N2 Sentencia C – SC – 040 de 1955 UNA CALIFICACION O DENOMINACION DE LA ACCION HECHA POR EL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA SIN CONSECUENCIA NINGUNA DESFAVORABLE A LAS PARTES Y QUE NO HA INFLUIDO EN LA SENTENCIA DETERMINANDO CONSECUENCIAS, NO DA LUGAR AL ESTUDIO DE CASACION. —CAUSAL PRIMERA DE CASACION. —REQUISITOS DE LA DEMANDA EN ESTE RECURSO 1—No deben confundirse los tres casos de la causal primera de casación, infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, porque, como lo ha dicho la Corte: “Cada uno de estos tres casos (la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea) deriva de fuentes distintas, como quiera que el primero tiene lugar generalmente cuando se aplica a un hecho inexistente o se niega a aplicarla a un hecho existente; el segundo caso, que es otra de las formas de violación de la ley, ocurre cuando, aún entendida rectamente una disposición o un principio legal, se le aplica a un hecho o a una situación no regulada por tal disposición o principio, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma; y el tercer caso, no menos complejo, lo produce la interpretación equivocada o errónea del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, Independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.
De aquí, pues, la importancia, en orden al mejor éxito del recurso de casación, que el recurrente concretamente exprese por cuál de los tres casos de violación de la ley acusa la sentencia”. 2—Aunque la Corte en fallo de 8 de septiembre de 1932 expresó que por virtud dé la acción reconocida por el articulo 739 del C. C. se establece una propiedad, o mejor, una ‘copropiedad’ y que por eso la ley declara la existencia de prestaciones mutuas “entre los propietarios”; la doctrina tradicional de la Corte, desde 1909, es la de que “el dueño de un inmueble pasa a serlo de lo que por accesión se junta a dicho inmueble sin que para ello se realice y se cumpla tradición alguna” (Cas. de 26 de octubre de 1909); que quien edificó, plantó o sembró en terreno ajeno, a ciencia y paciencia del dueño de éste, no tiene “el derecho real de dominio sobre el edificio o plantación sementera, sino el derecho a que el dueño del terreno le pague el valor de las mejoras” (Cas, de 28 de mayo de 1931); y que “la acción que tiene para reclamar el valor de la construcción el que ha edificado en terreno ajeno, es personal y no real” (Cas. de 5 de, octubre de 1910).
Doctrina que ha explicado la Corte diciendo que desde que alguien ha edificado, plantado o sembrado en suelo ajeno tiene el derecho de cobrar y percibir el valor del edificio, plantación o sementera, “la noción de derecho real al respecto desaparece para convertirse en un derecho personal contra el dueño del terreno” (Cas. de 27 de octubre de 1.938).
El propietario de suelo se hace “de pleno derecho dueño del edificio. Quiéralo o no lo quiera, el modo de la accesión opera por ministerio de la ley” (Cas. de 13 de marzo de 1937). 3—Para que pueda hablarse de violación de norma sustantiva se necesita que produzca efectos jurídicos sobre las cuestiones sometidas a la decisión del tallador, sin que baste una interpretación equivocada por exceso, un error formal al calificar la naturaleza de una acción, pero que no ha influido en la determinación sustancial del derecho que por medio de un juicio se reclama.
Una denominación, disquisición o calificación de la acción que resulta al fin y al cabo abstracta o académica, sin consecuencia alguna desfavorable a las partes, y que, no ha influido en la sentencia determinando consecuencias, no da lugar al estudio de casación. 4—El recurrente en casación que se contenta con hacer una apreciación global de los testimonios que obran en el proceso, no cumple con la obligación impuesta por el articulo 520 del Código Judicial de que si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, “demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos”; y la Corte no puede suplir esta falta de la demanda suplantando al recurrente.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Medardo Quintero MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco. El Tribunal Superior de Cali, en sentencia de doce de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, proferida en el juicio ordinario de Medardo Quintero contra Micaela Quintero, revocó la de primera Instancia, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar absolvió a la demandada de los cargos hechos en la demanda.
Contra dicha sentencia interpuso el apoderado del actor el recurso de casación. Antecedentes Medardo Quintero demandó a Micaela Quintero, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali para que, por los trámites del juicio ordinario, se hicieran seis declaraciones: que el actor es dueño exclusivo de las mejoras hechas en la casa y lote de la demandada, por haberlas hecho a sus expensas; que por no ser procedente la restitución de las mejoras se condene a la demandada a pagar el valor de las mismas, según avalúo pericial; que se la condene también a pagar los frutos civiles de dichas mejoras; que se declare que la demandada ha sido poseedora de mala fe desde julio de 1947; que se la condene al pago de los perjuicios, que estima en mil pesos; y, por último, que se la condene en costas (fl. 3 del Cuad. 1º).
Los seis hechos en que el actor funda su demanda son, en resumen, los siguientes: en el mes de mayo de 1932, Medardo Quintero hizo unas mejoras en un lote de propiedad de su madre, doña Micaela, situado en la calle segunda de Cali, y entre carreras cuarta y quinta, cuyos linderos se señalan; estas mejoras consistieron en la construcción de cuatro piezas, pisos de mosaico que especifico, puertas, cerraduras, una cocina con piso de cemento, baño, lavarropa, portón de entrada, pared medianera en el interior, lavamanos y otros artefactos de casa, inodoro, cañerías, un patio cementado, un pilar de madera, canales de desagüe y, como mejoras antiguas enumera una sala, dos cuartos, dormitorios y un pequeño apartamento al cual le puso en 1932 pisos de tabla y baldosín; que esas mejoras las hizo con pleno consentimiento de la demandada; que el actor ocupó dos de las piezas hasta 1947 y la demandada ha ocupado otras dos hasta el momento de la demanda; que en 1947 la demandada ocupó violentamente las dos habitaciones que tenía el actor y las arrendó a personas extrañas; y que la demandada no quiso reconocerle derecho alguno al actor.
El Juzgado, en la sentencia de 25 de septiembre de 1953, negó la declaración de dominio, ‘por improcedente’, pero condenó a la señora Micaela Quintero a pagarle al actor las mejoras que éste hizo en 1932, en el inmueble de que se trata, determinadas en una diligencia de inspección ocular, en cuantía que debía tasarse de conformidad con el artículo 553 del Código Judicial, negó la condena de pagar frutos civiles y perjuicios, pero condenó a la demandada a las costas de la instancia. Como ya se anotó al principio de este fallo, el Tribunal, en su sentencia del 12 de agosto último, que es objeto del presente recurso de casación, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada Micaela Quintero “ de todos los cargos y peticiones indicados en la demanda ” y absolvió también de las costas “ en las dos instancias ”.
Demanda de casación. —El demandante alego la primera de las causales de casación contempladas en el artículo 520 del Código Judicial, esto es, el ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, con razones que se resumen en seguida. Dice el recurrente que el precepto sustantivo violado es el articulo 739, inciso segundo, del Código Civil.
Que hay infracción directa de este precepto, en cuanto el Tribunal considera que al pedir el actor que se le declare dueño de las mejoras ha ejercitado una acción “ declaratoria de dominio ” sin fijarse que esta petición está subordinada a la segunda, en la cual se solicita que, como no es procedente la restitución de las mejoras, se pide el pago de su valor.
“ La parte sustancial de la acción —dice el recurrente— se fundó en el inciso segundo y no en el primero del artículo 739 del Código Civil”. Que hay aplicación indebida, cuando expresa el Tribunal que el actor ha ejercitado dos acciones, una de ellas la del artículo 946 del Código Civil o acción de dominio, siendo así que “ en parte alguna del libelo se pidió la restitución”, sino “ el valor de las mejoras”.
No le dio, pues, el Tribunal aplicación al inciso segundo del artículo 739 del Código Civil, y sí se la dio al 946 del mismo código, cuando “ el fondo de la acción es personal y no de dominio ”, Y que hay interpretación errónea, por error de hecho y de derecho: por error de derecho, en cuanto el Tribunal dio aplicación al artículo 946 del Código Civil, “ cuando Io pedido por el actor fue el pago de las mejoras contemplado en el inciso segundo del artículo 739 ” del citado código; y por error de hecho, por cuanto el Tribunal desconoció “la verdad de los hechos”, pues el actor demostró con los testimonios de varios declarantes “ haber construido las mejoras”, testimonios que “ son pruebas suficientes ” y no ha debido desestimarlos, pues con ello quebrantó lo dispuesto en los artículos 1757 del Código Civil y 593, 94, 96 y 601 del Código Judicial, Sobre el error de hecho dice así el recurrente: “El actor demostró con los testimonios de Ramírez Izquierdo, Isaías Sánchez, Luis Sinisterra, Pedro Pablo Ramírez y otros, haber construido las mejoras, las cuales se determinaron en la inspección ocular.
Desconociendo la verdad de los hechos como lo hace el Tribunal, es caer en manifiesto error de los hechos (sic)”. Cita luego los artículos 593, 594, 601 y 668 y siguientes del Código Judicial, y como análisis de ellos alega: que como los testimonios rendidos y recibidos en forma legal son “ pruebas suficientes ” de los hechos, el Tribunal no ha debido desestimarlos; que “los testimonios citados guardan conexión y precisión con los hechos averiguados” y “ por lo tanto, son suficientes para obtener el derecho del actor”; que “ las pruebas deben apreciarse de acuerdo con su estimación legal o por los principios generales de la equidad ”; y que “ la construcción de mejoras en el caso controvertido se pueda demostrar con los testimonios ”.
De lo cual concluye: “El Tribunal ha violado los artículos citados por error de hecho, porque desestimó tales testimonios, con los cuales se demuestra la construcción de las mejoras, y en parte alguna aparece demostrado o desvirtuada le presunción legal de que la demandada no haya consentido la construcción de las mejoras”. Consideraciones de la Corte 1º—Lo primero que cabe expresar es que el recurrente confunde los tres casos de la causal primera de casación, infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea: “Cada uno de estos tres casos (la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea) —ha dicho la Corte— deriva de fuentes distintas; como quiera que el primero tiene lugar generalmente cuando se aplica la norma a un hecho inexistente o se niega a aplicarla a un hecho existente; el segundo caso, que es otra de las formas de violación de la ley, ocurre cuando aún entendida rectamente una disposición o un principio legal, se le aplica a un hecho o a una situación no regulada por tal disposición o principio, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma; y el tercer caso, no menos complejo, lo produce la interpretación equivocada o errónea del contenido de un precepto legal, en sí mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.
De aquí, pues, la importancia, en orden al mejor éxito del recurso de casación, que el recurrente concretamente exprese por cuál de los tres casos de violación de la ley acusa la sentencia”. (Fallo de 19 de mayo de 1937, G. J. tomo XLV, número 1924, página 119). Esto no obstante, quiere la Corte proceder con amplio criterio y por ello agrega las consideraciones que siguen. 2º—Se ha dicho que el artículo 739 del Código Civil, no debe interpretarse de acuerdo con las reglas de la accesión; que dicho texto contempla la manera de liquidar la existencia de derechos reales de propiedad de una misma cosa supuestos pero independientes materialmente.
Y la Corte ha expresado que por virtud de la acción reconocida por dicho precepto, se establece una propiedad, o mejor, una “ copropiedad ” y que por eso la ley declara la existencia de prestaciones mutuas “ entre los propietarios ” (Sentencia de 8 de septiembre de 1932, G. J. tomo XXXVIII, página 281). 3º—Pero la doctrina tradicional de la Corte, desde 1909 es la de que “ el dueño de un inmueble,…… pasa a serlo de lo que por accesión se junta a dicho inmueble sin que para ello se realice y se cumpla tradición alguna” (Cas. de 26 de octubre de 1909, G. J. tomo XXV, pág. 291.); que quien edificó, plantó o sembró en terreno ajeno, a ciencia y paciencia del dueño de éste, no tiene “el derecho real de dominio sobre el edificio o plantación o sementera, sino el derecho a que el dueño del terreno le pague el valor de las mejoras” (Cas. de 28 de mayo de 1931.
G. J. tomo XXXIX, pág. 60); y que “ la acción que tiene para reclamar el valor de la construcción el que ha edificado en terreno ajeno, es personal y no real ” (Cas. de 5 de octubre de 1910, C. J. tomo XIX, pág. 108). Doctrina que ha explicado la Corte diciendo que desde que alguien ha edificado, plantado o sembrado en suelo ajeno tiene el derecho de cobrar y percibir el valor del edificio, plantación o sementera, “la noción de derecho real al respecto desaparece para convertirse en un derecho personal contra el dueño del terreno ” (Cas, de 27 de octubre de 1938, G. J. tomo XLVII, pág. 312).
El propietario del suelo se hace “de pleno derecho dueño del edificio. Quiéralo o no lo quiera, el modo de la accesión opera por ministerio de la ley ”. (Cas. de 13 de marzo de 1937, G. J. tomo XLIV, página 714). 4º—Es verdad que el Tribunal entendió que el actor ejercitaba dos acciones: “ una que corresponde al tipo clásico de la acción declarativa de dominio con las prestaciones consiguientes —dice el Tribunal— y otra enteramente personal que se encamina a obtener el pago de las mejoras plantadas en terreno ajeno ”, la primera contemplada en el artículo 946 del Código Civil y la segunda contemplada en el inciso segundo del artículo 739 del mismo código. 5º—En realidad eso fue lo pedido en la demanda, en la cual se dice que se ejercita “ acción de dominio de mayor cuantía ” para solicitar que, “ por no ser procedente la restitución de estas mejoras”, se pague su valor, pues se considera que el caso encaja dentro de lo previsto “ en el artículo 739, inciso segundo del código civil ”, como dice el libelo (fI. 3 del C. número 1). 6º—El actor denominó, pues, erradamente acción de dominio lo que, en presencia de la petición principal no lo es y el Tribunal incurrió al parecer en error semejante al considerar que era acción de dominio lo que, según la doctrina, no es sino acción personal, pero sin rechazar ésta, puesto que lo pedido era el pago del valor de las mejoras y alrededor de esta solicitud se presentaron las pruebas y se dictaron los fallos de instancia, en el de primera condenando y en el de segunda absolviendo a la parte demandada.
Se trata, pues, de un error de nomenclatura, pero no de fondo: todo el proceso giré alrededor del inciso segundo del artículo 739 del Código Civil. 7º—Este posible error del Tribunal no implica violación de ninguna norma sustantiva de las previstas en el ordinal primero del artículo 520 del código judicial. Para que pueda hablarse de violación de norma sustantiva se necesita que produzca efectos jurídicos sobre las cuestiones sometidas a la decisión del fallador, sin que baste una interpretación equivocada por exceso, un error formal al calificar la naturaleza de una acción pero que no ha influido en la determinación sustancial del derecho que por medio de un juicio se reclama, tal como aquí sucede.
Una denominación, disquisición o calificación de la acción tal como la que en este proceso se contempla resulta al fin y al cabo abstracta o académica, sin consecuencia ninguna desfavorable a las partes y, se repite, si ella no ha influido en la sentencia determinando consecuencias, no da lugar al estudio de casación. 8º—En cuanto el error de hecho, el recurrente no ha demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en apreciación evidentemente equivocada, En efecto, el Tribunal, después de citar todas y cada una de las declaraciones de los testigos, en lo esencial, concluye: La prueba testimonial allegada por el apoderado de la parte demandante, “ no puede ser, de acuerdo con lo antes relacionado, más imprecisa y más confusa, ni más contradictoria debiendo por tanto ser desestimada e inapropiada al caso sometido a la controversia Y de acuerdo con la facultad de interpretación a que se refiere la anterior disposición procedimental (Art. 702 del C. J.) es por lo que la Sala de Decisión considera inaceptable e inadmisible la prueba pedida y practicada a solicitud de la parte actora, para tratar de demostrar la ejecución de obras o mejoras plantadas por Medardo Quintero en terreno de Micaela Quintero, según los enunciados de la demanda con que se inicia el juicio”.
Al respecto conviene recordar que en el articulo 520 del Código Judicial se previene que, si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, “ demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesta en los autos”.
El actor no ha cumplido con esa obligación, pues se ha contentado con hacer una apreciación global de los testimonios, como antes se dejó visto, y la Corte no puede suplir esta falta de la demanda suplantando al recurrente. Sobre el particular ha sido copiosa la doctrina de la Corte, pero sólo se cita la siguiente: “La acusación por error de hecho evidente tiene que contraerse a concretos y determinados elementos probatorios y en forma alguna fundarse en una critica general de todos los elementos que condujeron al Juez a definir en determinado sentido la controversia entre las partes.
Claro es que el Juez, cuando deduce su conclusión del conjunto de las pruebas, lo hace sacando de cada una de ellas los factores favorables que en su concepto vigorizan con más o menos fuerza la solución adoptada. De ahí que en esa situación sea inadmisible pretender que se halle demostrado el error de hecho cometido por el Tribunal con semejante análisis probatorio en grado de evidencia que incline el ánimo a verlo patente”.
(Casación de 27 de febrero de 1946, G. J. LX, página 53). Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando. Sin costas por no haberse causado. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.
Agustín Gómez Prada. —Ignacio Gómez Posse. —Luis Felipe Latorre. —Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.