Micelio
S- 30-01-2007 [1100131030241993-2889-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2001 de 1988Decreto 2164 de 1995Ley 135 de 1961Ley 160 de 1994Ley 201 de 1959Ley 30 de 1988Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).- Referencia: Exp. No. 11001-3103-024-1993-2889-01 Se deciden los recursos de casación interpuestos por las dos partes frente a la sentencia de 14 de enero de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por los señores CARLOS IGNACIO MUÑOZ AYERBE y MARUJA OLANO DE MUÑOZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, los demandantes solicitaron se rescindiera, por lesión enorme, el contrato de compraventa celebrado con la entidad demandada, contenido en la escritura pública número 363 del 13 de mayo de 1989 de la Notaría Segunda de Popayán; se condenara al Incora para que en el término de cinco días, ejerciera la opción prevista en el artículo 1948 del Código Civil y, en el evento de que guardare silencio, “se le condene al pago del saldo del precio en valor constante y con los intereses comerciales”.

Subsidariamente, pidieron se declarara la nulidad absoluta del referido contrato de compraventa, por estar viciado el consentimiento de los demandantes, “pues fueron forzados a suscribir dicho contrato” y, consecuencialmente, se ordenaran las restituciones mutuas, condenando al comprador a “ devolver el inmueble con sus frutos desde la fecha del contrato hasta su pago” y a los vendedores “a restituir el precio recibido menos el valor de los frutos y perjuicios”. 2.

La causa petendi se resume así: a. Por medio de la escritura pública antes mencionada, los señores Carlos Ignacio Muñoz Ayerbe y Maruja Olano de Muñoz le vendieron al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, dos lotes de terreno contiguos, con una extensión superficiaria de 1.472 hectáreas con 6.250 metros cuadrados denominados en su conjunto “Patugo II”, ubicados en la vereda de Calaguala, zona rural del Municipio de Puracé, Departamento del Cauca, cuyos linderos fueron precisados en la demanda. b. El contrato de compraventa fue registrado el 20 de febrero de 1989, en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-0029145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. c. La negociación y venta al Incora se originó por la presión indebida del Cabildo Indígena de Coconuco para ampliar su resguardo indígena, presión que realizó desde 1984, y que fue reforzada con la presencia del grupo guerrillero autodenominado “Quintín Lame” que ejerció una serie de actos violentos e intimidatorios contra los propietarios, administradores y bienes del inmueble, como apareció en las noticias del periódico “El liberal” de fechas 16, 17 y 28 de abril de 1988. d. El cabildo indígena de Coconuco invadió las tierras de los demandantes y estos interpusieron las acciones judiciales necesarias para desalojarlos y sacar el ganado de los invasores.

Después de llevarse a cabo la diligencia policiva de desalojo, “los indígenas se tomaron la Alcaldía de Coconuco y obligaron al Gobernador del Departamento del Cauca y al Alcalde, a devolverles el ganado que les había sido decomisado, haciendo nugatoria la decisión judicial”. e. El 12 y 13 de septiembre de 1988, el Incora a través de los funcionarios Adolfo H. Manzano y Oscar A. Zuluaga, practicó una visita al predio, quienes emitieron un informe técnico, fechado el 14 de octubre de 1988, en el que dejaron la siguiente observación: “La comunidad de Coconuco hace dos años viene apropiándose de lotes en el predio donde cultivan papa, llevando además ganado de cría a potreros donde exclusivamente puede entrar y salir el del cabildo.

Parte del ganado del propietario es recogido por los comuneros y llevado a un solo potrero propiciando así un estado de sobrepastoreo, lo que origina problemas de alta mortalidad. Todo lo anterior lo han utilizado como mecanismo de presión para que el dueño venda su finca al INCORA”. f. La violencia contra los propietarios cada vez fue mayor, les cortaron los cercos a la finca y lanzaron el ganado a la carretera, prohibiéndoles a los trabajadores que siguieran laborando. g. El 15 de noviembre de 1988, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi envió el avalúo confidencial sobre el predio de los demandantes al cual se le dio un precio de $197.132.917.oo, pero el INCORA ofreció la suma de 155.000.000.oo h. Presionados por la situación de orden público creada por el Cabildo Indígena de Coconuco, los propietarios suscribieron el acta de oferta de compra el 5 de diciembre de 1988 y la escritura pública de compraventa el 13 de febrero de 1989. i. El avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGEAC) carece de absoluta justificación de los precios, tanto para el valor de la tierra como para el valor de las mejoras, y el precio pagado por el Incora equivale al 78.62% del avalúo. j. La demandada pagó a los demandantes $ 96.964.oo por hectárea de tierra de excelente calidad, con pastos artificiales, sin erosión y, a sus vecinos, les pagó pocos meses más tarde, $ 160.000.oo por hectárea de pantano inexplotable económicamente y $ 268.000.oo por hectárea de loma sin pastos artificiales, ni infraestructura y sin posibilidad de mecanización. k. No existe ningún argumento técnico o económico que justifique que la hectárea de ciénaga valga casi dos veces que la de tierra explotada y explotable en un 100%. l. Según consta en el informe técnico realizado con ocasión de la visita al predio el 12 y 13 de septiembre de 1988, este tenía una excelente infraestructura técnica para ganadería, que constaba de 3.5 Km de cercas perimetrales, 20 km de cercas divisorias de los potreros, 7 km de carreteables internos, pastos “kikuyo, falsa poa, rabo de zorro, orejuela, azul orchoro, raigras”, 63 potreros de muy buena calidad forrajera y además una casa de habitación y todas las anexidades propias para mantener en promedio 1600 vacunos. m. El avalúo realizado por el IGEAC no tuvo en cuenta algunos de los elementos de la infraestructura física del predio, fundamentales para su funcionamiento cuyo valor es muy grande, en especial las vías, los cercos, y el valor de la implantación de los pastos. 3.

Con oposición de la entidad demandada, la primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, que fue revocada por el Tribunal de Bogotá al resolver recurso de apelación formulado por la parte actora, condenando, en su lugar, al INCORA a pagar a la parte demandante la suma de $ 264.475.387.oo junto con sus intereses legales del 6% anual a partir de la contestación de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de referirse a los antecedentes y desarrollo del litigio, el Tribunal precisó que se encontraban reunidos los presupuestos procesales necesarios para dictar fallo de mérito no existiendo tampoco ningún vicio de nulidad que afectara la actuación. Afirmó, a renglón seguido, que la acción de rescisión por lesión enorme se caracteriza porque es personal, es decir, que solo puede ser incoada por quien sufrió la lesión o sus herederos y, en principio, dirigirse contra el comprador o el vendedor, según fuere el caso, encontrando acreditado en el expediente la calidad de contratantes de ambas partes y la existencia de la compraventa, mediante copia de la escritura pública 363 de 1989.

Aseveró que la doctrina moderna sobre la lesión enorme, afirma que esta no es otra cosa que un vicio objetivo del contrato, por el rompimiento de las relaciones de equilibrio que deben guardar las prestaciones de quienes lo celebraron. Expresó, que doctrinalmente se viene aceptando, que los presupuestos sobre los que descansa la lesión enorme son: a) que la lesión sea enorme, esto es, que se advierta un evidente desequilibrio en las prestaciones contractuales; b) que verse siempre sobre bienes inmuebles; c) que la venta no se haya hecho por ministerio de la justicia; d) que la cosa no se haya perdido en poder del comprador y e) que el contrato no sea aleatorio.

Deteniéndose en el requisito atinente a la pérdida de la cosa, manifestó después de transcribir el artículo 1951 del Código Civil, que es necesario distinguir: la pérdida de la cosa por destrucción y la enajenación por parte del comprador, y que, en el proceso se encuentra debidamente acreditado, que el predio materia del contrato de compraventa fue objeto de adjudicación por parte del Incora a una comunidad indígena, lo que sin lugar a dudas hace que dichas tierras se consideren inalienables, imprescriptibles e inembargables al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política.

Entendidas así las cosas –prosiguió-, la norma aplicable era el inciso primero del artículo antes citado y no el segundo de la misma disposición, como lo entendió el Juez de primera instancia, pues en el presente caso no hubo enajenación, sino adjudicación del bien por parte del comprador a un resguardo indígena. A continuación citó apartes de la sentencia dictada por esta Corte el 20 de noviembre de 1980, que abordó el tema del justo precio en los contratos de compraventa, para efectos de determinar la lesión enorme, y se refirió al dictamen pericial rendido en el proceso, prueba según la cual el predio tenía para la fecha de la negociación un valor de $ 448.861.541, que fue objetado por la entidad demandada.

Para el Tribunal, el dictamen inicialmente practicado reunía los requisitos de eficacia, existencia y validez para ser tenido como prueba y, “ dado que el rendido para probar la objeción arrojó un valor del inmueble muy similar al dado por los peritos en el primer avalúo, considera la Sala que no se probó la existencia de error grave y en consecuencia habrá de acogerse como definitivo el dictamen inicialmente practicado” (fl. 46).

Comparando el precio que figuró en el contrato con el estimado pericialmente, concluyó el sentenciador que “se configura el fenómeno de la lesión enorme y dado que el bien se perdió jurídicamente en manos del comprador éste no queda obligado a la restitución de la cosa sino al pago del complemento del justo precio de lo vendido con una deducción de una décima parte y al pago de intereses con sujeción a la norma legal correspondiente (artículo 1948 del Código Civil)”.

Hechos los cálculos correspondientes, el Tribunal determinó que el saldo que debía pagar la entidad demandada era la suma de $ 264.475.387.oo. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Ambas partes presentaron sendas demandas de casación. La de los demandantes contiene un sólo cargo, dirigido a que se conceda la corrección monetaria de la condena impuesta por el Tribunal al Incora.

La de ésta presenta cuatro cargos, todos ellos en procura de infirmar íntegramente la decisión del ad quem. La Sala despachará únicamente el cargo primero de la demanda del Incora, suficiente para quebrar la sentencia acusada, lo que hace inocuo el estudio de las restantes censuras, incluída la formulada por los demandantes. DEMANDA DEL INCORA CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1729, 1730, 1731, 1947, 1948 y 1951 del Código Civil “por cuanto erró al interpretarlos dándoles un alcance que no tienen”.

Según el censor, la decisión del ad quem es abiertamente violatoria del art. 1951 del Código Civil, por cuanto no se puede concebir que la resolución 02 de 1992, expedida por la Junta Directiva del Incora, mediante la cual se adjudicó el predio materia de compraventa al resguardo indígena Paez de Coconuco, “… no sea un acto jurídico de enajenación conforme a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 1951 del Código Civil…. sino una pérdida voluntaria que de acuerdo a los arts. 1729, 1730, 1731 ibídem, no extingue la obligación sino que la hace variar de objeto”.

Tales artículos, según el casacionista, “se refieren a la pérdida de la cosa que se debe, situación que hace… que esas normas son aplicables para bienes muebles y no en inmuebles, como erradamente el Tribunal las aplicó…por cuanto la pérdida de inmuebles en materia de rescisión de la venta por lesión enorme, se encuentra establecida en el art. 1951 ibídem” (fl. 25).

Después de transcribir algunas sentencias de la Corte, expresó que “… la acción de rescisión del contrato de venta en el presente proceso, es improcedente en los términos del inciso 2º del artículo 1951 del Código Civil, en razón a que el predio PATUGO II se había perdido jurídicamente en manos del comprador en virtud de la enajenación a título gratuito que el INCORA le hizo”.

Finalmente, concluyó que “la rescisión por lesión enorme resultaría procedente si la pérdida jurídica de la cosa hubiere excedido su justo valor con deducción de una décima parte, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la enajenación realizada por el INCORA, fue a título gratuito, aspecto que no fue considerado ni valorado en cuanto a los efectos legales que tal circunstancia generan en la correcta aplicación de las normas” (fl. 29).

CONSIDERACIONES 1. Prestamente se advierte que el problema jurídico planteado en el cargo, se concreta en establecer si la entrega gratuita de un predio por parte del Incora a un Resguardo Indígena, en este caso en particular de la finca Patugo II, al Resguardo de la Comunidad Páez de Coconuco, constituye un acto de transferencia del comprador que frustra – in radice - la posibilidad de rescindir un contrato por lesión enorme, como lo estima el recurrente, o si ella genera una inequívoca pérdida jurídica del bien para el Incora, que preserva el referido derecho en cabeza del vendedor, como lo sostuvo el Tribunal y lo han venido afirmando los demandantes, en la medida en que, por acto propio, la demandada lo puso fuera del comercio.

La disputa, entonces, gira en torno a la aplicación del artículo 1951 del Código Civil, cuyo inciso primero puntualiza que, “Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho ni por una ni por otra parte para la rescisión del contrato”, agregando el segundo que “lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte”. 2.

Se ofrece como asunto claro que el restablecimiento de la justicia contractual, rectamente entendida, sólo puede lograrse a condición de que la cosa vendida aún permanezca bajo el gobierno jurídico del comprador y, por tanto, haga parte de su patrimonio. Si el problema, a la postre, es que el contrato provocó una alteración desmedida en el patrimonio de ambas partes: la una porque lo acrecentó, y la otra porque lo vio menguado, no es de extrañar que el derecho a rescindir el contrato por causa de lesión enorme, únicamente exista mientras el inmueble haga parte de los haberes del adquirente, no sólo porque la preservación del statu quo facilita restablecer el equilibrio patrimonial erosionado por causa de la lesión -lo que se ofrece dificultoso cuando la cosa perece materialmente-, sino también porque si el inmueble ha pasado a manos de un tercero, ello es medular, éste no tiene porqué verse afectado por gracia de un problema de justicia que directamente no le atañe, en cuanto no fue parte en el contrato o acto censurado, el cual, en línea de principio, no puede extender sus efectos más allá de los linderos patrimoniales de quienes en él intervinieron.

Con otras palabras, la transferencia definitiva del inmueble a un tercero de buena fe, impide que éste pueda resultar cobijado por la protesta de lesión, que es asunto que concierne únicamente a quienes intervinieron en la venta fustigada, y que, por lo mismo, no puede afectar el patrimonio de esos terceros; así resulta de la aplicación del centenario principio de relatividad de los contratos, y lo impone el acerado postulado de la buena fe, siempre sublimada y salvaguardada por el ordenamiento jurídico, en asocio de la jurisprudencia patria.

El carácter sinalagmático de la compraventa, no permite desconocer que el equilibrio prestacional es materia que interesa directamente a la autonomía de que gozan los contratantes para configurar libremente y a su mejor conveniencia, los negocios que, en mayor o menor proporción, afecten su patrimonio, sin que, por tanto, la magnitud o medida de las obligaciones que convengan, sea un aspecto que pueda trascender la esfera de sus personales derechos.

A tal entendimiento de la rescisión por lesión enorme, en concreto, no se contrapone el hecho de que los terceros puedan resultar arropados por las secuelas de la nulidad -absoluta o relativa- decretada respecto de un contrato precedente, conforme a las circunstancias, puesto que, si se miran bien las cosas, en estos eventos subyace un asunto que, de uno u otro modo, toca las bases de la contratación: bien los requisitos esenciales de la declaración de voluntad, ora las formalidades previstas por el legislador para el perfeccionamiento del negocio jurídico (arts. 1740 y 1741 C.C.) y que, por lo mismo, supera el restringido ámbito de las partes, en la medida que toca con el interés general o el orden público.

Tan clara es la protección a esos terceros, que ni siquiera cuando la enajenación de la cosa le reportó al comprador un beneficio económico adicional, como por vía de ejemplo, cuando “la haya vendido por más de lo que había pagado por ella” (art. 1951 C.C.), sobrevive la acción rescisoria por lesión enorme. Por causa del acto de disposición, aquella se extingue definitivamente.

Asunto diferente es que emerja un derecho personal para el vendedor, que tampoco atañe al tercero adquirente. Por eso la Corte, al examinar el artículo 1951 del Código Civil, ha señalado que “A diferencia de otras acciones –como la de nulidad- que conceden al contratante la prerrogativa jurídica para perseguir la cosa en frente de terceros (art. 1748 C.C.), no ocurre lo propio en materia de rescisión por lesión enorme, pues esta acción sólo es procedente mientras la cosa se encuentre en poder del comprador.

Esta reglamentación, muy particular y especialísima de la institución de la lesión de ultramitad, va destinada a la protección de los terceros, y por tanto, ‘como es obvio –dice la Corte-, en este caso no cabe ni la rescisión del contrato, ni la restitución de la cosa ’ (cas. civ. 30 de agosto de 1954. LXXVIII – 391; 29 de septiembre de 1970.

CXXV – 154; 14 de octubre de 1975, aún no publicada)” (se subraya; cas. civ. de 5 de abril de 1978). 3. Expuestas así las razones por las cuales se extingue el derecho a la rescisión de una venta por causa de lesión enorme, cuando la cosa se pierde –material o jurídicamente- en poder del comprador, conviene precisar ahora los eventos en que ello acontece, con el único propósito de establecer si la entrega de bienes por parte del Incora a los Resguardos Indígenas, puede calificarse como pérdida del bien para la entidad pública, otrora compradora, o si, como lo sugiere la sentencia cuestionada, esa entrega se sustrae de las hipótesis de pérdida material y de enajenación previstas en el artículo 1951 del Código Civil, toda vez que, en rigor, lo que sucedió fue que el bien quedó fuera del comercio.

Para comenzar, debe quedar esclarecido, desde ya, que si la entrega en cuestión encuadra en alguna de las dos hipótesis previstas en esa disposición, la consecuencia jurídica siempre será la misma: el ocaso de la acción rescisoria por lesión enorme. Por eso, entonces, con independencia de las circunstancias de hecho o de derecho que hayan provocado la pérdida material o jurídica de la cosa, cualquiera de ellas conducirá al mismo resultado, por lo que deviene vano todo esfuerzo dirigido a construir diferencias entre una y otra, en lo tocante con la vigencia de la acción rescisoria, la cual, se insiste, no tiene lugar cuando la cosa perece materialmente en poder del comprador, o cuando éste la enajena.

La claridad de la ley en este aspecto, no le da espacio a la duda. Sobre este particular, ha precisado esta misma Corte que uno de los presupuestos de la rescisión de la venta por lesión enorme, es “que la cosa no se haya perdido en poder del comprador", puntualizando que “la pérdida de la cosa, puede ocurrir de dos maneras: pérdida propiamente dicha y pérdida jurídica, o sea, por haber salido del dominio del comprador al transferirlo a un tercero. En una y otra hipótesis, como la cosa la ha perdido el comprador, así mismo se ha extinguido la acción rescisoria por lesión enorme ” (se subraya; sentencia de 5 de abril de 1978).

Obsérvese que para la Sala, la enajenación, lato sensu, constituye una especie de pérdida jurídica del inmueble, lo que significa que la primera parte del inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, es apenas una manifestación del supuesto de que se ocupa la disposición: extinción de la acción rescisoria por motivo de pérdida de la cosa.

Y hay que admitir que esa lectura de la norma se ofrece como la más obvia y natural, sobre todo si se considera que el artículo 1951 del Código Civil, sobrevivió incólume a la reforma que la ley 57 de 1887 introdujo al régimen de la lesión enorme en el contrato de compraventa, pues prohibida como fue para la venta de bienes muebles (art. 32), de inmediato surgió la inquietud sobre cuál debía ser la interpretación de la citada disposición de cara a una figura que sólo quedaba habilitada para la compra de inmuebles.

Preguntándose, pues, la doctrina, en qué eventos ocurría la pérdida de un predio, entendió que ella podía ser material, como en los eventos de una inundación (art. 723 C.C.), o de la destrucción completa de la cosa (art. 866 ib.); o inmaterial, cuando ella dejaba de estar en el comercio (art. 1729 ib.), porque se la convertía o transformaba en una plaza o calle.

De esta manera se puso en evidencia una problemática que la jurisprudencia no tardó en abordar, toda vez que, ciertamente, el artículo 1729 del Código Civil estableció que el cuerpo cierto que se debe perece, cuando la cosa deja de estar en el comercio. El interrogante, entonces, era claro: ¿acaso la ulterior inalienabilidad del inmueble vendido, frustraba la acción rescisoria por lesión enorme? Impuesta la Corte de esa duda, la dilucidó en fallo que es útil recordar, en el que expresó que, “Aún dando por sentado que el inmueble objeto de la acción de rescisión por lesión enorme por haberse destinado a la construcción de una vía pública es un bien de uso público, ese inmueble continúa siendo de propiedad de la nación, con dominio sui generis y, por tanto, no podrá sostenerse que se ha perdido en poder de ella como compradora, al tenor del art. 1951 del C.C., ni que el vendedor, por ende, no tiene derecho para pedir la rescisión del contrato por lesión enorme.

Y es que el art. 1951 no habla de bienes fuera del comercio, sino únicamente de pérdida de la cosa o de enajenación de ésta, con la salvedad contemplada en el inc. 2º. En tal caso, si en estricto derecho no se puede decir que en poder de la nación demandada se ha perdido el bien, tampoco se podrá desconocer al demandante su derecho para el ejercicio de la acción de rescisión de la venta por lesión enorme ” (Se subraya;

G.J. LXXXVII, pág. 340). Destácase que la Sala no dejó de ver que la pérdida que malogra o frustra la posibilidad de demandar la rescisión de la venta por lesión enorme, es aquella que material o jurídicamente le suprime al comprador, el poder de dominio sobre la cosa. Por eso, entonces, el simple o mero hecho de quedar el inmueble fuera del comercio, no es suficiente para frustrar la acción rescisoria, no sólo porque esa circunstancia, stricto sensu, no traduce que el propietario pierda poder jurídico sobre él, sino también porque pese a ser cierto que esa restricción comporta la pérdida jurídica del cuerpo cierto según lo previsto en el artículo 1729 del Código Civil, es claro que esta norma se refiere a una hipótesis diferente de la regulada en el artículo 1951 del mismo cuerpo normativo, porque aquella tiene como presupuesto la pérdida de la cosa “que se debe”, en tanto que ésta concierne a la pérdida del bien “en poder del comprador”.

Esta postura de la Corte, en lo medular, no sufrió variación en la sentencia de 6 de mayo de 1968, en la que creyó encontrar asidero el Tribunal, pues allí se consideró que cuando el bien objeto de compraventa salía del comercio por acto propio del comprador, pero permanecía en su patrimonio, existía una “pérdida jurídica” que no impedía el ejercicio de la acción rescisoria por lesión enorme.

Estimó la Sala que, “Incorporado el inmueble al uso público por destinación del comprador solamente, si bien no se ha perdido materialmente, dejó sí de estar en el comercio, lo cual entraña, en el fondo una pérdida jurídica. Por consiguiente, la norma aplicable es el primer inciso del art. 1951 del Código Civil y no el segundo de la misma disposición, como lo entendió el sentenciador, porque este último se coloca en caso de que el comprador haya enajenado la cosa, y en la hipótesis del presente litigio no hubo enajenación sino, como ya se dijo, destinación por el comprador a un fin que la hizo incomerciable” (Se subraya;

CXXIV, 100). Importa resaltar que la referencia que se hizo en dicho fallo al inciso 1º del artículo 1951 del C.C., no puede entenderse, como lo hizo aquí el Tribunal, en el sentido de que esa parte de la norma posibilita la acción rescisoria por lesión enorme, pues ella es clara al señalar que “perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato”.

No. Lo que dijo la Sala fue que si el comprador, por acto suyo, colocaba el bien fuera del comercio, allí no podía verse enajenación alguna, por lo que era improcedente aplicar la segunda parte del inciso segundo de la norma aludida, como lo había hecho el Tribunal acusado, para justificar su decisión de ordenar que se completara el justo precio.

Si la Corte determinó que, en ese caso en particular, por lo demás bien distinto del que fue definido en la sentencia que ahora se fustiga –en la medida en que allí el bien no pasó a un tercero, como si aconteció en este litigio-, era viable que la vendedora reclamara por la lesión enorme que sufrió en la venta que le hizo a la ciudad, fue porque los terrenos permanecían bajo el dominio y en el patrimonio de la entidad pública compradora, por cuyos actos, además, habían quedado fuera del comercio, de suerte que, en estrictez, no podía hablarse de pérdida material del bien, y mucho menos de enajenación. Queda así en evidencia, que la apelación al carácter inalienable de la cosa comprada, per se, no es bastante para definir la aplicación o inaplicación del artículo 1951 del Código Civil.

Decir que importa porque allí hay pérdida jurídica del bien, es provocar una discusión que no luce definitoria, si se tiene en cuenta lo anfibológico de la expresión. Al fin y al cabo, como ya se explicó en párrafos liminares, lo que justifica la extinción del derecho a pedir la rescisión en las hipótesis previstas en la citada norma, es que la cosa vendida salió del patrimonio del comprador; que dejó de estar bajo su dominio, bien porque se perdió materialmente, bien porque se transfirió a un tercero, entre otros supuestos, situaciones que dificultan hacer efectivo el equilibrio económico del contrato, máxime si, en la segunda hipótesis, los terceros adquirentes de buena fe, ello es capital, no tienen porqué asumir la contingencia que surge de la falta de conmutatividad en el negocio antecedente, como tal, inoponible de cara a ellos.

En este orden de cosas, es paladino que el contenido del artículo 1951 del Código Civil, en lo pertinente, se erige en valladar que frustra el tránsito de la acción rescisoria por lesión enorme, siempre que el inmueble se pierda en poder del comprador, sea porque ello ocurre en un sentido material, sea porque acontece desde una perspectiva jurídica, como en la enajenación, la cual, en sí misma considerada, inhibe la lesión enorme, sin importar a qué título se hubiere hecho, pues ella implica que el respectivo bien ya no está bajo el poder jurídico del otrora comprador. 4.

Aunque ya puede avizorarse el yerro de la sentencia impugnada, no es de recibo aún precipitar la decisión del asunto, sin antes analizar puntualmente si la entrega de predios que hace el Incora a los Resguardos Indígenas, en efecto, constituye una enajenación que impide la rescisión por lesión enorme, como lo refiere el impugnante, o si se trata de una mera destinación por razones de “utilidad pública”, que no comporta adjudicación, ni transferencia, y que únicamente coloca los bienes fuera del comercio, según lo propone la parte contraria.

Con este específico propósito, es preciso señalar que el concepto de enajenación de la cosa vendida a que alude el segundo inciso del artículo 1951 del Código Civil, tiene el significado de “transferir su propiedad por el titular a otra persona, bien sea a título oneroso o gratuito” (LXXII, 11), presentándose lo primero, cuando existe “utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro”, y lo segundo, cuando solo hay “utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen” (art. 1497 C.C.).

Resulta así que los actos de enajenación implican “la transmisión de la propiedad de una cosa” ( alienatio est ominis actus per quem dominium transfertur ) y, por ende, “provocan una modificación sustancial de la composición del patrimonio mediante un egreso de bienes, seguido o no de una contraprestación”. La norma en comentario, hace referencia al desplazamiento del bien de un patrimonio a otro, de forma tal que sale del dominio del comprador, para pasar –en forma definitiva- al de un tercero. Con otras palabras, hay una mutación en la propiedad, de suerte que aquel deja de tener este derecho real sobre el bien.

Obsérvese que para los efectos del precepto en cuestión, no interesa a qué título pasó el bien a manos de un tercero; tampoco importa saber si el negocio fue oneroso o gratuito, e incluso si el comprador obtuvo provecho económico como resultado de esa transferencia. En cualquier caso, “no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato”, pues “lo mismo” da para el legislador, que la cosa comprada salga del patrimonio del comprador por pérdida propiamente dicha, que por enajenación. Y es bien sabido que, por regla, el intérprete no puede distinguir donde el legislador no lo ha hecho ( Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus ); no en vano, como tambi��n se ha señalado, la ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso, calló ( lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit, tacuit ).

Si la norma en comento se interesa por saber si la cosa fue vendida “por más de lo que había pagado por ella”, no es para dejar latente la acción rescisoria, sino para conceder un nuevo derecho personal que –por cierto- radica exclusivamente en cabeza del vendedor, consistente en “reclamar este exceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte”.

Expresado en otros términos, es tan nítido que el derecho a la rescisión se pierde por causa de la enajenación del bien, que, en tal caso, el comprador carece de toda posibilidad de reclamar respecto a la proporcionalidad del precio que pagó por el bien. Al vendedor le queda un último camino, que para nada involucra el inmueble, que no afecta a terceros de buena fe y que, incluso, hace depender el derecho a completar el precio, ya no sólo del justo valor de la cosa, sino también del mayor estipendio recibido por el comprador.

Es por eso por lo que no se puede afirmar que la transferencia que hace fallida la rescisión por lesión enorme, es sólo aquella que tiene como fuente un título de venta, argumento que se construye a partir de la expresión “vendido” que emplea la ley en la segunda parte del inciso en referencia. No. Tal suerte de sinécdoque no luce apropiada, toda vez que la hipótesis de venta de la cosa por un mayor precio del que se pagó por ella, aunque perteneciente a la vigencia del derecho a pedir la rescisión por lesión enorme, únicamente interesa al legislador para establecer si nace o no para el primer vendedor, el derecho a reclamar el exceso, en las condiciones allí previstas.

Más aún, la alusión que se hace a la venta en el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, ni siquiera puede entenderse como limitativa del derecho que allí se consagra a favor del vendedor, porque lo realmente medular en ese evento, es que éste obtenga cierto rescate a partir del hecho objetivo consistente en que el comprador obtuvo un lucro adicional en la transferencia del bien.

No importa si la ganancia se generó como consecuencia de una venta, o de una permuta; lo relevante es que la hubo. Pero ni más faltaba que fuera del comprador de quien dependiera ese postrer derecho del vendedor, según decidiera vender o permutar, para citar tan sólo estos dos ejemplos. Que quede claro, entonces, que para establecer si la entrega de bienes por el Incora a los Resguardos, constituye o no un acto de enajenación, basta verificar si dicha entidad se despoja del dominio que tiene sobre las tierras respectivas, mejor aún, si ellas dejan de estar bajo su poder jurídico, con total prescindencia de establecer la naturaleza jurídica y el tipo de transacción o negociación realizada luego con los referidos Resguardos, justamente por no ser ello necesario.

En este orden de ideas, pertinente es observar que cuando el artículo 54 de la Ley 135 de 1961, modificado por la ley 30 de 1988 –vigente para la época de los hechos litigados-, estableció que el Incora podía adquirir bienes de propiedad privada para “ Dotar de tierras y mejoras a las comunidades indígenas ”; cuando esas mismas leyes, en sus artículos 94 y 32, respectivamente, previeron que “Las tierras o mejoras que se adquieran para ejecución de los programas de constitución o reestructuración de Resguardos Indígenas y dotación de tierras a las Comunidades Civiles Indígenas, serán entregadas a título gratuito a los cabildos de las respectivas parcialidades, para que éstos, de conformidad con las normas que los regulan, las distribuyan entre los miembros de dichas comunidades” (par. 1º); cuando el artículo 12 del Decreto 2001 de 1988 precisó que “Las tierras y mejoras del Fondo Nacional Agrario destinadas a la ejecución de los programas de constitución o de reestructuración de resguardos y dotación de tierras a las comunidades civiles indígenas, serán entregadas a título gratuito a las parcialidades representadas por los cabildos respectivos ”; cuando el artículo 16 del mismo decreto, relativo al contenido de la “ Resolución constitutiva ” que debe expedir el Incora en tales eventos, estableció que en ella sería señalado “El carácter de gratuidad que tiene la cesión llevada a cabo por el Instituto para la constitución de los Resguardos ”; y cuando el artículo 20 de esa normatividad, hizo mención a la adquisición de predios de propiedad privada establecidos “dentro de la zona adjudicada con el carácter legal de resguardo ” (se resalta), se estaba significando que esa dotación, entrega, cesión o adjudicación a título gratuito –que todas ellas son palabras que en ese contexto expresan lo mismo-, da lugar a una transferencia de la propiedad de los bienes, que salen de manos del Incora.

De suyo que, en la hipótesis que se comenta, la adquisición de tierras por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora- tiene un innegable carácter instrumental. Por eso la propiedad de esa entidad sobre tales fincas es, en cierta forma, pro tempore, toda vez que, a la postre, el dominio deberá ser luego transferido. Es tan claro que la entrega de los bienes en cita, constituye un acto de disposición, que el artículo 10 del Decreto 2001 de 1988, previó –en su momento- que la Resolución constitutiva –y la que amplía (art. 11)- del Resguardo, “deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del Resguardo constituido”, como no podía ser de otra forma, para respetar las reglas que gobiernan el régimen de transferencia del dominio sobre bienes raíces (art. 2, Dec. 1259/70).

Por eso la Resolución 02 de 10 de febrero de 1992, emanada de la Junta Directiva del Incora, por la cual se reestructuró y amplió el Resguardo Indígena de la Comunidad Paez de Coconuco, no sólo precisa que los inmuebles allí relacionados –el “Patugo” entre ellos-, se “ entregan gratuitamente ” a dicha Comunidad, sino que, a renglón seguido, ordena que ese acto “ deberá inscribirse en los folios de matrículas inmobiliarias ” respectivos, y que “ el Registrador de Instrumentos Públicos procederá a cancelar dichos folios y abrir el correspondiente al resguardo que se reestructura y amplía ” (se subraya; fls. 110 y 111, cdno. 2).

De manera, pues, que la mencionada entrega de inmuebles por parte del Incora, constituye un acto de transferencia del derecho de propiedad, en el que la Resolución respectiva hace las veces de título y la inscripción en la Oficina de Registro materializa la operación. Esto, que ya era paladino desde la expedición de la ley 135 de 1961 y su decreto reglamentario 2001 de 1988, vino a confirmarlo más luego el Decreto 2164 de 1995, que desarrolló la Ley 160 de 1994, desde luego posterior a los negocios jurídicos enjuiciados en las instancias, en cuyo artículo 13 se precisó que “la resolución de la junta directiva del Incora que culmine los procedimientos de constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas mediante la adquisición de tierras de propiedad privada, constituye título traslaticio de dominio y una vez inscrita en el competente registro se considerará que los bienes inmuebles rurales correspondientes han salido del patrimonio ” (se resalta). 5.

Llegados a este punto, resulta incontestable que el Tribunal cometió el error jurídico que le atribuye la censura, pues pasó por alto que la entrega de bienes por parte del Incora (Ley 135/61; Dec. 2001/88), así se trate de una adjudicación, de una transferencia sui generis, matizada por particularidades, constituye un acto que implica que las tierras entregadas dejan de estar bajo el poder jurídico de dicho Instituto, que salen de su dominio, circunstancia que de conformidad con el inciso 2º del artículo 1951 del Código Civil, frustra – in toto - la posibilidad de solicitar la rescisión del contrato de compraventa por causa de lesión enorme.

No advirtió el Tribunal que, en este caso en particular, efectivamente el hecho de haber quedado el inmueble fuera del comercio, por aquello de no ser enajenables las tierras de los Resguardos (arts. 63 y 329 C. Pol.), no quitaba ni ponía ley para efectos de establecer la viabilidad de la acción rescisoria, pues la finca “Patugo” se hizo inalienable, justamente por pertenecer al Resguardo de la Comunidad Indígena Paez de Coconuco, lo cual, de paso, confirma que el bien dejó de integrar el patrimonio del Incora; que salió de su órbita jurídica para pasar a manos de un tercero, situación que imponía la aplicación del inciso 2º del artículo 1951 del Código Civil, como se anotó. Al fin y al cabo, según se explicó en párrafos anteriores, para determinar si subsiste o no el derecho a la rescisión de un contrato de compraventa por causa de lesión enorme, no basta examinar si el inmueble se encuentra actualmente en el comercio; lo fundamental es precisar si aún permanece bajo el dominio del comprador.

Y como el Incora, sin duda, no era el propietario de la finca aludida para la época en que los demandantes formularon su pretensión rescisoria, es incontestable que ésta no podía ser de recibo, precisamente porque el predio pasó a manos de un tercero. El cargo, entonces, prospera, por lo que debe la Corte dictar el fallo de reemplazo. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.

Ya se estableció que la enajenación de la cosa comprada extingue el derecho a pedir la rescisión de una venta por causa de lesión enorme (art. 1951 C.C.). También se precisó que la entrega de bienes por parte del Incora, en puridad, constituye un acto de disposición en virtud del cual el bien así transferido, sale del dominio del citado Instituto, lo que resulta de hecho suficiente, sin más exámenes.

A lo dicho, entonces, se remite la Sala, por estimarse suficiente. Desde esta perspectiva, queda fuera de discusión que la Resolución 02 de 10 de febrero de 1992, emanada del Incora, que reestructuró y amplió el Resguardo de la Comunidad Indígena Paez de Coconuco, a la cual se le entregó “gratuitamente”, entre otros bienes, la llamada finca “Patugo” (fls. 97 y ss., cdno. 2), con matrícula inmobiliaria No. 120-0029145, folio en el que aparece inscrito ese acto administrativo como consta en el certificado aportado con la demanda (fl. 87, cdno. 1), comportó la transferencia de dicho bien por parte de la referida entidad pública, que lo había adquirido a los demandantes con ese específico propósito, mediante compraventa que consta en la escritura pública No. 363 de 13 de febrero de 1989, otorgada en la Notaría Segunda de Popayán (fls. 2 y ss., ib.).

Por tanto, como la demanda de rescisión se presentó el 19 de enero de 1993 (fl. 79 vto., cdno. 1), fecha para la cual el comprador ya había perdido jurídicamente la cosa, pues la inscripción de la Resolución aludida se verificó el 2 de abril de 1992 (fl. 87 vto., ib.), deviene claro que el derecho a rescindir el contrato por causa de lesión, ya se había extinguido, circunstancia que impide abrirle paso a la pretensión. En este aspecto, la sentencia de primer grado merece la confirmación. 2.

Y en lo que atañe a la pretensión subsidiaria, en la que se pidió declarar la “nulidad absoluta del contrato de compraventa, por estar viciado el consentimiento” de los vendedores (fl. 65, cdno. 1), debe acotarse, como lo hizo el juez a quo, que esa anomalía en la declaración de voluntad daría lugar a nulidad relativa, no absoluta, como lo establece el artículo 1741 del Código Civil.

Pero al margen de lo anterior, es preciso recordar que el simple temor, en sí mismo considerado, no es suficiente para viciar el consentimiento, por manera que, en línea de principio, “no toda amenaza o intimidación es suficiente para decretar la nulidad de un contrato” (G.J. XXXIX, pág. 463). Tampoco se afecta la declaración de voluntad en el grado necesario para invalidar un negocio jurídico, por el sólo hecho de presentarse perturbaciones a la posesión material que se ejerce sobre un predio, no sólo porque el ordenamiento jurídico reconoce mecanismos jurídicos bastantes para repeler tales actos, sino también porque ellos, per se, no son indicativos de que el asentimiento de la persona fue determinado para contratar.

A este respecto, es útil recordar que por expresa disposición del Código Civil, “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”, agregando que “Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave” (art. 1513 C.C.).

Quiere ello significar “que a la luz de dicha codificación la validez de un acto jurídico depende, en gran parte, de que la manifestación de la voluntad de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de la coacción física o moral” (cas. civ. de 11 de abril de 2000; exp.: 5410). Pero a tal precepto no le sigue que pueda predicarse la invalidez de un negocio jurídico, a partir de cualquier hecho que afecte el ejercicio del dominio o de la posesión que se tenga sobre un bien, pues aunque es cierto que nada es más contrario al asentimiento que la violencia y el miedo ( nihil consensui tam contrarium est quam vis atque metus ), no lo es menos que, por regla, nadie se compromete contra su voluntad, razón por la cual le corresponde a quien alega la fuerza, como vicio, no sólo demostrar que ella realmente tuvo lugar, sino también que fue de tal entidad, que amedrentó o arredró al contratante o a su más cercana parentela.

En el presente caso, el informe del “avalúo administrativo” del predio, practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 58, cdno. 1), así como los ejemplares del periódico “El Liberal” aportados con la demanda, podrían acreditar que la finca Patugo fue objeto de invasiones por parte de algunos indígenas, aunque en estos últimos se da cuenta de ciertas acciones exitosas adelantadas por los propietarios contra los “nativos”, pues se dice, por vía de ejemplo, que “hubo orden judicial y la policía sacó los semovientes” que aquellos introdujeron a la hacienda sin permiso (fls. 22 y ss., cdno. 1).

Los testimonios de Julio César Estrada Mosquera y Eduardo Bernal González, por cierto residentes en Bogotá, nada aportan a la discusión, pues sobre el tema únicamente dieron su opinión personal: “a mi modo de ver”, dijo el uno; “creo”, dijo el otro, además de que no tienen conocimiento directo de los hechos que dicen ocurrieron para la época de la negociación con el Incora (finales de 1988, principios de 1989), pues sus “experiencias” personales relacionadas con el orden público en la zona, datan de 1984 (fls. 131 y 133, ib.).

No existe, entonces, prueba suficiente, amén de irrefutable, que permita afirmar que sobre los vendedores demandantes, obró una inequívoca fuerza o amenaza de tal entidad e intensidad, que los determinó a prestar su concurso volitivo en la venta que le hicieron al Incora, como se ha pretendido. A lo sumo, podría reconocerse que hubo alguna presión por parte de la Comunidad Indígena; pero de allí a sostener que, in radice, se nubló o eclipsó la voluntad de los esposos Muñoz-Olano, existe un largo trecho.

La anterior conclusión no se altera por efecto del artículo 1º de la Ley 201 de 1959, dado que la hipótesis allí prevista concierne, exclusivamente, a los casos de violencia generalizada, como la misma norma lo precisa, sin que se pueda presumir que todo acto de disposición celebrado bajo la vigencia de decretos que declaran un estado de excepción, fue ajustado por razones de fuerza que viciaron la voluntad.

Por lo menos en este caso no se acreditó que fueron ese tipo de hechos los que condujeron a la venta que celebraron los demandantes y el Incora; ni se probó que la entidad demandada se aprovechó de condiciones tales para inducir a los esposos Muñoz-Olano a la negociación, siendo lo uno y lo otro necesario para la cabal aplicación de la citada norma, la cual dispone que “En caso de perturbación del orden público que haya dado lugar a la declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, se tendrá como fuerza que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado de anormalidad se haga en la celebración de un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en circunstancias de libertad jurídica no se hubiere celebrado”, quedando “en estos términos aclarado el sentido y alcance del artículo 1513 del Código Civil, en cuanto al consentimiento viciado por un estado de violencia general”.

Y siendo así las cosas, hizo bien el juez de primer grado en denegar también la pretensión subsidiaria. 3. Su fallo, entonces, será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario arriba referenciado y, situada en sede de instancia, CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad, el 26 de noviembre de 1999.

Condenar en costas de los recursos de casación y de apelación, a la parte demandante. Liquídense las primeras por la secretaría y las segundas por el Tribunal. Sin costas en casación para la parte demandada, por la prosperidad del recurso. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fernando Vélez.

Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Medellín 1909, Tomo 7, pág. 332. � Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. T. III. Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L.. 1981. Pág. 437. � Enciclopedia Jurídica Omeba. T. VIII. Editorial Biográfica Argentina. Pág. 1012. 1 31 C.I.J.J. Exp.: 2889-01