Sentencia C – SC - 016 de 1936 JUICIO CIVIL/ Pluralidad de procesos/ Acumulación objetiva y subjetiva. “La institución de la pluralidad de procesos, o sea de acciones, dentro de una unidad de procedimiento, esto es, de juicio, se configura de ocho maneras distintas, las cuales se dividen en dos grandes grupos: la acumulación objetiva y la acumulación subjetiva”.
ACUMULACIÓN OBJETIVA/ Eventos. Existe acumulación objetiva: a) Cuando en una misma demanda se ejercitan varias acciones, al tenor del art. 209 del Código Judicial; b) Cuando se acumulan los autos, de acuerdo con lo prevenido en el ordinal 1º del art. 397 ibídem; c) En la reconvención, o sea cuando el demandado opone al demandante una acción contraria, en cabeza de aquél contra éste; por cuyo motivo la reconvención cabe en todos los juicios en donde haya traslado de la demanda, siempre que esa acción contraria tenga la condición ya dicha de poderse substanciar como principal.
ACUMULACIÓN SUBJETIVA/ Eventos. “Existe acumulación objetiva: a) Cuando en una misma demanda se ejercitan varias acciones, al tenor del art. 209 del Código Judicial; b) Cuando se acumulan los autos, de acuerdo con lo prevenido en el ordinal 1º del art. 397 ibídem; c) En la reconvención, o sea cuando el demandado opone al demandante una acción contraria, en cabeza de aquél contra éste; por cuyo motivo la reconvención cabe en todos los juicios en donde haya traslado de la demanda, siempre que esa acción contraria tenga la condición ya dicha de poderse substanciar como principal”.
ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Diferencia respecto al derecho de dominio. “La acción de dominio no surge por el simple hecho de la adquisición del derecho real, sino que brota de él solamente a causa de la conducta de una persona opuesta al contenido de ese derecho absoluto. De ahí que la acción de reivindicación, tanto por su contenido como por su extensión, nunca sea idéntica, ni aun en mínima parte, al derecho de dominio de donde nace: por su contenido, en virtud de que la acción constriñe al poseedor al acto positivo de la entrega de la cosa, mientras que por la propiedad se adquiere el señorío sobre la cosa y una facultad de prohibición contra todos, la cual, desde el punto de vista pasivo, no se configura como una obligación típica de omisión; por su extensión, debido a que la acción únicamente se endereza contra el infractor del dominio, y en cambio, la propiedad se dirige erga omnes”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1911 y 1912 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Julio Siefken MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MUJÍCA REIVINDICACIÓN Y ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE UN REMATE. - ACUMULACIÓN DE ACCIONES. Las exigencias de los arts. 205 y 737 del Código de Procedimiento Civil no fueron hechas con un criterio simplemente formal, porque ello significaría una absurda regresión a los primitivos tiempos del derecho enclaustrado en las fórmulas sacramentales.
Como la demanda civil es el acto de quien, necesitado de protección jurídica, solicita una sentencia favorable a él, tales exigencias sólo tienen el sentido material que les comunica la finalidad misma de la demanda. Según el Código Judicial, es procedente una pluralidad de procesos dentro de una unidad de procedimiento. Requisito esencial y común a todas las figuras de la acumulación, es el de que la sustanciación de las acciones sea susceptible de hacerse bajo una misma cuerda, por seguirse el mismo procedimiento judicial.
La institución de la pluralidad de procesos, o sea de acciones, dentro de una unidad de procedimiento, esto es, de juicio, se configura de ocho maneras distintas, las cuales se dividen en dos grandes grupos: la acumulación objetiva y la acumulación subjetiva. Las acumulaciones objetiva y subjetiva pueden y suelen presentarse combinadas.
Semejante combinación no es procedente sin la presencia de una conexión jurídica entre los varios sujetos. A esta conexión la denomina nuestra ley procesal continencia de la causa, la cual está integrada por tres elementos: a) Personas; b) Título o causa de pedir o jurídica; c) Cosa, objeto o causa de hecho. Doctrinariamente las causas conexas se dividen en dos géneros, cada uno de los cuales se subdivide en tres especies.
(Art. 398 del Código Judicial). La acción de dominio no surge por el simple hecho de la adquisición del derecho real, sino que brota de él solamente a causa de la conducta de una persona opuesta al contenido, de ese derecho absoluto. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta de marzo de mil novecientos treinta y seis.
Materia del pleito En dos libelos sucesivos, del 9 y 5 de diciembre de 1925, el segundo de los cuales modifica en parte al primero, Julio Siefken, como mandatario de Clarence Alfred Rómer Price, Stella Iilian Winifred Fortune y Daisy Florence Ethelind Ashto, demandó a C. y R. Echeverría, Mora Hermanos, Efraím H. Juliao, Jorge Yidi, Elio Pacheco y Silvia Vásquez, en juicio ordinario de reivindicación de los dos solares contiguos, ubicados en Barranquilla e individualizados en el libelo como pertenecientes a los demandantes.
Los hechos relatados son, en resumen, los siguientes: lo Por medio de la escritura No 89, otorgada el 11 de marzo de 1893, ante el notario 2º de Barranquilla, Agustín Brun compró a Alejandro Desmoineaux uno de los dos solares dichos; 2º Según consta en la escritura No 385, pasada el 21 de mayo de 1901, ante el notario 1º de aquella misma ciudad, Agustín Brun vendió a Henry S. Price aquel solar; 3º Aparece de la escritura No 71, otorgada el 27 de enero de 1902 ante el notario lo de Barranquilla, que Henry S. Price compró a Guillermo Campbell el otro solar alindado en la demanda; 4o En el juicio de sucesión por causa de muerte de Vitalia Lemus de Price, expediente protocolizado el 14 de julio de 1913, en la notaría 2ª de Barranquilla, por medio de la escritura No 840, se adjudicó en común a los tres demandantes el derecho de dominio sobre ambos inmuebles; 5o Los demandados intentaron ocupar un globo de tierra dentro de los solares descritos, aprovechando la circunstancia de que los demandantes residían en el exterior.
A fin de impedir esa tentativa de perturbación, Siefken entabló una querella policiva. El 30 de junio de 1925 el alcalde de Barranquilla manifestó que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, porque, conforme a la ordenanza respectiva, los actos de perturbación empezaron a verificarse desde fecha anterior al plazo que ella indica para establecer la competencia; 6o Los demandantes cuentan treinta y dos años de posesión quieta y pacífica.
Desde 1905 Francisco Niebles ha sido el cuidandero de la finca; 7o El 5 de diciembre de 1922, en el juicio ejecutivo seguido por Silvia Vásquez contra Antonio Díaz Moreno, ante el juzgado 2o municipal de Barranquilla, la ejecutante remató el lote de terreno cuyos linderos se dan en el libelo, lote que forma parte de la memorada finca. El juez 2o municipal certifica que en el expediente de ese juicio ejecutivo no aparece título alguno que acreditara al deudor Díaz Moreno como dueño del inmueble que le fue embargado y que se subastó; 8º Los documentos que los demandados presentaron en la alcaldía como títulos de propiedad, provienen del remate de una cosa ajena.
Como consecuencia de tales hechos, los demandantes suplican: a) Que ellos, como sucesores de Henry 8. Price y Vitalia Lemus de Price, y no los demandados, son dueños de los solares, "en virtud de títulos traslaticios de dominio y aun por prescripción"; b) Que los demandados están obligados a entregar los lotes que ocupan, junto con el valor de los frutos naturales y civiles que los solares "han debido producir, administrados con mediana inteligencia desde la fecha en que intenté la demanda de perturbación ante la alcaldía municipal, hasta el día en que se verifique la entrega"; c) Que " carece de valor y no produce efecto legal alguno respecto de los demandantes" la referida diligencia de remate, "lo mismo que cualesquiera títulos provenientes" de ese acto.
En la contestación a la demanda, los reos negaron los hechos y desconocieron el derecho alegado por los demandantes. La parte actora, con la demanda, presentó los documentos relacionados atrás. Abierto el juicio a prueba, durante la primera instancia, los litigantes no adujeran ninguna. Sin embargo, el juzgado 2º del circuito de Barranquilla condenó a C. y R. Echeverría, Mora Hermanos, Efraím H, Juliao y Jorge Yidi, a entregar la totalidad de los solares que se reivindican.
Absolvió a Silvia Vásquez y Elio Pacheco de todos los cargos de la demanda, apoyándose en la circunstancia de que los demandados no acreditaron que el inmueble rematado por la Vásquez hacía parte de uno de los solares de este pleito. De la sentencia de primer grado únicamente apelaron los demandados no absueltos. Sentencia recurrida El 13 de marzo de 1934, el tribunal superior de Barranquilla falló que los demandantes “ en su carácter de herederos de la señora Vitalia Lemus de Price, son dueños legalmente, y no los demandados", de los bienes raíces descritos en la demanda, y que los demandados " no están obligados a entregar" esos inmuebles "por aparecer en el presente negocio que ellos no los poseen sino que poseen otros distintos".
Como considerandos de su fallo, el tribunal, entre otros, adujo el de que los demandantes no afirmaron como hecho de la demanda la continuidad de los solares; el de que las inspecciones oculares practicadas no constituyen suficiente prueba de que los lotes de los demandados son integrantes de tales solares, porque uno de éstos, con motivo de la absolución por el juzgado de Silvia Vásquez y Elio Pacheco, quedó descartado de la controversia, desde luego que los demandantes no apelaron de esa sentencia, y el área del otro solar, cuya forma es exagonal, es mayor que la suma de los lotes que poseen los demandados.
Se ha formulado, pues, una petición indebida, ya que es imposible condenar a los reos a restituir el total de un cuadrilátero que no poseen. Por último, agrega el tribunal, la demanda es inepta. Cada uno de los demandados posee su correspondiente parcela, determinada con precisión, por su cabida y linderos. La parte demandante no sólo ejercitó, al mismo tiempo en el libelo, la acción de reivindicación contra todos los demandados poseedores de parcelas singulares, sino que se abstuvo de individualizar cada una de éstas.
Consideró a los reos como si fuesen coposeedores del conjunto de los solares, objeto de la acción incoada. Fundamentos del recurso El recurrente, como procurador de la parte actora, ataca la sentencia del tribunal por considerarla violatoria del art. 946 del Código Civil, a. causa de haber incurrido el sentenciador en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de inspecciones oculares practicadas durante la segunda instancia del juicio, y también porque declaró inepta la demanda e indebida la petición. En el año de 1901, Price compró a Brun un solar de forma exagonal, y en el año de 1902 adquirió de Campbell el otro solar contiguo, cuya anexión dio a toda la finca la figura de un rectángulo.
La circunstancia de la continuidad de los dos solares "y su confusión en uno solo, se deducía tan clara y manifiestamente de los términos de la demanda y de los títulos con ella presentados, que ni remotamente pretendieron los demandados, en su contestación de la demanda, o en sus alegatos, hacer mención alguna o reparo en contra". El error de hecho en que incurrió el tribunal consiste en haberse negado a reconocer la prueba de la inspección ocular practicada en la segunda instancia del juicio, basándose en su carencia de jurisdicción (cosa juzgada por falta de apelación de la sentencia de primer grado por parte de los demandados), para conocer del derecho controvertido sobre el terreno que adquirió Silvia Vásquez, cuando precisamente la diligencia de inspección ocular era la prueba que establecía "con absoluta nitidez la identidad del terreno reclamado por los demandantes con el ocupado por los demandados".
Con su negativa a estimar el mérito de esa prueba de inspección ocular, incurrió el tribunal en error de derecho, porque prescindió de la circunstancia jurídica de que la posesión de los demandados provenía de haber adquirido de Silvia Vásquez los lotes que se reivindican. No reparó, pues, el tribunal en que " para poder los demandantes comprobar la identidad del inmueble reclamado y la usurpación de ese mismo inmueble por los demandados, les era preciso, en la segunda instancia, a los demandantes ascender, en la práctica de las pruebas a aquello encaminadas, hasta la fuente del origen del derecho que los demandados pretendían tener en el inmueble, esto es, hasta la usurpación y el título postizo de la señora Vásquez".
La cabida de lo adquirido por Silvia Vásquez en el juicio ejecutivo que ella siguió ante el juzgado municipal de Barranquilla contra Antonio Díaz Moreno, era casi igual a la de toda la finca que se reivindica. La Vásquez parceló y vendió la totalidad de ese terreno rematado y luego volvió a adquirir un lote dentro de lo mismo antes vendido por ella.
El tribunal, con el pretexto ya dicho de su falta de jurisdicción para conocer de parte de la sentencia de primer grado, se negó a considerar los dos solares como las porciones integrantes de un solo cuerpo, y por lo tanto se vio en el caso de desestimar el contenido de la inspección ocular, el cual no es otro que el de la superposición del rectángulo formado por los lotes de los poseedores al rectángulo formado por los dos solares de los demandantes, Los costados norte y sur de ambos rectángulos tienen una misma extensión; los costados oriental y occidental del rectángulo de los demandantes miden ciento cinco metros con cuarenta centímetros; estas mismas líneas en el de los demandados miden ochenta y cinco metros con cincuenta centímetros.
De lo relatado en el libelo se infiere que el área no ocupada por los demandados continuaba poseyéndola la parte actora, lo cual no está contradicho por los términos mismos empleados en la súplica a la condena restitución. Lo dicho demuestra el por qué de la sinrazón del tribunal al declarar que hubo petición indebida. En cuanto al considerando de que la demanda es inepta, el tribunal interpretó mal la jurisprudencia de la Corte que reprodujo.
En efecto, " cuando lo que se intenta reivindicar está ocupado por dos o más personas, cada una de las cuales posee por causas o títulos diferentes, no es procedente la acción de reivindicación, en una sola cuerda, contra todos los poseedores. Lo que quiere decir que donde aparezca que sobre la finca reclamada ejercen posesión dos o más personas, cada una de las cuales posea una porción determinada por linderos especiales, pero con un título o una causa común, es procedente la demanda de reivindicación por una sola cuerda, o a un mismo tiempo, contra todos los poseedores de la finca de cuya reivindicación se trata".
El origen o título de la posesión del terreno por parte de los demandados, es uno mismo: " las ventas directas o sucesivas del terreno adquirido por la señora Silvia Vásquez en el juicio ejecutivo que ella siguió contra el señor Antonio Díaz Moreno", o sea, el conjunto de todos los lotes enajenados por ella, inclusive el área que de lo mismo vendido por la Vásquez adquirió luego ésta.
En este pleito, por lo tanto, no hay contradicción en la citada jurisprudencia de la Corte, porque conforme al criterio allí adoptado, donde el vínculo de derecho es uno solo y uno mismo entre todos los poseedores de la cosa cuya reivindicación se intenta, natural y lógico es que sea una sola y misma la cuerda con que el demandante en juicio de reivindicación los llame a responder de la posesión. Motivos Las exigencias de los arts. 203 y 737 del Código de Procedimiento Civil, no fueron hechas con un criterio simplemente formal, porque ello significaría una absurda regresión a los primitivos tiempos romanos del derecho enclaustrado en las fórmulas sacramentales.
Como la demanda civil es el acto de quien, necesitado de protección jurídica, solicita una sentencia favorable a él, tales exigencias sólo tienen el sentido material que les comunica la finalidad misma de la demanda. Si se considera que el derecho a la protección jurídica del Estado lo es en cuanto aquél no está sometido al arbitrio de éste, sino que se exige como cumplimiento de un deber suyo, aparece entonces indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previnieron los citados artículos, para poder determinar, en cada caso, la obligación concreta del Estado, en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial.
Es, pues, indudable que el tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la demanda, al exigir que en ella se destacara, como uno de sus hechos, la circunstancia de la contigüidad de los solares para poderlos estimar como un solo cuerpo. De la anotación que de los linderos de ambos solares se hizo en el libelo, aparece por sí misma la continuidad de ellos, con lo cual se determinó al respecto, en este punto, el contenido del derecho a la prestación judicial.
La consecuencia de que la acción inhiere al derecho subjetivo, en el ordenamiento jurídico privado, hizo pensar erradamente al tribunal que aquélla se dirige contra el adversario en el juicio, y no exclusivamente contra el Estado, ignorando así ciertos principios y confundiendo algunos efectos del derecho procesal civil. El deber del Estado de comparecer al juicio y someterse a las providencias judiciales, estriba, no en el establecimiento de un ligamen con el actor, sino en la circunstancia de estar sujeto al poder judicial del Estado.
También incurrió en error de hecho el tribunal en la apreciación de la prueba de inspección ocular. En efecto, el resultado de esta diligencia fue el de la superposición del rectángulo formado por los dos solares de los demandantes al compuesto por la totalidad de los lotes de los demandados. El sentenciador desconoció el resultado de la diligencia con el objeto de poder prescindir del cuadrilátero de uno de los solares y no tener en cuenta sino el otro de forma exagonal, como consecuencia de un análisis expresamente contrario a la realidad de las cosas.
Por último, el tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de esa inspección ocular, porque desconoció su mérito. La absolución de Silvia Vásquez por el juzgado hace tránsito a la cosa juzgada sólo en lo referente al lote que ella actualmente posee. Para el valor jurídico de esa prueba de inspección ocular, es ajeno el efecto de la desestimación procesalmente definitiva hecha por el juzgado a la súplica de invalidez del remate que llevó a cabo Silvia Vásquez en el juicio ejecutivo contra Antonio Díaz Moreno. Esta última cuestión versa sobre un acto jurídico al cual no es inmanente la posesión, en tanto que la inspección ocular tenía por objeto demostrar, para efectos de la reivindicación, que los demandados poseían porciones de los solares de los demandantes.
A causa de lo dicho, el tribunal violó en su sentencia el art. 946 del Código Civil, invocado por el recurrente, porque reconoció a los demandantes su señorío en los solares, al mismo tiempo que quitó a los demandados de la obligación de restituir las parcelas de la finca que aparecen de autos poseídas por ellos. Por las razones que se expondrán adelante, procede la casación del fallo recurrido.
Sentencia de instancia Ante todo se procede a trazar un esquema del sistema de la acumulación, porque entre nosotros se ha venido aplicando ésta de manera casuista, sin sujeción a las directivas conceptuales del derecho procesal civil. Según el Código Judicial, es procedente una pluralidad de procesos dentro de una unidad de procedimiento.
Requisito esencial y común a todas las figuras de la acumulación, es el de que la substanciación de las acciones sea susceptible de hacerse bajo una misma cuerda, por seguirse el mismo procedimiento judicial, y que los juicios que se hallen en una misma instancia, salvo lo previsto en el art. 400 de la obra citada. La institución de la pluralidad de procesos, o sea de acciones, dentro de una unidad de procedimiento, esto es, de juicio, se configura de ocho maneras distintas, las cuales se dividen en dos grandes grupos: la acumulación objetiva y la acumulación subjetiva.
Existe acumulación objetiva: a) Cuando en una misma demanda se ejercitan varias acciones, al tenor del art. 209 del Código Judicial; b) Cuando se acumulan los autos, de acuerdo con lo prevenido en el ordinal 1º del art. 397 ibídem; c) En la reconvención, o sea cuando el demandado opone al demandante una acción contraria, en cabeza de aquél contra éste; por cuyo motivo la reconvención cabe en todos los juicios en donde haya traslado de la demanda, siempre que esa acción contraria tenga la condición ya dicha de poderse substanciar como principal.
La acumulación subjetiva tiene lugar: d) En el litisconsorcio; e) En la intervención principal, esto es, cuando el tercero incoa una acción contra las dos partes principales, o sea actor y demandado primitivos. Por ejemplo, en las ocurrencias de los arts. 1021, 1062 y 1189, inciso final, del Código Judicial; f) En la intervención 'adhesiva, o sea cuando se presenta a intervenir en el juicio un tercero a quien pueda aprovechar o perjudicar la sentencia, bien coadyuvando o bien defendiendo la causa que le interesa.
(Art. 233 ibídem); g) En la litisdenunciación, que es cuando se denuncia el pleito que se promueva o se le promueva. (Arts. 235 ss., ibídem); h) En la acumulación de autos, según el ordinal 2º del art. 397 del mismo Código-Para los efectos de esta sentencia, se tiene en cuenta lo siguiente: La acumulación objetiva de la letra a) — simple acumulación de acciones—puede revestir cuatro formas diferentes: P Concurrente.
El actor suplica, pura y simplemente, la estimación de dos o más acciones. Por ejemplo, el acreedor demanda a su deudor para el pago de dos obligaciones de dinero provenientes de sendos instrumentos negociables; 2º Alternativa. Se ejercitan varias acciones con el fin de que solo una de ellas sea. Estimada. V. gr., el demandante intenta a la vez la impugnación de un acto jurídico por dolo (nulidad relativa), y por absoluta incapacidad de la persona que ejecutó el acto (nulidad absoluta); 3º Sucesiva.
La vida de una de las acciones ejercitadas está sujeta a la condición de que proceda la otra. Por ejemplo, se ejercitan al mismo tiempo las acciones de rescisión de un contrato de compraventa y la de reivindicación de esa cosa; 4º Eventual o subordinada. Una de las acciones es propuesta solamente para el caso de que la otra sea desestimada.
V. gr., el autor pide la resolución de un contrato, y en subsidio, suplica la condena del demandado al pago de su prestación contractual. Son tres las formas de la acumulación subjetiva de la letra d): 1º Litisconsorcio activo. Cuando es la parte actora la que se compone de dos o más personas; 2 º Litisconsorcio pasivo. Si solo la parte demandada se integra con dos o más personas; 3º Litisconsorcio mixto.
Cuando ambas partes están constituidas por una pluralidad de personas. Las acumulaciones objetiva y subjetiva pueden y suelen presentarse combinadas. Y tal es el caso de este pleito. Semejante combinación no es procedente sin la presencia de una conexión jurídica entre los varios sujetos. A esta conexión la denomina nuestra ley procesal continencia de la causa, la cual está integrada por tres elementos: a) Personas; b) Título o causa de pedir o jurídica; c) Cosa, objeto o causa de hecho.
Doctrinariamente las causas conexas se dividen en dos géneros, cada uno de los cuales se subdivide en tres especies. (Art. 398 del Código Judicial). Pertenecen al primer género las causas que tienen dos elementos comunes y uno diverso. Las especies de éste son: 1º Identidad de personas y de causa jurídica, diversidad de cosa o de causa de hecho; 2a Identidad de personas y de causa de hecho o cosa, diversidad de causa jurídica o título; 3o Diversidad de personas, identidad de fundamento real y jurídico.
El segundo género lo componen las causas que tienen dos elementos diversos y un elemento común. Sus especies son: 1º Diversidad de causas de hecho y jurídica, identidad de personas; 2º Identidad de causa jurídica, diversidad de personas y de cosas; 3º Identidad de causa de hecho, diversidad de títulos y de personas. Tomando la intención del libelo de demanda aisladamente, pudiera pensarse que la parte actora combinó la acumulación objetiva de la letra a) en su forma sucesiva, con la subjetiva de la letra d), en su forma mixta, por cuyo motivo la continencia de la causa vendría a ser la de la especie tercera del segundo género.
De acuerdo con tal hipótesis, la parte actora ejercitó contra Silvia Vásquez la acción de impugnación del remate que ésta hizo de una porción de los solares cuyo dominio pretenden los demandantes, y como consecuencia de tal acción de impugnación, para el caso subentendido de que ésta prosperase, se incoaron también, contra los demás demandados, las acciones de reivindicación encaminadas a obtener la entrega de esa cosa singular, cuya pluralidad actual no sería óbice a la nulidad primitiva del objeto, materia de la acción principal, porque esos otros demandados lo habrían sido solo en su calidad de sucesores a título singular, de Silvia Vásquez, como poseedores actuales, no comuneros pero sí conjuntos, de toda la cosa.
Esa hipótesis es, sin embargo, imposible de admitir en este pleito, porque la acción principal de impugnación no se entabló contra el ejecutado Díaz Moreno, quien formó el otro extremo de la relación del acto jurídico impugnado; y porque los fundamentos de hecho del libelo no son congruentes con los de la súplica de la demanda, puesto que en aquéllos no se expresan las circunstancias esenciales para el establecimiento de la conexión jurídica, de ser los actuales poseedores sucesores a título singular de Silvia Vásquez, poseer cada uno de ellos porciones determinadas del suelo rematado por ella, y todos ellos, la totalidad de ese suelo.
De lo dicho se, infiere que en la demanda se combinó la acumulación objetiva de la letra a), en su forma concurrente, con la acumulación subjetiva de la letra d), en su forma mixta; combinación que no es procedente en este pleito porque falta el elemento esencial de la continencia de la causa. No se desconoce que ésta, en determinadas circunstancias, pueda darse también cuando tanto los fundamentos jurídicos como de hecho sean semejantes aun cuando no idénticos, pero siempre que, además, concurran a la vez otros factores, cuya naturaleza y número difieren en cada caso particular.
En este pleito todos los elementos constitutivos de la conexión de la causa son diversos. En efecto: Las personas que componen la parte demandada no se hallan entre sí en estado de comunidad jurídica respecto del suelo poseído por ellas, y al contestar la demanda no aceptaron que se les considerara en una situación semejante a la de la comunidad.
No hay tampoco unidad en los fundamentos de hecho, o sea en la cosa, materia del litigio. Es propio de la naturaleza del suelo desnudo que para singularizar una porción de él, baste delimitarlo por medio de líneas ideales, sin necesidad de hacerlo de manera material o de reconocer su forma arcifinia. La circunstancia de que cada uno de los demandados sea poseedor independiente de una determinada sección de los solares, materia del pleito, es suficiente para considerar que jurídicamente existen tantas cosas singulares cuantas son aquellas parcelas.
Respecto de los demandados, la superficie total de los solares no constituye una unidad económica, o sea una sola cosa, porque esa área fue susceptible de dividirse en varias partes, sin que una u otra de éstas se destruyera o se alterara en su esencia. Por consiguiente, seria desconocer la finalidad económica de la competencia, por razón de la cuantía, si se dejase a la exclusiva voluntad de la parte actora el poder de obligar a los demandados a comparecer en un juicio cuyo costo, en relación con el valor del derecho controvertido de cada uno de éstos, no mantenga el equilibrio económico buscado por el legislador como uno de los medios para la efectividad del derecho de las personas a la protección jurídica del Estado.
El título de la parte actora no es el mismo respecto de cada uno de los demandados. La acción de dominio no surge por el simple hecho de la adquisición del derecho real, sino que brota de él solamente a causa de la conducta de una persona opuesta al contenido de ese derecho absoluto. De ahí que la acción de reivindicación, tanto por su contenido como por su extensión, nunca sea idéntica, ni aun en mínima parte, al derecho de dominio de donde nace: por su contenido, en virtud de que la acción constriñe al poseedor al acto positivo de la entrega de la cosa, mientras que por la propiedad se adquiere el señorío sobre la cosa y una facultad de prohibición contra todos, la cual, desde el punto de vista pasivo, no se configura como una obligación típica de omisión; por su extensión, debido a que la acción únicamente se endereza contra el infractor del dominio, y en cambio, la propiedad se dirige erga omnes.
El hecho de la posesión, causa de la acción de reivindicación ejercitada por los demandantes es distinta, tanto especial como temporalmente, respecto de cada uno de los reos. Además, en la segunda instancia, demostraron éstos que las parcelas que ocupaban habían sido para cada uno de ellos objeto de derechos separados. No es de suyo una conducta contraria al contenido del derecho de dominio de los demandantes, para la procedencia de la acción de reivindicación, el remate que hizo Silvia Vásquez en el juicio ejecutivo contra Antonio Díaz Moreno. La parte actora no probó la posesión de aquélla en lo rematado, única circunstancia ésta conducente a crear el título para pedir.
Aun en la hipótesis contraria a esto último, la continuidad de los demandados en la posesión de la Vásquez tampoco sería causa de pedir contra todos éstos en un mismo libelo, porque, según el art. 778 del Código Civil, el derecho de añadir la posesión propia a la de los antecesores pertenece al poseedor actual y no al reivindicante. Y en este pleito no fue destruida la presunción legal referente a que la posesión del sucesor principia en él, presunción que favorece a los demandados.
Por último, no aparece probado, con el correspondiente certificado del registrador, el origen común de los títulos de adquisición de los reos, origen que alega el recurrente, y aun en este supuesto, ello podría haber sido causa para la acumulación en su figura de la litisdenunciación, pero no para la realizada en la demanda. La falta en el Tribunal de un criterio científico referente a la institución de la acumulación, produjo el resultado de que éste, reconociendo como lo hizo inepta la demanda, procediera, sin embargo, a estimar las acciones incoadas.
De ahí la conclusión errada de la parte resolutiva de la sentencia, en donde a la vez se reconocen dos estados jurídicos incompatibles en relación con la misma cosa el del dominio de los demandantes y el de la posesión de los demandados. De acuerdo con la técnica de la casación, habría sido suficiente para la Corte, dado que subsiste uno de los fundamentos del fallo recurrido, rectificar en el capítulo de los motivos la doctrina errónea del Tribunal y abstenerse de casar la sentencia. Sin embargo, ello no procede en este caso, a causa de que, como se repite, el sentenciador, en lugar simplemente de desestimar por inepta la demanda, declaró, contra la realidad, que los demandados poseen parcelas distintas a los solares que se reivindican.
Tales son las razones anunciadas al finalizar el capítulo anterior. Como el Tribunal entró a resolver sobre el fondo del asunto, no obstante (se insiste en ello), carecer la demanda de los requisitos esenciales que se lo permitieran, la Corte respeta la declaración de dominio hecha a favor de los demandantes, cualquiera que pueda ser su efecto jurídico, ya que la parte demandada se conformó con esa declaración, no recurriendo, y el recurso que aquéllos interpusieron mal puede entenderse establecido en contra de su favorable posición procesal ya adquirida.
Igualmente respeta la Corte la situación procesal de Silvia Vásquez y Elio Pacheco porque no fue motivo de este recurso de casación cuando hace para el superior tránsito a la cosa juzgada la parte ejecutoriada de una sentencia del inferior. Resolución En consecuencia, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa en parte la sentencia que el 13 de marzo de 1934 profirió el Tribunal Superior de Barran-quilla, y en su lugar resuelve: 1o Declárase inepta la demanda en lo atinente a C. y R. Echeverría, Mora Hermanos, Efraím H. Juliao y Jorge Yidi, por cuanto que en ella se acumularon, subjetiva y objetivamente, de manera ilegal, varias acciones. 2º Revócase la sentencia del Juzgado 2o del circuito de Barranquilla, fechada el 15 de abril de 1931, en la parte en que condenó a C. y R. Echeverría, Mora Hermanos, Efraím H. Juliao y Jorge Yidi a restituir a los demandantes los dos solares que éstos individualizaron en su libelo. 3° Confirmase la sentencia del Tribunal en los puntos en los 1º, 3o y 4º de su parte resolutiva. 4º Sin costas.
Cópiese, publíquese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Eduardo Zuleta Ángel, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. — El Conjuez, Manuel Ramírez Beltrán. — Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.