Corte Suprema de Justicia—Bogota, Marzo treinta de mil Novecientos seis Sentencia C – SC – 004 de 1906 CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA/ Artículo 1546 C.C. “…interpretando la voluntad presunta de las partes, establece que el pensamiento de ellas en los contratos sinalagmáticos es el de que si una no cumple lo pactado, la otra puede solicitar a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA/ Artículo 1930 C.C. “Este artículo establece que si el comprador se halla en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo debidos, el vendedor tendrá derecho para exigir ese precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios”. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA/ Artículos 1546 y 1930 “Es patente que ni una ni otra disposición legal distingue en cuanto al hecho de saber si las acciones que ellas consagran provienen de falta de cumplimiento total o parcial de las obligaciones del comprador en cuanto al pago del precio”.
RECURSO DE CASACIÓN/ Competencia restringida de la Corte “…en el recurso extraordinario de casación y según las leyes que lo reglamentan en el país, no es juez de los hechos sino por excepción; esto es, cuando se alega que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas…” LIBERTAD CONTRACTUAL/ Protección del orden público “…es principio inconcuso del derecho moderno la completa libertad de los contratos mientras en ellos no se atente contra las leyes de orden público”.
NOVACIÓN “…Pero se olvida el recurrente sin duda de que si bien hay la novación, no necesita expresarse con palabras sacramentales, no se presume tampoco. “Para que haya novación—dice el artículo 1698 del Código Civil—es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.”…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 889 Y 890 PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA PETICIONARIO: Ana María Ordóñez de Luque MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN D. PARDO Corte Suprema de Justicia — Bogotá, Marzo treinta de mil Novecientos seis.
Vistos: En escritura número 576, otorgada ante el Notario primero del Circuito de Bogotá el día veinticuatro de Noviembre de mil novecientos, registrada oportunamente en la Oficina de registro respectiva, Leopoldo Cervantes vendió a José María Luque el terreno denominado San Rafael y los demás objetos que se enumeran en dicha escritura, situados en el Municipio de Quipile, y determinado aquél por los linderos que se indican en el expresado instrumento público.
Se hizo la venta por la cantidad de veintiséis mil pesos (26,000), de los cuales el comprador pagó al contado catorce mil, en moneda corriente, y el resto, o sean doce mil pesos, se comprometió a pagarlos en esta forma: dos mil dentro de tres meses contados desde el citado veinticuatro de Noviembre; cinco mil dentro de seis meses, y los últimos cinco mil dentro de un año, a contar desde la propia fecha.
Por los diez mil pesos, valor de los contados segundo y tercero, Luque pagaría interés a la rata del medio por ciento durante el plazo, y a la del uno y medio en caso de demora. El deudor pagó mil pesos del primer contado, según lo confiesa el acreedor; y muerto Luque, su viuda, Ana Maria Ordóñez, pagó y Cervantes recibió, como aparece en los autos, los intereses vencidos hasta el veinticuatro de Marzo de mil novecientos tres.
Apoyado el vendedor en la deficiencia del pago de la venta, el día once de Noviembre del año que acaba de citarse inició demanda por medio de apoderado ante el Juez del Circuito de Bogotá, a fin de que con audiencia de Ana María Ordóñez y sus menores hijos representados por ella, María Elvira, Inés Agueda, Luis Alberto y Ana María Luque se declare resuelto el contrato de compraventa de que se ha hablado, se le restituya el inmueble que fue materia de él, se cancele el registro de escritura de venta y se condene a los demandados al abono de perjuicios y a las costas de la litis.
Los hechos que fundan la demanda son estos, en resumen: a) Se celebró el contrato de cuya resolución se trata; b) Luque quedó debiendo una parte del precio de la venta, doce mil pesos ($12,000), que debería pagar en tres contados, así: dos mil dentro de tres meses, cinco mil dentro de seis y el resto dentro de un año; c) Todos los plazos se vencieron; d) El deudor sólo pagó mil pesos a cuenta del primer contado; e) Ni Luque, ni sus herederos, ni ninguna otra persona pagaron el resto del primer contado, ni segundo y tercero; f) Se deben once mil pesos al acreedor; g) La demora en el pago ocasionó perjuicios al mismo; h) Por último, Ordóñez de Luque y sus hijos son respectivamente el cónyuge sobreviviente y los herederos del comprador.
Se invocaron como fundamentos de derecho de la acción deducida las reglas legales consignadas en los Títulos 4º, 12, 14, Capitulo1º; en el Título 4º, 28, Capítulos 9º y 10º del Libro 4º del Código Civil, y “en general —dice la demanda—en todas aquellas disposiciones que obligan a los herederos por sus causantes”. Conferido el traslado legal, los demandados convinieron en, la exactitud de los hechos principales de la demanda, negaron que Cervantes hubiese sufrido perjuicios, alegaron haber hecho el pago de algunos intereses de la suma debida, y se opusieron, por último, a que se hiciesen las declaraciones que solicita su contrario.
Dado al asunto el curso legal, el Juez de primera instancia, en sentencia de diez y nueve de Marzo del año de mil novecientos cuatro, condenó a los demandados en los términos de la demanda, menos en lo relativo al pago de costas, capitulo este en orden al cual pronunció fallo absolutorio, y dispuso además lo que estime justo respecto de las prestaciones que se deben las partes.
Apelado el fallo por los demandados, se remitió el expediente al Tribunal de Cundinamarca, y esta corporación, en la debida oportunidad, confirmó en el fondo la sentencia del inferior, salvo alguna modificación que no tiene nada que hacer con el recurso de casación pendiente ante la Corte y del cual se hablará en seguida. Notificada a las partes la sentencia del Tribunal, en tiempo oportuno interpuso recurso de casación contra ella Ana María Ordóñez de Luque, en su nombre y en el de sus hijos.
Se concedió el recurso, se remitió el proceso a esta Superioridad, se le dio la substanciación legal y se halla en estado de ser resuelto. A ello se procede; pero previamente y en fuerza de precepto legal, se admite dicho recurso, porque fue opuesto por parte legítima en el tiempo designado para ello por la ley, y porque así lo exige también la naturaleza del asunto y de la sentencia, la cuantía de aquél al tiempo de la demanda y las leyes que fueron infringidas en el fallo acusado.
Invocase como causal de casación la primera del artículo 2° de la Ley 169 de 1896, y en el largo escrito en que se fundó el recurso, el apoderado de la parte respectiva procura demostrar que el Tribunal violó en la sentencia los artículos 1546 y 1618 del Código Civil: el primero, porque fue aplicado sin ser el caso, y el segundo, porque dejó de ser aplicado debiendo haberlo sido.
Dicen así las citadas disposiciones: “Art. 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. “Pero en tal caso podría el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. “Art. 1618. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.
Se examinarán por separado estos dos motivos en que se apoya la causal de casación alegada porque así lo exige lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 100 de 1892. A fin de apreciar mejor los motivos que invoca el recurrente para estimar como estima que el Tribunal no debió aplicar en la sentencia el copiado artículo 1546, conviene conocer, aunque sea en un compendioso resumen, las razones que determinaron a dicho Tribunal a hacer aplicación del mismo artículo.
Son estas en síntesis: Cabe renunciar el derecho alternativo que emana de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil en pro de la parte que cumple sus obligaciones en un contrato bilateral. La renuncia puede ser expresa o tácita. Constituye renuncia tácita todo hecho incompatible con el propósito de la parte en orden a hacer efectivos sus derechos.
Pero en el caso del pleito no constituye renuncia tácita de la acción resolutoria el hecho de que el vendedor hubiera recibido del comprador moroso los intereses estipulados para el caso de demora de parte del precio de la venta; ese hecho no es en sí incompatible con el propósito de pedir la resolución del contrato, y puede, por ende, deducirse esta acción sin que el acreedor esté obligado, en ese estado de cosas, a limitarse al cobro de la parte del precio que se le debe, porque la acción resolutoria que surge del artículo 1546 citado a favor de quien cumplió sus compromisos, dura mientras el otro contratante no llene íntegra o totalmente los suyos.
Y como el comprador que adeuda con intereses contrae dos obligaciones distintas, una relativa al pago del mismo precio que debe, y otra referente al pago de los intereses, se comprende que quien paga éstos cumple tan sólo una parte de su obligación, pues continúa adeudando el precio. De consiguiente el pago de esos intereses, no es incompatible con el propósito de solicitar la resolución del contrato.
Y esto es así en el caso del pleito por la razón potísima de que cuando se inició la demanda de resolución el comprador estaba en mora de pagar no sólo una parte del precio, sino ciertas mensualidades de intereses. Y aunque es verdad, como va dicho, que cabe renunciar de un modo tácito al derecho que consagran los artículos 1546 y 1930 del Código Civil para demandar la resolución del contrato, en el caso en que el deudor sólo cumplió una parte de su obligación, no ha tenido lugar esa renuncia, la cual sólo podría deducirse de que este hubiera pagado todo el precio y el vendedor aceptado el pago total del mismo.
Porque la sola elección de una de las acciones que señalan los artículos citados no implica la renuncia de las otras. La renuncia resulta de que el acreedor sea satisfecho íntegramente por el ejercicio alternativo de cualquiera de dichas acciones. Y como en el caso de la litis no hubo una satisfacción parcial del precio, subsiste aún la acción resolutoria de la venta, que fue la iniciada por el vendedor.
De manera que si bien se mira, los motivos cardinales en que se apoya el Tribunal para desatar la litis en contra de los demandados son estos: a) Mientras el comprador no satisfaga íntegramente la obligación de pagar el precio de la venta, el vendedor conserva el derecho alternativo que le conceden los artículos 1546 y 1930 del Código Civil para demandar a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato; b) La sola elección de una de las acciones a que se refieren dichos artículos no entraña una renuncia ni expresa ni tácita de la otra.
Es necesario que la acción elegida deje íntegramente satisfecho al acreedor. De consiguiente, como en el caso del pleito el acreedor sólo obtuvo como ejecución del contrato un pago parcial, conserva intacto su derecho a pedir la resolución, de la cual no se entiende haber renunciado por la circunstancia de haber recibido parte del precio.
A las razones invocadas por el Tribunal opone el recurrente estas otras en el largo escrito en que fundó el recurso, las cuales pueden resumirse así: El artículo 1546 del Código Civil no hace distinción alguna en orden al cumplimiento total o parcial de las obligaciones contraídas por las partes. Conságrese en el un principio de equidad, susceptible de más o de menos, sujeto a la decisión del Juez, según las circunstancias en cada caso particular que se presente.
Ni sería justo ni corriente que por cualquier inejecución parcial del contrato, por mínima que fuese, hubiera de resolverse aquél, ya que la ley se interesa más en la ejecución que en la resolución de los mismos. Mas sea de ello lo que fuere en relación con la tesis de que se trata, ella es impertinente en el caso de la litis, ya que el comprador cumplió totalmente las obligaciones que le impuso el contrato.
Porque el contrato de compraventa degeneró en otro de mutuo por el querer de las partes; los intereses que pagó el deudor y aceptó el acreedor son los de un capital recibido brevi manu por éste, y dado de nuevo en mutuo a la otra parte. El pago de tales intereses implica, de parte del mutuario, un cumplimiento total de las obligaciones que se derivan del mutuo.
Y no es exacto que el comprador hubiera cesado en el pago de las mensualidades de intereses. El haber recibido el vendedor tales intereses, y eso no sólo una sino varias veces, implica que optó por el cumplimiento del contrato, porque de eso se deduce que aceptó como deudor al comprador, ya que no hay intereses sin la existencia de un capital de que provengan.
Y como el cumplimiento de dicho contrato se consumó, de ahí se deduce que el acreedor renunció tácitamente el derecho de exigir la resolución, y que por ende esta acción, que fue la deducida en el juicio, no existe en el caso presente. Y estudiando uno de los recibos dados por Cervantes al deudor se produce así el recurrente: “Del primer recibo que el Dr. Cervantes otorgó a Dra. Ana María Ordóñez de Luque por la cantidad de novecientos noventa pesos, equivalentes a los intereses devengados en seis meses, se desprende sin ninguna duda la intención que abrigaba aquél de no pedir la resolución del contrato.
Seis meses para deliberar, y al cabo de ellos otorgar recibo por una suma de dinero, que entonces era de importancia, constituye un hecho del cual se desprende realmente la renuncia tácita que el Dr. Cervantes hizo del derecho de pedir la resolución del contrato”. Y agrega—refiriéndose sin duda a los demás recibos que acreditan el pago de otros intereses: “Recibir intereses durante diez y siete meses consecutivos es algo que pregona con toda claridad el querer de quien los recibe, y que da base más que suficiente para conocer su voluntad… algo que grita a voz en cuello que el Dr. Cervantes renunció al derecho de pedir lo que hoy pide, y por último, es algo que indica la indebida aplicación que del artículo 1546 del Código Civil hizo el Tribunal en la sentencia acusada”.
Ya es conocido el texto del artículo 1546 del Código Civil, del cual el artículo 1930 es tan sólo una aplicación que hace el legislador al contrato de compraventa. El primero, interpretando la voluntad presunta de las partes, establece que el pensamiento de ellas en los contratos sinalagmáticos es el de que si una no cumple lo pactado, la otra puede solicitar a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
Esa regla, aplicable a todos los contratos bilaterales, es reproducida en el artículo 1930 en orden al contrato de compraventa. Este artículo establece que si el comprador se halla en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo debidos, el vendedor tendrá derecho para exigir ese precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios.
Es patente que ni una ni otra disposición legal distingue en cuanto al hecho de saber si las acciones que ellas consagran provienen de falta de cumplimiento total o parcial de las obligaciones del comprador en cuanto al pago del precio. De consiguiente el Juez no debe distinguir de casos, porque siendo como es perfectamente claro el sentido de la ley, no debe desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
(Código Civil, artículo 27) Y no importa que, como es la verdad, la acción resolutoria no se haya introducido, a lo menos en la legislación antigua, sino por razones de equidad. Así y todo, y aunque todavía hoy hubiera de prevalecer ese criterio para determinar el alcance de las disposiciones que se han citado, sería patente desde luego que la Corte de Casación, que no es un Tribunal de apelación, no podría llegar a una conclusión diversa de aquella a que llegó el Tribunal sentenciador en orden a la aplicación de dichas leyes, sino entrando en la apreciación de los hechos materia del pleito, y concluyendo que en el caso especial de que se trata la equidad exigiría un fallo, adverso a la acción resolutoria objeto de la demanda.
Y tal apreciación de los hechos no puede hacerla la Corte, porque como es sabido y lo ha dicho con harta frecuencia esta Superioridad, aquélla, en el recurso extraordinario de casación y según las leyes que lo reglamentan en el país, no es juez de los hechos sino por excepción; esto es, cuando se alega que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y resulta que el primer error se halla probado de un modo evidente en los autos.
(Ley 169 de 1896, artículo 2. °, aparte 2. ° del inciso 2. °). Ahora bien: el recurrente se limitó a acusar la sentencia en el punto que ahora se estudia, como violatoria del artículo 1546 del Código Civil; pero no alegó que se hubiera incurrido en error de derecho o hecho en la estimación de determinada prueba, ni señaló las pruebas que permitirían llegar a la conclusión de que por razones de equidad debió negarse la demanda de resolución. Y la ley, como va dicho, no distingue de casos; si ella, como es la verdad, no dice que la acción resolutoria que favorece al vendedor provenga de falta total o parcial de parte del comprador en el pago del precio, es conclusión recta la de que esa acción procede, ya se trate de incumplimiento total o parcial en dicho pago, porque tanto en uno como en otro caso el comprador deja de cumplir lo pactado.
Y como el Tribunal resolvió que el comprador sólo cumplió en parte sus compromisos, y el recurrente no alegó error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que aquél analizó para apuntar esa conclusión, es obvio que ésta no puede ser variada por la Corte. Por lo mismo, y aunque el recurrente afirma, en oposición a lo aseverado por el Tribunal, que el comprador sí cumplió todas sus obligaciones, no es el caso de estudiar este motivo de casación, por la razón ya expuesta de que él no encuadra en la causal que se hizo valer en contra de la sentencia. Si la parte creyó que no es exacta la afirmación del Tribunal sobre la cuestión de hecho de que se trata, debió señalar las pruebas que en su concepto demuestran el total cumplimiento del comprador respecto de sus obligaciones, y alegar error de hecho o de derecho en la apreciación de esas mismas pruebas.
Y nada de eso ha sucedido. En este punto cardinal el recurrente va más lejos y sostiene que por el hecho de haberse pactado intereses para el caso de demora en el pago de la parte del precio que quedó adeudando el comprador, la venta degeneró en un contrato de mutuo, y que por lo mismo no cabe solicitar la resolución de un contrato que quedó cumplido.
Este es a lo menos el pensamiento de la parte, aunque no parece expresado con la claridad apetecible. Por eso se sostiene que sólo cabe ya hoy demandar el cumplimiento del contrato, porque el otro extremo de la acción alternativa fue renunciado por el acreedor. Alegase pues en el fondo la existencia de una novación, de un lado, y de una renuncia tácita del otro, como consecuencia esta de haber recibido el acreedor los intereses del precio.
Pero se olvida el recurrente sin duda de que si bien hay la novación, no necesita expresarse con palabras sacramentales, no se presume tampoco. “Para que haya novación—dice el artículo 1698 del Código Civil—es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.” Y se olvida también de que es principio inconcuso del derecho moderno la completa libertad de los contratos mientras en ellos no se atente contra las leyes de orden público.
Según ese principio, y aunque la ley no diga de un modo expreso que es lícito a las partes estipular intereses para el caso de retardo en el pago del precio de la venta, disposición que si se halla en otras legislaciones, ellas pueden estipularlo válidamente así, pues no lo prohíbe la ley. De consiguiente, y vistas las cosas a la luz de este criterio, es obvio que por la sola razón de que se estipulen tales intereses el contrato respectivo no degenera en mutuo, porque no es característica de este contrato la estipulación de ese pago de intereses.
Cabe pactarlos como indemnización de los perjuicios de la mora en el pago parcial o total del precio. De modo que el solo hecho de estipular intereses para el caso de demora en el pago del precio no implica de suyo qué las partes tengan intención manifiesta de modificar la causa de la obligación; y mientras esa causa se conserve, no habiendo de otro lado ni cambio de deudor, ni de acreedor, ni del objeto de la misma obligación, la novación es legalmente imposible.
(Código citado, artículos 1687, 1690 y concordantes). Además, como en orden a la novación y a la renuncia que se alegan por la parte, se trata sin duda de cuestiones referentes a la intención que tuvieron los contratantes al pagar intereses y al pagarlos, se comprende que en ese particular debió alegarse la causal de casación prevista en el ya citado aparte 2° del inciso 1° del artículo 2° de la Ley 169 antes dicha; y como así no se hizo, la Corte no puede entrar en el examen de esas cuestiones de hecho.
Si al recibir Cervantes el pago de los intereses de demora optó por el cumplimiento del contrato, renunciando así de un modo tácito a la acción resolutoria del mismo, esa es una cuestión de hecho relativa a la intención de las partes, y está en el presente caso fuera del alcance de la Corte de Casación, por no haberse alegado la causal correspondiente.
En razón de lo expuesto la Corte concluye que es infundada la acusación que se hace a la sentencia de haber quebrantado el artículo 1546 del Código Civil. En orden a la violación del artículo 1618 copiado arriba, el recurrente, después de alguna disquisición relativa a los contratos conocidos en el antiguo derecho con los nombres de contratos de derecho estricto y contratos de buena fe, y de concluir con entera verdad jurídica que hoy todas son de la última clase, concreta de este modo su pensamiento a fin de demostrar que la sentencia infringió el predicho artículo 1618: “Es evidente que en los autos se encuentra la prueba de que llegado el veinticuatro de Noviembre de mil novecientos uno las partes continuaron dando cumplimiento a un verdadero contrato de mutuo.
El Dr. Cervantes recibió, brevi manu, el dinero que el Sr. Luque le debía, y lo dejó en poder de este, quien debía reconocerle y pagarle un interés de consideración. Ese continuo pago y recepción de intereses por el término de diez y siete meses consecutivos caracterizan muy bien la intención de los contratantes”. Y agrega luego: “Por lo mismo es preciso cerrar los ojos para no ver qué intención tuvieron los Sres.
Cervantes y Luque al celebrar el contrato que dio, origen a esta casación”. De suerte que el recurrente cree que fue violado el artículo 1618 no en sí mismo, sino como efecto de una mala estimación de la escritura que reza el contrato de compraventa y de los documentos que acreditan el pago de varias mensualidades de intereses. Y como no se alegó la causal de casación correspondiente, la Corte, como lo ha dicho ya repetidas veces, aun en este mismo fallo, no puede entrar en el estudio de esas pruebas ni resolver por lo mismo si fue o no violada la predicha disposición legal.
La parte torna a repetir aquí que el pacto sobre intereses y el recibo de estos convirtieron en mutuo el contrato de compraventa. Y como ya se analizó este punto arriba, al desechar la acusación que se hizo a la sentencia de haber infringido el artículo 1546, carece de objeto estudiarlo de nuevo. Por todo lo expuesto da Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a casar la sentencia del extinguido Tribunal de Cundinamarca que originó el recurso, y condena en las costas de él al recurrente, las cuales se tasarán con arreglo la ley.
Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. BALTASAR BOTERO URÍBE—FELIPE SILVA—MIGUEL W. ANGULO—ENRIQUE GAMBOA—JESUS M. ARTEAGA—GERMAN D. PARDO—ALBERTO PORTOCARRERO—Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.