Micelio
S- 30-03-1949 - [016]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1949

Magistrado ponente: Gabriel Rodríguez Ramírez

Sentencia C – SC – 016 de 1949 ACCIÓN REIVINDICATORIA DE UN INMUEBLE REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2070 y 2071 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Emiliano Fonseca MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo treinta de mil novecien​tos cuarenta y nueve.

Por escritura número 530 de la Notaría 1ª de Tunja, otorgada el 14 de noviembre de 1898, Do​lores Puerto vendió a Teodosio Farfán la mitad de una casa situada en la acera sur de la plaza de Tuta, y por la escritura número 531, de la misma fecha y Notaría, vendió la otra mitad de la misma casa a Concepción Farfán, quien hizo la compra con autorización de su marido Ezequiel Fonseca.

El 17 de enero de 1906, por escritura número 27 de la Notaría 1ª de Tunja, los cónyuges Concep​ción Farfán y Ezequiel Fonseca vendieron a Emi​liano Fonseca esta mitad de la casa; en noviem​bre de 1919, en la mortuoria de los mencionados cónyuges, protocolizada en la Notaría 2ª de Tunja por medio de la escritura número 407 del 28 de mayo de 1920, se adjudicó al mismo Emiliano Fonseca la mitad de la misma casa, diciéndose que ha​bía sido de propiedad exclusiva de la causante Concepción. Con estos títulos Emiliano Fonseca demandó a Araminta Farfán para que se declare que le perte​nece el dominio de toda la casa y que la deman​dada le debe restituir la mitad, o sea la parte que da sobre la plaza principal, con sus frutos naturales y civiles, como poseedora de mala fe.

La controversia a que dio lugar la oposición de la demandada, fue resuelta favorablemente para el de​mandante, por el fallo del 20 de octubre de 1945, del Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja. Pero des​pués, por apelación de la parte vencida, el Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 12 de noviem​bre de 1946, revocó esa decisión y en su lugar negó las peticiones de la demanda y absolvió a la demandada de todos los cargos del libelo.

Sin costas. Del examen de los títulos deduce el Tribunal que Emiliano Fonseca solamente ha demostrado ser dueño de una mitad de la casa, la de que su madre Concepción Farfán había sido dueña y la única que podía transmitir a Emiliano ya a título de venta, ya por sucesión mortis causa, y que tanto la venta hecha por la escritura número 27, como la ad​judicación que consta en la escritura número 407, se refieren a la misma mitad de la casa, lo que tiene su respaldo en datos que constan en el juicio mortuorio de Concepción y su esposo Ezequiel, donde al relacionarla en el inventario se dijo que esa mitad de la casa había sido de propiedad exclu​siva de la causante y que el curador del herede​ro Emiliano Fonseca había puesto de presente la copia de la escritura de compra hecha por éste, a pesar de lo cual esa mitad de la casa le fue adju​dicada a Emiliano, quien objetó la partición di​ciendo que se le había asignado una finca vendi​da por los causantes, como se había comprobado al tiempo del inventario; y hace mérito también el Tribunal de la manifestación del curador de Emi​liano, quien está, en interdicción judicial por causa de demencia, pues él no autorizó ni ratificó las objeciones de su pupilo contra la partición, fundán​dose en que según informes, Emiliano y su fami​lia habían convenido, al tiempo del inventario, en que la compra" de la mitad de la casa no había sido efectiva ya que el comprador no había dado dine​ro por ella.

Por otra parte, el Tribunal concluye que Ara​minta Farfán ha probado su mejor derecho a la mitad de la casa perseguida por el actor, con los títulos que éste le ha enfrentado y que son: la venta de Dolores Puerto a Teodosio Farfán conte​nida en la escritura número 530 que se citó al principio, y la adjudicación que a la demandada se le hizo de esa mitad de la casa, en la sucesión de Teodosio y su esposa, protocolizada en la No​taría 1ª de Tunja el 6 de diciembre de 1939, por escritura número 1271; estos títulos son suficien​tes conforme a la certificación del Registrador de Tunja, que fue producida en el plenario.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal, y como ha llegado la oportunidad de resolverlo, la Sala procede a ello, mediante estas conside​raciones: Invoca el recurrente la primera causal de ca​sación diciendo que la sentencia viola la ley sus​tantiva por aplicación indebida e interpretación errónea y señala como disposiciones infringidas los artículos 946, 949 y 950 relativos a la reivindi​cación, y los artículos 2637, 2641, 2652, 2673 y 2674 del C. C., referentes al registro de instrumentos públicos.

Sustenta el cargo alegando que el Tribunal in​currió en error de derecho en la estimación pro​batoria, desconociendo la legalidad y validez de los títulos del demandante, o sean las escrituras números 27 y 407, de compra y adjudicación, citadas al principio, apreciando, en cambio, la escritura número 530 de 1898 que contiene la venta de Do​lores Puerto a Teodosio Farfán, título simulado, pues contiene la cláusula de que el comprador no entraría en posesión de la mitad de la casa que compraba, sino después de la muerte de la vende​dora, y dando valor a la adjudicación a Araminta Farfán, de que da cuenta la escritura número 1271, cuando no aparece registrada, ni fue matriculada la finca a que se refiere la adjudicación; que tam​bién cometió el Tribunal un error de hecho eviden​te aceptando los títulos del demandante solamente por una mitad de la casa con lo cual los confundió porque la casa no ha sido partida legalmente, ya que el acta del 22 de noviembre de 1898, firmada por Teodosio y Concepción Farfán adherida por el Notario a la matriz de la escritura número 531, del 14 del mismo mes y año, no era el medio legal de poner fin a la comunidad sobre un bien raíz, ni tampoco ha sido dividida materialmente como se comprobó en la inspección ocular practicada en segunda instancia; y porque el fallador no tuvo en cuenta que lo adjudicado al demandante en la sucesión de sus padres fue la mitad de la casa que pertenecía a la señora Concepción Farfán de Fonseca exclusivamente.

Observa la Sala que la demanda de casación no trae la demostración de que, dados estos errores de derecho o de hecho, se seguiría lógica y jurídicamente la violación de las disposiciones citadas en ese escrito y precisamente por uno de los modos consistentes en aplicación indebida o interpreta​ción errónea, de los cuales también se ignora en qué han podido consistir, porque el recurrente no los declara ni fundamenta, como ha debido hacerlo.

La sentencia admite la fuerza probatoria de los títulos del demandante, pero no encuentra que de ellos se deduzca que sea dueño de la totalidad de la casa, porque no está probado que la anteceso​ra de Fonseca hubiera sido dueña de dos mitades, una que, junto con su marido, vendió a Fonseca en 1906, y otra que hubiera dejado al tiempo de su muerte y se la adjudicara al mismo en la partición de 1919.

En cuanto a los títulos de la demanda, no puede decirse que hubiera error de derecho en la apre​ciación de la escritura número 530 porque la simulación alegada es una mera afirmación del recurrente, no una verdad probada o declarada por sen​tencia, a lo que no se puede dejar de agregar que la cláusula de donde se deduce la simulación tam​bién se encuentra en la escritura número 531, que es uno de los títulos anteriores del dominio del recurrente sobre la mitad del inmueble en disputa.

Y tampoco pudo haber error en la estimación de la hijuela de la demandada, contenida en la escritura número 1271, pues al folio 32 del cuaderno 1º se encuentra copia de las notas de registro de la partición y de las anotaciones en el libro de ma​trículas. La sentencia demuestra que la mitad de la casa que Fonseca compró a sus padres en 1906 es la misma que se adjudicó en 1919 en la mortuoria de estos causantes, y no aparece en los autos la comprobación evidente de lo contrario, ni las consideraciones del recurrente sobre la falta de divi​sión legal o material de la casa son procedentes para infirmar la demostración del Tribunal, ni para establecer que éste hubiera incurrido en una con​fusión. Indudablemente hubo una equivocación en el inventario y en la partición al decir que la mitad que en la casa se adjudicaba a Emiliano Fonseca había sido de propiedad exclusiva de Concepción Farfán de Fonseca, porque esta señora había comprado dentro del matrimonio y con autorización de su marido Ezequiel Fonseca, por lo cual el de​recho proindiviso entró al haber de la sociedad conyugal; pero la equivocación en esa apreciación jurídica del inventario y de la adjudicación, no demuestra una confusión manifiesta en la conclusión del Tribunal sobre la identidad de la mitad vendida y la mitad adjudicada, ya que el demandante no exhibió un título de adquisición de dominio en la casa, por Concepción Farfán, distinto de la compra que el 14 de noviembre de 1898 hizo con autorización marital a Dolores Puerto.

Por otra parte, las razones que el Tribunal dio para sustentar aquella identidad no fueron atacadas por el recurrente y así conservan su valor demostrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, rechaza el recurso de casación de que se trata y NO CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de noviembre de 1946.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el expedien​te al Tribunal de origen. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón. Secretario en propiedad.