r Sentencia C – SC – 039 de 1955 ACCION DE INDEMNIZACIQN DE PERJUICIOS OCASIONADOS POR UN VEHICULO A UN TRANSEUNTE. —EL ESTALLIDO DE UN NEUMATICO NO ES POR SI MISMO UN HECHO CONSTITUTIVO DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. — ALCANCE DEL PRECEPTO DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 1—La responsabilidad civil extracontractual del empresario de transportes que explota el servicio de buses urbanos, por el accidente de que es victima un transeúnte, resulta de la aplicación de la norma consagrada en el primer inciso del artículo 2356 del Código Civil, según la cual “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. 2—Como lo tiene aceptado la jurisprudencia, es evidente que entre las actividades peligrosas que crean riesgos especiales para los pasajeros y los particulares en general, han de considerarse las que desarrollan los empresarios de transportes por vehículos automotores.
Ocasionado a un transeúnte daño por el vehículo, se presume culpabilidad del empresario, quien puede exonerarse por cualquiera de estos medios: a) imprudencia exclusiva de la víctima; b) fuerza mayor o caso fortuito; e) intervención de un tercero. 3—El estallido de una llanta o neumático no es por si mismo un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
Es un accidente frecuente y previsible que ordinariamente no exonera de responsabilidad al empresario de transporte por buses o automóviles, ya que el estallido de la llanta o el neumático proviene a menudo de un vicio de la cosa (por mal estado o por ser inadecuados al peso que transporta el vehículo), por culpa del conductor a causa de velocidad excesiva o un viraje torpe.
Para exonerarse corresponde al empresario demostrar que el accidente provino sin su culpa. Deberá probar que puso todo el cuidado y diligencia necesarios para evitarlo. Naturalmente —por lo mismo— no debe sentarse el principio absoluto de que en ningún caso el estallido de la llanta o neumático pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito. 4——Incurre en manifiesto error de hecho en la apreciación de un testimonio el fallo que da por demostradas circunstancias que evidentemente no constan en ese medio de prueba. 5—No siempre el sobreseimiento definitivo pronunciado en el proceso penal seguido contra el chofer de un bus, extingue la acción de responsabilidad civil contra el empresario.
Porque, como lo ha dicho la Corte, el articulo 28 del Código de procedimiento Penal está indicando A CONTRARIO SENSU, que es admisible la acción civil de resarcimiento ante el juez civil cuando el fallo penal (sentencia o sobreseimiento definitivo ejecutoriados), deja establecido que el hecho causante del daño sí ocurrió, que el procesado es autor material del hecho, y que al producirlo no estaba cumpliendo un deber o ejercitando una facultad legítima.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Elida R. Navas MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, treinta (30) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). El Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 8 de marzo de 1954 falló en segunda instancia el juicio ordinario promovido por Elida R. Navas contra Olimpia Villate sobre responsabilidad civil extracontractual.
Concedido y tramitado en forma el recurso, corresponde a la Corte decidir sobre su mérito, a lo cual se procede por medio de la presente providencia. I—Antecedentes: 1—En las primeras horas de la mañana del día 13 de mayo de 1948 transitaba por la calle 17-B de la ciudad de Barranquilla el bus de servicio público urbano Nº 0764, de propiedad de la señora Olimpia Villate, cuando se le salió el ‘ring’ de la rueda derecha trasera a causa del súbito estallido de la llanta correspondiente, yendo la pieza suelta a golpear violentamente a la niña Nory Ortiz, de cinco años de edad, quien se hallaba en la puerta de su casa sobre la vía pública, accidente a consecuencia del cual sufrió traumatismos y desgarraduras en el hígado que le ocasionaron momentos después la muerte en el Hospital de Caridad. 2. —Iniciadas diligencias sumarias en averiguación de la muerte violenta causada a la menor Nory Ortiz, en las cuales aparecía como sindicado el chofer del bus Guillermo Ospina Restrepo, el Juzgado 3º Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en auto del 12 de julio de 1950, sobreseyó definitivamente en su favor por ausencia absoluta de culpa penal en el presunto responsable.
Tal providencia fue confirmada por el Tribunal Superior el 30 de septiembre subsiguiente. 3. —En el mencionado sumario se había constituido parte civil Rafael Ortiz M., padre natural de la interfecta. 4. —Elida R. Navas, madre natural de Nory Ortiz, promovió en el, Juzgado 49 Civil del Circuito de Barranquilla juicio ordinario contra Olimpia Villate, en libelo presentado el 19 de enero de 1951, para que se declarara a cargo de esta señora la responsabilidad civil extracontractual por razón de la muerte violenta de la menor y la consiguiente indemnización de per3uicios materiales y morales a favor de la actora. 5.—La demandada propuso en tiempo las excepciones de cosa juzgada y petición de modo indebido, como perentorias, fundándolas en el sobreseimiento definitivo producido en el proceso penal seguido al chofer Guillermo Ospina Restrepo. 6. —En ambas instancias se absolvió a la parte demandada.
II—Sentencia acusada En sentir del sentenciador en el proceso se demostró la falta de responsabilidad de la demandada en el lamentable accidente que ocasionó la muerte de la menor Nory Ortiz. Son consideraciones fundamentales del fallo recurrido las siguientes: “En lo que hace al estado del bus el día del accidente, aparece la declaración del mecánico que se encargaba de hacer las reparaciones y éste afirma que el vehículo se encontraba en buenas condiciones, que tenía cuatro llantas nuevas, sus rings útiles y los aros en buen estado.
“Rafael Barragán, Teniente de la Inspección de Tránsito, en el parte que dio a la Oficina de Tránsito afirma que las causas del accidente fueron el habérsele salido el ring de la rueda trasera, al bus número 0764 manejado por el chofer Guillermo Ospina Rodríguez ” “Y los peritos técnicos de la misma oficina rindieron informe en los siguientes términos: “ De la manera más atenta nos permitimos llevar a su conocimiento el resultado efectuado por orden de esa Superioridad en una llanta con su ring, rueda y aro, perteneciente al bus número 0764 de la línea Rebolo eh la forma siguiente: Ring 8-25-20 de 10 capas de la llamada marca Atlas con la serie número U Y-16074, ring de color rojo como la rueda, al ser la llanta desarmada encontramos en el ring que la pestaña o vivo de enganche en la ranura de la rueda, presenta un pequeñísimo desgaste no suficiente éste para determinar la salida de dicho aro o ring de la rueda.
No hemos podido encontrar en el borde anterior del mencionado ring o aro, señales de roce o de brillantez en el metal por fricción fresca, pues las únicas marcas encontradas en forma brillante son en la parte interior del aro proveniente de la palanca metálica para su desarme…” “De los anteriores elementos de juicio que se han analizado no es posible deducir ninguna responsabilidad a la parte demandada, ya que de aquellos aparece claramente que el infortunado accidente que puso fin a la vida de la menor hija de la demandante fue ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia ésta que tuvo en cuenta la justicia penal al sobreseer definitivamente a favor del autor directo de dicha muerte, según se desprende de las copias de aquellas providencias traías legalmente a los autos.
En efecto, es un hecho establecido a través de la autoridad de la cosa juzgada en el proceso penal, que ni siquiera ha sido desvirtuado en el curso del presente juicio, que la muerte de la citada menor obedeció al hecho de haberse salido el ring o aro de la rueda del vehículo manejado por el chofer Guillermo Ospina Restrepo y de propiedad de la demandada, sin que tal hecho le pueda ser imputable a culpa de la parte demandada, ya que de autos aparece evidenciado que dicho vehículo era examinado diariamente por un mecánico encargado de dicha revisión, circunstancia ésta que pone muy a las claras la inteligencia y cuidado empleado por la demandada para mantener los vehículos de su propiedad en buenas condiciones de servicio.
“Demostrado, pues, que el accidente obedeció a caso fortuito y que éste no puede serle imputable a culpa de la parte demandante, la responsabilidad civil de ésta necesariamente tiene que desaparecer. En primer lugar, porque si de lo que se trata en el caso de autos es de la responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, con base en las culpas in eligiendo o in vigilando, demostrado como ha sido la ninguna culpa del conductor del vehículo de propiedad de la demandada en dicho lamentable accidente, necesariamente la responsabilidad civil por perjuicios para aquella tiene que desaparecer igualmente, ya que una responsabilidad de tal naturaleza exige lógicamente la existencia de una culpa en el agente autor del hecho dañoso;
Si esa culpa no existe, como acontece en el caso de autos, tiene forzosamente que desaparecer consecuencialmente la culpa trasladada o presumida. Y en segundo lugar, porque si de lo que se trata es de imputarle responsabilidad civil a la demandada por culpa de ésta en el caso, fortuito que ocasionó el accidente, la diligencia y cuidado empleado por la demandante para mantener sus vehículos en buenas condiciones de servicio, unido a la falta de elementos probatorios que tendieran a demostrar lo contrario, fácilmente ponen en evidencia la ninguna responsabilidad de dicha parte que figura en este juicio como demandada.
“En efecto, de autos aparece plenamente demostrada la salida del ring que ocasionara la muerte a la menor Nory Ortiz obedeció al hecho de haber estallado la llanta que sujetaba a aquél, circunstancia ésta imprevisible e imprevista para la empresa demandada. Dicho evento, en sentir del Tribunal, constituye caso fortuito, que en sí solo considerado no libraría de responsabilidad a la parte demandada, puesto que ella tendría que demostrar que el caso fortuito no ha sobrevenido por su culpa y, además, que aquél se produjo, no obstante la diligencia y cuidado empleados para evitarlo.
Pero como de autos aparece que la parte demandada empleó todo el cuidado y medios indispensables para evitarlo, haciendo inspeccionar el vehículo en mención, por expertos en la materia, antes de darlo al servicio, lógico es concluir que no puede imputársele responsabilidad civil alguna a dicha parte en el infortunado accidente, ya que aquélla cumplió con el deber legal de acreditar que el caso fortuito sobrevino no obstante la diligencia y cuidado empleado por ella para evitarlo.
De ahí que la Sala estime ajustada a derecho la sentencia absolutoria que se revisa por vía de apelación, ya que en el caso de autos no es posible deducirle por ningún aspecto responsabilidad civil alguna a la parte demandada por motivo del lamentable accidente en que perdió la vida la menor hija de la demandante”. En resumen: El Tribunal consideró que en el desgraciado accidente no existía responsabilidad indirecta en la demandada por no haberse demostrado culpa en el agente autor del daño, o sea, en el conductor del vehículo.
Ni responsabilidad directa por haberse demostrado caso fortuito o fuerza mayor que sobrevino no obstante la diligencia y cuidado de la propietaria del bus para evitarlo. III—Demanda de casación El recurrente al arrimo de la causal primera de casación (C. J., articulo 520, ord. 1º), acusa la sentencia recurrida como violatoria de los artículos 1º de la Ley 95 de 1890, y 63, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de tales disposiciones sustantivas, al través de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
En el desarrollo de la acusación, el recurrente sustenta varios cargos, así: 1º—Apreciación errónea de los fallos de primera y segunda instancia pronunciados en el proceso penal seguido contra Guillermo Ospina Restrepo; del testimonio de Mamerto Fernández Reales, y del dictamen pericial de Gabriel J. Puere y José Manuel Vargas Laverde, pruebas que el recurrente individualiza y analiza en su demanda; 2º—Falta de apreciación de las posiciones rendidas por la demandada Olimpia Villate, y del testimonio jurado rendido por la misma señora, pruebas cuyo análisis expone el recurrente en su libelo.
V—Examen de los cargos La Sala encuentra que se halla demostrado el primer cargo enunciado, suficiente por sí solo para producir la infirmación del fallo recurrido, como aparece de las siguientes consideraciones: 1º —Responsabilidad del empresario de transportes. La responsabilidad civil extracontractual del empresario de transportes que explota el servicio de buses urbanos, por el accidente de que es víctima un transeúnte, resulta de la aplicación de la norma consagrada en el primer inciso del artículo 2356 del Código Civil, según la cual “por regla general toda daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, Dijo esta Sala en sentencia del 23 de abril de 1954 (LXX VII, 413): “Desde el año de 1938 la Corte en numerosos fallos de las Salas de Casación Civil y de Negocios Generales ha venido sosteniendo reiteradamente la doctrina según la cual en la citada disposición se consagra una presunción de culpabilidad contra quien ocasiona el daño cuando éste provenga de actividades caracterizadas por su peligrosidad.
En estos casos le basta a la víctima demostrar los hechos que determinan el ejercicio de la actividad peligrosa y el perjuicio sufrido, y será el demandado quien para exonerarse de responsabilidad deberá probar que el accidente ocurrió por imprudencia exclusiva de la victima, o por fuerza mayor o caso fortuito, o por intervención de un elemento extraño. (Casación, 14 de marzo de 1938, XLVI, 215;
Casación, 18 de mayo de 1938, XLVI, 517; Casación, 31 de mayo de 1938, XLVI, 561; Negocios Generales, 17 de junio de 1938, XLVI, 687; Casación, 18 de noviembre de 1940, L, 439; Negocios Generales, 13 de abril de 1941, LI, 446; Casación, 25 de noviembre de 1943, LVI, 298; Casación 2 de diciembre de 1943, LVI, 320; Negocios Generales, 15 de junio de 1944, LVII, 855;
Casación, 36 de marzo de 1945, LVIII, 670; Negocios Generales, 22 de febrero de 1945, LVIII, 303; Negocios Generales, 16 de julio de 1945, LIX, 1062; Casación, 7 de septiembre de 1948, LXIV, 745; Negocios Generales, 19 de octubre de 1948, LXV, 817; Negocios Generales, 15 de julio de 1949, LXVI, 526; Negocios Generales, 11 de agosto de 1949, LXVI, 812;
Negocios Generales, 19 de junio, de 1950; LXVII, 621; Negocios Generales, 10 de octubre de 1950, LXVIII, 674; Negocios Generales, 29 de noviembre de 1949, LXVIII, 712; Negocios Generales, 21 de febrero de 1951, LXXI, 264)”. Como lo tiene aceptado la jurisprudencia, es evidente que entre las actividades peligrosas que crean riesgos especiales para los pasajeros y los particulares en general, han de considerarse las que desarrollan los empresarios de transportes por vehículos automotores.
Ocasionado a un transeúnte daño por el vehículo, como en el caso sub judice, se presume culpabilidad del empresario, quien puede exonerarse por cualquiera de los medios antes mencionados, a saber: a) imprudencia exclusiva de la víctima; b) fuerza mayor o caso fortuito; c) intervención de un tercero. 2º—Caso fortuito o fuerza mayor. La demandada en el presente juicio alegó como eximente de su responsabilidad el caso fortuito y el Tribunal lo encontró demostrado, según aparece de los apartes del fallo recurrido, antes transcritos.
Ha dicho la Corte: “El articulo 1494 del código civil señala como fuente de obligaciones un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, y trae el delito como ejemplo de esta fuente. Sin embargo, suele ser la omisión más rico origen de obligaciones que la acción misma, y es la culpa en este campo un principio de mayor fecundidad que el delito.
Sin duda alguna por cada malicioso detrimento de personas o de cosas habrá millares de daños que obedecen a descuido e imprevisión, y entre estas culpas predominan las que consisten en defecto por negligencia u olvido; por falta, en fin, de prever, cuidar y prevenir. “Después que el Código Civil ha tratado cuanto concierne a contratos y a cuasicontratos, dedica un título a la responsabilidad común por los delitos y las culpas.
Interesa para el caso en estudio destacar esta norma que surge de los artículos 2341 y 2356: todo daño imputable a culpa de una persona, debe ser reparado. Norma objetiva que equivale a esta subjetiva: todo el que ha sufrido un daño por culpa de otro tiene derecho a ser indemnizado. “Cuando al reo de culpa se le demanda en juicio para que indemnice el daño que causó con su conducta imputable aunque no maliciosa, suele defenderse excepcionando de fuerza mayor o caso fortuito.
Es ésta en multitud de casos su reacción natural. Apenas habrá concepto jurídico de que se abuse tanto como se abusa del que consiste en el accidente imprevisto e irresistible. Menudea su alegación así para desviar el efecto de los contratos corno para eximirse de cumplir las obligaciones que tienen por fuente una conducta culpada. “El articulo 64 del C. C. definía la fuerza mayor o caso fortuito diciendo que es el imprevisto o que no es posible resistir.
Con la conjunción o, que en esta vez no separa sino que denota equivalencia, se identificaba en cierto modo la imprevisibilidad con la irresistibilidad. Más científico el legislador de 1890, en el articulo 1º de la Ley 95 de ese año cambió la conjunción o, en donde se leía ‘es lo mismo’, por la preposición a, que denota el complemento dé la acción del verbo.
Así, en lugar de ‘el imprevisto o que no es posible resistir, dijo ‘el imprevisto a que no es posible resistir’ Cambiada la conjunción por la preposición surgieron con toda nitidez los dos caracteres de la fuerza mayor o caso fortuitos a saber: imprevisto e irresistible. “Prever, que en lenguaje usual significa ver con anticipación, tiene en tecnología culposa la acepción de conocer lo que vendrá y precaverse de sus consecuencias, o sea prevenir el riesgo, daño o peligro, guardarse de él y evitarlo.
De ahí que cuando una persona, jurídica o natural, no evita el daño evitable, se dice que no lo previó ni Io previno, lo cual la inhibe para alegarlo como causa de liberación, pues entonces la culpa precede y contribuye a su advenimiento. La persona no ha empleado toda la inteligencia y pericia necesarias para evitar los efectos de la fuerza irresistible.
“Si no previó el accidente pero se le puede resistir, no habrá caso fortuito. Ejemplo: cualquiera fuerza física o moral sin suficiente violencia para ser irresistible, aunque no se haya pensado en ella. ‘Si el accidente es irresistible pero debió preverse, también habrá caso fortuito: Ejemplo: cualquiera fuerza física o moral, a que no puede resistirse pero que pudo evitarse en sus consecuencias”.
(Casación, mayo 26 de 1936, XLIII, 584). El Tribunal consideró que el accidente a consecuencia del cual murió la menor Nory Ortiz se debió al estallido de la llanta trasera derecha del bus lo que produjo la salida violenta del “ ring ” que golpeó mortalmente a la víctima. El estallido de una llanta o neumático, observa la Sala, no es por si mismo un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
Es un accidente frecuente y previsible que ordinariamente no exonera de responsabilidad al empresario de transporte por buses o automóviles, ya que el estallido de la llanta o el neumático proviene a menudo de un vicio de la cosa (por mal estado o por ser inadecuados al peso que transporta el vehículo), o por culpa del conductor a causa de velocidad excesiva o un viraje torpe.
Para exonerarse de responsabilidad corresponde al empresario demostrar que el accidente sobrevino sin su culpa. Deberá probar que puso todo el cuidado y diligencia necesarios para evitarlo. Naturalmente —por lo mismo— no debe sentarse el principio absoluto de que en ningún caso el estallido de la llanta o neumático pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito.
Puede haber estallidos imprevisibles e invencibles, aun cuando en la mayor parte de los casos el empresario tendrá que soportar la responsabilidad por carecer de la prueba de aquellos caracteres. Las anteriores conclusiones han sido sustentadas por la doctrina de los autores y la jurisprudencia (V. Henry Lalou, “Traité Pratique de la Responsabilité Civile”, 4eme. ed. Nº 299, página 230;
H. y L. Mazeaud, “ Compendio del Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictuosa y Contractual ”, (Edit. Colmex, N 470, página 82; Arturo Alessandri Rodríguez, “ De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno ”, ed. 1948, N 519, pág. 601). El Tribunal no se aparta sustancialmente de estas consideraciones doctrinales, cuando afirma lo siguiente: “De autos aparece plenamente demostrado que la salida del ring que ocasionara la muerte a la menor Nory Ortiz obedeció al hecho de haber estallado la llanta que sujetaba a aquél, circunstancia ésta imprevisible e imprevista para la empresa demandada. —Dicho evento, en sentir del Tribunal, constituye caso fortuito, que en si solo considerado no liberaría de responsabilidad a la parte demandada, puesto que ella tendría que demostrar que el caso fortuito no ha sobrevenido por su culpa y, además, que aquél se produjo no obstante la diligencia y cuidado empleados para evitarlo.— Pero como de autos aparece que la parte demandada empleó todo el cuidado y medios indispensables para evitarlo, haciendo inspeccionar el vehículo en mención, por expertos en la materia, antes de darlo al servicio, lógico es concluir que no puede imputársele responsabilidad civil alguna a dicha parte en el infortunado accidente, ya que aquélla cumplió con el deber legal de acreditar que el caso fortuito sobrevino no obstante la diligencia y cuidado empleado por ella para evitarlo”.
El recurrente al sustentar el primer cargo afirma que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al apreciar el testimonio del mecánico Mamerto Fernández Reales, pues de él no se desprende que el bus Nº 0764 se hubiera revisado el día del accidente y que el vehículo se encontrara el mismo día en condiciones satisfactorias, con sus cuatro llantas nuevas, su rings útiles y los aros en buen estado.
El testimonio examinado por el Tribunal aparece en el cuaderno de pruebas del demandante en primera instancia (f. 10 y v.), trasladado del proceso penal y no ratificado en el presente juicio. El declarante afirma que es empleado en el taller de Olimpia Villante; que unos quince días antes del accidente el bus salió de reparación y se la pusieron cuatro llantas nuevas, con sus rings útiles y sus aros en buen estado, trabajo que ejecutó él mismo, que la revisión de los buses del taller de Olimpia Villate se hace todas las mañanas, cuando el bus va a salir, examinándose el motor, el número de libras de aire que tienen las llantas, sus ring y sus aros.
Nada más dice el declarante sobre la revisión y el estado del bus, el día del accidente. De este testimonio singular no aparecen demostrados los hechos acogidos por el Tribunal para configurar la prueba del cuidado o diligencia del actor, pues el testigo no afirma que el día del accidente se hubiese hecho efectivamente la revisión del bus Nº 0764, ni el estado satisfactorio en que se encontraran las llantas, ni las buenas condiciones de funcionamiento del vehículo el día del siniestro.
Menos puede aceptarse como, lo hace el Tribunal, que se demostrara el examen o revisión del vehículo por expertos, antes de darlo al servicio. La Sala concluye que por el sentenciador se incurrió en manifiesto error de hecho en la apreciación del citado testimonio. Dio por demostradas circunstancias que, evidentemente no constan en ese medio de prueba.
A consecuencia de tal error en la apreciación de la prueba dejó de aplicar el artículo 2356 del C. C. y aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, cuya infracción impone la casación del fallo recurrido. Prosperando el cargo examinado no hay para qué entrar a la consideración de los restantes y la Corte debe ocuparse de los motivos que determinan la decisión del pleito (C. J., artículo 538).
V—Fallo de Instancia No apareciendo demostrado caso fortuito o fuerza mayor, o imprudencia de la víctima, o el hecho de un tercero, la demandada es responsable civilmente del accidente, conforme al artículo 2356 del C. C. Ya en instancia no sobra advertir que la demandada confesó en posiciones que el bus de su propiedad que causó el accidente sólo usaba dos ruedas traseras, cuando estaba acondicionado para cuatro, circunstancia que corrobora la presunción de responsabilidad y la exclusión del caso fortuito.
Y aunque la demandada alega que esa omisión era intrascendente, porque las llantas usadas eran suficientes para soportar el peso de la máquina con el número normal de pasajeros, tal alegación no tiene respaldo alguno en los autos. (Cuad. de pruebas del actor en 1ª instancia, fs. 31 y v) Está demostrado que el bus urbano Nº 0764 pertenecía a la empresaria Olimpia Villate y que la niña Nory Ortiz murió a consecuencia de los golpes sufridos en el accidente.
No se acepta la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, porque el sobreseimiento definitivo pronunciado en el proceso penal seguido al chofer del bus, no extingue la acción de responsabilidad civil contra el empresario. La Corte ha dicho que el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal está indicando, contrario sensu, que es admisible la acción civil de resarcimiento ante el Juez Civil cuando el fallo penal (sentencia o sobreseimiento definitivo ejecutoriados), deja establecido que el hecho causante del daño sí ocurrió, que el procesado es autor material del hecho, y que al producirlo no estaba cumpliendo un deber o ejercitando una facultad legítima (Casación, agosto 27 de 1954, LXXVIII, 382).
En lo tocante a los perjuicios materiales que sufrieron la madre de la menor, ellos no aparecen debidamente configurados, porque los testimonios aportados al juicio rendido por Jorge Jiménez, Jesús E. Guzmán y Ramón Esmeral Nieves, dicen apenas en términos muy generales que a causa del quebranto espiritual padecido por Elida R. Navas, ésta ha dejado de trabajar, prueba que no es suficiente para deducir los perjuicios materiales impetrados en la demanda.
La condena se limitará a los perjuicios morales ocasionados a la madre por la muerte de la menor, los cuales deben darse por demostrados presuntivamente según el artículo 95 del C. P. VI—Resolución: En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por voluntad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 8 de marzo de 1954, dictada en el presente juicio, revoca la de primera instancia y consecuencialmente falla: 1º—Declarase no probadas las excepciones de cosa juzgada y petición antes de tiempo que alego la parte demandada; 2º—La señora Olimpia Villate, mayor de edad y vecina de Barranquilla, es civilmente responsable del accidente ocurrido el día 13 de mayo e 1948 en dicha ciudad, que ocasionó la muerte de la menor Nory Ortiz, en las circunstancias que aparecen en la parte motiva del presente fallo; 3º—La mencionada señora pagará a Elida R. Navas, madre natural de Nory Ortiz, la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000.00), moneda legal, por concepto de perjuicios morales causados por el accidente.
El pago deberá hacerse seis días después de la ejecutoría del auto en que el juez ordene cumplir lo decidido por el Superior. 4º—Se niegan las demás condenas impetradas Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R—Julio Pardo Dávila.
Ernesto Melendro Lugo, Secretario.