Sentencia C – SC - 010 de 1914 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN “…como la sentencia contra la cual se dirige recurso, o sea la aprobatoria de la partición, no se ha dictado tampoco en juicio de sucesión por causa de muerte, se sigue que ella no es de las que pueden ser materia de casación, conforme al artículo 149 de la ley 40 de 1907.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1213 y 1214 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL PETICIONARIO: Demetrio Gómez, María Josefa Gómez y F. Asís Gómez.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, marzo treinta de mil novecientos catorce. Vistos: Demetrio, María Josefa y F. Asís Gómez, este último en su propio nombre y como apodera general de Demetrio, María Josefa y F. Asís Gómez, dieron poder especial al Dr. Julio César Gómez para que demandase en juicio la división material de los bienes que les fueron adjudicados proindiviso en la causa mortuoria de los señores Jesús Solón y Pedro Vicente Gómez.
El apoderado doctor Gómez de León dirigió su solicitud al juez primero del circuito del socorro, señalando como bienes que debían dividirse, el terreno denominado Alto de Reinas, ubicado en el municipio del socorro y los derechos y acciones del finado Pedro Vicente Gómez en la sociedad comercial Gómez y Compañía. La señora María Jesús Ortiz de Gómez, demandará, en su propio nombre y como representante de su hijo menor de edad, Jorge Gomez O., contestó allanándose a que se llevase a efecto la partición del predio Alto de Reinas, aunque no en los términos indicados en la demanda, y oponiéndose a la partición de los demorados derechos y acciones, por cuanto no habiendo se liquidado aún la sociedad Gómez y compañía, no se sabía qué cuota correspondería a cada uno en los bienes del activo de la sociedad.
En vista de esta oposición y en conformidad a lo prevenido en el artículo 1297 del código judicial, se siguió con la parte opositora un juicio ordinario por sus correspondientes trámites, siendo denotar que la parte actora corrigió o reformó en algún punto el primitivo libelo de demanda. Recibidos los alegatos y citadas las partes para sentencia, pronunció esta el señor juez del conocimiento el 21 de marzo de 1911, decretando la partición del fundo Alto de Reinas, en la forma y términos convenidos por los partícipes, no la de los derechos y acciones que demandantes y demandados tienen en la sociedad Gómez y Cª.
Esta sentencia no fue apelada por ninguna las partes. El agrimensor nombrado para llevar a efecto la división del mencionado fundo, señor Heliodoro Durán, previa solicitud que hizo para que se aclarase si los edificios que había en el predio entraban en la división, y para qué se ha valuaran tales edificios, llevó a efecto su encargo y presentó el acta de partición, que lleva fecha 19 de octubre de 1911.
Las partes solicitaron de común acuerdo que se aprobase la partición, pero como en el mismo escrito en que así lo solicitaban, una de ellas, con el asentimiento de la otra, hacia cierta aclaración sobre el modo cómo debía entenderse una de las adjudicaciones hechas por el partidor, el juzgado dispuso que él agrimensor rehiciera la partición en el sentido de aclarar el pasaje ofertado.
El agrimensor hizo un nuevo trabajo y lo sometió a la aprobación del juez, con fecha 30 de octubre de 1911, acerca del cual recayó la sentencia de cuatro de noviembre siguiente, cuya parte resolutiva dice: “Por las consideraciones anteriores, el juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoría de la ley, se abstiene de impartir su aprobación a la anterior partición y ordena que se devuelva el expediente al perito agrimensor para que la rehaga únicamente conforme a la parte resolutiva de la sentencia de 21 de marzo próximo pasado, y dentro del término de 15 días.” Ambas partes pidieron al juez que revocara su decisión, y en subsidio apelaron.
Negado lo primero y concedida a la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Socorro, por sentencia de 9 de marzo de 1912, confirmó la sentencia apelada. En consecuencia rehízo la partición el agrimensor nombrado, y la presentó el día 3 de junio de 1912. Este nuevo trabajo fue materia de objeciones por parte del apoderado de los demandantes, pero el juzgado las declaro infundadas y aprobó la partición por sentencia de 1 de julio de 1912, confirmada por la del Tribunal superior respectivo, de fecha 6 de septiembre de 1912, en estos términos: “Por las consideraciones expuestas, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia apelada, pero con las reformas de que se pondrá en posesión de su parte a cada uno de los adjudicatarios, previó el amojonamiento que se hará ante el juez y los peritos agrimensores…” Este es el fallo contra del cual interpuso el recurso de casación el mandatario de los demandantes, doctor Julio César Gómez.
La Sala, antes de sentenciar en el fondo, debe examinar si se reúnen las condiciones de admisibilidad del expresado recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 381 de la ley 105 de 1890. Ahora bien: la precedente relación de autos pone de manifiesto que el juicio ordinario a que dio lugar la oposición a la demanda de partición, terminó con la sentencia del juez de la causa, de fecha 21 de marzo de 1911.
El procedimiento ulterior, encaminado a llevar a efecto la partición decretada, no se siguió ni debía seguirse por los trámites del juicio ordinario, sino por los especiales de que tratan los artículos 1298 a 1303 del código judicial; y como la sentencia contra la cual se dirige recurso, o sea la aprobatoria de la partición, no se ha dictado tampoco en juicio de sucesión por causa de muerte, se sigue que ella no es de las que pueden ser materia de casación, conforme al artículo 149 de la ley 40 de 1907.
Así pues, el recurso no debió ser otorgado por el Tribunal sentenciador, ni puede ser admitido por la Sala. Por esos motivos, la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de admitir, y no admite, el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dictada en este asunto el día 6 de septiembre de 1912.
No hay lugar a especial condenación en costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al expresado Tribunal.