Micelio
S- 30-03-1954 - [032]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954
Ley 6 de 1945

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 032 de 1954 PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBI​NOS. — EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DA LUGAR A LA INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA SOLO CUANDO ES EVIDENTE. 1. —Como lo ha expuesto repetidamente y en distintas ocasiones la Corte, hay error manifiesto de hecho, cuando se tiene por de​mostrado un hecho del cual en realidad no aparece prueba en el proceso; o cuando exis​tiendo ella, no se le toma en cuenta o se le da por el fallador un significado manifiestamente contrario al contenido de la prueba, considerada en sí misma.

Más si el error de juicio —en frente de un medio probatorio que sí se tiene en cuenta— no es evidente, sin que quepa discusión de que sigue siendo error, será inoperante para los efectos de la casación. Si no fuera así, no tendría ningún sentido el precepto legal que habla de mala apreciación de la prueba causada por un error evidente, pues si en todos los casos en que el Tribunal aprecia mal una prueba este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso por mala apreciación de los elementos probatorios, sin más, y habría sobrado que agregara que esa mala apreciación debe tener como causa un error de hecho evidente.

Y tampoco tendría sentido la insistente doctrina de la Corte, según la cual en casación no puede cambiar​se la estimación probatoria que hizo el Tri​bunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio estimativo de la Corte no sea el mismo de aquél. 2. —Jurisprudencialmente tiene establecido la Corte que las sociedades de hecho son de dos especies: 1ª Las que se forman en vir​tud de un consentimiento EXPRESO, y que por falta de uno o varios o de todos los re​quisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no. al​canzan categoría de tales; 2ª Las que se ori​ginan en la colaboración de varias personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones efectuadas por aquéllas en común y de las cuales se deduce un CONSENTI​MIENTO IMPLÍCITO.

Para la presunción de este consentimien​to, la Corte ha exigido el lleno de los si​guientes requisitos, relacionados con las so​ciedades de hecho de la segunda especie: 1º Que se trate de una serie coordinada de he​chos de explotación común; 2º Que se ejer​za una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la con​secución de beneficios; 3º Que la colabora​ción entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaborado​res reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios.

Pero para las sociedades de hecho de esta segunda especie cuando, están formadas en​tre concubinos, la jurisprudencia exige, co​mo requisitos indispensables sin los cuales no pueden tenerse como establecidas, estos otros adicionales: 1º Que la sociedad no haya tenido por fi​nalidad el crear, prolongar, fomentar o esti​mular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante; 2º Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso para reconocer la sociedad de he​cho entre concubinos, que se pueda distin​guir claramente lo que es común actividad de los concubinos en una determinada em​presa con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una co​mún vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro o de ambos.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN PETICIONARIO: Alejandrina Muñoz Martínez MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil Bogotá, a treinta de marzo de mil no​vecientos cincuenta y cuatro. Alejandrina Muñoz Martínez, por medio de apoderados demandó ante el Juez del Circuito de Popayán el 18 de septiembre de 1950 a la suce​sión de Gustavo Astudillo, representada por Emilia Astudillo, madre natural del causante, y por Zoila Rosa Astudillo, subrogatarias de Emilia en el sucesorio, para que se declare que la deman​dada le debe "la participación que le corresponda" en los bienes relictos por haber existido una sociedad de hecho entre la actora y el de cujus.

En petición consecuencial pidió, además, la liqui​dación de la expresada sociedad y la posterior entrega de lo que por tal concepto a de caberle. Como hechos jurídicos principales sustentatorios de la acción, se relatan en el libelo los si​guientes: Alejandrina Muñoz Martínez " durante más de nueve años acompañó y puso al servicio de Gustavo Astudillo todas sus actividades de mujer oficiosa y trabajadora, como aporte a la sociedad de hecho que entré ellos existía, tratan​do de esta manera de aumentar y mejorar los bie​nes, que muchos fueron habidos 'con dinero del propio peculio de mi poderdante";

"los servicios personales prestados por Alejandrina Muñoz Mar​tínez", a que se alude, consistieron en la direc​ción y ayuda en toda clase de labores " tendientes a cuidar y mejorar con su propio peculio profe​sional los haberes del causante, además de las faenas y quehaceres caseros y atenciones y cui​dados que le prodigaba al nombrado señor Astu​dillo"; tales eran su celo, consagración y esmero " en el manejo de los bienes del causante ", que cuando éste carecía de dinero " para el pago de obreros o para comprar uno que otro semoviente, ella lo facilitaba sin exigir devolución"; ese con​curso suyo de trabajo dio por resultado que " los bienes dejados por el causante Gustavo Astudillo fueron habidos en su mayor parte durante el tiem​po que vivió y trabajó en asocio " de la misma; por todo lo cual la participación que a ella debe corresponderle en la liquidación impetrada, " en ningún caso podría ser inferior a la mitad de los bienes muebles, inmuebles y semovientes" que quedaron a la muerte de su compañero.

Trabada la litis regularmente, con oposición de las demandadas, el juez de la causa, al cabo de la tramitación, profirió sentencia absolutoria, por no haber hallado la prueba de la personería sus​tantiva de las citadas como representantes de la sucesión de Astudillo; pero el Tribunal Superior de Popayán, a instancia de la demandante, y luego de recibir, entre otras pruebas, la que echó de menos el juez, decidió de la apelación que había​se interpuesto por la parte vencida, por medio de fallo revocatorio, que lleva fecha 1° de abril de 1952, cuya parte dispositiva denegó las peticiones de la demandante, absolvió a la sucesión en re​ferencia e impuso las costas de instancia a la ac​tora.

De este fallo conoce la Corte a virtud del re​curso de casación que se le concedió a Alejandri​na Muñoz Martínez. Para decidirlo, ha lo cual se procede por haberse agotado la tramitación pre​paratoria, conviene, ante todo, exponer sucinta​mente los motivos del Tribunal, para luego entrar en el análisis del cargo único que, con fundamen​to en el numeral 1º del artículo 520 del Código Judicial, se propone contra la sentencia recurrida. a) En primer término, recuerda el sentencia​dor, con base en los autos, que antes de incoarse la demanda ordinaria de que se trata, la actora había propuesto ante la justicia común otra ac​ción de la misma naturaleza, dirigida contra esta sucesión, para que le reconociera a la interesada el valor de los servicios prestados por ella al di​funto Astudillo; pero que entonces fracasó la de​manda, de inconfundible naturaleza laboral, por incompetencia de jurisdicción (artículo 58 de la ley 6 de 1945); b) De la confesión de la actora, que recoge el proceso, y a la luz de la jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre sociedades de hecho entre concubinos, deduce que el único motivo de la unión de Alejandrina con Gustavo, y de los ser​vicios y cuidados que ésta le prestó, fue su " in​tenso amor".

" Se impone concluir, agrega en otro considerando, que existió un verdadero concubi​nato y que la unión tuvo por fin sostenerlo y pro​longarlo. Se descarta, en consecuencia, el ánimo que tuvieran los concubinos de contraer una so​ciedad de hecho, y sobra todo análisis acerca de la licitud o ilicitud de causa". Para el Tribunal, por otra parte, hay absoluto silencio en la ameritada confesión acerca de la affectio societatis, de los aportes y de la actividad comercial a que se dedicaran " los posibles socios"; c) Examina un cuaderno aportado por la actora, al que denomina "de confusos asientos " he​chos por Astudillo, del cual dice que a lo sumo arroja el dato de separación de los patrimonios de dicho sujeto y de la Muñoz Martínez; d) Del minucioso análisis de la prueba testi​monial aportada a la primera instancia (declara​ciones de Hermógenes Ruiz, Pedro Mosquera Fer​nández, Alejandro Sánchez y Rafael Ruiz), de​duce las conclusiones que se transcriben: "1° Gustavo Astudillo, de su propia actividad, tenía antes de 1940 (época en que se unió con la Muñoz Martínez) una casa y una trilladora, pa​trimonio propio.

"2º Sus actividades de negociante se desarro​llaron con la trilladora, compra y venta de gana​dos y víveres. "3º Al unirse en relaciones sexuales con Ale​jandrina Muñoz Martínez, la casa de que se ha​bló fue mejorada, seguramente con préstamo que le hiciera aquella mujer, cuyo único patrimonio se determina en una tienda de comestibles y ven​ta de leña. "4º La Muñoz Martínez era doméstica en casa del Maestro Valencia (Guillermo), y de allí salió para vivir en concubinato con Gustavo Astudillo, sin patrimonio conocido.

"5º La concubina prestó toda su colaboración doméstica a Astudillo, sin que se colija una acti​vidad comercial, con aporte de alguna entidad, y apenas sí puede aceptarse el préstamo para am​pliar la casa, no satisfecho por Astudillo". Es de advertir que el Tribunal no tiene "como elementos de acertado juicio" los testimonios de Miguel Duque y de Faustino López y que consi​dera el de Rafael Ante como inexacto en ciertos puntos y carente de precisión en otros; e) Divide el Tribunal en series distintas los testimonios aportados en la segunda instancia, llegando a conclusiones iguales o muy similares a las ya expuestas, con los siguientes detalles: 1° De las declaraciones de Octavio Manzano, Ramiro Sánchez y Rosa Salazar de Sánchez dice: ''Puede entonces concluirse que este grupo de tes​tigos está de acuerdo con los de la parte demandada en cuanto a la propiedad del inmueble; y atinentes a su mejora, bien puede aceptarse que se hizo con dineros que prestara la Martínez (sic), sin que esto demuestre una labor industrial o comercial llevada en común, con igualdad jurídica por los que se afirma estuvieron asociados.

De esto lo único que podría deducirse es un crédito contra la su​cesión del señor Astudillo, derecho al que se refiere la demandante en posiciones. En cuanto a las vacas (de la Muñoz Martínez) está establecido que fueron vendidas para comprar la finca de Santa Rosa, completando así Astudillo el dinero que le faltaba, sin que esto implique actividad social.

Conviene, sí, observar que al paso que unos testi​gos, cuyas exposiciones se estudiaron anteriormente, hablan de la venta de las vacas para comprar Santa Rosa, Ramiro Sánchez dice que el valor se invirtió en un solar de la carrera 59. Así que la prueba es contradictoria sobre este punto". 2°—De las declaraciones de Edelmira Rojas, otra vez Rosa Salazar de Sánchez y Clemente Gonzá​lez, se desprende para el Tribunal otra comproba​ción del concubinato Astudillo Muñoz-Martínez entre 1940 y 1949, y de que Astudillo, al iniciar esa vida extramatrimonial tenía varios bienes de alguna consideración y negocios ya establecidos de ganado y víveres.

" Al unirse ilegalmente en 1940 con la Martínez (sic), comenta el sentencia​dor, éste manejaba una tienda en la misma casa, acrecentada con artículos que Astudillo llevó a vender del granero que tenía en las galerías. Con​tradictoria es la prueba sobre la propiedad de la tienda, pero sea ello lo que fuere, no aparece co​mo un aporte de entidad para unión de activida​des comerciales con igualdad jurídica y ánimo de asociarse.

Ahora bien, como consecuencia natural de relaciones afectivas nacidas por el concubinato, la Martínez (sic) administraba una tienda cuya propiedad no aparece clara. Además le prestó dinero a Astudillo para concluir una casa y para completar el valor de una finca, y realizó actos de colaboración como pagar peones, dirigir la obra, cosechar café, lavar y aplanchar ropas, todo esto en beneficio, de Astudillo".

" Surge entonces nítidamente, glosa el Tri​bunal, una prestación de servicios entre concubi​nos, absolutamente extraña a la colaboración in​dependiente y paralela que implicaría una sociedad de hecho con actividad comercial e industrial determinada, y también la existencia de dos cré​ditos a cargo de la sucesión de Astudillo"; f) Finalmente, el sentenciador para mientes en el libelo mismo de demanda, para relevar el sen​tido que la actora da a su cooperación, encamina​da a mejorar con su propio peculio " los haberes del causante".

El Recurso El cargo único formulado contra la sentencia de que se da cuenta consiste en la violación indirecta del artículo 2.083 del Código Civil, por ha​ber omitido la consideración de las declaraciones de Manuel López y de Evangelina Astudillo, en primer término, con las cuales, a juicio del recurrente, se establece el aporte conjunto de un solar de Astudillo y de unas vacas de Muñoz Martínez, más el trabajo de ambos, para formar la sociedad de hecho.

También hubo desestimación, por par​te del sentenciador, de las declaraciones de Ale​jandro Sánchez, Rafael Ruiz, Rafael Ante, Fran​cisco J. Moriones, Miguel Duque, Faustino López, Octavio Manzano, Ramiro Sánchez, Edelmira Ro​jas, Rosa Salazar de Sánchez, Pedro Mosquera Fernández, Hermógenes Ruiz, Ramona López viu​da de Belalcázar y, finalmente, Marcelino Fulí, testigo este último de la parte opositora, todo ello con quebranto de la disposición sustantiva citada, pues a juicio del demandante en casación, "a pe​sar de las objeciones que pudieran hacérseles " (frase del recurrente), estos testigos prueban que entre Alejandrina Muñoz Martínez y Gustavo Astudillo existió una compañía de bienes, con aportes efectivos de dinero a un fondo común, con recíproca colaboración y consentimiento en los ne​gocios que hacían para la prosperidad de sus bie​nes, con una común dirección en los negocios, ca​da uno con actividades propias que confluían a un interés común y formaban un acervo social, y el sentenciador, sin embargo, no vio en tan co​piosa prueba sino la demostración de un amance​bamiento como móvil de la unión. Lo cual cons​tituye manifiesto error de hecho.

Se considera: Hay error manifiesto de hecho —lo ha expues​to repetidamente y en distintas formas la Corte Suprema— cuando se tiene por demostrado un hecho del cual en realidad no aparece prueba en el proceso; o cuando, existiendo ella, no se le toma en cuenta o se le da por el fallador un significa​do manifiestamente contrario al contenido de la prueba, considerada en sí misma.

Más si el error de juicio —en frente de un medio probatorio que sí se tiene en cuenta— no es evidente, sin que quepa discusión de que sigue siendo error, será inoperante para los efectos de la casación. Por eso en sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, aún no publicada en la Gaceta Judicial, co​mentó la Corte: "Si no fuera así, no tendría nin​gún sentido el precepto legal que habla de mala apreciación de la prueba causada por un error evidente, pues, si en todos los casos en que el Tribunal aprecia mal una prueba, este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso de casación por mala apreciación de los elementos probatorios, sin más, y habría sobrado que agregara que esa mala apreciación debe te​ner como causa un error de hecho evidente.

Y tampoco tendría sentido la insistente doctrina de la Corte según la cual en casación no puede cam​biarse la estimación probatoria que hizo el Tribu​nal de instancia, por el solo motivo de que el cri​terio estimativo de la Corte no sea el mismo de aquél". De las declaraciones que el recurrente cita co​mo desestimadas por el Tribunal, la Corte encuentra que aquél tan solo dejó de mencionar las ren​didas por Francisco Moriones, Ramona López vda. de Belalcázar y Marcelino Fulí, las que, por tan​to, pasan a examinarse: Francisco J. Moriones (cuaderno 2o, f. 14) dice, en síntesis, que Gustavo y Alejandrina vivieron como casados " desplegando ambos la mayor acti​vidad en el trabajo, por medio del cual adquirieron algunos bienes de fortuna, como fincas y se​movientes, un número regular, bienes que según me lo refería en la intimidad el nombrado Gusta​vo, pensaba dejárselos todos a Alejandrina, si él moría primero, pues que había pensado en casar​se con ella pero que Alejandrina no quería. A mí, de modo directo y personal me consta que el nom​brado Gustavo era persona laboriosa también, pe​ro a decir verdad, cuando se juntó a vivir, en unión como casados, con Alejandrina, no pasaba de ser un individuo que se ocupaba en vender ca​charro, sin que se viera que en ello tuviera una utilidad mayor, y fue después que empezaron a vivir juntos con Alejandrina, cuando ya se vio que iban progresando visiblemente, es decir, adquiriendo los bienes que antes mencioné";

Ramona López v. de Belalcázar (cuaderno 4°, folio 35), mujer analfabeta, dice en lo sustancial, refiriéndose a Astudillo: " me manifestó que la fortuna que él había hecho era con Alejandrina, en compañía de ella, quien le había ayudado a trabajar, y que él tenía que dejarle algo a ella por separado para que no la molestara nadie; que tenía unas vacas, que eran de Alejandrina, para venderlas y con eso edificarle la casa".

A la de​ponente le consta personalmente la aludida cola​boración de Alejandrina; y Marcelino Fulí (cuaderno 3º, fs. 13 v., y 14) relata que Alejandrina le ayudaba en los negocios a Gustavo; que el declarante les ofreció en venta la finca " Los Cedros "; que entonces Alejandrina "le dijo a Astudillo que tenía ella unes animales vacunos y que para que no se perdieran era me​jor venderlos y comprar con ese dinero la finca de "Los Cedros".

En efecto, la compra de "Los Cedros" se efectuó por Alejandrina y Gustavo pocos días después "; que éste dijo al exponente que aquélla "le había ayudado mucho en sus nego​cios, que el día en que se muriera, la casa en que vivían, era para ella, y que el capital que tenían era hecho con la ayuda de Alejandrina"; que ésta "ayudó al señor Astudillo en la construcción de algunas casas en esta ciudad de Popayán"; que "durante mucho tiempo la señora Alejandrina Muñoz manejó el granero que éstos tenían en su casa de habitación"; pero el testigo no puede pre​cisar "si el objeto de la unión de éstos fueran sus relaciones amorosas y sexuales o la constitución de una sociedad comercial".

Jurisprudencialmente tiene establecido la Corte que las sociedades de hecho son de dos especies: 1ª—Las que se forman en virtud de un consenti​miento expreso, y que por falta de uno o varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no al​canzan la categoría de tales; 2ª—Las que se origi​nan en la colaboración de varias personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones efectuadas por aquéllas en común y de las cuales se in​duce un consentimiento implícito.

Para la presunción de este consentimiento, la Corte ha exigido el lleno de los siguientes requi​sitos relacionados con las sociedades de hecho de la segunda especie: "1° Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con res​pecto' al otro u otros, en un estado de dependen​cia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los cola​boradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4° Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas obtener beneficios".

Pero para las sociedades de hecho de esta se​gunda especie cuando están formadas entre con​cubinos, la jurisprudencia exige, como requisitos indispensables sin los cuales no pueden tenerse co​mo establecidas, estos otros adicionales: "1°—Que la sociedad no haya tenido por finali​dad el crear, prolongar, fomentar o estimular el, concubinato, pues si esto fuera así, el contrato se​ría nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante;

"2"—Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho es pre​ciso para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de; realizar beneficios, de lo que es el simple resulta​do de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro o de ambos" (G. J. to​mo XLII, pág. 479).

A la luz de estos principios, bien se ve que las declaraciones transcritas, no mencionadas por el sentenciador, están muy lejos de acreditar, con la debida claridad, la sociedad de hecho que, al mar​gen del estado de barraganía en que convivieron, hayan podido formar Gustavo Astudillo y Alejan​drina Muñoz Martínez, de manera que con ellas puedan perfilarse firmemente el animus contra hendi societatis, (que es específico de las socieda​des civiles, y mercantiles), lo mismo que los apor​tes de distinta vertiente a una empresa determi​nada y el convenio de repartir pérdidas y ganancias.

De tal suerte, el silencio con que pasó el Tribunal estos testimonios no debilita las varias conclusiones que el sentenciador derivó de las otras declaraciones que cita el recurrente como, desestimadas, sin que en realidad lo hubieran, sido: decla​raciones éstas que, vistas por la Corte con el de​bido detenimiento, autorizan fácilmente, sin el concurso de otras pruebas, la misma deducción ya expuesta a propósito de las tres que dejó de men​cionar el sentenciador de segundo grado.

Pero a lo dicho se agrega que el Tribunal si conexionó, además, los testimonios por él examinados, con los hechos de la demanda en que la actora expli​ca que su ayuda se concretó a incrementar los ha​beres de Astudillo; con la propia confesión que la demandante rindió en el término probatorio, y con las atestaciones que alcanzan a ser inteligibles en el cuaderno " de confusos asientos" llevado por el concubino, pruebas todas ellas cuya apreciación no fue impugnada en casación y que refuerzan el entendimiento dado por el Tribunal a la frondo​sa prueba testimonial que analizó con los resulta​dos ya conocidos.

Todo lo cual significa que fracasa el cargo pro​puesto. En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Ci​vil—, administrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el día primero de abril de mil novecientos cincuenta y dos en el juicio ordinario entablado por Alejandrina Muñoz Martínez contra la sucesión de Gustavo Astudillo para ob​tener la liquidación de una pretendida sociedad de hecho.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, copiase, insértese en la GACETA JUDICIAL y oportunamente devuélva​se el expediente al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel, —Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. —Eduardo Rodríguez Piñeres. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.