FIADOR/ No es parte del contrato principal. “La causa de la fianza no tiene por qué ser un interés del fiador en el contrato principal ni, mucho menos, puede reclamarse como requisito para que esa garantía tenga causa el que el fiador sea parte en el contrato principal a que la caución accede. Por el contrario, el hecho de ser fiador lleva habitualmente a suponer que no es contratante principal”.
FIADOR/ Acción/ Posibilidad de reclamar por el pago realizado. CODEUDOR SOLIDARIO/ Está expuesto al cobro del todo, sin poder esquivarlo por haber más obligados. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1911 y 1912 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Antonio José Escobar MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA DEMANDA SOBRE RESOLUCIÓN Y RESCICIÓN DE UN CONTRATO Adolece de error el dictamen pericial que debiendo darse sobre un conjunto, como una empresa, una fábrica, un todo en movimiento, recae sobre los elementos de esa empresa o fábrica por separado y no toma en consideración el conjunto.
Para que sufra lesión enorme el comprador se necesita que el justo precio de la cosa comprada sea inferior a la mitad del precio que pagó por ella, conforme al art. 1947 del Código Civil. La causa de la fianza no tiene por qué ser un interés del fiador en el contrato principal ni, mucho menos, puede reclamarse como requisito para que esa garantía tenga causa el que el fiador sea parte en el contrato principal a que la caución accede.
Por el contrario, el hecho de ser fiador lleva habitualmente a suponer que no es contratante principal. Sencillo y hasta obligado es establecer diferencia entre los dos aspectos de una persona que se obliga junto con otro solidariamente y como deudor principal, sin serio, porque, en verdad lo que es fiador: aspectos que son el que mira al acreedor y el que mira al efectivo o efectivos deudores principales.
Cada uno ha de juzgarse a su luz propia. Para ante el acreedor, ese fiador no puede invocar esta calidad, siendo así que ante él se obliga, ata y presenta como deudor. Para ante el verdadero deudor o deudores, por el contrario, no sólo le es dado invocar su efectiva calidad, sino que ésta es la única admisible. Si, pues, ha pagado cual si fuese deudor, tendrá la consiguiente acción del fiador y así será como ha de proceder y obtener el reembolso respectivo.
Hay analogía con el caso de los codeudores solidarios, cada uno de los cuales ante el acreedor y mientras la obligación está pendiente para con él, está expuesto al cobro del todo, sin poder esquivarlo por haber más obligados (art. 1571 C. C); pero, cubierta por uno de ellos la obligación al acreedor, procede contra los deudores restantes ya sin acción solidaria, por más que le quede subrogado en sus derechos, sino contra cada cual por su cuota en la deuda, porque la ley no puede ser ciega ante la diferencia de dos épocas o situaciones tan distintas como lo son, entre sí, aquella en que la obligación está pendiente y se trata de su pago y aquella en que, ya hecho éste al acreedor, no se trata de ese pago mismo, sino de las resultas de él. En la determinación de éstas no se podría prescindir de un arreglo de cuentas, pues, antes bien, es indispensable como obliga- da guía la fijación de la cuota de cada cual en la deuda primitiva, a fin de que cada cual reembolse lo pagado por él y que nadie vaya a enriquecerse a expensa ajena.
(Art. 1579 C. C.) Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta de marzo de mil novecientos treinta y seis.
ANTECEDENTES Por escritura pública No 432, otorgada en la Notaría de Girardot el 4 de junio de 1930, los señores Pedro A. D Luis y Carlos A. Perdomo como compradores y Antonio José Escobar como vendedor, celebraron la compraventa allí detallada, y por libelo de 5 de junio de 1931, aquéllos y los señores Jesús M. Carvajal y Nicasio Perdomo, por medio de apoderado, demandaron en vía ordinaria al prenombrado vendedor, vecinos todos de Girardot, sobre resolución y rescisión por lesión enorme de esa compraventa y sobre otros puntos, ante el Juzgado 1º de aquel Circuito, quien decidió en primera instancia declarando la resolución con sus prestaciones consiguientes y negando las demás peticiones de la demanda.
Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, revocando el fallo del Juzgado, declaró la rescisión con las prestaciones pertinentes y negó todo lo demás. Recurrió en casación el demandado. Sustanciado el recurso, debe decidirse. EL RECURSO En la ordenación de los cargos a que obliga el Art. 537 del C. J., se considera ante todo el de violación del Art. 1947 del C. C. por indebida aplicación, por obra de errónea apreciación, en el hecho y en el derecho, del avalúo pericial de lo vendido.
A este error llega el Tribunal, según manifiesta el recurrente, por dos sendas o motivos, a saber: porque lo toma en consideración no debiendo hacerlo, desde luego que los peritos separan los varios elementos de lo vendido, en vez de reconocer que es un todo homogéneo y compacto, de suerte que no hacen un avalúo de aquello de que en verdad se trata; y porque el Tribunal, separando a su turno los varios elementos que forman el concepto pericial, no lo toma en su conjunto y lo desvirtúa en forma análoga a la que anota y censura sobre el proceder de los peritos.
Por medio del instrumento citado se solemnizó la compraventa de la fábrica de escobas que el vendedor tenía establecida en Girardot, con maquinaria propia, con sus elementos accesorios, entre ellos materias primas y materiales de labor, y edificio adecuado, sobre suelo propio, con sus terrenos anexos, por precio total de $ 14.000, así: $ 2.000 al contado; $ 6,960, 99 en la obligación hipotecaria allí detallada que asumieron los compradores, y $5,039 01 en un documento privado suscrito por ellos y el señor Nicasio Perdomo.
La prueba de cuya errónea apreciación acusa el recurrente se practicó en la segunda instancia, Cdno. 6º. Allí se lee (folios 3 y 6) la diligencia de 13 de octubre de 1933, el dictamen de los peritos principales (folios 7, 8 y 9) y (folios 11 y 12) el del tercero en discordia. La apreciación del dictamen pericial fue errónea efectivamente, porque ni el Tribunal ni los peritos tomaron en consideración lo evaluable como un conjunto, como empresa, como fábrica, como un todo en movimiento, sino separadamente, a la manera equivocada que procedería quien, llamado a avaluar un reloj lo desmontara para estimar una a una sus ruedas y demás elementos.
Del tenor mismo de la escritura de compraventa y demás pertinentes piezas del juicio, inclusive y ante todo la demanda, se trasluce que lo contratado no fue simplemente un terreno con algunas edificaciones anexas y, como un mero accesorio más, una maquinaria para fabricar escobas, sino, por el contrario, una fábrica, como empresa en movimiento, y que lo accesorio fue todo lo demás, inclusive el inmueble en que ésta funcionaba.
Por otra parte, uno de los peritos principales conceptúa dando un precio total que es de $7.000, y en seguida, no ya para rendir su avalúo, sino para fundarlo, discrimina los varios sumandos de ese conjunto (folio 9' citado, frente). Y el perito tercero en discordia (folio 11 citado, vuelta), procediendo de modo igual, da el mismo avalúo total, en exacta coincidencia, pues, con aquel avaluador, aunque en la discriminación que añade él también, para fundar su dictamen, discrepe en alguno de los sumandos o elementos componentes que en su conjunto avalúa, repítese, en esa misma.cifra ($ 7.000) que el principal a que acaba de aludirse.
Y él Art. 721 del C. J. ordena que se esté al avalúo dado uniformemente por dos peritos, lo que significa que, si esta disposición se obedece, debe el juzgador reconocer que lo contratado en la citada compraventa valía para la época de ésta esos siete mil pesos. Y como el precio fue de catorce mil pesos y para que haya lesión cuya gravedad determine en la compraventa la calidad de rescindible se necesita que el precio justo sea inferior a la mitad del contratado, al tenor del Art. 1947 del C. C, se halla con toda claridad que, no estándose en el caso de esta disposición y habiéndola el Tribunal aplicado, consiguientemente la violó, como el recurrente afirma, al formular el cargo que se acoge y que se resume así: o se acepta como avalúo el antedicho concepto acorde para el conjunto, o se reputa que no hubo tal avalúo, por no haber los peritos procedido a formarlo sobre la base de tratarse de una empresa, sino en el equivocado concepto de tratarse de un inmueble de que ella fue simple accesorio.
Si lo primero, hay avalúo pero no uno indicativo de lesión enorme, sino, por el contrario, de que no la hubo, puesto que el precio que arroja para la totalidad vendida no es inferior a la mitad del contrato; y si lo segundo, no hay avalúo, por no poderse reputar tal uno rendido mediante una inaceptable separación, y, por lo mismo, no puede decretarse la rescisión demandada por faltar el elemento indispensable de juicio en esta clase de controversias.
Quiere esto decir que, si se desecha el peritazgo por virtud de la dispersión de elementos que debieron precisamente estimarse en su conjunto, falta en este proceso la base sine qua non en todo caso para poder conceptuar el juzgador que una compraventa adolece de lesión enorme; y que, si se acepta ese peritazgo, por indicar él un precio que no baja del límite señalado por la ley, no cabe conceptuar que hubo esa lesión. Uno y otro de esos dos caminos o soluciones, una y otra de las dos fases del dilema, imponen igual conclusión negativa, pues por una y otra se llega a que no está suministrada por la parte demandante esa base, ese término obligado, ya de comparación de precios, ya de discrepancia de ellos, sin el cual la declaración de rescisión es legalmente imposible.
Lo dicho hasta aquí basta para casar la sentencia recurrida por violatoria del Art. 1947 del C. C, aplicado indebidamente al caso del pleito. SENTENCIA DE INSTANCIA Para dictar la sentencia, de instancia se considera: En busca de claridad, conviene hacer una lista resumida de las diez y nueve peticiones de la demanda inicial de este pleito, marcadas con letras por el apoderado, a lo que se procede procurando conservar el nombre que da a cada acción de las que ejercita, así como el orden alfabético en que las plantea: a) Nulidad (sic) de la referida compraventa, por haber sufrido los compradores lesión enorme; b) Declaración de que el comprador puede desistir del contrato e insistir en él, con las deducciones de la décima parte del precio de que habla la ley; c) Que los compradores sólo están obligados a pagar el precio justo y, por tanto, carece el vendedor de acción para exigirles más;
Que, en consecuencia, es nulo, es nulo (sic) el documento de crédito personal citado; Que el contenido de este documento es falso (sic), en lo atañedero al señor Nicasio Perdomo, por no haber comprado él nada al demandado; d) Que el mismo señor Perdomo nada debe por razón de ese documento, en virtud de esa falsedad, así como de la nulidad de la compraventa de que proviene; e) Que el mismo señor no es sino fiador y sólo ha de responder de esta calidad y en el evento de no declararse nula la compraventa; f) Que ese documento es nulo por error de hecho, pues Nicasio Perdomo nada adeuda a quien aparece allí como acreedor suyo y lo único que quiso fue contraer una obligación accesoria, como es la fianza simple; g) Que ese documento y la obligación resultante de él son nulos, porque Nicasio Perdomo sólo quiso suscribirlo como fiador simple y él no es deudor ni tuvo ánimo de obligarse como deudor solidario; h) Que dicha compraventa debe declararse, en subsidio, resuelta, por no haber cumplido el vendedor la totalidad de sus obligaciones de tal; i) Que el vendedor carece de derecho para exigir suma alguna por ese documento; j) Que el vendedor debe restituir a los compradores cuanto de ellos ha recibido por virtud de esa compraventa, con intereses, perjuicios, seguros y gravámenes; k) Que el vendedor debe ser condenado a pagar a los actores en proporción al interés de éstos en el pleito, los perjuicios ocasionados; l) Que se le condene a pagar las costas del mismo; ll) Que esa compraventa es nula, porque Carlos Arturo Perdomo incurrió en errores de hecho que vician su consentimiento, pues lo que quiso fue comprar la mitad proindiviso y obligarse por la mitad del precio, y resulta obligado solidariamente a todo el precio y comprando en esta forma cosas qué así no fue su ánimo adquirir; m) Que dicha escritura y compraventa son nulas porque el mismo Perdomo erró al suscribirla, como aparece, no deseando obligarse por el todo ni comprometer a don Nicasio como codeudor solidario; n) Que esa compraventa es nula, y debe, rescindirse porque el comprador D´Luiz carecía de derecho, de poder y de capacidad para adquirir para sí bienes algunos, porque sus actividades eran de propiedad exclusiva (sic) de D'Luiz & Compañía; de manera que la mitad que adquirió no fue para él sino para esta compañía e incurrió en error al comprar para sí y obligarse personalmente; ñ) Que es nula esa compraventa, porque la personería que Pedro D'Luiz tenía de esa compañía lo facultaba para los negocios comerciales que eran objeto de ella y no para adquirir inmuebles o fábricas de escobas, etc. o) Decreto de todo lo pertinente como consecuencias de las declaraciones pedidas y que favorezca a los actores, a fin de que ellos y el demandado conozcan su situación jurídica, todos se beneficien y se restablezca el orden de derecho.
Está resumida, guardando la fidelidad, posible y aun trascribiendo en parte, la demanda inicial del presente juicio. Venciendo la grave dificultad que el libelo opone a su cabal inteligencia por lo confuso, profuso y difuso de sus diez y nueve pedimentos, se encuentra que de esas súplicas las cardinales son: rescisión por lesión enorme y resolución por haber faltado el vendedor a su obligación de entregar.
ACCIÓN RESOLUTORIA De la resolución, para negarla basta advertir que los compradores confiesan en posiciones (Cdno. 7º, folios 25 y 55) haber recibido materialmente lo comprado por ellos en el contrato que se acusa. Igual afirmación contiene el documento privado que se estudiará adelante. De otro lado, la escritura pública respectiva es, como se dijo, de 4 de junio de 1930, y en la primera copia notarial de ella, destinada a los compradores, que es la que obra en autos, se ve (Cdno. 1º, fol. 3o vuelto) que fue inscrita el 21 de los mismos en el libro de registro No 1º en Girardot, lugar de otorgamiento y, también, de ubicación del inmueble que en ella figura.
Y a mayor abundamiento los testigos presenciales cuyas declaraciones se leen en el cuaderno 7º a folios 11 y 49, afirman aquella entrega material. La acción resolutoria incoada se basa en falta del vendedor a sus obligaciones, cuyo cumplimiento se halla probada en el expediente. No hay, pues, lugar a decretarla. ACCIÓN RESCISORIA Aunque lo dicho sobre rescisión al estudiarse en la presente sentencia lo relativo a casación basta para hacer ver cómo esa acción no puede prosperar.
No está por demás añadir que a petición del demandado declararon en el curso de la primera instancia los dos testigos cuyo dicho obra en el cuaderno 3o, fols. 2 y 3, y que ambos a una afirman haber ofrecido al dueño de la citada empresa doce mil pesos, haciéndose cargo de la hipoteca y pagando cinco mil pesos al contado, y que el dueño señor Escobar no les aceptó esa propuesta por tener ya la de catorce mil pesos que vino a realizarse efectivamente entonces mismo al tenor de la escritura base de este juicio, la que a los declarantes se puso de presente en el acto de rendir su testimonio.
Se añade también que en la segunda instancia hizo venir el demandado al proceso copia notarial debidamente registrada y anotada, de la escritura No 627, otorgada el 21 de marzo de 1925 en la notaría 2a de Bogotá, según la cual el Banco Hipotecario de Colombia aceptó en seguridad de una deuda de ocho mil pesos de principal en mutuo con interés el mismo inmueble, con su maquinaria, etc., determinado en el citado instrumento de la compraventa sobre la cual aquí se debate, obligación de amortización gradual que, por el saldo poco menor de siete mil pesos a que a la sazón estaba reducida, asumieron los compradores, según consta en la de compraventa como ya se dijo aquí. En casación se formuló el cargo de violación de varías disposiciones del Código de Comercio singularmente citadas y comentadas al efecto por el recurrente, por cuanto el negocio de compraventa discutido en este pleito fue acto de comercio y por cuanto quienes lo celebraron son comerciantes, ya de suyo, ya para todos los efectos de esa operación mercantil, de donde deduce la imposibilidad legal de rescindirla por lesión enorme, al tenor de una de tales disposiciones (el art. 218).
Este cargo no se estudió en el presente fallo dentro de lo singularmente atañedero a ese recurso, en razón de lo que dispone el art. 537 del C. J. y de haberse hallado fundado el que allí se considera; pero no es ocioso en el presente capítulo anotar cómo se justifica el razonamiento que acaba de resumirse, a la luz de la escritura misma antedicha, la que en verdad solemniza un acto de comercio, siendo así que lo que constituyó la materia de esa compraventa fue la fábrica de escobas con sus respectivos elementos integrantes, entre ellos los bienes inmuebles en ella detallados.
No sobrará tampoco agregar, en relación con el mismo tema de la lesión enorme, que la línea de razonamiento adoptada por el Tribunal, en que dispersó tanto los elementos componentes de aquella empresa y compraventa, cuanto los conceptos parciales mismos, lo obligaba, siguiéndola en rigurosa lógica, a indagar ante todo si en el precio contratado figuraba singularmente el de tales inmuebles tomados separadamente, repítese, por el Tribunal.
No cabiendo rescisión por lesión enorme respecto de los aludidos elementos restantes (ley 57 de 1887, art. 32), si el Tribunal hace aquella separación, para saber si hubo esa lesión le es preciso establecer ante todo en cuánto se vendieron los inmuebles. Y este dato brilla por su ausencia en el proceso. La escritura tantas veces citada hace ver, por el contrario, que el precio, como era lo natural puesto que se contrataba la empresa misma en su conjunto, se determinó globalmente, sin lugar siquiera a declarar cuánto correspondía en él a cada una de las partes que formaban ese conjunto.
Y por aquí se llega a otro grave reparo contra la acogida de esa acción. Por las razones expuestas al respecto, no se halla acertada la separación referida; y al propio tiempo se observa que al optarse por ella se tenía que dar contra el escollo consistente en la falta de ese punto de referencia, es decir, en la falta de determinación de lo que en los catorce mil pesos del contrato correspondiera a los inmuebles.
EL DOCUMENTO PRIVADO Como ya se dijo, el precio fue de $14,000, así: los compradores dieron de contado $2,000 y asumieron la deuda a favor del Banco Hipotecario de Colombia ya citada por los $6.960.99 a que a la sazón ascendía, y por los restantes $5,039.01 otorgaron a favor del vendedor un documento privado de deber con la firma del señor Nicasio Perdomo, los tres como deudores principales y solidarios.
Esta estipulación sobre pago en la forma que acaba de decirse de la última partida de las tres en que se dividió el precio, consta en la escritura pública de compraventa, en la cual se hace mención expresa de que así se obligará el señor Nicasio. Perdomo junto con los compradores, y consta en el documento mismo, en el que a su turno se mencionan esa escritura y compraventa al expresar la causa o fuente de la obligación consignada en el mismo documento.
Este figura en copia al folio 30 del cuaderno 2o. La escritura forma los folios 1 a 6 del cuaderno primero. Los pedimentos de la demanda relativos al documento se encaminan a que se le tenga por falso y se le declare nulo, ya porque el señor Nicasio Perdomo nada recibió del señor Escobar, ya porque no fue parte en la compraventa, ya porque no tuvo —al decir del apoderado demandante— intención de obligarse, ya porque lo único que quiso fue respaldar a los verdaderos deudores como fiador simple.
La causa de la fianza no tiene por qué ser un interés del fiador en el contrato principal ni, mucho menos, puede reclamarse como requisito para que esa garantía tenga causa el que el fiador sea parte en el contrato principal a que la caución accede. Por el contrario, el hecho de ser fiador lleva habitualmente a suponer que no es contratante principal.
El señor Escobar vendió en los términos en que lo hizo y adquirió los derechos correspondientes a lo que reza la escritura de venta y a lo que en su desarrollo reza el documento privado en referencia. Quienes lo suscribieron asumieron las concomitantes obligaciones. No es admisible que las eludan, sacrificando aquel derecho, mediante alegaciones como las que acaba de aludirse.
El señor Nicasio Perdomo es persona sui juris; nada acredita en el expediente que procediera a otorgar ese documento sin saber, 1o que hacía o por obra de algo que viciara su consentimiento. Verdad es que fue extraño a la compraventa y que, sin embargo suscribe el documento como deudor principal; pero esto en un fiador no es nada que implique simulación o ilicitud.
Ley expresa lo autoriza: el art. 2384 del C. C, al hacer la lista de las condiciones necesarias para gozar del beneficio de excusión, dice: " 2º Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario". Lícito y agible era al señor Nicasio Perdomo asumir la obligación de pagarle al señor Antonio J. Escobar los casi siete mil pesos que otras personas quedaban adeudándole a Escobar como parte del precio de una compraventa; y si aquel señor así procedió, concurriendo en tal forma a la realización de lo convenido por compradores y vendedor, nada se puede encontrar en ello que no sea honesto y legal, no habiendo mediado elementos que, como el dolo o la fuerza, en su caso, viciaran el consentimiento, sino habiéndose procedido en una forma en que la plena luz y el elemento a sabiendas no encuentran dentro del proceso nada que los haga tener por ausentes en la determinación de la voluntad de cuantas personas a ello concurrieron.
Sencillo y hasta obligado es establecer diferencia entre los dos aspectos de una persona que se obliga junto con otro solidariamente y como deudor principal, sin serlo porque, en verdad lo que es es fiador: aspectos que son el que mira al acreedor y el que mira al efectivo o efectivos deudores principales. Cada uno ha de juzgarse a su luz propia.
Para ante el acreedor, ese fiador no puede invocar esta calidad, siendo así que ante él se obliga, ata y presenta como deudor. Para ante el verdadero deudor o deudores, por el contrario, no sólo le es dado invocar su efectiva calidad, sino que ésta es la única admisible. Si, pues, por ejemplo, ha pagado cual si fuese deudor, tendrá la consiguiente acción del fiador y así será como ha de proceder y obtener el reembolso respectivo.
Hay analogía con el caso de los codeudores solidarios, cada uno de los cuales ante el acreedor y mientras la obligación está pendiente para con él, está expuesto al cobro del todo, sin poder esquivarlo por haber más obligados (C. C, art. 1571); pero, cubierta por uno de ellos la obligación al acreedor, procede contra los deudores restantes ya sin acción solidaria, por más que le quede subrogado en sus derechos, sino contra cada cual por su cuota en la deuda, porque la ley no puede ser ciega ante la diferencia de dos épocas o situaciones tan distintas como lo son, entre sí, aquélla en que la obligación está pendiente y se trata de su pago y aquella en que, ya hecho éste al acreedor, no se trata de ese pago mismo, sino de las resultas de él. En la determinación de éstas no se podría prescindir de un arreglo de cuentas, pues, antes bien, es indispensable como obligada guía la fijación de la cuota de cada cual en la deuda primitiva, a fin de que cada cual reembolse lo pagado por él y que nadie vaya a enriquecerse a expensa ajena (C. C, art. 1579).
Quien, a más de fiar, se presta a aparecer como deudor principal y se solidariza con éste, indudablemente agrava su situación con la dificultad de comprobar más tarde cuál fue su calidad efectiva; pero ello en nada infirma la respectiva estipulación para ante el acreedor ni puede tomarse como vicio del consentimiento. En el presente caso esa dificultad no existe, porque los deudores desde el libelo inicial de este pleito han proclamado que don Nicasio Perdomo es su fiador.
ERROR La demanda alega error como fuente de varias de las acciones que formula. Cuando en un juicio se invoca tal elemento, se parte del principio de que ha sido algo distinto lo que se ha querido o entendido o creído contratar. Por tanto, lo primero que ocurre, es inquirir qué es ese algo distinto, y sólo después de hallarlo establecido, en su caso, es cuando procede estudiar si la discrepancia entre ello y lo contratado es determinante, ya por su calidad, ya por su magnitud, de vicio en el consentimiento.
En este pleito dice el abogado de los demandantes que hubo error de los compradores sobre el contrato mismo y sobre el modo de contratar y que lo hubo en ellos y en el fiador al obligarse uno y otros como se obligaron. Y acontece que todas las probanzas concurren a demostrar que la voluntad efectiva fue la de celebrar el contrato de compraventa que se celebró; que cada uno de los dos compradores tuvo el propósito de adquirir la mitad proindiviso de lo que los dos por igual entre sí y conjuntamente adquirieron a ese título de compraventa, que fue en el que pensaron y sobre cuya base obraron; y que lo deliberadamente convenido fue otorgar la obligación constante en el citado documento en la forma en que lo otorgaron.
El haberse declarado los compradores atados con solidaridad como tales y también como deudores en las obligaciones referidas, es una manera de contratar que en nada infirma las realidades de que acaba de hablarse ni pone error en ninguna de ellas, como no lo pone tampoco en el respaldo dado por el señor Nicasio Perdomo mediante el citado pagaré, la circunstancia de haberse él colocado en pie de igualdad con los efectivos deudores.
Por otra parte éste y aquéllos, todas personas capaces, pudieron obligarse en la forma lícita y honesta en que tuvieron a bien hacerlo. No hay en el proceso prueba alguna que infirme lo que acaba de anotarse sobre su calidad de personas sui juris o sobre la circunstancia decisiva de que procedían a sabiendas, dándose de todo ello la plena cuenta que tiene que darse quien está en el goce de sus sentidos.
El señor D'Luiz era socio de la sociedad comercial colectiva D'Luiz y Compañía cuando se celebró el contrato controvertido en este pleito. De ahí pretende el abogado demandante deducir una curiosa incapacidad contractual, consistente en que ese señor no podía celebrar dicha compraventa ni adquirir para sí bien alguno, porque según las palabras del libelo, "sus actividades eran de propiedad exclusiva" de esa compañía. Tesis tan extraña que se rebate con su sola enunciación, se trae a cuento por ser lo único que explica que figure como demandante, el señor Jesús M. Carvajal por ser socio de D'Luiz, en un juicio en que se debate sobre compraventa no contratada por él ni para él ni para la compañía y sobre un documento privado en que tampoco tuvo intervención ni se advierte que tenga responsabilidad, al menos que se le haya pretendido deducir dentro de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá el veintiséis de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro, y en su lugar, revocando la del Juzgado primero del circuito de Girardot, de veinte de abril de mil novecientos treinta y tres, absuelve al demandado de todos los cargos de la demanda.
Sin costas en las instancias ni en el recurso de casación. Publíquese, cópiese, y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Antonio Rocha. — El Conjuez, Antonio José Montoya — Pedro León Rincón, Srio. en ppd.