Micelio
S- 30-03-1955 - [041]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 45 de 1936

8s Sentencia C – SC – 041 de 1955 ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL ERROR EN QUE HAYA INCURRIDO EL TRIBUNAL AL DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PUEDE CORREGIRSE SOLO CON BASE EN LA CAUSAL PRIMERA DE CASACION 1—Es doctrina constante de la Corte que la absolución de los demandados con que se remate el juicio no puede dar origen ordinariamente a la causal 2ª del articulo 520 del C. J. 2—Si en concepto del recurrente el Tribunal incurrió en error al declarar la falta de uno cualquiera de los presupuestos procesales, la causal pertinente para acusar en casación el fallo es la primera, por violación de la ley sustantiva o de normas procesales que incidieran en aquélla. 3—La carencia de legitimación para obrar en relación con una de las personas de una de las partes en el proceso o la falta de cualquiera otro de los presupuestos procesales, que la doctrina ha consagrado y la jurisprudencia ha relevado en numerosos fallos, inhibe al juzgador para adentrarse al fondo mismo de la cuestión debatida, pero ello no extingue la acción incoada que queda vigente para ser instaurada nuevamente si los interesados lo estimaren oportuno, pero corrigiendo las fallas anotadas por el juzgador de instancia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA PETICIONARIO: Bárbara Pinto de Villamil MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, marzo treinta de mil novecientos cincuenta y cinco. La señora Bárbara Pinto de Villamil promovió ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cúcuta, juicio ordinario reivindicatorio contra la sucesión de Carlota Pinto v. de Gómez representada por su legítima hija, María Nicasia o Nicasia Gómez P., y contra Valentín Gómez P., Eleuterio Gómez P., Elena Gómez de García, Adela Gómez de Araque, Tulia Gómez de Bohórquez y Maria Nicasia o Nicasia Gómez, pero ya en su propio nombre, para que se hicieran por la justicia las siguientes declaraciones principales: “Que se declare que la señora Bárbara Pinto de Villamil es la única dueña de la 4º parte de la propiedad fiduciaria que tuvo Manuela Pinto sobre el inmueble compuesto por los terrenos denominados “Magro”, “Corococo” y “San Miguel”, según la ubicación y linderos determinados por la escritura Nº 1.882 otorgada en la Notaría 1ª de Bucaramanga, el 20 de diciembre de 1912.

Que en consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados como actuales poseedores proindivisos de dicha cuota parte de la propiedad fiduciaria de Manuela Pinto, a restituirla a la actora dentro del plazo que se le exige en la siguiente forma: la sucesión ilíquida o los herederos de Carlota Pinto y de Gómez restituirá la mitad, y la otra mitad de esa 4ª parte de la propiedad fiduciaria de Manuela Pinto en el inmueble descrito en la escritura señalada será restituido a la actora por los restantes demandados en la proporción que la adquirieron, o sea, en partes iguales entre ellos” De la larga enumeración de hechos expuesta por el actor se destacan los siguientes: Por medio de la escritura 1882 ya citada, Daniel Pinto constituyó fideicomiso sobre la 3ª parte del dominio que le quedaba sobre la hacienda mencionada anteriormente, nombrando como tenedora fiduciaria a su hija Manuela Pinto, y como fideicomisarios a los señores Julio César Pinto, Gabriel Pinto, Carlota Pinto de Gómez y Bárbara Pinto de Villamil, con orden de que se entregaría la cosa constituida en fideicomiso el día en que muriera la fiduciaria Manuela Pinto.

Manuela Pinto murió soltera, siendo sepultada el 2 de diciembre de 1920. Por escritura Nº 12, otorgada ante la Notaría Segunda de Cúcuta el 10 de enero de 1922, Juan A. Villamil, al nombre de su cónyuge Bárbara Pinto de Villamil, dio en arrendamiento a Valentín Gómez la 4ª parte que en la propiedad fiduciaria de Manuela Pinto sobre la 3ª parte de los mencionados predios le correspondió a Bárbara Pinto de Villamil en su calidad de fideicomisaria, estipulándose un canon de $ 600.00 anuales y un plazo de cinco años, habiendo recibido en pago anticipadamente la suma de $ 2.000.00, fuera de la cual Valentín Gómez no le pagó suma alguna al arrendador.

“Vencido el plazo del arrendamiento de la 4ª parte de la propiedad fiduciaria de Manuela Pinto, correspondiente a la actora, Valentín Gómez, causante de los demandados, se negó a entregar el derecho de dominio de esa parte, la cual desde ese entonces vino a usurpar a su legítima dueña, usurpación que han continuado sus causahabientes”. “Valentín Gómez murió y su causa mortuoria fue protocolizada por medio de la escritura número 920, otorgada en la Notaria Primera de Cúcuta el 10 de junio de 1950, siendo adjudicado el inmueble llamado el El Magro, Corococo y San Miguel, antes referido, la mitad a la señora Carlota Pinto v. de Gómez como cónyuge supérstite —porción conyugal—, y la otra mitad en partes iguales a los otros demandados en el presente libelo”.

Doña Carlota Pinto v. de Gómez murió el 24 de agosto de 1950; su sucesión no se ha liquidado y Nicasia o Maria Nicasia Gómez P., es hija legítima de la de cujus y en tal calidad representa a dicha sucesión. Los demandados al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones del actor, aceptando algunos hechos, negando otros y proponiendo las excepciones de cosa juzgada, “ carencia de acción ” y prescripción. El Juzgado de Primera Instancia pronunció el fallo pertinente declarando probada la excepción perentoria de cosa juzgada y absolviendo a los demandados de los cargos de la demanda.

Apelada esta providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en fallo de 17 de abril de 1953 la revocó en cuanto declaró probada la excepción ya anotada y absolvió a los demandados por las razones que se exponen en la parte motiva de la providencia, uno de cuyos apartes conviene insertar en seguida, con el objeto de precisar concretamente cuál es la razón que tuvo en cuenta el Tribunal para pronunciar su sentencia. “Así, pues, de todas maneras es imperativo el rehusamiento a fallar en el fondo el asunto controvertido, por virtud y motivo de la ausencia, en relación con una de las personas de la parte demandada, de presupuestos procesales; como el de carencia de legitimación para obrar y por esta razón será, y no por la expuesta en el fallo recurrido, por la que habrá de confirmarse la providencia absolutoria de los demandados…” Interpuesto el correspondiente recurso de casación y tramitado en legal forma se pasa a resolver.

Los “ motivos de casación ” los presenta el recurrente en dos capítulos, el primero de los cuales se concreta así: “Fundo el primer cargo contra la sentencia en la causal 2ª de casación contenida en el Art., 520 del C. de Procedimiento Civil. Al efecto, acuso la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones deducidas por los litigantes, quebrantando así la forma especial del procedimiento”.

Esta causal la configura en varios motivos: por el primero el recurrente hace citas inconducentes de jurisprudencia de la Corte para concluir que el Tribunal admitió una excepción perentoria alegada extemporáneamente por lo cual vino a decidir ultra-petita” En el segundo, afirma que el fallador acogió “la excepción perentoria de falta de legitimación en causa de algunos demandados, habiendo sido alegada después de la citación para sentencia, o sea en la audiencia pública y cuando al demandado no se le podía oír por no haber pagado los emolumentos de los peritos en la parte que le corresponde según auto del fallador que le fijó. Por manera que por varios motivos se concreta el ‘quebrantamiento de forma esencial del procedimiento”.

Afirma el recurrente que “ dicha excepción perentoria no fue alegada oportunamente, pues que el articulo 760 establece que vencidos los términos para alegar, se cita rara sentencia y se fija fecha y hora para audiencia pública”, olvidando que el artículo 343 del C. J. le impone al juzgador la obligación de reconocer en el fallo la existencia de una excepción perentoria, si halla justificados los hechos que la constituyen, aunque no se hubiese propuesto o alejado.

En el tercer motivo afirma que el fallador no podía reconocer oficiosamente dicha excepción perentoria y para fundar este cargo invoca lo dispuesto por el artículo 344 del C. de Procedimiento Civil. En el cuarto, manifiesta que la excepción admitida por el Tribunal oficiosamente por la extemporánea alegación, no podía cobijar a todos los demandados; tan sólo a los herederos de Carlota Pinto y de Gómez.

En el último motivo, dice textualmente: “ El Tribunal no podía admitir causal de nulidad, ti fallo es muy confuso; y no precisa nada, como tampoco el abogado de los demandados de quien se copió la parte motiva de la sentencia recurrida”. Se han traído las anteriores motivaciones para poner de manifiesto lo improcedente del cargo formulado contra la sentencia. Es doctrina constante de la Corte que la absolución de los demandados con que se remate el juicio no puede dar origen ordinariamente a la causal 2ª del Art. 520 del C. J., que ha sido la invocada por el recurrente en este su capítulo 1° de los cargos.

Dice la citada causal de casación; “No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes” y en ella se incurre “ cuando la sentencia resuelve sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de decidir sobre los que han sido objeto del litigio, o se condena a más de lo pedido o se deja de fallar sobre alguna de las excepciones perentorias alegadas, cuando sea el caso de hacerlo; pero en manera alguna puede invocarse sobre el hecho de que las peticiones de la demanda fueron resueltas desfavorablemente al actor o de que las conclusiones del fallo no satisfacen al recurrente o no están conformes con las aspiraciones de quien promueva la litis desde el punto de vista del éxito judicial; ni con fundamento en la circunstancia de que el Tribunal hubiera absuelto al demandado, pues en tales eventos no puede entenderse que quedara sin decidir ningún extremo de la controversia, ni aparecería que se hubiere interpretado equivocadamente la demanda o condenado en más o menos, o deducido una acción di tinta de la ejercitada.

En una palabra, esta causal estriba en que el sentenciador decida ultra o extra petita”. (Casación, octubre 3 de 1936). Por otra parte, el fallador de instancia ni declaró nulo lo actuado ni entró oficiosamente, como lo dice el recurrente, a conocer y a dar por probada una excepción perentoria. En ejercicio de un deber procesal y como exigencia previa al pronunciamiento de fondo examinó si en la litis se hallaban vigentes los presupuestos procesales de rigor y halló configurado el de carencia de legitimación para obrar en relación con una de las personas de la parte demandada.

Es sabido que la falta de aquellos requisitos, que la doctrina, ha consagrado y la jurisprudencia ha relevado en numerosos fallos, inhibe al Juzgador para adentrarse al fondo mismo de la cuestión debatida, pero ello no extingue la acción incoada que queda vigente para ser instaurada nuevamente si los interesados los estimaren oportuno, pero corrigiendo las fallas anotadas por el juzgador de instancia. Si en concepto del recurrente el Tribunal incurrió en errores al declarar la falta del presupuesto, la causal pertinente sería la primera por violación de la ley sustantiva o de normas procedimentales que incidieran en aquélla.

Consecuencialmente no prospera la causal invocada. Capítulo Segundo Dice el recurrente: “Fundo el segundo cargo contra la sentencia en la primera causal de casación contenida en el artículo 520 del C. J., consistente en violación indirecta, motivada ésta por error de hecho debido a la falta de apreciación de la prueba sobre la personería de los demandados, de los preceptos sustantivos siguientes, contenidos en el C. C, artículos 1008, 1012, 1013, 1018, 1019, 1037, Art. 18 Ley 45 de 1936.

Art. 946, 947, 949, 950, 952, 956, 964 C. C. Para sustentar este cargo manifiesta: “ El fallador funda su decisión en el aserto de que no hay prueba de que los demandados sean los agentes pasivos de la relación procesal, o sea, que sean herederos de Carlota Pinto v. de Gómez. Respecto de María Nicasia Gómez P., constan las partidas que la acreditan como hija legítima de Valentín Gómez y Carlota Pinto de Gómez.

Habiéndola demandado como representante de la sucesión de ésta, así fue aceptada tácitamente por todos los otros demandados, pues oportunamente nada alegaron en contra. Respecto de los herederos de Valentín Gómez constan las respectivas hijuelas, debidamente expedidas y presentadas con la demanda. Contra ellas nada se alegó”. Y adelante anota: “Como se puede establecer con las mismas fechas de la muerte de Carlota Pinto y de Gómez y de la demanda inicial en este juicio, el sucesorio de dicha señora aún no se había iniciado al demandar la reivindicación, fuera de que Carlota Pinto de Gómez y Valentín Gómez tuvieron a todos los demandados como hijos legítimos.

Así, pues, demandando como demandé individualmente (sic) a todos los hijos del padre, era inoficioso demandar exactamente a las mismas personas como herederas de la madre dentro de un mismo juicio…”. La Corte observa: Para relievar la carencia de fundamento de este cargo basta insertar algunos párrafos de la parte motiva de la sentencia recurrida; de allí se deduce paladinamente que el fallador de instancia sí apreció la prueba sobre la personería de los demandados, pero al hacerlo dedujo consecuencias de derecho contrarias a las pretensiones del actor en juicio; ello implicaría el ataque a la sentencia por error de derecho al haber sido interpretadas y avaluadas las pruebas con un criterio distinto del que le correspondería de acuerdo con su mérito legal; y en el presente caso el cargo se formula “ por error de hecho ” cuando tal situación la contradice el propio proceso.

Dice el Tribunal: “Por sabido se tiene que lo primero que debe hacer todo juzgador, antes de adentrarse en el estudio de las acciones instauradas. es cerciorarse de la personería de las partes, y es también obligación de oficioso cumplimiento la de negarse a fallar en el fondo cuando encuentra, al hacer el examen de los presupuestos procesales que se ha pedido indebidamente por no haberse demandado a las personas que en su concepto estaban obligadas por la ley a responder y debían ser parte en el juicio, como incurrió en el presente caso en que se demandó a la sucesión de Carlota Pinto v. de Gómez representada solamente por uno de sus herederos”.

El Tribunal, pues, no dejó de considerar las partidas “que acreditan a Nicasia Gómez P., como hija legítima de Valentín Gómez y Carlota Pinto de Gómez, sino que apreciando la prueba dedujo, con varias razones expuestas en el fallo, que como se demandaba a la sucesión de Carlota Pinto y. de Gómez, la demanda debió dirigirse contra todos los herederos y no únicamente contra uno solo de ellos; agregando, además, que Nicasia o María Nicasia Gómez P., no tenía la representación de la herencia de la madre porque no la había aceptado; y en apoyo de esa tesis analizó y comentó los artículos 1282 y 1289 del C. C. que si el recurrente estimó interpretados erróneamente ha debido formular el cargo del caso, pero en este aspecto guardó silencio.

Expone el Tribunal: “ En esta forma ha llegado la Sala al convencimiento de que en la acción instaurada se incurrió en un vicio sustancial o sea en el de la personería sustantiva de una de las personas que forman la parte demandada, careciendo ésta de legitimación para obrar, por no haberse demostrado que pueda ser responsable de conformidad con la ley, faltando en esa forma uno de los presupuestos procesales a que se hizo alusión anteriormente y que con la sola ausencia claramente demostrada como está, obliga perentoriamente al funcionario a abstenerse de fallar en el fondo el asunto planteado por el libelista”.

Lo anteriormente expuesto pone de presente la falta de técnica con que fue presentada la demanda de casación, pues, ya se ha dicho que no existe el error de hecho (que debe aparecer de modo manifiesto en los autos según las voces del numeral citado por el recurrente) ya que el Tribunal sí apreció las pruebas a que se hace alusión en el cargo.

El que el fallador hubiera tenido un criterio distinto al del recurrente en la apreciación de la prueba de la personería del demandado no es.motivo válido para la viabilidad del cargo; ni puede la Corte entrar a examinar si el Tribunal incurrió en error de derecho porque tal ataque contra la sentencia no fue formulado. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, el diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y tres, en el juicio ordinario seguido por Bárbara Pinto de Villamil contra la sucesión de Carlota Pinto de González y otros.

Sin costas porque no se causaron. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse. — Agustín Gómez Prada. — Luis Felipe Latorre. — Alberto Zuleta Ángel—Ernesto Melendro L., Secretario.