C-SC-012/1917 REMATE – Requisitos de Validez “Si un remate es un acto civil en que hay un tradente y un adquirente, no puede admitirse que en el juicio en el que se verifique esto no aparezca una de esas partes y el Juez las supla”. “El hecho de que el juez en un juicio de sucesión autorice una venta en remate, no da base para sostener que puede prescindirse de la intervención que el partícipe debe tener en el juicio”.
REMATE – Intervención Judicial “Pero si ese partícipe no ha intervenido en el juicio como parte legalmente, mal puede sostenerse que el juez lo represente. Afirmar lo contrario sería llegar al absurdo y con él a la inseguridad. Podría cualquiera ser desposeído y despojado de lo suyo, con sólo seguir un simulacro de juicio en el que el juez por ignorancia o por otra causa, consintiera en adelantar diligencias en las cuales se tratara de un remate o cosa semejante.
Bastaría, para la teoría sentada, la aprobación judicial, para sostener que dicha autoridad representaba al dueño del objeto vendido así”. REMATE – Representación de Menores Adultos “En las ventas voluntarias en pública almoneda, o por mediación del juez, la representación de los interesados en ella debe ser un hecho evidente como medio de expresar la voluntad de los vendedores.
Si estos son mayores, todos deben hacer la manifestación. Si de éstos algunos no firman el pedimento, necesario es poner en su conocimiento la petición de los otros. Si de estos unos son menores adultos, tócales el derecho de señalar quien lo represente; si son impúberes, toca el juez nombrarles un representante, que no puede serlo el juez mismo”.
“De este principio se desprende la conclusión de que cuando se hace la venta en nombre de herederos impúberes, o menores de edad que no están legalmente representados en el juicio de sucesión, debiendo estarlo, el contrato queda viciado de nulidad”. Demandante: Ricardo Bernal, Isabel Bernal. Demandado: José María Bernal. Magistrado Ponente: Dr. Marceliano Pulido R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, treinta (30) de marzo de 1917. SENTENCIA Vistos: Por libelo dirigido al señor Juez del circuito de Titiribí, y presentado el siete de abril de mil novecientos once, el señor Ricardo Bernal y la señorita Isabel, del propio apellido, enumeraron los siguientes veintiún hechos fundamentales de la demanda que iban a incoar contra su padre, don José Maria.
“1º Somos hijos legítimos de la finada Florentina González de Bernal, quien falleció en este Municipio el veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. “2º Nuestra expresada madre fue legítimamente casada con el señor José Maria Bernal, nuestro padre, en cuyo matrimonio nacieron, además, Ana Rosa, casada con Antonio de J. Duque;
Ester, casada con Martín Villa E.; Carlos Luis, Maria Ulpiana, José Maria, Florentina y Maria Josefa. “3º Al morir nuestra madre dejó bienes de su exclusiva propiedad, y otros habidos durante la sociedad conyugal. Entre los primeros una finca territorial situada en el paraje de Matemonte, de este Municipio, y linda: “De la confluencia de la quebrada Gurría con la de Las Campanas, lindero de los terrenos de Lucía Vélez, tomando una línea recta a un mojón que se encuentra en el filo llamado Rumualdo Quintero; de aquí, prolongando la misma recta u otro mojón en la cuchilla del Pangal; cuchilla arriba hasta otro mojón en el alto del Pangal; de aquí, siguiendo por toda la cuchilla hasta un mojón en la orilla del camino de Pueblorrico; de aquí línea recta al nacimiento del amagamiento, abajo origen de la quebrada Gurría; de aquí amagamiento abajo hasta donde se junta con otros dos amagamientos; de aquí, por travesía hacía la izquierda a un mojón que se encuentra al pie de un turmetoro; de aquí para abajo por una pierna de cuchilla hasta un mojón en la orilla del amagamiento de donde toma el agua para el uso domestico Baldomero González; amagamiento arriba hasta un canalón en el lindero con propiedad de José M. y Joaquín Fernández; de aquí a la línea recta, a un mojón que esta junto al nacimiento de un arroyo de agua; de aquí, siguiendo por la orilla izquierda de éste, para abajo, hasta un mojón que se encuentra cerca de un árbol llamado Mestizó; de aquí, línea recta por travesía hasta otro mojón que esta en la orilla del agua al frente de un caño que baja de los terrenos de Luis Vélez; de aquí para abajo hasta la confluencia de la quebrada Gurría, primer lindero.
Finca que le correspondió por herencia de su finada madre Ana Rosa Vélez. “4º El juicio mortuorio de nuestra madre se instauró en el Juzgado del Circuito de Titiribí, el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, y allí se dispuso que a los menores impúberes se les nombrara curador ad litem, y los que no lo sean pueden nombrarlo.
“5º Los menores adultos nombraron curador ad litem a nuestro padre José M. Bernal; pero como el Juez de la causa dijo en el auto de veintiuno de noviembre de mil ochocientos noventa y seis que el padre no podía desempeñar ese cargo, nombró para servirlo al señor Leonidas Escobar, y comisionó al Juez Municipal de Concordia para posesionarlo.
“6º El comisionado hizo constar que Escobar prestó el juramento de servir el encargo de curador ad litem de los menores de que trata esta sucesión. “7º Ese Juzgado en el auto de 26 de noviembre de 1896, discernió la cúratela ad litem de los menores Carlos, Isabel y Ester Bernal al señor Leonidas Escobar y lo autorizo para representar a tales menores en ese juicio.
“8º De lo que se ve en este procedimiento, resulta que los menores impúberes fuimos indebidamente representados por el señor Leonidas Escobar en el juicio mortuorio de nuestra referida madre, puesto que en el auto de veintiuno de noviembre mil ochocientos noventa y seis no se nombró curador ad litem de los impúberes Ricardo, Maria Ulpiana, Florentina, José Maria y Maria Josefa, ya que en el discernimiento del veintiséis del mes y año indicados, tampoco figuran los nombres de los impúberes.
“9º Los menores adultos Carlos, Isabel y Ester Bernal no fueron tampoco legítimamente representados por el señor Escobar, porque habiendo ellos nombrado a su padre como su curador, conservaron el derecho de nombrar a otra persona, cosa que no pudieron hacer, porque el señor Juez se anticipó a designar al señor Escobar para tal fin. “10º. Así tan mal e indebidamente representados los menores que se han nombrado - especialmente los impúberes que carecían de representación - se adelantó el juicio mortuorio hasta el punto de realizar la partición y adjudicación de bienes, y de que se ejecutoriara la sentencia aprobatoria de esa partición. “10º.
En el curso del juicio de la sucesión, José Maria Bernal, Leonidas Escobar, y Antonio de J. Duque, marido de la heredera Ana Rosa pidieron que se vendiera, para facilitar la partición, la finca inventariada bajo el numero dos, situada en el paraje de Pueblorrico, denominada Matemonte, cuyos linderos quedan expresados, y el señor Juez del conocimiento autorizó la venta por auto de once de septiembre de mil ochocientos noventa y siete, venta que se hizo en pública subasta al señor José Maria Bernal, padre de los herederos por la suma de diez mil pesos ($ 10,000) en que fue avaluada, según consta de la diligencia de catorce de octubre de mil ochocientos noventa y siete, la que fue aprobada por el Juzgado y registrada en la oficina respectiva.
“12º La finca Matemonte, tantas veces mencionada, fue adquirida por nuestra madre Florentina González en la sucesión de su madre Ana Rosa Vélez - nuestra abuela - según partición aprobada y registrada en el Circuito de Medellín, el veintidós y el veintiséis de enero de mil ochocientos setenta, respectivamente. “13º Como la adjudicación de bienes de la mortuoria de la señora Ana Rosa Vélez se hizo en común entre sus herederos, se llevó a cabo la división del inmueble adjudicado, en el juicio especial seguido en ese Juzgado, en el cual correspondió a nuestra madre el lote que se inventarío en su mortuoria por los lindero dichos, el mismo que subasto y remató nuestro padre José Maria Bernal.
“14º Habiendo adquirido nuestra madre por herencia el inmueble Matemonte, él correspondía exclusivamente a sus herederos forzosos, y ninguna porción de él correspondía a nuestro padre por la sociedad conyugal. “15º A pesar de lo dicho en el numeral anterior, en la partición de los bienes de la sucesión de nuestra madre, verificada el veintiocho de mayo mil ochocientos noventa y ocho por el señor Antonio González, los diez mil pesos, producto del remate de la finca Matemonte, se consideraron como herencia sujeta a partición en el cónyuge sobreviviente, y de ahí el que ha dicho cónyuge se le adjudicara una porción del valor de la finca rematada a título de gananciales, partición que fue aprobada y su sentencia aprobatoria esta ejecutoriada y registrada.
“16º Con esta partición se infirió perjuicio a los herederos de la señora Gonzáles, nuestra madre, porque merced a ella se les desfalcó su legítimo en más de la mitad de lo que legalmente debía de adjudicársele. “17º Dicha partición se efectuó sin que en ella estuviera representados legítimamente los herederos menores, especialmente los impúberes, pues como se dijo, el señor Leonidas Escobar no era curador ad litem de ellos.
“18º La partición se verificó el veinticuatro de mayo mil ochocientos noventa y ocho, época en que eran menores estos herederos: Carlos Luis, de diez y ocho años; Isabel, de diez y seis años; Maria Ulpiana de nueve; José María de ocho; Florentina de siete, y Maria Josefa de seis años, partición en la cual no fueron representados legalmente los menores, especialmente los impúberes ya mencionados, por las razones repetidas.
“19º La incapacidad legal de los impúberes nombrados era absoluta; y por ello, y como consecuencia de la falta de representante, la dicha partición carece de valor por hallarse viciada de nulidad absoluta, y es nula igualmente la expresada partición porque en ella se hizo figurar como bien hereditario sujeto a división con el cónyuge y lo herederos, el producto del remate de la finca, que pertenecía exclusivamente a los herederos.
“20º El remate del inmueble hecho por nuestro padre señor José Maria Bernal, en el juicio mortuorio de su esposa Florentina González, con fecha catorce de octubre de mil ochocientos noventa y siete, importa un contrato de compraventa entre el padre y los hijos de familia, que eran menores de edad en ese tiempo, y ese contrato, aunque fue celebrado figurando como tradente el Juez, es nulo absolutamente, porque la ley así lo reconoce terminantemente, y es también absolutamente nulo ese contrato por la incapacidad absoluta de lo impúberes que figuran como vendedores.
“21º La finca de Matemonte, rematada por el señor José Maria Bernal, es la misma que se inventario en la mortuoria de nuestra madre, y la misma que a ésta le correspondió en el juicio de los bienes adjudicados a los herederos de la señora Ana Rosa Vélez, su madre y abuela nuestra”. La parte petitoria de esa demanda es como sigue: “Por los hechos enumerados, demandamos en ese Juzgado por la vía ordinaria al señor José Maria Bernal de esta vecindad y residencia para que con su citación y audiencia se declare por ese Juzgado en sentencia definitiva: “1º Que son nulos absolutamente y de ningún valor todos los actos y diligencias practicados en el juicio mortuorio de la finada Florentina González, tramitado en el Juzgado del Circuito de Titiribí desde la formación de los inventarios judiciales hasta el auto en que se declara ejecutoriada la sentencia que aprueba la partición de los bienes de la herencia, inclusive.
“2º Que en virtud de esta nulidad, vuelvan los bienes adjudicados a la sucesión de la causante Florentina González de B., quedando las cosas en el estado en que estaban antes de iniciarse el juicio. “3º Por lo mismo, el demandado esta en el deber de devolver a la sucesión de la expresada finada la finca denominada Matemonte, situada en el paraje de Pueblorrico, de este Municipio, que remató en la misma sucesión el día catorce de octubre de mil ochocientos noventa y siete, alinderada como reza el numeral 3º de los hechos fundamentales de este memorial.
“Subsidiariamente pedimos que se declare por ese Juzgado: “1º Que es nulo absolutamente y debe rescindirse en beneficio de los menores hijos de la finada Florentina González de Bernal, el remate de la finca Matemonte, de que trata el numeral 3º de los hechos fundamentales de esta demanda, verificado el catorce de octubre de mil ochocientos noventa y siete, y alinderada como se dijo allí; y que por causa de la rescisión y nulidad deben volver las cosas al estado en que se hallarían si tal remate no hubiera existido, declarando entonces que el inmueble en referencia corresponde en posesión y propiedad a la mortuoria o herederos de la señora Gonzáles de B., y que el demandado esta en la obligación de restituirlo a aquella o a esta en el término que usted señale, ordenando la cancelación del registro.
“2º Que es nula absolutamente y debe rescindirse la partición de los bienes hereditarios en la mortuoria de la finada Florentina González de Bernal, hecha con fecha veinticuatro de mayo de mil ochocientos noventa y ocho, y que por causa de esa nulidad y rescisión las cosas deben volver al estado en que se hallarían si dicha partición no hubiera existido, quedando de esa manera la indivisión de los bienes hereditario”.
Con la demanda se presentaron varios documentos, entre ellos copia integra del juicio mortuorio referentes a doña Florentina González de B., y copia parcial de las diligencias relativas a división de terrenos sitos en los parajes Morrón y Pueblorrico. El demandado contesto en los términos que pasan a expresarse: “Los hechos enunciados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18 y 21, son exactos, no solo porque me constan personalmente varios de ellos, sino también porque todos esta consignados en los autos auténticos; traídos a la demanda, y si algo tienen de derecho discutible el señor los revisara, pues a mí, como demandado no me corresponde otra cosa que opinar.
“En cuanto a los numerales 14, 16, 19 y 20 que se ocupan principalmente de la cuestión pura del derecho que imploran los demandantes no puedo dar mas que mi humilde opinión a este respecto, que es la de estar de acuerdo con ellos en cuanto a la irregularidad de los actos y procedimientos empleados por las autoridades que intervinieron y aprobaron decisiones incorrectas e ilegales, que motivaron las nulidades de que adolecen los derechos que pude haber adquirido en esas largas tramitaciones.
“La cuestión de la nulidad del contrato de venta habido entre el padre y el hijo de familia es obvia; pero como en el presente caso el tradente era la Justicia se me entraño en esa época la convicción de que mi contrato de remate en pública subasta no era con mis hijos menores, sino con la autoridad subastadora, convicción que se me hizo mas verosímil con vista de la aquiescencia de los Jueces encargados de aplicar la ley.
Hoy estoy convencido, personalmente, que ese contrato esta viciado de nulidad absoluta no solo por el contrato mismo en su esencia, sino también por la nulidad de las fuentes de donde provenían, consistentes en las diligencias que se practicaban en una mortuoria en que no estaban legalmente representados los menores que en ella tenían interés. “No obstante esta llana exposición queda al criterio del señor Juez del conocimiento la calificación de estos puntos sustanciales de derecho en la sentencia definitiva”.
Como actores y reo estaban de acuerdo de la demanda establecida, no hubo necesidad de que se llamase a pruebas el juicio; y cumpliendo lo que preceptúa el artículo 575 del Código Judicial, se procedió a dictar sentencia definitiva de primera instancia. Lleva diez y seis de febrero de mil novecientos doce. Su parte resolutiva es del tenor que se copia: “Respecto de los demandantes, señores Ricardo e Isabel Bernal y del demandado en relación con aquellos, y con excepción de la diligencia de remate con los autos que le atañen, son nulas todas las diligencias practicadas y autos dictados en el juicio mortuorio de la finada Florentina González de B., tramitado en el Juzgado del Circuito de Titiribí desde la formación de los inventarios judiciales hasta el auto en que se declara ejecutoriada la sentencia que aprueba la partición de los bienes de la herencia inclusive”.
“Absuélvase al demandado de los demás cargos, advirtiendo para mayor claridad, que con la declaración hecha quedan los demandantes en circunstancias de partir con el demandado según los derechos que les resulta en dicha sucesión. “Sin costas”. Apeló de este proveído el personero de los demandantes, y se le otorgo el recurso. En el Tribunal se abrió a pruebas el juicio y se produjeron algunas.
Dicho Cuerpo soltó el juicio en los términos que pasan a copiarse, por sentencia de diez y seis de diciembre de mil novecientos doce: “1º Declárase nulo todo lo actuado en el juicio de sucesión de Florentina Gonzáles de B., tramitado en el Juzgado del Circuito de Titiribí con excepción del remate verificado el catorce de octubre de mil ochocientos noventa y siete a favor de José Maria Bernal, desde la formación de los inventarios judiciales hasta el auto en que se declara ejecutoriada la sentencia que aprueba la partición, la cual queda también comprendida en esta declaratoria de nulidad.
“2º Niéganse las restantes peticiones de la demanda mencionada, de treinta y uno de marzo de mil novecientos once, de cuyos cargos se absuelve al demandado. “Queda así reformada la sentencia apelada. No hay lugar a costas”. El mandatario judicial de los demandantes interpuso recurso de casación, indicó las causales en que lo apoyaba y lo fundó debidamente todo de una vez.
Se reúnen cuantos requisitos exige la ley para que el recurso prospere ante la Corte. Se pasa pues a estudiarlo. Alegase error de hecho, que se dice ofrecerse de modo evidente en los autos, en la apreciación, como prueba de lo pedido, del libelo de demanda; error de derecho en la apreciación como prueba, del documento en que se le adjudicó a doña Florentina González de B., el lote de terreno sobre que versa la demanda, y violación por diferente conceptos de las siguientes disposiciones sustantivas; artículos 463, 467, 583, 1394, 1401, 1495, 1501, 1502 1504, 1740, 1741, 1746, 1782, 1821, 1826, 1849, 1852 y 2606 del Código Civil de la República; artículo 15 de la Ley 95 de 1890, y artículo 80 de la Ley 30 de 1888.
Justificada una causal de casación no será necesario examinar otras con el fin de reforzar la invalidación del fallo, la que procederá de la causal justificada, dice la ley. En virtud de este precepto, se procede a examinar la causal que en concepto de la Corte tiene fuerza necesaria para optar por la infirmación de la sentencia acusada. El recurrente, entre otros cargos, trae el fundado en la violación de los artículos 1502, 1504, 1740, 1741, 1849 y 1842 del Código Civil que desarrolla así: “El remate se considera nulo absolutamente, porque para tal acto o contrato, no concurrió la voluntad de la parte de los impúberes, que para nada prestaron su consentimiento, siendo este requisito indispensable para la validez de actos o contratos porque sin consentimiento no existen estos, y en el caso de que se trata, sin parte vendedora no hay compraventa (artículos 1494, 1495, 1740, 1741, y 1849 del Código Civil), porque los impúberes son absolutamente incapaces y entonces son de estricta aplicación los artículos 1502, 1504 y 1741, inciso 2º ibídem.
“La intervención del Juez – continua - en el acto del remate, no lo purga de vicios que radicalmente tiene, porque no habiendo concurrido los impúberes en ninguna forma legal, dicha intervención peca de extraña e injurídica”. La Corte considera: El libelo de demanda contiene dos partes petitorias; una principal y otra subsidiaria. En la primera se pide, la nulidad del proceso sucesorio hasta la partición inclusive y como consecuencia, que vuelvan los bienes adjudicados a la sucesión de Florentina González, y que por lo mismo, el demandado esta en el deber de devolver a la misma el inmueble Matemonte, que remato el catorce de octubre de mil ochocientos noventa y siete.
La subsidiaria, que es nulo el remate dicho y que en consecuencia debe volver a la mortuoria o herederos de la finada González, el inmueble mencionado. El juzgado falló favorablemente la primera petición de la demanda principal, exceptuando lo referente a la diligencia de remate, y absolvió al demandado de todos los otros cargos de la demanda.
Con una pequeña reforma que no afecta en lo sustancial la sentencia del Juez, confirma el Tribunal la primera parte y niega las otras peticiones de la demanda, de cuyos cargos absuelve el demandado. Negada la segunda y tercera peticiones principales, quedaba la primera de las subsidiarias, la que para resolver negativamente el Tribunal, considera que siendo negadas aquellas hay que entrar en el estudio de la otra.
Razona el Tribunal diciendo que se pretende nulo el remate además de lo relativo a procedimiento también por haberse verificado sin cumplir ciertas solemnidades y como contrato de venta, por carencia de requisitos indispensables para su validez. Que según el artículo 1292 del Código Judicial, cuando sea preciso vender una especie de la sucesión, decretada que sea la venta, previa sustanciación del artículo respectivo, se hace en pública subasta en la forma prevenida para la venta en juicio ejecutivo.
De suerte que el remate en este caso queda sujeto a lo que sobre nulidad allí dispone y agrega: “Ahora, el artículo 1082 reza: “Ningún remate en que el rematador haya cumplido con lo de su cargo podrá anularse sino en juicio ordinario separado del juicio ejecutivo, y no afectaran al remate las nulidades del juicio ejecutivo, con excepción de la tercera de las mencionadas en el artículo 916 de la Ley 46 de 1876.
Reforma 34””. Para mayor inteligencia se transcribe el siguiente pasaje de la sentencia: “ la tercera de las nulidades referidas, de acuerdo con el artículo 127 de la Ley 105 de 1890, que remplaza al 916 mencionado, es la de no haber fijado los avisos, cuando el deudor no los ha renunciado, para el remate de los bienes que deban ser rematados, y no verificar el remate conforme lo disponen los artículos 1060 a 1066 del Código.
“En este caso – continua el tribunal - ni siquiera se ha pretendido que ello no se hubiera realizado debidamente; lo que si se asegura es que no se abrió la articulación de que trata el artículo 1292 y que el rematador no cumplió con lo de su cargo, porque el precio no lo recibió el Juez. Lo primero no es requisito indispensable y menos cuando, como en este caso, los interesados o participes de acuerdo, y presentando la prueba del caso, solicitaron el decreto de venta; y en cuanto a que los menores no estuvieron debidamente representados en la venta, pues el curador ad litem no fue debidamente constituido, puede contestarse que el Juez intervino en el acto y le dio aprobación en guarda de los menores, no estando por otra parte esa nulidad comprendida entre las del mencionado artículo 1082”.
A la alegación que la parte hace de su incapacidad absoluta para contratar como menores impúberes, por asimilarse un remate a la venta, dice el tribunal, no tener cabida, por cuanto ellos no son propiamente los vendedores sino la sucesión o la sociedad conyugal ilíquida, y la venta fue hecha a petición de otros copartícipes capaces. Que no teniendo la venta otro objeto que el hacer la partición entre los copartícipes de una cosa que no es divisible, o que desmerezca por la división aleja todo riesgo de perjuicios para lo copartícipes, siquiera sean ellos incapaces, el hecho de tener una base fija como es el precio dado por peritos y estar precedida la subasta por el juez.
En concepto, pues, del tribunal es suficiente que para esta clase de ventas intervenga el juez y este apruebe lo hecho. Gravísimo sería aceptar un concepto tan general. Con él se dejaría a un lado la representación en juicio de una de las partes indispensables en él, como lo es el dueño de la cosa que se vende. Si un remate es un acto civil en que hay un tradente y un adquirente, no puede admitirse que en el juicio en el que se verifique esto no aparezca una de esas partes y el Juez las supla.
El hecho de que el juez en un juicio de sucesión autorice una venta en remate, no da base para sostener que puede prescindirse de la intervención que el partícipe debe tener en el juicio. Pero si ese partícipe no ha intervenido en el juicio como parte legalmente, mal puede sostenerse que el juez lo represente. Afirmar lo contrario sería llegar al absurdo y con él a la inseguridad.
Podría cualquiera ser desposeído y despojado de lo suyo, con sólo seguir un simulacro de juicio en el que el juez por ignorancia o por otra causa, consintiera en adelantar diligencias en las cuales se tratara de un remate o cosa semejante. Bastaría, para la teoría sentada, la aprobación judicial, para sostener que dicha autoridad representaba al dueño del objeto vendido así. En las ventas voluntarias en pública almoneda, o por mediación del juez, la representación de los interesados en ella debe ser un hecho evidente como medio de expresar la voluntad de los vendedores.
Si estos son mayores, todos deben hacer la manifestación. Si de éstos algunos no firman el pedimento, necesario es poner en su conocimiento la petición de los otros. Si de estos unos son menores adultos, tócales el derecho de señalar quien lo represente; si son impúberes, toca el juez nombrarles un representante, que no puede serlo el juez mismo.
En el caso que ocupa la atención de la corte, muerta la señora Florentina Gonzáles de Bernal, su herencia se defirió por ministerio de la ley a sus herederos, quienes entraron en posesión de la herencia, estableciéndose entre ellos la comunidad sobre una cosa universal. Siendo esto así, los herederos tienen sobre todas las cosas que constituyen el haber común, un derecho de comuneros, sujeto al evento de partición, para determinar el dominio exclusivo sobre cualquiera de las cosas del haber común. De manera que cuando se procede en el caso del artículo 1394 del Código Civil, a vender una cosa de la sucesión que no puede partirse fácilmente, los tradentes son los herederos por mediación del juez, en su condición de participes en el haber hereditario.
De este principio se desprende la conclusión de que cuando se hace la venta en nombre de herederos impúberes, o menores de edad que no están legalmente representados en el juicio de sucesión, debiendo estarlo, el contrato queda viciado de nulidad. Si el remate se hubiera verificado en juicio ejecutivo, la Corte estudiaría el alcance del artículo 1082 del Código Judicial, relativo a la nulidad de los remates; pero aquí se trata de venta voluntaria verificada en un juicio de sucesión, y no es procedente, por lo mismo, considerar cuestiones relativas a la aplicación de ese artículo.
Y no puede objetarse tampoco que habiendo intervenido en el contrato de venta hecha en pública subasta herederos capaces, y herederos incapaces, ilegalmente representados, deba limitarse la declaración de nulidad en lo que concierne al derecho de los últimos, porque precisamente por tratarse de una comunidad sui generis, sobre cosa universal, el único medio de reparar el agravio inferido a los incapaces por este acto, es el de hacer volver la cosa al acervo común, para que se practique en forma la partición a que está sometido el derecho de dominio de todos los herederos.
Los impúberes no han sido, pues, representados de ningún modo, y no puede; por tanto, existir acto que se les atribuya que no adolezca de nulidad absoluta, como lo establece el artículo 1741, inciso 2º, en relación con el artículo 1504 de Código Civil. El tribunal ha violado, en el concepto expresado, esta disposición, y por tanto es llegado el caso de casar la sentencia. Las razones expuestas servirán para fundar la sentencia que ha de recaer como sustitución de la que se casa, y en consecuencia, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, casa parcialmente la sentencia de diez y seis de diciembre de mil novecientos doce, proferida por el Tribunal de Medellín, en cuanto se refiere al remate de la finca Matemonte, y en su lugar, resuelve: a) Declárase nulo el remate de la finca Matemonte, de que se trata el numeral 3º de los hechos de la demanda, verificado el catorce de octubre de mil ochocientos noventa y siete, y alinderado como allí se expresa. b) Cancélese el registro del remate aludido c) En consecuencia, vuelva el inmueble dicho a la sucesión de la finada Florentina Gonzáles de Bernal, dentro del sexto día, desde el en que se ejecutoríe el auto del Juez por el cual se ordena cumplir esta sentencia. d) Las partes quedan con derecho a las prestaciones mutuas y a las restituciones que provienen de la declaración de nulidad contenida en el punto a) del presente fallo. e) Queda en estos términos reformada la sentencia del juez a quo de Titiribí, de diez y seis de febrero de mil novecientos doce.
Si costas. Notifíquese, cópiese en la Gaceta Judicial, y devuélvase TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - German D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad