Sentencia C – SC – 016 de 1951 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS OCASIONADOS POR UN ACCIDENTE AÉREO. — EL ERROR DE HECHO Y EL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS COMO CAUSAL DE CASACIÓN. — LA FACULTAD CONSAGRADA POR EL ARTICULO 95 DEL C. P. PARA REGULAR LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA POR PERJUICIOS MORALES, CORRESPONDE A LOS JUECES DE AMBAS INSTANCIAS. —LA PRUEBA PERICIAL ES INACEPTABLE PARA ESTABLECER EL MONTO DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO 1. —Son conceptos aceptados por los tratadistas y acogidos por la Corte como doctrinas: El hacer consistir el error de hecho en la creencia equivocada de que ha sucedido un hecho, cuando no es así, o, al contrario, de que no ha acaecido, siendo que está plenamente probado en el proceso.
Que, para que pueda hablarse de error evidente de hecho en la apreciación de una determinada prueba, es necesario que la equivocación en que haya incurrido el Tribunal sea de tal naturaleza que a primera vista y sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas, se vea que la apreciación hecha por él pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso, bien porque se parta del errado supuesto de que un hecho inexistente o no probado ha sucedido, o de que no ha acontecido uno que realmente se ha producido y está manifiestamente probado en los autos.
Que el error de derecho se produce cuando el juzgador no le da a la prueba el valor que le asignan determinadas disposiciones legales, y para configurarlo, se confronta el valor propio que a la prueba le da la respectiva disposición legal y el valor que le ha atribuido el sentenciador en su estimación. Confrontación que se reduce a examinar si a determinada actuación procesal —testimonios, documentos, inspección ocular o dictamen pericial, etc. — la ley le da o no el carácter de prueba, y que ésta se realice o no dentro de los requisitos previamente determinados por la ley.
Criterio éste que es el desarrollo de la doctrina de esta Sala que dice: "El error de derecho, cuando se invoca en este recurso extraordinario, implica que el Tribunal, al apreciar el material de decisión, estimó una prueba en desacuerdo con las normas legales que la gobiernan; por ello es menester citar, o al menos referirse, al precepto desoído, comparar con la valoración dada por el sentenciador o indicar cómo ha debido estimarse la prueba".
(G. J. Tomo LIV). Los anteriores conceptos y doctrinas relievan la utilidad del error de hecho manifiesto y el de derecho en el recurso extraordinario de casación y la importancia técnica procesal en la distinción cíe los dos errores, así como las circunstancias de que en el error de hecho, es necesario que el hecho esté plenamente probado, lo que se produce cuando sobre su existencia no hay duda alguna, lo que significa que tiene que ser manifiesto, evidente, y que si el que se alega en casación no aparece con estos caracteres, no es eficaz y por ende suficiente para producir la infirmación del respectivo fallo recurrido.
Esto porque "la alegación por error no puede consistir simplemente en la disparidad del juicio del Tribunal con el del recurrente, sino en la discrepancia con la realidad evidente, en el caso de error de hecho". 2. —De la interpretación del recurrente se deduce que no se traía de acusar la sentencia porque en ella se le hubiere asignado a la prueba un valor distinto del que tiene en determinada disposición legal, sino de darle o negarle su mayor o menor eficacia a los hechos contenidos en esa actuación procesal, en cuyo caso, el error en su apreciación es de hecho.
Así la Corte ha dicho: “No sería error de derecho el que el Tribunal hubiérales dado a tales elementos mayor o menor eficacia probatoria de la que en realidad les corresponde de acuerdo con su texto, viendo el Tribunal, por ejemplo, algo que las declaraciones no dicen, o dejando de ver lo que las escrituras o confesiones dicen. Esto sería más bien error de hecho, el cual para que prospere como cargo de casación, debe aparecer evidente".
(G. J. Nº 2019). La apreciación de las pruebas no es acusable en casación, sino cuando su mala interpretación induce a un error de hecho manifiesto, o a uno de derecho, con violación de la ley sustantiva. Esto significa que debe ser de una evidencia notoriamente contraria a la que se tuvo como demostrada con la prueba, cuando se trata de error de hecho. 3.—Ha sido doctrina reiterada de la Corte la de que no son acumulables las acciones indemnizatorias de perjuicios materiales provenientes de violación de relaciones contractuales y de perjuicios morales derivados de la misma relación jurídica, sino cuando el hecho configura para una persona violación de un contrato, y para otra una fuente de indemnización extracontractual, porque siendo unos mismos los sujetos activos y pasivos del derecho, y una misma la causa de donde se hace derivar la responsabilidad, no puede pretenderse obtener una doble reparación del daño sufrido.
(Sentencias de 15 de mayo de 1946, G. J. Tomo LX; 27 de agosto de 1947, G. J. Tomo LXII y 4 de agosto de 1950, G. J. Tomo LXVII). En todas estas sentencias, la Sala de Casación Civil ha considerado la imposibilidad legal de aceptar el ejercicio acumulado de la acción de resarcimiento de perjuicios contractuales y extracontractuales dependientes de una misma relación jurídica, siendo una misma persona la beneficiada de la doble reparación de los perjuicios.
En el caso sub judice, al incorporar a la señora Tránsito Rincón v. de Blanco dentro de los beneficiarios de la condena al pago de los perjuicios morales, se incurrió en la parte resolutiva del fallo acusado en la anomalía de aceptar que siendo uno mismo el sujeto pasivo del derecho, una misma la causa de donde se hace derivar la restitución la beneficiado de la indemnización patrimonial y de la moral, pueda obtener así una doble reparación de perjuicios.
Si ya se había condenado a la empresa transportadora, por la violación del contrato de transportes, al pago de los perjuicios materiales a favor de la señora Rincón v. de Blanco, como heredera y representante de la sucesión ilíquida del doctor Roberto Blanco, no hay razón para que prospere la condena a la misma empresa al pago de los perjuicios morales subjetivos a favor del mismo beneficiario de los perjuicios materiales, pretendiéndose tanto los unes como los otros como derivados de una misma relación jurídica: el contrato de transportes.
Lo que la ley quiere evitar no es la acumulación de acciones, sino la percepción de una doble reparación de perjuicios, bajo los conceptos de materiales y morales y con el ejercicio de acciones que dependen de una misma relación jurídica, ya contractual o extracontractual, con el fin de que un mismo beneficiario perciba una doble indemnización, criterio que es el fundamento de la reiterada doctrina de la Corte, que se sintetiza así: "Ni la ley ni la doctrina autorizan el ejercicio de esta acción híbrida, según expresión de los expositores, porque la yuxtaposición de estas dos especies diferenciadas de responsabilidad es imposible, ya que la contractual, por su propia naturaleza, excluye la generada del delito.
"Doctrina ésta en que está autorizada la posibilidad dé acumular las acciones provenientes de la indemnización de daños materiales y morales causados, pero siempre y cuando que ellos no provengan de una misma relación jurídica, esto es, perjuicios materiales y morales originados en el incumplimiento de obligaciones contractuales y daños morales y materiales que se deriven en las fuentes de las obligaciones extracontractuales." 4—La culpa civil que se imputa a la sociedad demandada, se hace consistir en la negligencia, descuido o imprevisión en que hubiera podido incurrir en el acaecimiento del insuceso de que dan cuenta los autos y a consecuencia del cual se ocasionaron los perjuicios a que se refiere el actor.
En consecuencia, siendo requisito indispensable para que la acción tenga éxito, que en el expediente aparezca plenamente demostrado que el accidente ocurrió en tales circunstancias, para que pueda configurarse la noción de culpa generadora de una responsabilidad, demostrada, como está, ésta (la culpa), surge como consecuencia lógica y por efecto del acto culposo, que es causa o fuente de obligaciones, la de la correspondiente indemnización de perjuicios, por lo menos en abstracto.
Ahora bien, como de acuerdo con el artículo 1.610 del C. C., el incumplimiento de un contrato genera la respectiva indemnización de perjuicios, la que nace del hecho mismo del incumplimiento, si se prueba la celebración de aquél y se demuestra el daño causado con ese incumplimiento, debe prosperar la acción indemnizatoria. 5—De la facultad de que se habla en el artículo 95 del Código Penal puede hacerse uso en su caso, tanto por un Juez de primera instancia como por un Tribunal de primera o de segunda instancia, porque éste también es Juez de la causa. 6—La prueba pericial, como lo ha sostenido la Corte, es medio probatorio inaceptable, prueba ineficaz para demostrar o establecer una cosa imposible de acreditar como es la equivalencia monetaria de un dolor de afección, puesto que para ello habría necesidad de poner a funcionar un "dolorímetro", según la expresión gráfica de un distinguido profesor de derecho colombiano. Esto, porque si la indemnización patrimonial, como la no patrimonial, tienen más o menos el mismo fundamento jurídico, la diferencia estriba precisamente en su valuación externa, en la forma de su liquidación: los bienes patrimoniales tiene un valor de cambio; los no patrimoniales carecen de ese valor, no obstante ser bienes principales de las personas, y, aunque invalorables, según la doctrina, deben estar sujetos a una representación pecuniaria, por el mismo motivo o razón que nos servimos de ésta cuando no tenemos otro medio de alcanzar un fin jurídico.
De aquí que el legislador, teniendo en cuenta aquella representación pecuniaria reclamada por los autores y la doctrina para los perjuicios morales, y con el concepto de simple reparación expidiera las disposiciones contenidas en el artículo 95 del C. P., fijando su monto en cantidad reducida, a la naturaleza de tales perjuicios, y con el fin de fijar aquella representación pecuniaria.
Que es arbitraria la fijación en aquella forma, lo más seguro es que así sea, pero lo cierto también es que todas las fijaciones de cuantías o de representaciones pecuniarias por parte del legislador casi nunca responden al fin perseguido con ellas y adolecen siempre de esta anomalía: son determinadas más o menos caprichosamente, y de aquí que en muchos casos resultan señaladas en una cifra muy alta, como puede suceder lo contrario, es decir, que la fijación sea una cifra muy baja. 7—A dos puntos básicos puede reducirse el estudio de la segunda causal de casación (numeral 2 del artículo 520 del C. J.): a las súplicas de la demanda y su contestación, por un lado, y a la parte decisoria de la sentencia, por otro.
Si de la confrontación de estos elementos procesales resulta que el sentenciador "haya deducido una acción distinta de la ejercitada, variando los términos de la demanda o que haya fallado en más de lo pedido, o que hubiere dejado de desatar uno de los puntos sobre que versa la controversia", extremos éstos que son los que la Corte ha estimado como determinantes de la causal dicha, ésta debe prosperar, porque es éste el sentido de los términos del numeral 2 del artículo 520 del C. J. 8—La edad del demandante en el momento de suceder el hecho causa de los perjuicios cuya indemnización se demanda y el tiempo que hubiera podido sobrevivir la víctima, así como el auxilio que de ésta recibiera el demandante, cuando se ejercita por éste la acción de responsabilidad contractual a favor de la sucesión ilíquida de la víctima y en representación de la misma sucesión, ninguna relación tienen con el alcance de los perjuicios patrimoniales causados al contratante diligente con el quebrantamiento del contrato de transportes.
Cosa distinta sucedería si la responsabilidad civil se hubiera hecho depender de la culpa extracontractual, porque entonces se estaría en presencia de una acción indemnizatoria directa y personal de quien actúa como demandante. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2098 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Tránsito Rincón v. de Blanco, Manuel Rodríguez Diago, Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez Diago, y la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, marzo treinta de mil novecientos cincuenta y uno. Ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de apoderado judicial, la señora Tránsito Rincón v. de Blanco, por una parte, y el señor Manuel Rodríguez Diago y la señora Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez Diago, por otra, en libelo de fecha 30 de octubre de 1939, demandaron en juicio ordinario a la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos (Scadta), representada por su Presidente señor Carlos Daniel Roca, para que previos los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía se hagan las siguientes declaraciones: 1ª) —Que la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos (Scadta), hoy Avianca, incurrió en imprevisión culpable en las causas del siniestro ocurrido el día 15 de marzo de 1939; 2ª—Que con motivo de ese siniestro, ocurrido por imprevisión culpable de la misma Sociedad, ésta debe responder, y por consiguiente debe pagar los perjuicios de todo orden, causados a sus mandantes, por la muerte de sus familiares, doctor Roberto Blanco, señora Bárbara Rodríguez de Blanco y la niña Margot Blanco Rodríguez; 3ª) —Que por tanto dicha Sociedad debe pagar, dentro del término que se le señale, a la sucesión ilíquida del doctor Roberto Blanco, la suma de $ 60.000.00 o la que señalaren los peritos en este juicio, por perjuicios materiales y morales sufridos por la muerte de su hijo el doctor Blanco: 4ª) —Que pague igualmente la Sociedad, al señor Manuel Rodríguez y a su esposa, en su carácter de padres legítimos y únicos herederos de la señora Bárbara Rodríguez de Blanco y abuelos maternos de la niña Margot Rodríguez Blanco, por concepto de perjuicios morales, por la muerte de los últimos en el siniestro, la suma de $ 40.000.00, o la que señalen los peritos; 5ª) —Que la misma Sociedad debe pagar a mis mandantes, el valor del equipaje de la familia Blanco-Rodríguez, destruido en el siniestro, y que conforme al artículo 328 del C. de Co. se estima en la suma de $ 900.00; 6ª) —Que se condene a pagar las costas del juicio.
Subsidiariamente solicita que en lugar del numeral 19 se declare lo siguiente: 7ª) —Que la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos (Scadta), como Empresa Pública de Transportes, es responsable del incumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, consistente aquél, en el trasporte del doctor Blanco, de la señora Bárbara Rodríguez de Blanco y de la niña Margot Blanco Rodríguez, de Barranquilla a Honda, con el deber de la Empresa trasportadora, de cumplir todas las garantías de seguridad que la ley le concede a los pasajeros;
En subsidio de los numerales 2º y 3º la declaración siguiente: 8ª) —Que por motivo del incumplimiento del con trato y por causa del siniestro, con los perjuicios consiguientes, dicha Sociedad debe pagar, dentro del término que se le señale, a la sucesión ilíquida del doctor Roberto Blanco, representada por su única heredera señora Tránsito Rincón v. de Blanco, la suma de $ 60.000.00 m. 1., o la que señalen los peritos;
Y subsidiariamente del numeral 4º; 9) —Que por motivo del incumplimiento del contrato y por causa del siniestro, con los perjuicios consiguientes, la misma Sociedad debe pagar, dentro del término que se le señale, al señor Manuel Rodríguez Diago y a su esposa señora Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez en su carácter de padres legítimos y únicos herederos de la señora Bárbara Rodríguez de Blanco y de abuelos maternos legítimos de la niña Margot Blanco Rodríguez, la suma de $ 40.000.00, o la que señalen los peritos: Como hechos de la demanda relata el demandante los siguientes: El día 15 de marzo de 1939, entre las 10 y las 11 horas de la mañana, salió del aeródromo de Soledad, distante siete kilómetros de Barranquilla, el bimotor Boeing C-149 “Antón Olalla" de la Empresa de Transportes Aéreos "Scadta" hoy Avianca", para realizar el itinerario Barranquilla-Barrancabermeja-Honda-Bogotá, llevando corno piloto al capitán Samuel lerda y como radiotelegrafista al señor Ulrich Schneider de nacionalidad alemana.
Los pasajeros eran ocho en total, entre los cuales estaban el doctor Roberto Blanco, su esposa Bárbara Rodríguez de Blanco y su hija Margot. Según comunicado de la " Scadta " del mismo día, el bimotor " Antón Olalla " decoló de Barrancabermeja a las 12 y 40 con dirección al aeródromo de Honda; a la 1,35 el piloto dio un comunicado anunciando que el vuelo venía realizándose normalmente a una altura de 2.100 metros, e informó asimismo que llegaría a Honda en 15 minutos aproximadamente; a la 1.45 se registró una llamada normal; entre las 13.45 y las 14, dice la protesta notarial de la Empresa, encontrándose la nave más cerca de Honda que de Barrancabermeja las condiciones meteorológicas en el espacio atmosférico que iba recorriendo desmejoraron notablemente, pues desde la ciudad de Honda se pudo notar la tempestad que se desarrolló súbitamente; a las 13.45 se interrumpió la comunicación con Palanquero, chocando la nave con el cerro denominado " El Trono " perteneciente a las derivaciones de la Cordillera Central en el municipio de Pensilvania cerca de Manzanares, habiéndose incendiado totalmente y perecido todos los pasajeros.
Como fundamento de derecho se señalaron los artículos 63, 66, 1494; y siguientes del mismo título, 1502, 1505, 1602, 1603, 1604, 1516, 1613; 1614; 1616, 2341, 2342, 2347, 2349,. 2356, 2070, 2071; 2072; 2073 y 2073 del C. C., 1, 2, 3, 4, 9, 20, 182: 133: 258, 259, 263, 271, 306, 318 a 329 y 958 del C. de Co., ley 95 de 1890, artículo 19: ley 52 de 1919, artículos 7º y 8º; ley 89 de 1938; decreto reglamentario de esta ley número 1176 de 1939; y 150, 152, ordinales 19 y 24, 153, 195, 143, 205, 207, 227; 230, 231, 251, 734 a 747 del C. J. Admitida la demanda y corrido el traslado legal de ella, el Presidente de la Junta Administrativa de la entidad demandada, se opuso a que se hicieran las declaraciones tanto principales como subsidiarias expresadas en la parte petitoria de la demanda y solicitando se absolviera a la Scadta por no tener responsabilidad civil en el accidente aéreo a que se hace referencia. Al final de la primera instancia, el Juzgado en sentencia de fecha 8 de junio de 1946 desató el litigio, declarando probada la imprevisión culpable de la Sociedad demandada en el accidente aéreo sucedido el 15 de marzo de 1939 en el cual perdieron la vida el doctor Roberto Blanco, Bárbara Rodríguez de Blanco y Margot Blanco Rodríguez, y consecuencialmente, condenándola al pago de los perjuicios materiales sufridos por la señora Tránsito Rincón v. de Blanco y al pago de los perjuicios morales ocasionados a la misma señora y al señor Manuel Rodríguez Diago y Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez.
Sin costas. Sentencia acusada Demandante y demandado apelaron de la sentencia de primera instancia y en tal virtud el expediente subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en donde en sentencia definitiva de segunda instancia de fecha diciembre 2 de 1947 fue reformada del inferior, declarando que la Sociedad demandada (Scadta) hoy Avianca, incurrió en culpa por negligencia u omisión en el accidente aéreo de la aeronave C-149 "Antón Olalla " acaecido el día 15 de marzo de 1939 y en el que perdieron la vida Roberto Blanco, Bárbara Rodríguez de Blanco y Margot Blanco Rodríguez y en tal virtud condenó a la Sociedad mencionada a pagar por concepto de indemnización a la señora Tránsito Rincón v. de Blanco los perjuicios materiales por ella sufridos y condenándola además al pago de los perjuicios morales no objetivados a favor de Tránsito Rincón v. de Blanco, Manuel Rodríguez Diago y Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez, la suma de $ 2.000.00 a cada uno. No hizo condenación en costas.
Esta sentencia fue aclarada a solicitud del apoderado de la parte demandante en el sentido de que la condena al pago de los perjuicios materiales a favor de la señora Tránsito Rincón v. de Blanco se hizo como representarte de la sucesión ilíquida de su hijo el doctor Roberto Blanco. El Tribunal en la parte motiva de su sentencia comienza por advertir que se aparta de las razones que sirvieron de fundamento para la condenación que hizo el Juzgado, y dice que expresará las suyas propias, para lo cual parte de un resumen de los principios que la Corte tenía sentados respecto de las exigencias de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor para exonerar de la culpa contractual a las empresas de transportes públicos, principios que posteriormente fueron rectificados por sentencia de casación de fecha 15 de mayo de 1946.
Seguidamente, transcribe unos apartes jurisprudenciales de la Corte, que dicen relación "al factor riesgo en los contratos de transporte aéreo", " extensión de la responsabilidad del transportador ", " prueba de la ausencia de culpa en el acaecimiento del accidente aéreo, originado por un riesgo del aire, no exonera al transportador de responsabilidad por ejecución del respectivo contrato de transporte ", etc., para concluir: " Orientada la Sala con el criterio de que las empresas públicas de transportes aéreos no están obligadas a probar el caso fortuito o fuerza mayor sino la ausencia de culpa mediante diligencia y prudencia observada durante el vuelo de sus aeronaves, fuera de que ésta se encuentra en perfecto estado de servicio con aprovisionamiento de todos los elementos necesarios para el vuelo y capitaneada por expertos autorizados por el Gobierno y advertida de que la cláusula de exoneración de riesgos no tiene otro valor que el de aminorarle la prueba que antes se le exigía con la de la ausencia de culpa, todos los hechos referentes a estado perfecto de la máquina, abastecida de combustible y de todos los elementos para la aviación requeridos y capitaneada por expertos con patentes expedidas por el Gobierno que los autoriza para ejercer los cargos de piloto y de copiloto o mecánico radio-operador, así como el peso de carga y pasajeros estaban dentro de la capacidad transportadora de la aeronave C-149 "Antón Olalla”, se encuentran plenamente demostrados con las patentes de la aeronave y de sus tripulantes, con los certificados de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sobre reparaciones hechas recientemente a la aeronave, dejándola en perfecto estado de servicio y con los establecimientos de estaciones de radio terrestres en las distintas líneas de la ruta de las aeronaves de propiedad de la Scadta, especialmente la de la línea Barranquilla-Bogotá con escala en Barrancabermeja y Honda, servidas por las estaciones de radio terrestre de Barranquilla, Barrancabermeja, Palanquero y Bogotá. ''Las partes están de acuerdo en estos hechos pero difieren en lo relacionado con el accidente de la aeronave C-149 "Antón Olalla", en cuanto a que los demandantes culpan a la Empresa de no haber tenido estación de radio-telégrafo en Honda para guiar por medio de informes las aeronaves que aterrizan en el aeropuerto de propiedad nacional de Honda y que debido a la falta de informe sobre el estado del tiempo en ese lugar la aeronave desvió su ruta y fue a dar al cerro de "El Trono", donde se estrelló contra éste y al incendiarse produjo la muerte de todos los pasajeros y tripulantes sin auxilio alguno, pereciendo entre ellos el doctor Roberto Blanco, su esposa doña Bárbara Rodríguez de Blanco y la niña Margot Blanco Rodríguez, hija de ellos".
Estudia el Tribunal en seguida los cargos de los demandantes que han hecho a la Empresa demandada y cuáles de ellos quedan en firme, así como los descargos demostrados por esa entidad, y continúa: " Queda, pues, por averiguar si el accidente se produjo por negligencia o falta de prudencia del piloto o de la estación radio-terrestre de Palanquero por no haber dado cumplimiento al observar las condiciones en que se encontraba el estado del tiempo en el sector de Honda a orientar la aeronave en su ruta por el motivo de la falta de visibilidad a consecuencia de la neblina o del humo que dice uno de los mensajes (el de Palanquero a Barrancabermeja para la aeronave de las 12.10) u ordenado el aterrizaje ya que la estación de Palanquero se encuentra provista de aparatos para dar pilotaje o buen aterrizaje a las naves en los casos como el que contemplaba: de invisibilidad por la niebla y el humo.
Pero la consideración del accidente y de la culpa o ausencia de ésta debe ser tratado dentro de las excepciones que propuso la Scadta al contestar la demanda y al alegar de conclusión". Considera el Tribunal las excepciones propuestas por la empresa demandada: fuerza mayor o caso fortuito; la de que el accidente se produjo sin que mediara negligencia de la Sociedad y habiendo tomado ésta las medidas razonables y posibles para evitar el daño; exoneración de la Empresa de responsabilidad civil que se encuentra consignada en los tiquetes expedidos a los pasajeros accidentados; prescripción de las acciones intentadas de conformidad con el artículo 313 del C. de Co.
T. Y en relación a la excepción de ausencia de culpa en el accidente de la aeronave C-149 " Antón Olalla" dijo: "Sin entrar a considerar nuevamente el sentido de la cláusula de exoneración de los riesgos del aire que aparece corrió condición primera en el reverso de los tiquetes expedidos a los pasajeros accidentados doctor Roberto Blanco, su señora Bárbara Rodríguez de Blanco y su hija Margot Blanco Rodríguez, para reafirmar que ella no anula la presunción de culpa en los accidentes que la ley establece contra el transportador, por que dicho sentido se encuentra suficientemente establecido en uno de los párrafos de la sentencia de la H. Corte ya transcrito y que se vuelve a transcribir para que sirva de punto final sobre el hecho cuestionado: Dice así: "La cláusula no significa que la empresa pueda cometer culpas sin consecuencia; significa, en el sentido de la Corte, que si a pesar de todas las prevenciones de la compañía y de la observancia de las medidas aconsejadas normalmente, para garantizar el vuelo, el avión es víctima en el aire de un accidente, cuya causa cierta y concreta no puede atribuirse a culpa, la compañía no puede ser responsable.
Por consiguiente, con cláusula o sin cláusula exonerativa de los riesgos del aire, a la empresa le bastará demostrar que el accidente no fue generado por su culpa; es así suficiente la prueba de la mera ausencia de culpa, que como esta Corte ha explicado varias veces, es diferente de la prueba de la ocurrencia del caso fortuito, de la fuerza mayor o intervención de agente extraño, como únicos medios hábiles en el camino de alcanzar la demostración de inculpabilidad".
Y porque tal cláusula no anula la responsabilidad del transportador en el accidente por riesgo del aire, es por lo que la Sala, como lo tiene dicho asume el estudio de si con las pruebas qu-e han presentado las partes contendoras la presunción de culpa ha quedado satisfactoriamente desvirtuada. "Si el transportador aéreo está obligado a demostrar su diligencia y prudencia en un accidente para exonerarse de la culpa ya sea que se aplique el artículo 63 de la ley 89 de 1938 o las disposiciones de los artículos 2072 del Código Civil y 322 del Código de Comercio para exigir responsabilidad culposa a aquél por los riesgos del aire, nada se ha avanzado sobre la cuestión debatida más que no hacerlo responsable de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, y la doctrina de la H. Corte está en su punto sobre el particular".
Analiza el Tribunal las pruebas aportadas por las partes relacionadas con la cuestión planteada y agrega: "Pero existen otras pruebas que expresan relación con los hechos que antecedieron al accidente presentadas por la parte demandada y que deben transcribirse para comparar sus textos y relacionarlos con el fin de deducir de ellos las causas del accidente.
Esas pruebas son los mensajes de la estación de Palanquero para la aeronave C-149 "Antón Olalla" y los de ésta para dicha estación y la de Bogotá. En la sentencia se reproducen el mensaje de la estación de Palanquero de las 12.10, las informaciones radio-telegráficas entre el avión C-149 "Antón Olalla" y las estaciones terrestres de servicios de la Scadta el día 15 de marzo de 1939 y de allí deduce: "De los mensajes se deduce que las perturbaciones atmosféricas para la aeronave comenzaron a las 13.21, volando sobre nubes a 7.000 pies de altura, con rumbo de 110 grados, debiendo ser de 210, y con conocimiento del estado del tiempo de Bogotá, donde le dice: 'Condiciones del campo buenas; montaña ruta cubiertas, sabana con neblina'.
A las 13.23 dice: 'Ninguna posición, volando entre nubes sin visibilidad a 7.000 pies'; a las 13.45 repite el informe de que no tiene posición y entonces le pregunta Palanquero: ¿cuándo llega a Honda? y la aeronave le responde: probablemente llegaré dentro de 15 minutos; a las 13.45 preguntó Palanquero a la aeronave cuál era su posición y ésta le responde: Ninguna.
Después se dice que Palanquero preguntó nuevamente a la aeronave posiblemente su posición y la aeronave no contestó, que después siguió la estación de Palanquero haciendo preguntas cada cinco minutos sin obtener respuestas. De los mensajes de las 13.47 en adelante no se ha traído su texto y por esos no tomarlos en consideración (sic). Pero de lo que se deduce de los mensajes no puede ser otra cosa que una negligencia de parte de la estación de Palanquero en dar orientación a la aeronave desde las 13.23 que la aeronave le informa 'ninguna posición', Volando entre nubes, sin visibilidad a 7.000 pies de altura', y lo que hace Palanquero es preguntarle cuándo llega a Honda y la nave le responde: 'llegaré probablemente dentro de 15 minutos', con lo que dio a entender a la estación de Palanquero que su llegada a Honda era problemática y sin embargo dicha estación conociendo que la aeronave tenía un rumbo de 110 grados de desviación al que debía tener, que no tenía posición, que las condiciones atmosféricas le perturbaban y que había perdido la visibilidad, Palanquero insiste en preguntarte a las 13.45, último mensaje que aparece copiado en la información transcrita, cuál es su posición (la de la aeronave) y ésta alcanza a contestarle: Ninguna.
Era en esos momentos en que la diligencia y prudencia debían y tenían ocasión de ejercitarse para evitar el accidente en virtud del peligro que corría la aeronave desde las 13.21 que informó le perturbaban las condiciones atmosféricas y trataba de orientarse sobre el estado del tiempo en Bogotá. Desde que comenzó el peligro o riesgo, hasta las 13.45 de posible angustia para el capitán que comandaba la aeronave, transcurren 24 minutos, tiempo suficiente para que la estación de Palanquero hubiera podido dar mejor dirección a la aeronave que, ciega como iba por falta de visibilidad había perdido su rumbo y su posición y no tuvo otro destino que el de estrellarse contra el cerro de 'El Trono', sitio que dista de Honda 46 kilómetros y de Barrancabermeja 239 kilómetros y 800 metros, en cambio Honda dista de Barrancabermeja 225 y medio kilómetros y de Palanquero 29 y medio, según las distancias de la oficina de longitudes".
"La protesta que hizo la Scadta por el accidente de la aeronave C-149 ''Antón Olalla" y que elevó a escritura pública 406 de 30 de marzo de 1939, pasada en la Notaría 2ª de Barranquilla, carece de exactitud en cuanto a la hora en que comenzó para la aeronave el obstáculo de invisibilidad, pues la protesta dice que a las 13.45 y el mensaje de la aeronave dice que a las 13.21; y si es acogida la protesta en el sentido de que los vientos comenzaron a registrarse en Honda a las 14.00, hora en que ya el accidente había sucedido, según las declaraciones de Quintero, Aguirre y Salazar, esos vientos que se desarrollaron en Honda no pudieron ser la causa del accidente, sino la niebla por la falta de visibilidad que ocasionó al piloto.
Para decidir el problema de la excepción de ausencia de culpa, el Tribunal continúa el estudio de las pruebas y termina con un análisis de las declaraciones de Abel Cuéllar, Luis F. Lamprea y José Álvarez H. para definirlo así: "De esta suerte la Sala considera que la excepción de ausencia de culpa no ha sido demostrada por la Empresa y, por tanto, subsiste la presunción de culpa habida en el accidente de la aeronave C-149 'Antón Olalla' donde perecieron el doctor Roberto Blanco, su señora Bárbara Rodríguez de Blanco y su hija Margot Blanco Rodríguez y los tripulantes que asistían la aeronave en su vuelo Barranquilla-Bogotá con escala en Barrancabermeja y Honda que no cumplió".
Los perjuicios. — “El derecho a percibir los actores indemnización de perjuicios está demostrado en autos con las pruebas del estado civil entre la señora Tránsito Rincón v. de Blanco y el doctor Roberto Blanco y el señor Manuel Rodríguez Diago y su hija Bárbara Rodríguez de Blanco y su nieta Margot Blanco Rodríguez. "Los perjuicios materiales que sufriera la primera no pudieron ser fijados por peritos que para el efecto se eligieron y actuaron como tales, porque el experticio fue declarado sin valor alguno por error grave a solicitud de la parte demandada.
"Pero el hecho de que no se hubieran determinado en cantidad numérica los perjuicios materiales que sufre la señora Tránsito Rincón v. de Elenco con la desaparición de su hijo el doctor Roberto Blanco, quien la auxiliaba en su ancianidad con entrega de recursos económicos para su subsistencia y la de la hija de ésta y hermana de aquél no quiere decir que el juzgador no pueda condenar in genere a la Compañía al pago de ellos, mediante la fijación del quantum de tales perjuicios tasados conforme a las prescripciones del artículo 553 del C. J. y mediante las bases que siguen: edad de la señora Tránsito Rincón v. de Blanco en el año de 1939; posible supervivencia a su hijo doctor Roberto Blanco desde la fecha del accidente, auxilio que recibía de su hijo para su subsistencia y de acuerdo con estos datos procesales, proceder de acuerdo con los cálculos de la Compañía Colombiana de Seguros sobre supervivencia posible de las personas según su edad y con las tablas que aparecen en el Formulario del Ingeniero por Egidio Garuffa, aceptados ambos por sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fechas 21 y 22 de abril de 1946, dictadas por la Sala de Negocios Generales.
" Los perjuicios morales. — El delito tiene dos consecuencias que se denominan sanción penal y reparación del daño que con él se causa; la primera es de orden penal porque tiende a restringirlo por medio de la pena con el fin de que la sociedad esté garantizada de sufrir lo menos posible los desmanes de los infractores de la ley, y la reparación a restablecer el equilibrio económico o moral del que ha sufrido el daño de una u otra naturaleza, o de ambas.
"Del deber de reparar nace una obligación netamente civil y así lo considera el artículo 2341 del C. C. al decir: 'El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito'. "Que en el cuerpo de leyes de naturaleza civil, no se encuentre base para la indemnización del daño moral obedezca a que muchos autores sostienen que en las culpas provenientes de contratos no cabe indemnización de esa naturaleza sino simplemente económica, pero como la jurisprudencia es la que ha sentado doctrina al respecto de que tanto en el delito como en la culpa civil el daño moral debe ser indemnizado, y, por otra parte en el mismo juicio que se sigue por delito se puede exigir la indemnización del daño, ya sea material o moral siendo este último muy difícil de probar porque nadie puede penetrarse en las reconditeces de las afecciones para graduarlas y darle valor económico o en dinero para los efectos de la reparación de ese daño, se señaló como base el artículo 95 del C. P. para esa clase de indemnizaciones hasta la suma de $ 2.000.00.
Es por falta de otra base señalada en materia civil por lo que se ha recurrido a la allí señalada, teniendo en consideración que la obligación de indemnizar por delito o culpa es una obligación civil por cuanto quien procura daño a otro está obligado a su reparación, que es materia civil y no penal. Por otra parte, el daño moral en relación con su reparación nada tiene qué ver con la causa que lo produzca pues es él mismo en su intensidad de dolor o aflicción causados.
Si el daño causado como fuente de obligación tuviere que ver con la clase delincuente, habría casos que pueden quedar sin reparación, y es por esto que aunque se absuelva al sindicado para los efectos de la pena, no se le puede absolver de la culpa si resulta responsable de ella". " El daño moral objetivado se incluye en el material y es el daño moral subjetivo que tiene por base la señalada en la disposición penal antes citada.
" Si los peritos pecaron por error grave en cuanto a la estimación que hicieron de los perjuicios materiales causados a la madre del doctor Roberto Blanco por no haberse ajustado a las bases que quedaban establecidas anteriormente, no de igual suerte sufrieron ese error por haber fijado la cuantía del daño moral no objetivado en la suma de $2.000.00, sino por haberla englobado sin explicar la cantidad que debía corresponder a la madre del doctor Blanco y a los padres de doña Bárbara Rodríguez de Blanco y abuelos de la niña Margot Blanco Rodríguez.
"El derecho a solicitar indemnización de perjuicios morales no puede ser materia discutida por chanto demostrado como está el primer grado de consanguidad entre les actores y los desaparecidos en el accidente a consecuencia de una presunción de culpa no destruida por la Empresa demandada, es muy justo que sjb reconozcan el sentimiento profundo que agobia a los padres por la muerte imprevista de sus hijos, de conformidad al siguiente párrafo de una sentencia de la H. Corte que dice: "En la defensa de la reparación del daño moral de orden efectivo los autores citados se expresan con gran energía y con el fin de reforzar la tesis que coincide con las decisiones de la jurisprudencia francesa, citan los artículos 45 y 47 del Código Suizo de las obligaciones que conceden expresamente el derecho a indemnizar por el dolor de afección disponiendo que si a consecuencia de la muerte de la víctima quedan otras personas privadas de su sostén, hay que indemnizarlas también de esta pérdida (artículo 45) y que el artículo 47 el Juez puede, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, conceder a la víctima de las lesiones corporales o, en caso de muerte de un hombre a la familia, una indemnización equitativa a título de reparación moral".
( Sentencia de la Sala de Negocios Generales de 23 de abril de 1941, Tomo LI página 469). El recurso Agotados los trámites legales, se decide hoy el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que en su orden pasan a considerarse: Recurso de la parte demandada Con base en el numeral 19 del artículo 520 del C. J. se infiere esto —del texto de la demanda, pues en ella no se señala expresamente tal causal— el recurrente deduce tres cargos contra la sentencia, que se estudian en el orden que han sido presentados: Primer cargo. —Dice textualmente el recurrente: “Acuso la sentencia recurrida como violatoria del artículo 2.341 del C. C., a consecuencia de haber incurrido el Tribunal en un error que aparece de manifiesto, en la apreciación de una prueba a la cual me referiré en seguida, error que condujo a aplicar indebidamente la disposición legal citada".
"En concreto el caso es éste: En la última parte del fallo, después cíe reconocer la ausencia de culpa por todo aspecto: calidad y estado perfectos de la nave, condición excelente del piloto, aprovisionamiento bastante de combustible, bondad del tiempo y la atmósfera al emprenderse el vuelo, corrección del servicio de radio, al considerar, interpretar y apreciar el Tribunal "el record de comunicaciones entre el avión y la estación de Palanquero", le atribuye a ésta una omisión o negligencia totalmente imaginaria, de la cual deduce la supuesta culpa y consiguiente responsabilidad de la Empresa demandada.
"Ese error en la interpretación y apreciación de la prueba mencionada: el record o informe de la radio comunicaciones que precedieron al siniestro aparecen en los siguientes pasajes de la sentencia de segunda instancia; (Se refiere el recurrente a los apartes transcritos en los fundamentos de la sentencia acusada). "Estas apreciaciones condujeron al Tribunal a la declaración de que, habiéndose causado un daño por causa de la supuesta negligencia de la estación de Palanquero, procedía la condena, porque del deber de reparar nace una obligación netamente civil y así lo considera el artículo 2.341 del C. C. al decir: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito".
"Es decir, que partiendo de la base de una culpa, se le aplicó a la Compañía que represento la disposición transcrita, pero esa aplicación fue indebida, (y en tal concepto se violó la norma legal citada), porque la base en que se apoyó el Tribunal es falsa. "En efecto, el Tribunal desacertó flagrantemente al entender la respuesta ninguna posición, dada por el piloto al contestar a Palanquero en el sentido de que no sabía dónde se encontraba, en espera, según el Tribunal de que la estación de Palanquero lo orientara, lo guiara.
El piloto no quiso decir eso. Tan evidente resulta la equivocada interpretación del Tribunal que el piloto, en la misma comunicación decía que estaría en Honda dentro de unos 15 minutos, respuesta absurda si a la vez declaraba que no sabía dónde se hallaba, luego no necesitaba que la estación lo dirigiera. " Lo que hay es que la respuesta: ninguna, en relación con la posición de un aviador fin vuelo, quiere decir simplemente que por falta de visibilidad o tiene vista a tierra para dar un punto preciso de referencia sobre ella, pero no que esté desorientado, ni perdido, sin saber para dónde va.
“El Tribunal estima, también equivocadamente, que al contestar el piloto la pregunta: "cuándo llegará a Honda", con la expresión "probablemente dentro de 15 minutos", el aproximadamente o probablemente indica que el aviador no sabía dónde iba. No, a una pregunta de esas ningún piloto responde nunca de manera categórica y precisa: dentro de tantos minutos, sino que agrega siempre probablemente, aproximadamente, porque ni dentro de la plena normalidad de los vuelos cuenta con la seguridad matemática, cronométrica del minuto preciso en que ha de llegar a un punto dado.
Mil factores imperceptibles de carácter atmosférico: dirección de las corrientes de aire, intensidad y velocidad de ellas etc., altas y bajas de la velocidad del avión, determinan adelantos o retrasos de minutos, que imponen siempre las respuestas en la forma que la comentada, sin que implique anormalidad en la marcha ni menos desorientación o extravío. "Otro error del Tribunal aparece del concepto de que al decir el piloto, a las 13,12 mi rumbo 110 grados anotándose en el record de mensajes (debe ser 210 grados), el avión marchaba con una diferencia de 100 grados respecto del que debía ser.
Lo que necesariamente tuvo que ocurrir fue una equivocación al recibir el mensaje porque cogiendo un mapa de Colombia y una brújula, se ve claramente que si el avión viajaba de Barrancabermeja a Honda, hubiera abandonado allí el rumbo general de 210 grados que debía traer, siguiendo el 110, no se habría estrellado cerca de Honda, en el Municipio de Pensilvania Caldas al occidente del Magdalena, sino a gran distancia al oriente del río, a 25 millas al sur de Bucaramanga en las serranías cercanas a Zapatoca".
Se considera Son conceptos aceptados por los tratadistas y acogidos por la Corte como doctrinas: El hacer consistir el error de hecho en la creencia equivocada de que ha sucedido un hecho, cuando no es así, o, al contrario de que no ha acaecido, siendo que está plenamente probado en el proceso. Que para que pueda hablarse de error evidente de hecho en la apreciación de una determinada prueba, es necesario que la equivocación en que haya incurrido el Tribunal sea de la naturaleza que a primera vista y sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se vea que la apreciación hecha por él, pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso, bien porque se parta del errado supuesto de que un hecho inexistente o no probado ha sucedido, o de que no ha acontecido uno que realmente se ha producido y está manifiestamente probado en los autos.
Que el error de derecho se produce cuando el juzgador no le da a la prueba el valor que le asignan determinadas disposiciones legales, y para configurarlo se confronta el valor propio que a la prueba le da la respectiva disposición legal el valor que le ha atribuido el sentenciador en su estimación. Confrontación que se reduce a examinar si a determinada actuación procesal —testimonios documentos, inspección ocular o dictamen pericial, etc. —, la ley le da o no el carácter de prueba, y que ésta se realice o no dentro de los requisitos previamente determinados por la ley.
Criterio éste que es el desarrollo de la doctrina de esta Sala que dice: "El error de derecho, cuando se invoca en este recurso extraordinario, implica que el Tribunal al apreciar el material de decisión estimó una prueba en desacuerdo con las normas legales que la gobiernan; por ello es menester citar, o al menos referirse, al precepto desoído, comparar con la valoración dada por el sentenciador e indicar cómo ha debido estimarse la prueba ".
(G. J. Tomo LIV). Los anteriores conceptos y doctrinas, relievan la utilidad del error de hecho manifiesto y el de derecho en el recurso extraordinario de casación y la importancia técnico procesal en la distinción de los errores; así como las circunstancias del que en el error de hecho, es necesario que el hecho esté plenamente probado, lo que se produce cuando sobre su existencia no hay duda alguna, lo que significa que tiene que ser manifiesto, evidente, y que si no aparece con estos caracteres el que se alega en casación, no es eficaz y por ende insuficiente para producir la información del respectivo fallo recurrido.
Esto porque ''la alegación por error no puede consistir simplemente en la disparidad del juicio del Tribunal con el del recurrente, sino en la discrepancia con la realidad evidente, en el caso de error de hecho". Con el respaldo de aquellos conceptos y con el de las doctrinas de la Corte, la Sala entra a precisar la naturaleza del error que se ha invocado como motivo de casación. Afirma el recurrente que el Tribunal desacertó al entender que la respuesta dada por el piloto " ninguna posición " correspondía a la situación de que no sabía dónde se encontraba, que en consecuencia la estación de Palanquero debía orientarlo, guiarlo; que el piloto no quiso decir eso, ya que en la misma comunicación decía que estaría en Honda dentro de unos 15 minutos probablemente; que la respuesta " ninguna " en relación con la posición de un aviador en vuelo, cuando se le pide su posición, indica que por falta de visibilidad no tiene vista a tierra para dar un punto preciso de referencia, pero que no está desorientado ni perdido.
Asimismo explica, el sentido de la respuesta " probablemente " dentro de " 15 minutos ", al contestar la pregunta " cuándo llega a Honda "; que el Tribunal incurre en otro error, al registrar el record de las comunicaciones con el avión en vuelo, al dar el piloto un rumbo de 100 grados de diferencia respecto del que debía ser, que lo que necesariamente tuvo que ocurrir fue una equivocación al recibir el mensaje; que empleando un mapa de Colombia y una brújula, se ve claramente que el avión no se habría estrellado donde se estrelló. Que aquellas apreciaciones erradas del Tribunal lo condujeron a la declaración de que habiéndose causado un daño por causa de la supuesta negligencia de la estación de Palanquero, procedía la condena al pago de la indemnización. De esta interpretación del recurrente se deduce, que no se trata de acusar la sentencia, porque en ella se le hubiere asignado un valor olio-tinto a la prueba del que viene en determinada disposición legal, sino de darle o negarle, su mayor o menor eficacia a los hechos contenidos en esa actuación procesal, en cuyo caso, el error en su apreciación, es de hecho.
Así la Corte ha dicho: " No sería error de derecho, el que el Tribunal hubiérales dado a tales elementos mayor o menor eficacia probatoria de la que en realidad les corresponde, de acuerdo con su texto, viendo el Tribunal por ejemplo algo que las declaraciones no dicen, o dejando de ver lo que las escrituras o confesiones dicen. Esto sería más bien error de hecho, el cual para que prospere como cargo de casación debe aparecer evidente”.
(G. J. No. 2019 de 1945). Pues bien, si los reparos a la sentencia son porque en ella se dio a la prueba —record de las comunicaciones entre el avión en vuelo y la estación de Palanquero— mayor eficacia probatoria de la que tiene en sí misma, sin consideración al valor que pueda tener asignado en determinada disposición legarse trata de un error de hecho en la apreciación de aquella prueba.
Establecido lo anterior, procede dilucidar el problema sobre el carácter o condición de manifiesto o evidente del error de hecho alegado, para decidir la prosperidad o rechazo del cargo, y para tales fines se observa: Que el planteamiento de la acusación, lo formula el recurrente en la forma de conceptos o afirmaciones personales, que si respetables por la autoridad del jurista de quien provienen, no son aceptables como cargo en casación por falta de respaldo probatorio en la actuación. No existe en el proceso, probanza alguna de la cual pueda deducirse que la interpretación hecha por el Tribunal del relato contenido en la prueba, no es como se entendió en la sentencia, sino como lo quiere el recurrente.
De la confrontación entre aquella apreciación y el proceso, no aparece la pugna evidente, manifiesta, entre ella y la realidad procesal probatoria. Aparece sí. notoria, una contradicción entre el juicio del Tribunal con los conceptos del recurrente en cuanto al sentido de la interpretación de esa prueba, disparidad de criterio, que por otra parte, no es bastante a configurar el error de hecho manifiesto de que se trata en el inciso 2º del artículo 520 del C. J. La apreciación de las pruebas, no es acusable en casación, sino cuando su mala interpretación, induce a un error de hecho manifestó, o a uno de derecho, con violación de la ley sustantiva.
Esto significa, que debe ser de una evidencia notoriamente contraria a la que se tuvo demostrada con la prueba, cuando se trata de error de hecho. No puede afirmarse exactamente, sin lugar a dudas, que la apreciación del Tribunal peque contra el sentido común o la técnica, por cuanto, la interpretación que hizo en la sentencia de las expresiones contenidas en las preguntas y respuestas, cruzadas entre el avión en vuelo y la estación de Palanquero, corresponde, al sentido usual y corriente que tales expresiones tienen ordinariamente.
Interpretación además, que hubo de acoger la sentencia, dadas las circunstancias procesales de no existir ningún punto de reparo o elemento procesal que indique, o del cual pueda inferirse, que aquellas expresiones corresponden a un sistema especial o técnico, predeterminado de comunicaciones, entre las aeronaves en vuelo y las estaciones terrestres; la ausencia de este elemento probatorio, es notoria en el expediente.
Mas, si la parte interesada en demostrar aquel hecho, no produjo la probanza conducente dentro del término reglamentario, como sería por ejemplo la pericial, o la certificación de la Dirección de Aeronáutica Civil, en que constara el sistema de comunicaciones usado por la empresa de transportes aéreos con sus naves en vuelo, culpa es de ella, y no del sentenciador, que preferencialmente tiene que atenerse en sus fallos a la realidad procesal.
Formulado así el cargo, sin respaldo probatorio en el proceso, él no pasa de ser una interpretación distinta, opuesta a la consignada en la sentencia, disparidad que por otra parte, puede generar dudas acerca de lo acertado, o no, de la apreciación del Tribunal, pero en ningún caso, pone de manifiesto, la evidencia o notoriedad del error de hecho en que pudo incurrir en aquella apreciación de la prueba motivo de los repares del recurrente.
El Tribunal de Barranquilla dedujo la responsabilidad de la empresa transportadora por culpa —negligencia u omisión en el cumplimiento del contrato de transportes— y por tratarse de una actividad calificada de peligrosa, y haber demostrado la empresa demandada, la ausencia de culpa en el insuceso del avión c-149 y " Antón Olalla " donde pereció el doctor Blanco; y su familia, y la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales sufridos en el patrimonio de esta víctima, declaración suplicada por la señora Tránsito Rincón v. de Blanco, en su condición de heredera y representante de la sucesión ilíquida del causante nombrado doctor Blanco.
Y la responsabilidad por culpa aquiliana o extracontractual con apoyo en el artículo 2.349 del C. C., demandada por los señores Manuel Rodríguez Diago y Ana Joaquina Blasquez Rodríguez Diago, en persecución de una indemnización de los perjuicios morales subjetivos sufridos con motivo del accidente aéreo donde perecieron la señora Bárbara Rodríguez de Blanco su hija Margot Blanco Rodríguez, hija y respectivamente de los demandantes, por encontrarlo probados aquella culpa contractual y los sufrimientos electivos padecidos, tal como se estudiará en la consideración del cargo segundo, subsidiario, del mismo recurrente demandado que guarda conexión con el presente en este punto o tópico.
Todo lo cual indica, que no se patentiza el error manifiesto alegado y que indujera al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 2.341 del C. C. por lo que se declara inadmisible este cargo. Segundo cargo subsidiario. —Este cargo se formula como subsidiario del primero, y se hace consistir en "la violación del artículo 2.341 del C. C. a causa de la indebida aplicación de él al pleito que nos ocupa", y su sustentación es como sigue: "Suponiendo que la Corte considerara que si intervino la negligencia que se imputa a la parte demandada, no hay duda de que se trataría de una culpa contractual.
La sentencia así lo considera y la doctrina de la Corte a este respecto ha sido concluyente en diversos fallos, como el del caso Marshall, el de Cajale etc. "Ahora bien, la tesis jurídica de los perjuicios morales, se ha apoyado, como la apoya el Tribunal, en el artículo 2341 del C. C. Esta base tiene solidez suficiente en el terreno de la responsabilidad aquiliana por delitos o por culpas no contractuales, como en los casos del siniestro de Santa Ana y de los restos de la señora de Villaveces.
"En primer lugar, la indemnización por esa clase de daños es improcedente tratándose de culpas contractuales. Ya vimos atrás que en el accidente del Von Kronh no hubo, ni se le puede imputar a la "Scadta" o al piloto culpa de ninguna clase, pero en caso de haberla sería levísima y contractual. De la culpa levísima no se responde sino cuando es aquiliana o extracontractual, o cuando interviene en ciertos negocios que sólo aprovechan al culpable, pero no en contratos como el de transportes".
El recurrente trae una cita del expositor Van Ryn sobre el punto que plantea y continúa: " Y es que la responsabilidad por culpas contractuales está reglamentada por los artículos 1612 a 1617 del Código Civil que no dan cabida a la indemnización por perjuicios morales y por el 1604 que no sanciona al deudor por la culpa levísima sino cuando en el contrato en que ella se produjo es el deudor el único que reporta beneficio, y aún en ese caso, el pago de perjuicios morales está descartado".
Transcribe el recurrente varios apartes de doctrinas de la Corte relacionados con la tesis que viene sosteniendo, entre ellas las contenidas en las sentencias de febrero 20 de 1945, G. J. 2017, marzo 16 del mismo año, octubre 29 del mismo de 1945, G. J. 2025 a 2027, para concluir: "Así las cosas, desde este punto de vista, que es el jurídicamente indicado, se patentiza la indebida aplicación del artículo 2341 del Código Civil, de donde se deriva la acción para el cobro de perjuicios morales por la culpa aquiliana, que está descartada en esta controversia por el mismo Tribunal sentenciador".
Se considera: Las acciones indemnizatorias propuestas por el apoderado de los demandantes, tienen origen distinto, y son dos: la primera la ejercitada en nombre de la señora Tránsito Rincón v. de Blanco, que proviene del contrato de transportes celebrado entre la Sociedad Colombo - Alemana de Transportes Aéreos (Scadta), hoy Aerovías Nacionales (Avianca), y el doctor Roberto Blanco y su familia, y por el cual la Empresa demandada se comprometió a conducirlos sanos y salvos y con garantía de seguridad, junto con su respectivo equipaje, al lugar de su destino, la ciudad de Honda.
La responsabilidad que se le imputa, con esta acción, a la Empresa, es por el incumplimiento de aquel contrato y con fundamento en los artículos 63 de la ley 89 de 1938, 2072 del C. C. y 322, numeral 4 del C. de Co. de acuerdo con los hechos básicos y peticiones de la demanda. En el hecho XXXI se dijo: " De todo lo que dejo expuesto, aparecen de manifiesto los factores constitutivos de la responsabilidad de la Scadta, por concepto de culpa contractual, a la luz de las disposiciones legales respectivas, y por incumplimiento a la vez. del contrato de transporte del doctor Roberto Blanco, de su señora y de su hija, desde Barranquilla hasta Honda, a quienes aceptó en su condición de pasajeros con su equipaje correspondiente, en la mencionada aeronave y en la fecha referida, según comprobantes de la respectiva acta de protesto, que la Empresa debe suministrar y que ésta debe traer al juicio".
La segunda acción la propone en nombre de los señores Manuel Rodríguez Diago y su señora Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez Diago, y la hace derivar de la culpa extracontractual, como se desprende de las súplicas de la demanda y de los hechos esenciales de la misma, con aplicación del artículo 2341 del C. C. En el hecho básico marcado con el número XXXII se dice: "Por lo que se refiere al doctor Rodríguez Diago y a su señora Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez Diago, sólo demandaré perjuicios morales, por las circunstancias que aparecen enumeradas en el hecho marcado con el número XII.
Allí se afirma: "La señora Bárbara Rodríguez de Blanco y su hija Margot (primogénita), nieta del señor Rodríguez Diago y de su señora esposa doña Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez Diago, eran para éstos objeto de la más predilecta afección y consideración hasta el punto de haber concretado todas sus aspiraciones de padre al mejor establecimiento de su hija Bárbara y a la más esmerada educación futura de su única nieta Margot, para quienes solamente trabajaban.
De aquí que la tragedia del siniestro hubiera afectado tan hondamente, sobre todo, la salud de la señora Blasquez de Rodríguez Diago, que estuvo en serios trances de muerte y actualmente se.encuentra padeciendo grave afección cardíaca por causa de la depresión moral y nerviosa que le ha acarreado la desaparición, horriblemente trágica y desde todo punto de vista irreparable, de esos dos seres, objeto de su mayor y único culto afectivo.
Tal es el perjuicio moral sufrido por los padres de las víctimas''. La acción promovida por la señora Tránsito Rincón v. de Blanco, la estima la sentencia, como derivada de la relación contractual, y por haber encontrado quebrantamiento del contrato de transportes, por incumplimiento de la Empresa transportadora, por culpa presunta, no destruida por ésta, deduciendo de allí la responsabilidad y la correlativa condena, al pago de los perjuicios, a favor de esta demandante, como heredera única y representante de la sucesión ilíquida del causante doctor Blanco.
Inexplicablemente, en la parte resolutiva de la sentencia acusada, se condenó también al pago de perjuicios morales a favor de la misma demandante, yuxtaponiéndose estas dos especies diferenciadas de responsabilidad: la contractual y la extracontractual. En lo que concierne con la acción instaurada por los señores Manuel Rodríguez Diago y Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez Diago, en la sentencia se dedujo la responsabilidad civil de la empresa demandada, sin sujeción a la relación contractual —el contrato de transportes— y la condena al pago de los perjuicios morales, con aplicación del artículo 2341 del C. C., por hallar probados la culpa extracontractual, los vínculos de parentesco entre los actores y las víctimas del siniestro, señora Bárbara Rodríguez de Blanco y su hija Margot Blanco Rodríguez, y el justo reconocimiento del profundo sentimiento que agobia a los padres con la muerte trágica como imprevista de sus hijos.
Que no son acumulables las acciones indemnizatorias de perjuicios materiales provenientes de violación de relaciones contractuales y de perjuicios morales derivados de la misma relación jurídica, sino cuando el hecho configura para una persona violación de un contrato y para otra, una fuente de indemnización extracontractual, ha sido la doctrina reiterada de la Corte, porque siendo unos mismos los sujetos activo y pasivo del derecho, y una misma la causa de donde se hace derivar la responsabilidad, no puede pretenderle obtener una doble reparación del daño sufrido.
(Sentencias de 15 de mayo de 1946, G. J,) Tomo XL; 27 de agosto de 1947, G. J. Tomo LXII | y 4 de agosto de 1950, G. J. T. LXVII). en todas las cuales, esta Sala, ha considerado la imposibilidad legal de aceptar el ejercicio acumulado de la acción de resarcimiento de perjuicios contractuales y extracontractuales dependientes de una misma relación jurídica, siendo una misma persona la beneficiaría de la doble reparación de los perjuicios.
En el caso sub judice, al incorporar a la señora Tránsito Rincón v. de Blanco dentro de los beneficiarios de la condena al pago de los perjuicios morales, se incurrió en la parte resolutiva del fallo acusado, en la anomalía de aceptar que siendo uno mismo el sujeto pasivo del derecho, una misma la causa de donde se hace derivar la responsabilidad y uno mismo el beneficiario de la indemnización patrimonial y de la moral, pueda obtener así una doble reparación de perjuicios.
Si ya se había condenado a la Empresa transportadora por la violación del contrato de transportes, al pago de los perjuicios materiales, a favor de la señora Rincón v. de Blanco como heredera y representante de la sucesión ilíquida del doctor Roberto Blanco, no hay razón para que prospere la condena a la misma Empresa, apago de los perjuicios morales subjetivos a favor del mismo beneficiario de los perjuicios materiales, pretendiéndose tanto los unos como los otros, como derivados de una misma relación jurídica, el contrato de transportes.
Por este aspecto, el fallo debe casarse parcialmente para corregir las anomalías anotadas, pero como el cargo no incide sino en esta parte deja parte resolutiva de la sentencia, habrá de continuarse su estudio, así como el resto de la acusación. Otra cosa sucede en lo que hace a la condenación a cargo de la Empresa demandada y a favor de los señores Manuel Rodríguez Diago y Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez Diago, quienes ejercitaron la acción indemnizatoria de perjuicios morales subjetivos, provenientes de la culpa extracontractual o aquilina en que incurrió la Empresa transportadora.
Culpa que, como es sabido, está regulada por normas tan general.es que abarcan el dolo, la negligencia, la imprudencia, el hecho propio y el de las personas de las cuales se debe responder, la falta de custodia, etc., y con la cual se produjo un daño cuya reparación corresponde a la indemnización de perjuicios morales, tal como se dispone en el artículo 2341 del C. C., y se suplica por aquellos demandantes.
En este caso, no existe acumulación o yuxtaposición de acciones de responsabilidad dependientes de una misma relación jurídica, ni por los conceptos de perjuicios materiales y morales se percibe una doble reparación del daño, sino que la responsabilidad se hace depender de la culpa extracontractual y se pretende indemnización por perjuicios morales solamente, fenómeno jurídico procesal autorizado por el artículo 209 del C. J. en relación con el numeral 4º del 398 del mismo estatuto y aceptada su posibilidad por la doctrina.
En el caso sub judice, doña Tránsito Rincón v. de Blanco, por una parte, don Manuel Rodríguez Diago y su señora Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez Diago por otra, que se dicen perjudicados por la Empresa demandada Scadta —hoy Avianca—, en razón de una misma causa, el siniestro del avión C-149 " Antón Olalla", pretenden de esta Compañía que los indemnice del daño patrimonial la primera, y moral los segundos, causados con la muerte del doctor Roberto Blanco y su familia y reclaman el pago de los respectivos perjuicios.
Probados, como se verá adelante, los perjuicios respecto de los pretendidos damnificados, y demostrada la culpa de la Empresa, con ello sobreviene la correlativa obligación de indemnizarlos, variando únicamente el monto o cuantía de la indemnización para cada persona, teniendo en cuenta la naturaleza distinta de las culpas imputadas. Lo que la ley quiere evitar, no es la acumulación de acciones, sino la percepción de una doble reparación de perjuicios, bajo los conceptos de materiales y morales y con el ejercicio de acciones que dependen de una misma relación jurídica, ya contractual o extracontractual, con el fin de que un mismo beneficiario perciba una doble indemnización. Criterio que es el fundamento de la reiterada doctrina de la Corte, que se sintetiza así: "Ni la ley ni la doctrina autorizan el ejercicio de esta acción híbrida, según expresión de los expositores, porque la yuxtaposición de estas dos especies diferenciadas de responsabilidad es imposible, ya que la contractual por su propia naturaleza, excluye la generada por el delito.
"Doctrina ésta en que está autorizada la posibilidad de acumular las acciones provenientes de la indemnización de daños materiales y morales causados, pero siempre y cuando que ellos no provengan de una misma relación jurídica, esto es, perjuicios materiales y morales originados en el incumplimiento de obligaciones contractuales y daños morales y materiales que se deriven en las fuentes de las obligaciones extracontractuales".
Por el aspecto anotado, el cargo no prospera, por cuanto, no existe la indebida aplicación del art. 2341 del C. C., apuntada por el recurrente. Tercer cargo, — Según manifestación del recurrente, la acusación que contiene este cargo también debe entenderse como subsidiaria de la primera, la cual (la del primer cargo) implicaría, al prosperar, una absolución completa.
Pero que el cargo que formula sí puede coincidir o concurrir con el segundo, en el evento de que sobreviva una condena parcial relativa. Reproduce el recurrente en seguida, los apartes de la sentencia acusada que hacen relación con el problema de la condena de los perjuicios materiales, apartes que se dejaron transcritos en el capítulo que trata de los fundamentos del fallo acusado, los cuales comenta así: " Esto es todo lo que expone el Tribunal con relación a los perjuicios de que se trata, y pronuncia la condena a pagarlos porque "aparecen" probados con las partidas del estado civil.
Seguramente se quiso decir que aparecía demostrado el estado civil de la señora Tránsito Rincón v. de Blanco con el doctor Roberto Blanco, o sea, el parentesco entre los dos, deduciéndose de que la primera había sido privada del apoyo pecuniario que le prestara el segundo: pero sobre esto último el Tribunal no se apoya en prueba alguna ni siquiera la menciona, mucho menos tratándose de un hombre casado, con hijos y sin entradas cuantiosas, sino apenas suficientes para atender a sus gastos personales y los de su señora y los de aquéllos.
"No basta con que una persona pueda estar colocada teóricamente en situación de sufrir un perjuicio por la posible privación de un bien o de un beneficio que probablemente tuviera, v que, en principio, le diera jurídicamente acción para pedir que se le indemnice; es indispensable que acredite el daño que positivamente haya sufrido, aunque no logre fijar el quantum.
Este, pero nada más que el monto, sí se pueda precisar y liquidar luego". Transcribe inmediatamente el recurrente, pasajes de algunas sentencias de la Corte, donde se sostiene la tesis central de que la falta de cumplimiento puntual de las obligaciones de una de las partes contratantes determina en principio la acción de perjuicios en la otra parte contratante; pero esto no significa que precisamente nava habido perjuicios; de suerte que quien ejercita esa acción tienen que demostrar haberlos sufrido, suministrando así la materia indispensable para un decreto de indemnización. Y que dentro del procedimiento del artículo 553 del C. J. no puede discutirse la existencia de unos perjuicios que no se demostraron en el juicio a que puede dar lugar tal procedimiento".
Y continúa el recurrente: "A continuación del pasaje transcrito, sobre perjuicios materiales, el Tribunal de Santa Marta —sic— entra en algunas consideraciones sobre los morales, para colocar, respecto de unos y otros como piedra básica o cimiento de su fallo la declaración de que "Del deber de reparar nace una obligación netamente civil y así lo considera el artículo 2341 del C. C. al decir: 'El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito'.
"Pero, fuera de que la disposición citada no se refiere a la culpa contractual sino a la aquiliana. y por tal motivo incurrió en la violación alegada en el capítulo anterior, a causa de haberse aplicado indebidamente ese artículo, el Tribunal desatiende la circunstancia allí prevista como fundamento de la responsabilidad del demandado, de que haya "inferido daño a otro", hecho que necesariamente debe acreditarse; y como en el presente caso no respalda con ninguna prueba su concepto del daño inferido a la señora Rincón v. de Blanco por este nuevo aspecto el Tribunal aplicó, sin ser el caso, el precitado artículo 2341, violándolo en esta forma.
"Pero hay más: suponiendo que si aparecieran acreditados culpa y perjuicios con alguna prueba metida en cualquier rincón del expediente, de la cual resultaría seguramente la clase y la extensión del apoyo prestado por el doctor Blanco a su madre, al decidir el litigio ha debido el Tribunal, dentro de su criterio (que he combatido y refutado) de la procedencia de una condena, pronunciarla en concreto, obedeciendo el mandato que.en primer término trae el artículo 480 del C. J., teniendo en cuenta únicamente como acreditado el apoyo o auxilio que recibía la señora Rincón de Blanco y el promedio de vida de ésta (porque al morir ella la prestación cesaba), deducción hecha de los intereses correspondientes a la suma total que se hubiera de pagar, por cubrirse de contado una cantidad que normalmente debía amortizarse no de contado sino en forma de cuotas periódicas".
Sostiene además el recurrente, que si por falta de algún elemento indispensable el Tribunal no podía fijar el importe en cantidad líquida, ha debido señalar para la estimación posterior, bases más precisas y procedentes, que respondieran a la responsabilidad civil por culpa o falta contractual, que es la indicada en el artículo 1616 del C. C. la correspondiente a los perjuicios que se previeron o que pudieron preverse al tiempo del contrato.
Que " volviendo sobre las bases dadas por el Tribunal, es indudable que por su amplitud y elasticidad se prestan a una liquidación contraria a las normas o indicaciones y distinciones contenidas en el artículo 1616 del Código Civil, que por este concepto resulta violado por el Tribunal, porque al desatenderlo, dejó indebidamente, de aplicarlo.
En tal virtud, acuso la sentencia por tal motivo". Se considera: El desarrollo y fundamento de este cargo se hace consistir en que el Tribunal desatiende las circunstancias previstas en el artículo 2341 del C. C. Como fundamento de la responsabilidad del demandado de que haya inferido daño a otro, hecho que necesariamente debe acreditarse; como en el presente caso el Tribunal no respalda con ninguna prueba su concepto del daño inferido a la señora Tránsito Rincón v. de Blanco, por este nuevo aspecto el Tribunal aplicó sin ser el caso, el precitado articulo 2341 del C. C., violándolo en esta forma.
La culpa civil que se le imputa a la Sociedad demandada, se hace consistir en la negligencia, descuido o imprevisión en que hubiera podido incurrir en el acaecimiento del insulso de que dan cuenta los autos y a consecuencia del cual se ocasionaron los perjuicios a que se refiere el actor. En consecuencia, siendo requisito indispensable para que la acción tenga éxito, que en el expediente aparezca plenamente demostrado que el accidente ocurrió en tales circunstancias, para que pueda configurarse la noción de culpa generadora de una responsabilidad, demostrada ésta, como está —la culpa—, surge como consecuencia lógica y por efecto del acto culposo, que es causa o fuente de obligaciones, la de la correspondiente indemnización de perjuicios, por lo menos, en abstracto.
Ahora bien, como de acuerdo con el artículo 1.610 del C. C., el incumplimiento de un contrato genera la respectiva indemnización de perjuicios, la que nace del hecho mismo del incumplimiento, si se prueba la celebración de aquél y se demuestra el daño causado con ese incumplimiento, debe prosperar la acción indemnizatoria. Acreditada plenamente la celebración del contrato de transportes, así como su infracción por culpa, per negligencia u omisión en su ejecución, tal como lo dedujo el Tribunal, por no haber demostrado la empresa transportadora su ausencia en el acaecimiento del siniestro de la aeronave c-149 " Antón Olalla", y por tratarse del ejercicio de actividades calificadas de peligrosas, sólo falta decidir lo relativo a la existencia de los perjuicios causados con el daño. Para lo cual se observa, que existen en el expediente traídos a los antes, con aquel fin los siguientes elementos probatorios. a) Partidas: de matrimonio en las cuales consta el celebrado entre el señor Diego Blanco y la señora Tránsito Rincón; de defunción del primero: certificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contentiva de la matricula de inscripción como abogado titulado correspondiente al doctor Roberto Blanco: copias de los decretos por los cuales se designó por el gobierno. al mismo doctor Blanco, para cargos consulares y para Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con las correspondientes certificaciones de haber desempeñado esos cargos; y los testimonios de los doctores Eduardo Pineros y Pineros, Luis Eduardo Sanmiguel y Jorge Rojas, abogados en ejercicio que deponen sobre las actividades profesionales del doctor Blanco y quienes calculan sus entradas pecuniarias por concepto de ese ejercicio profesional, en las sumas promediadas de $ 250 a $ 500 mensuales en aquella época.
Lo que quiere decir, que con estos elementos probatorios se acreditan: La condición de heredera única de Tránsito Rincón v. de Blanco en relación con el causante doctor Blanco y la de representante de la sucesión ilíquida de éste, con derecho a adquirir sus derechos y obligaciones trasmisibles, que se habían radicado en su cabeza antes del siniestro: la edad del doctor Blanco en la fecha en que pereció como consecuencia de aquel accidente; la capacidad económica productiva del doctor Blanco, por concepto del ejercicio de su profesión de abogado en calidad de titulado.
Capacidad productiva, que representa un valor patrimonial del que fue privado definitivamente con motivo de su muerte trágica e imprevista y como consecuencia del accidente del avión c-149 " Antón Olalla", el que venía en su vuelo Barranquilla - Bogotá, con escalas en Barrancabermeja y Honda y traía como pasajeros al doctor Blanco y su familia, a quienes como tales, se había comprometido la Empresa transportadora a conducirlos sanos y salvos y con garantías de seguridad al lugar de su destino: la ciudad de Honda.
Coinciden los recurrentes, demandante y demandado, en glosar la sentencia del Tribunal de Barranquilla, en cuanto éste desacertó al fijar las bases de acuerdo con las cuales debía precederse a la fijación del monto de los perjuicios materiales, a cuyo pago fue condenada la Empresa demandada. Pero discrepan en cuanto al patrimonio afectado con el daño causado con el incumplimiento del contrato de transportes, celebrado entre la Empresa transportadora y el doctor Blanco y su familia y coinciden asimismo en que aquellos perjuicios corresponden a la responsabilidad por culpa o falta contractual, que es la indicada en el artículo 1.616 del C. C.; la correspondiente a los perjuicios que previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, y no los previstos en la sentencia que corresponden a la responsabilidad por culpa extracontractual.
Reconoce la Sala, la razón que asiste a los recurrentes en la crítica a la parte de la sentencia acusada, a que el cargo se refiere, por la forma vaga, general e inconsecuente, como considero el Tribunal la determinación de las bases que deben tenerse en cuenta al hacerse la liquidación de los perjuicios materiales, cuya condena se hizo in genere y se remitió la fijación de su cuantía, al procedimiento del artículo 553 del C. J. Generalidad e inconsecuencia, que relievan una incongruencia entre las pretensiones deducidas por los litigantes en el juicio y la sentencia, por lo que ha de remitirse la solución de este problema, a la oportunidad del estudio del cargo del recurrente demandante, que ataca la sentencia concretamente por este aspecto, y por prosperar este cargo, allá se fijarán por la Sala, las bases procedentes con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación de aquellos perjuicios, ya que el reparo que se estudia, considera el daño desde el punto de vista del patrimonio de Tránsito Rincón v. de Blanco y no desde el del doctor Blanco Rincón lo que impide su prosperidad.
Recurso de la parte demandante Aduce el recurrente demandante las causales primera y segunda del art. 520 del C. J., que se fundamentan en dos capítulos denominados: causal primara. Violación de ley sustantiva, por violación directa, y segunda causal: Falta de consonancia entre la demanda y la sentencia. La Sala estudia los cargos en el orden en que han sido presentados en la demanda de casación así: La infracción directa de los artículos 2.341, 2.343. 2.356, 1.613 y 1.614 del C. C., se hace consistir en la aplicación analógica que el Tribunal hizo en la sentencia del artículo 95 del C. P., para fijar el valor de los perjuicios morales y haberse dejado de aplicar los artículos del C. J. y del C. C. que cita el recurrente y la concreta así: "La errada interpretación analógica que el Tribunal hizo del artículo 95 del C. P., para aplicarlo al caso del pleito y el desentendimiento de la necesidad de la adecuación de la técnica a la doctrina moderna de la indemnización del daño moral de toda clase, ocultó a sus ojos los artículos 480 y 553 del C. de O. y P. C., que son los que ha debido tener en cuenta, ya que encontró y así lo falló, que se había ocasionado a los actores un daño moral de carácter subjetivo.
En consecuencia, le correspondía establecer en su sentencia, por lo menos las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, y no habiéndole sido posible, hacer la condena en abstracto a reserva de fijar la cuantía del perjuicio en la ejecución de su resolución". " Por no haber procedido así, violó el sentenciador por infracción directa, las leyes sustantivas de los artículos 2.341, 2.343, 2.356, 1.613 y 1.614 del C. C., extremo por el que se acusa aquí la decisión del Tribunal".
Considera la Corte La cuestión planteada en este cargo, ha sido objeto de estudio por parte de la mayoría de los expositores de Derecho y materia de jurisprudencia conocida y constante por parte de esta Sala así como de la Corte, de aquí que sea innecesaria su reproducción en este fallo, sin que esto implique un desconocimiento a la labor ardua y erudita del recurrente, al plantear el cargo en la forma en que lo ha presentado.
En lo que concierne a la violación directa de los artículos 2.341, 2.343, 2.356, 1.612 y 1616 del C. C. por falta de aplicación directa de los artículos mencionados al caso sub judice, y en su lugar haber aplicado analógicamente el artículo 95 del C. P., en la fijación de los perjuicios morales subjetivos, es bastante observar, porque ello sintetiza el pensamiento de la Corte, a este respecto: " que de la facultad de que en este texto—95 del C. P.—. se habla puede hacerse uso, en su caso, tanto por un Juez de primera instancia como por un Tribunal de primera o segunda instancia, perqué éste también es juez de la causa, y que el sentenciador lo aplicó acertadamente por analogía, para fijar el monto del perjuicio moral subjetivo o —del pretium doloris—, con prescindencia de la prueba pericial, que es como lo ha sostenido la Corte, medio probatorio inaceptable, prueba ineficaz, para demostrar o establecer una cosa imposible de acreditar como es la equivalencia monetaria de un dolor de afección" (Sentencia de 30 de marzo de 1949), puesto que para ellos habría necesidad de poner a funcionar un " dolorímetro ", según la expresión gráfica de un distinguido profesor de Derecho Colombiano. Esto, porque si la indemnización patrimonial, como la no patrimonial, tienen más o menos el mismo fundamento jurídico, la diferencia estriba precisamente en su valuación externa, en la forma de su liquidación. Los bienes patrimoniales tienen un valor: en cambio los no patrimoniales, carecen de ese valor, no obstante ser bienes principales de las personas, y aunque invalorables, según la doctrina, deben estar sujetos a una representación pecuniaria por el mismo motivo o razón que nos servimos de ésta cuando no tenemos otro medio de alcanzar un fin jurídico.
De aquí, que el legislador, teniendo en cuenta aquella representación pecuniaria, reclamada por los autores y la doctrina para los perjuicios morales, y con el concepto de simple reparación, expidiera las disposiciones contenidas en el artículo 95 del C. P. fijando su monto en cantidad reducida, dada la naturaleza de tales perjuicios y con el fin de fijar aquella representación pecuniaria.
Que es arbitraria la fijación en aquella forma, lo más seguro es que así sea, pero, lo cierto también, es que todas la fijaciones de cuantías o de representaciones pecuniarias por parte del legislador, casi nunca responden al fin perseguido con ellas y adolecen siempre de esta anomalía, son determinadas más o menos caprichosamente, y de aquí que en muchos casos, resultan señaladas en una cifra muy alta, como puede suceder lo contrario, que la fijación sea una cifra muy baja.
Capítulo segundo. —Segunda causal. Falta de consonancia entre la demanda y la sentencia. Con base en la causal segunda de casación del artículo 520 del C. J. se acusa la sentencia por no estar ésta en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Sustentación del cargo: " como se ha visto en la primera parte de este escrito, a nombre de la señora Tránsito Rincón v. de Blanco, madre y heredera única del doctor Roberto Blanco, se demandó el pago de los perjuicios materiales ocasionados con la muerte de éste en accidente aéreo debida a la culpa de la empresa de aviación, perjuicios que se estimaron conjuntamente con los morales de todo orden sufridos por doña Tránsito, demandados al propio tiempo, en la cantidad de $ 60.000.00 o en lo que señalen los peritos.
El Tribunal falló que la Sociedad demandada incurrió en culpa por negligencia, y la condenó respecto de la acción de que aquí se trata, " a pagar a la señora Tránsito Rincón v. de Blanco los perjuicios materiales que resulten demostrados de conformidad con las bases establecidas en la parte motiva de la sentencia y con el procedimiento del artículo 553 del C. J. " A petición de doña Tránsito Rincón, se aclaró el fallo en el sentido de decretar el Tribunal que el avalúo del equipaje de la familia Blanco Rodríguez perdido en el siniestro, se haría principalmente de acuerdo con las pruebas que se aporten en el procedimiento para la fijación del monto de la indemnización de los perjuicios materiales demandados, y "la condena en contra de la Entidad demandada y a favor de la señora Tránsito Rincón v. de Blanco se hace como representante (ésta) de la sucesión ilíquida del doctor Roberto Blanco.
"En esta apreciación de la acción de indemnización de los perjuicios materiales por la muerte del doctor Roberto Blanco, entablada por su madre y única heredera, el Tribunal incurrió en error, pues aunque se falló sobre lo que se pidió, condenando al pago de los perjuicios materiales y por no poder fijarlos en cantidad líquida, remitió sobre el particular a lo que resultara demostrado en el procedimiento sobre ejecución de la sentencia, señaló como bases para la liquidación, datos que le asignan a las pretensiones objeto de la acción, justamente reconocidas por los demás, un contenido diferente del que en el hecho y el derecho le corresponden, en forma que no quedaría resarcida debidamente la parte actora de los perjuicios, según ha demandado, no resultando así relación de conformidad o igualdad entre lo pedido y lo fallado".
Considera el recurrente que los daños materiales de que fue objeto la señora Tránsito Rincón v. de Blanco, como madre y heredera única del doctor Roberto Blanco, con la muerte de éste, no consisten solamente en el valor del equipaje, sino principalmente en lo que implica la pérdida de la vida del doctor Blanco, dada su edad, profesión y condiciones sociales y morales y que tronchó el siniestro aéreo, poniéndole fin al desarrollo de valiosas actividades económicas y al incremento progresivo con ellas de un patrimonio.
Que la acción es patrimonial y su contenido una compensación reparadora de perjuicios materiales, distinta de la acción directa personal, considerada en el capítulo anterior, entablada por la señora Tránsito Rincón v. de Blanco y los padres políticos del doctor Blanco por perjuicios morales de afección. Que de acuerdo con la petición de que se hace mérito, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación de los perjuicios, deben ser las que el recurrente señala en la sustentación del cargo y con arreglo a estas hizo de ellos expresamente en la demanda, a una suma de la cual no podrá excederse en la liquidación. Sin que esto quiera decir, que deba fijarse su importe precisamente en aquella cantidad, y mucho menos, que no pueda determinarse en una cantidad menor.
En cuanto hace a los perjuicios morales, ellos están reducidos a la cuantía indicada en el articulo 95 del código penal, por las razones que en este mismo fallo se exponen al estudiar el primer cargo del demandante, donde se formulan reparos a la sentencia por este aspecto. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha diciembre dos de mil novecientos cuarenta y siete, y la REFORMA en el sentido indicado en la parte motiva de este fallo, y la cual quedará así en su parte resolutiva. 1º Declárase que la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos (Scadta), hoy Aerovías Nacionales de Colombia (Avianca), incurrió en culpa por negligencia u omisión en el accidente aéreo de la aeronave C-149 " Antón Olalla ", acaecido el 15 de marzo de 1939, en el paraje de "La Tolda", cerca de Manzanares, Departamento de Caldas, donde perdieron la vida el doctor Roberto Blanco, su señora doña Bárbara Rodríguez de Blanco y su hija la niña Margot Blanco Rodríguez, pasajeros de dicha aeronave; 2º Condénase a la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos (Scadta), hoy Aerovías Nacionales de Colombia (Avianca), a pagar, por concepto de indemnización, a la sucesión ilíquida del doctor Roberto Blanco, representada por la heredera señora Tránsito Rincón v. de Blanco, los perjuicios materiales que resulten demostrados de conformidad con las bases establecidas en la parte motiva de este fallo de la Corte y con aplicación del procedimiento del artículo 553 del C. J.; 3º Condénase a la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos (Scadta), hoy Aerovías Nacionales de Colombia (Avianca), a pagar a los señores Manuel Rodríguez Diago y a doña Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez Diago, la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) a cada uno por concepto de reparación de los perjuicios morales subjetivos, sufridos con la muerte de su hija señora Bárbara Rodríguez de Blanco y de su nieta Margot Blanco Rodríguez.
Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga—Alberto Holguín Lloreda — Pablo Emilio Manotas. Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas. Pedro León Rincón, Secretario.