C-SC-014/1917 ACCIÓN REIVINDICATORIA – Objetivo “Si el dueño de una cosa, conservando la posesión regular de ella, ha perdido la material, el goce de ese bien puede ejercitar la acción reivindicatoria con el fin de recuperar el dominio pleno”. Demandante: José María Mejía R. y Enriqueta Arango. Demandado: Pedro José Arango Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, treinta (30) de marzo de 1917. SENTENCIA Vistos: José María Mejía R., en propio nombre y como representante legal de su esposa Enriqueta Arango, entabló ante el Juez 1º del Circuito de Manizales juicio ordinario contra la compañía poseedora de la mina de Fardos, cuya ubicación y linderos se expresan luego, para que se sentenciase: 1º.
Que a la esposa del demandante y a la sociedad conyugal, constituida por ellos dos, pertenecen en dominio once acciones de veinticuatroavas partes de la mina antedicha, ubicada en el paraje de Tesoritos, fracción de Enea, en el municipio de Manizales, y delimitada así: “De un mojón que esta en el volcán de Los Fardos, siguiendo línea recta hacia Occidente, hasta un mojón de piedra que está un poco más arriba de la partida del camino para las minas, en la Cuchilla del Medio; de este punto, línea recta hacia el Norte, y lindero con la Mina de Volcanes, siguiendo a lindes con dicha mina, hacia el oriente, hasta el filo de Colmillos; por éste arriba, hasta un mojón que está cerca del Morro; de éste, siguiendo de travesía hacia el sur, hasta el mojón del Volcán de los Fardos, primer punto de partida”. 2º.
Que la compañía demandada debe restituir, dentro del término que el Juez fije, las expresadas once acciones y sus frutos percibidos, y los que hubieran podido percibirse con mediana inteligencia y economía, durante el tiempo que ha estado o siga estando en posesión de dichas acciones; y a pagar, los deterioros que éstas hayan sufrido por hecho o culpa de los mismos poseedores, así como también, las costas del juicio.
Expresa el actor como hechos fundamentales de su demanda los siguientes, que se transcriben textualmente: “1º. El día 13 de septiembre del año de mil novecientos ochenta y ocho se expidió a favor de y para los señores Alejandro Arango P. y Máximo Arango, por la competente autoridad administrativa, título de la mina llamada Fardos, situada en el paraje de Tesoritos, fracción de Enea, del Municipio de Manizales; mina que sé repartió entre los dos adjudicatarios correspondiéndole a cada uno de a doce acciones, de veinticuatroava parte, o sea la mitad.
“2º. La posesión de esa mina la han conservado sus dueños y sucesores, mediante el pago de los respectivos impuestos fiscales. “3º. Con posterioridad a la posesión de la expresada propiedad minera, o sea el treinta de enero de mil ochocientos ochenta y cuatro, celebró matrimonio, por los ritos de la Religión Católica, el mencionado señor Arango P. con la señora Teresa Carvajal, en la parroquia de Manizales.
“4º. Del matrimonio de que acabo de hacer mención es legítima y única hija doña Enriqueta Arango, la que nació el veintinueve de mayo de mil ochocientos ochenta y cinco, en la indicada parroquia. “5º. El referido señor Alejandro Arango P. falleció en esta ciudad el veinticinco de febrero de mis ochocientos ochenta y cinco. “6º. Contraje matrimonio eclesiástico con la mencionada hija huérfana de don Alejandro; doña Enriqueta Arango, el día veintitrés de octubre de mil novecientos dos.
“7º. En el juicio de sucesión por causa de muerte del susodicho señor Arango P., seguido en el Juzgado del Circuito de Manizales, y finalizado con la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes herenciales que hasta entonces habían sido inventariados, sentencia que lleva fecha diez y siete de febrero de mil ochocientos noventa y dos; en ese juicio, repito, se adjudicó a la heredera única del de cujus, la que hoy es mi legítima consorte, de media acción de veinticuatroava parte en la ya descrita mina de Fardos.
“8º. Por falta de conocimiento completo de los bienes, derechos y acciones que a la muerte del señor Alejandro Arango P. dejó éste como herencia transmisible a sus herederos, dejaron de inventariarse y partirse entre estos once y media acciones de las doce de veinticuatroava que pertenecían al citado señor Arango, en la susodicha mina de Fardos, y una vez que se supo la existencia de tal haber mortuorial, se practicó, con intervención de la respectiva autoridad judicial, el correspondiente inventario adicional a la partición, diligencias en las cuales se adjudicaron a mi dicha esposa diez y media de las aludidas acciones de la mentada mina, como complemento de su haber hereditario paterno; y a la sociedad conyugal constituida entre ella y yo, la otra acción de mina, en pago de gastos de juicio mortuorio.
“De este modo, y en la proporción indicada, quedaron perteneciendo a mi consorte dicha y a mí las doce acciones de veinticuatroava en la mina de Fardos, que por razón del primitivo título adquirió don Alejandro Arango P.; todo lo cual quedó firmemente asegurado por el fallo judicial aprobatorio de la última partición, fallo de fecha siete de abril último, que se inscribió en la Oficina de Registro respectiva, después de haber sido declarado en estado de ejecutoria.
“9º. No se tiene conocimiento de que mi suegro hubiera dispuesto durante su vida, en forma alguna eficaz, de parte alguna de las referidas doce acciones que adquirió en los minerales de Fardos, ni tampoco de que mi esposa, ni representante suyo legítimo haya enajenado de modo legalmente válido ninguna parte de las acciones minerales indicadas que hubo ella a título de herencia paterna.
Por lo cual, y porque los bienes raíces de menores y de mujeres casadas no pueden ser enajenados ni gravados sino con permiso judicial, previa prueba de la necesidad o utilidad evidente de menor o de la mujer casada, so pena de nulidad, son completamente nulas, e ineficaces las estipulaciones contenidas en la escritura pública número trescientos diez y nueve, otorgada en la Notaria de Manizales, a cuatro de julio de mil ochocientos ochenta y siete, en cuanto en ese instrumento aparece la señora Teresa Carvajal como guardadora de su hija Enriqueta Arango, cediendo y traspasando a terceros, aunque de modo velado, la mayor parte de los derechos correspondientes a la pupila en la mina de Fardos.
“Es de pensarse que la señora Carvajal entró en la negociación que reza la citada escritura inducida por informes verbales relativos a derechos en la mina de que se trata; informes que como lesivos que han sido de los derechos de la pupila no pueden fundar derechos firmes en pro de los agraciados ni en contra de la legítima dueña. “10º. Una compañía minera constituida por varios individuos, en la que ha habido muchos y complicados traspasos de acciones, pero de la cual el Director o Presidente actual el señor Pedro José Arango, según acta de seis de febrero último, está o se considera en la actualidad en posesión de once de las doce acciones de veinticuatroava parte de que en la mina dicha de Fardos somos dueños legítimos, en la proporción atrás indicada, mi esposa y la sociedad conyugal que formamos ésta y yo”.
La compañía demandada contradijo la acción entablada y opuso como principal defensa el hecho de que, si bien es cierto que el trece de septiembre de mil ochocientos setenta y ocho se expidió título de propiedad de la mina de Fardos a favor de los señores Máximo y Alejandro Arango P., no les confirió, sin embargo, dominio por partes iguales sobre esa mina, o sea de doce acciones cada uno de veinticuatroava parte, porque el aviso que ésta dio el señor Máximo Arango debió darlo, no en propio nombre y para sí exclusivamente, sino en nombre de otros individuos, de quienes recibió recomendación para avisar la mencionada mina.
El avisante, en vez de hacer extensivo a sus mandantes en el denuncio de la mina el derecho a ella, se limitó a hacer figurar como único consorcio al señor Alejandro Arango P. En cuanto a los hechos fundamentales de la demanda aceptó unos y negó otros el demandado. El juez de la causa dictó sentencia en estos términos: “1º. Pertenecen en dominio y propiedad a las señora Enriqueta Arango y a la sociedad conyugal constituida por ésta y por el señor José María Mejía R., once acciones de veinticuatroava parte en la mina de Fardos o Los Fardos, mina cuya ubicación y linderos quedan determinados en la parte motiva de este fallo.
“2º. La compañía minera demandada, representada por su presidente, señor Pedro José Arango, debe restituir dentro de los tres días siguientes las expresadas once acciones de veinticuatroava parte de la susodicha mina. “3º. Condénase a la compañía minera demandada a pagar al demandante los frutos de la mina que haya percibido y los que el autor hubiera podido percibir con mediana inteligencia y economía, durante el tiempo que haya estado y siga estando en posesión de dichas once acciones, frutos que se regularán en juicio separado.
“4º. Se absuelve a la compañía demandada del pago de los deterioros que se le demandan. “5º. La compañía demandada tiene derecho a que por el demandante se le paguen los gastos que haya hecho para conservar la propiedad de la mina; y “6º. No se hace especial condenación en costas”. Contra este fallo interpuso apelación la parte demandada.
El Tribunal Superior de Manizales, en su sentencia de diez y ocho de julio de mil novecientos doce, confirmó la de primera instancia, con la declaración expresa de no aparecer probada ninguna excepción a favor de la parte demandada. Esta misma interpuso recurso de casación y lo fundó ante el Tribunal, aduciendo los siguientes cargos: 1º.
Violación del artículo 269 del Código Judicial “Por mala interpretación de los artículos 946 y 2512 del Código Civil, ya que el Tribunal declaró que no había contradicción en proponer demanda de reivindicación y alegar luego el demandante la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. “Establecer - arguye el recurrente - demanda de reivindicación y luego excepcionar alegando la prescripción adquisitiva de dominio son cosas que se excluyen y que no pueden pedirse conjuntamente, porque la una excluye a la otra, y en ese caso el actor tiene que elegir una de las dos acciones, como lo preceptúa el artículo 269 del Código Judicial, que considero violado”.
La violación por mala interpretación de los artículos 946 y 2512 del Código Civil, la explica el recurrente así: “La acción de dominio o acción reivindicatoria, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, dice el artículo 946 (sic) de la ley civil. De esta definición se desprende con toda precisión que sólo el individuo que haya perdido la posesión de una cosa y que sea dueño de ella, puede reivindicar, pues si la acción reivindicatoria establecida no llenare por parte del actor los requisitos apuntados, ella no podrá prosperar.
El Tribunal confiesa y declara que la señora Enriqueta Arango de Mejía conserva la posesión regular de la mina de Fardos, toda vez que el título había sido expedido a favor de su padre Alejandro Arango, y que en los autos aparece el recibo del pago a perpetuidad de los derechos fiscales, que es lo que requiere el Código de Minas para adquirir y conservar la posesión regular de una mina.
Si esto es así, no puede esa corporación en sana lógica jurídica declarar que la señora Arango de Mejía si pude reivindicar esas acciones…”. La Corte observa que son infundados los dos aspectos de este cargo, como va a verse: No a promovido el actor acciones contrarias, ni ello sería motivo de casación. La demanda contiene únicamente la acción de reivindicación y sus consecuenciales.
A la prescripción se aludió por vía de argumentación en alegato de primera instancia Contra la eficacia que pudiera tener la defensa del demandado consistente en la nulidad del título que adujo el reivindicador. Respecto de la violación del artículo 946 del Código Civil que se alega, basta recordar que la Corte en jurisprudencia constante, tiene establecido que si el dueño de una cosa, conservando la posesión regular de ella, ha perdido la material, el goce de ese bien puede ejercitar la acción reivindicatoria con el fin de recuperar el dominio pleno. Esta misma doctrina es la que expone el Tribunal en su sentencia. Segundo cargo - Que la sentencia recurrida no esta de acuerdo con las pretensiones aducidas por el recurrente, porque éste no tenía acción reivindicatoria, y sin embargo el Tribunal ordenó la restitución de las acciones careciendo el actor del carácter jurídico de reivindicador.
Este cargo es el mismo en el fondo que el anterior y queda confutado con iguales razones. Tercer cargo – Error evidente del Tribunal en la apreciación de las pruebas. Concreta el recurrente este cargo así: “Hay error en la desestimación que hizo el Tribunal de la declaración de Daniel Toro por falta de imparcialidad, fundado en que “no puede ser testigo por este motivo el que vendió una cosa en pleito sobre la misma cosa y en favor del comprador”, y Toro había vendido una cosa en pleito sobre la misma cosa y a favor del comprador””.
En dos conceptos ataca el recurrente esta parte de la sentencia: a) Porque no es exacto que cuando Toro vendió sus acciones en la mina de Fardos, esta se hallasen comprometidas en pleito, puesto que la fecha de la escritura de la venta de ellas hecha por Ricardo Gómez es de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos nueve, y el juicio actual fue entablado el ocho de mayo de mil novecientos once. b) Daniel Toro, cuando declaró en este pleito no tenía interés en él, puesto que mucho antes había enajenado sus derechos en la mina de Fardos y había declinado por estipulación expresa en la respectiva escritura de venta, toda responsabilidad por evicción y saneamiento.
En cuanto al primer reparo, observa la Corte que toda la argumentación se basa en un sentido que le atribuye el recurrente con razón aparente al pasaje de la sentencia, que realmente no tiene. No quiso decir el Tribunal que Daniel Toro era testigo inhábil por haber vendido la cosa cuando ésta se hallaba en pleito; lo que hizo fue reproducir en forma indirecta la disposición del artículo 599 y tachar ese testimonio por ser Toro la persona que habiendo vendido una cosa, rindió luego testimonio en un pleito sobre la misma cosa.
El copista, como se ve, omitió la coma que existe en el artículo 599 y que da el verdadero sentido del pasaje de la sentencia. El segundo reparo no es tampoco sólido. El pacto que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción si bien exonera a éste de ciertas obligaciones, no lo descarga de otras, y desde entonces subsiste interés respecto de ese vendedor en los pleitos que surjan relativos a la cosa vendida.
Además, tal punto en nada afecta las relaciones jurídicas que Toro tiene, no ya con el comprador de sus acciones, sino con la compañía minera de que hizo parte, relaciones que entrañan interés para él, precisamente para las resultas del presente juicio, verbigracia, si no fuera dable a la compañía restituír al demandante las acciones que vendió Toro y que hacen parte de las reclamadas por el reivindicador.
Cuarto Cargo – Error evidente en la apreciación que hizo el Tribunal de las declaraciones presentadas por la Compañía demandada. El recurrente considera como objetable el siguiente pasaje de la sentencia: “Aparte de que se atienen (los testigos) a la memoria acerca de lo que sucediera hace mas de treinta años, no arrojaron una demostración suficiente razonada de que el aviso debió darse en nombre de todas las personas mencionadas en la escritura”.
El recurrente arguye así: “Según las palabras transcritas, la prueba testimonial desaparece de nuestra legislación, por que a lo único a que puede atenerse un testigo al declarar es a su memoria, pues si no se atuviera a ello, no se comprende qué es un testigo, ni para que sirve la prueba oral…” Este reparo es justo, pero en concepto de la corte no alcaza a demostrar un error evidente en la apreciación de la prueba, porque aquel concepto del Tribunal relativo a la memoria de los testigos, es apenas incidental, y el juicio de ese se basa principalmente en la razón de que los testimonios presentados no arrojan una demostración suficiente del hecho respecto del cual se les adujo como prueba.
La apreciación de esos términos es acto soberano del Juez de fondo, que en el presente caso no revela ser erróneo con evidencia. En merito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es casable la sentencia acusada. Se condena al recurrente en las costas del recurso.
Notifique, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial, y devuélvase el expediente del Tribunal de origen. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-SC-014 DE 1917 DEL MAGISTRADO José Miguel Arango Sostengo como Magistrado lo que sostuve como recurrente: que el tribunal incidió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba de testigos, y por ello salvo mi voto.
En efecto, Daniel Toro y Gregorio Ospina aseguran que les consta personalmente que los trabajos de descubrimiento de la mina Fardos o Los Fardos, se ejecutaban por cuenta de los señores Gabriel, Máximo, Alejandro, Vespasiano y Félix Arango, Jesús Ángel y Anselmo Ospina. Ambos dan razón de su dicho, y sin embargo el Tribunal sentenciador sostiene, contra esas afirmaciones perentorias, que esos testigos, aparte de que se atienen a la memoria acerca de lo que sucediera hace más de treinta años, no arrojan una demostración suficientemente razonada y clara de que el aviso debió darse en nombre de todas las personas mencionadas en la escritura respectiva.
Esta afirmación del Tribunal es contraria a lo que dicen los testigos que concuerdan en el hecho y en las circunstancias de modo y tiempo. Bogotá, treinta de marzo de mil novecientos diez y siete. JOSE MIGUEL ARANGO - Nannetti, Pulido R. - Méndez - Pardo - Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.