CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. E-1100102030002002-0008-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref.: Expediente No. E-1100102030002002-0008-01 Decídese la demanda de exequátur presentada por ADVANCE PETROLEUM, INC, quien actúa bajo el nombre comercial ficticio de su propiedad, WORLD FUEL SERVICES OF FL, contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A., respecto de la sentencia de 21 de junio de 2001, proferida por la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami Dade, Florida, USA.
ANTECEDENTES 1. Solicita la sociedad demandante, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de América, que se conceda el exequátur a la citada sentencia, mediante la cual se condenó a la sociedad colombiana demandada a pagar por capital US $1.768.095.72, y por intereses moratorios US $35.700.95, sujetos a una tasa efectiva anual del 11%.
Consecuentemente pide que se declare que el aludido fallo surte efectos en Colombia y que es ejecutable ante los jueces competentes. 2. La petición se fundamenta en los hechos que se compendian: 2.1. La demandante, por conducto del nombre comercial ficticio de su propiedad, y la demandada, amén de la sociedad AEROFLORAL, INC., realizaron negocios para el suministro de combustible a las aeronaves utilizadas por éstas, en cumplimiento del objeto social de agentes de carga y fletes por vía aérea, marítima, fluvial y terrestre. 2.2.
En virtud de tales negocios, la parte demandante suscitó un proceso judicial contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A. y AEOROFLORAL, INC., el 8 de septiembre de 2000, ante las Cortes del Estado de Florida, Estados Unidos de América. 2.3. En el curso del proceso, las partes suscribieron una transacción, consistente en que las sociedades demandadas se comprometían a pagar US $3.837.762.90, transacción que fue aprobada el 10 de octubre de 2000, por la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América. 2.4.
Ante el incumplimiento parcial de lo acordado, la demandante presentó, el 4 de mayo de 2001, una nueva demanda contra FRONTIER DE COLOMBIA S. A. y AEOROFLORAL, INC, proceso en el cual la mentada autoridad judicial extranjera profirió sentencia definitiva, el 21 de junio de 2001, contra la primera sociedad nombrada, una vez notificada conforme a las leyes del Estado de Florida. 3.
Admitida la demanda de exequátur y notificada en debida forma, se dieron las siguientes circunstancias: 3.1. El Ministerio Público manifestó que se remitía al valor probatorio que a la prueba documental aportada le confería el Código de Procedimiento Civil. 3.2. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que la sentencia cuya homologación se solicita, desconoce el orden público de la Nación, porque: a) Se profirió únicamente en su contra, cuando había otra sociedad demandada, desconociendo el principio de la congruencia. b) Carece de exigibilidad, pues no precisa cuándo se incumplió la transacción y a cuánto ascendió el incumplimiento, amén de que no indica a qué obedecen los intereses y a qué título, si son de mora o corrientes y desde qué fecha se deben. c) Desconoce el derecho a la defensa, pues FRONTIER DE COLOMBIA S.A., nunca fue notificada, menos en debida forma, debido a que las personas que menciona como sus representantes, la firma de abogados Greenberg Traurig, lo eran de la sociedad AEROFLORAL INC. d) Fomenta el enriquecimiento sin causa, porque la sociedad demandante ejecutó ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida, División Miami, la garantía hipotecaria que otorgó X RAY VISION LLC, perteneciente a AEROFLORAL INC (caso No. 01-16367-BKC-RAM), en un 50%, sobre una máquina de Rayos X por valor de US $2.000.000.oo, ejecución en la que se acordó, el 22 de marzo de 2002, que la demandante tomaría posesión de la máquina, la vendería y obtendría el beneficio económico para redimir la obligación. e) Atenta “ contra el orden económico de Colombia, al permitir a los acreedores cobrar una obligación inexigible, intereses sobre intereses, intereses de mora sobre obligaciones no exigibles, y además, sin exponer toda la veracidad de los acuerdos pactados ” con AEROFLORAL INC, acuerdos que entre otras cosas no fueron conocidos de FRONTIER DE COLOMBIA S.A.. 3.3.
En la misma oportunidad, la sociedad demandada formuló las excepciones que nominó transacción, fundada en que el acuerdo celebrado entre AEROFLORAL INC. y la sociedad demandante, “ representa una convención extintiva en cuanto soluciona una obligación preexistente que a la vez constituye un nuevo contrato ”; falta de notificación en legal forma, consistente en que no se demostró ese hecho y “ mal podría hacerlo por cuanto no existió ”; e inexistencia de la sociedad demandada señalada en la sentencia, en consideración a que el poder y la demanda se dirigen contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A., en tanto que la sociedad condenada es distinta, pues sólo se denomina FRONTIER. 4.
Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusión, esta última aprovechada únicamente por la sociedad demandante, se procede a dictar sentencia, luego de verificada la validez formal del proceso. CONSIDERACIONES 1. Como una excepción a la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que sólo las decisiones de los jueces del Estado colombiano producen efectos jurídicos en su territorio, se admite, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación o la jurisprudencia le conceda a las proferidas en Colombia (artículo 693 del Código de Procedimiento Civil).
Se combinan, por lo tanto, en esa precisa materia, la reciprocidad diplomática, la legislativa y la judicial, sólo que las dos últimas operan únicamente como sucedáneo de aquélla. Tiene lugar la primera cuando los tratados y convenios internacionales suscritos al respecto reconocen en forma recíproca efectos jurídicos a las sentencias proferidas en los Estados suscriptores; la segunda, cuando la ley de la nación extranjera otorga efectos a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le concede a las decisiones de sus jueces en el territorio patrio; y la última, por la práctica judicial imperante.
En cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jurídicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario la concesión del exequátur, mediante sentencia que se dictará una vez agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva. 2.
En el proceso se encuentra demostrado, según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones, contenida en oficio No. OJ.AT 30810 de 24 de agosto de 2001, que entre Colombia y los Estados Unidos de América no se ha suscrito tratado o convenio para hacer efectivas las sentencias judiciales que en uno u otro Estado se profieren. Ante la inexistencia de reciprocidad diplomática, preciso es averiguar por las normas que en los Estados Unidos de América, particularmente en el Estado de Florida, posibilitan aceptar las decisiones de los jueces colombianos. Según los documentos presentados con la demanda, traducidos debidamente al idioma castellano, y lo declarado bajo juramento ante la autoridad competente del país de origen por los abogados Claire Díaz y Jay H. Solowsky (artículo 188 del Código de Procedimiento Civil), este último inclusive dentro del proceso, quienes se encuentran autorizados para ejercer la profesión en South Florida, en 1994 el mencionado Estado adoptó la “ Ley Uniforme de Reconocimiento de Fallos en Moneda Extranjera Dictados por fuera del País ”, UFMJRA.
Conforme a esa legislación, el Estado de Florida otorga efectos a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, cuando se cumplan los requisitos allí contemplados, los cuales son los mismos exigidos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, para otorgar fuerza en el territorio patrio a las sentencias proferidas por autoridades judiciales extranjeras.
Además de contemplar el trámite para el reconocimiento, la ley define como “ Estado Extranjero ”, “ cualquier unidad gubernamental distinta de los Estados Unidos ”, entre otros, y por “ Fallo Extranjero ” “ cualquier fallo de un país extranjero en el que se conceda o niegue el reintegro de una suma de dinero distinto de un fallo por impuestos, multas u otras sanciones ”. 4.
Establecido, entonces, que el Estado de Florida de los Estados Unidos de América reconoce en su territorio efectos a las sentencias de condena proferidas por jueces colombianos, distintas de impuestos, multas u otras sanciones, siempre que se encuentren ejecutoriadas y que sean exigibles en el lugar donde se dictan (sección 55.603), en el caso ningún reproche merece los demás presupuestos exigidos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, para la concesión del exequátur. 4.1.
Con la demanda se acompañó copia auténtica, traducida al idioma castellano, de la sentencia cuya homologación se impetra, con la constancia de su ejecutoria, confirmándose así que se trata de un fallo definitivo y ejecutable. Esto porque a la decisión se le nomina como “ SENTENCIA FINAL ”, y porque el juez que la profirió, Amy N. Dean, certificó “ que la Sentencia Ejecutoriada es final y definitiva en contra de la parte a que se refiere ", pues a pesar de que podía ser apelada dentro de los treinta días siguientes, luego de lo cual no había recurso alguno, salvo una “ moción ” para modificarla, por las precisas causas que señala, sin que ello afecte la “ ejecutoria de la Sentencia ”, el “ Escribano de la Corte de Circuito y Cortes de Condado del Undécimo Circuito Judicial de Florida, en y para el Condado Dade ”, certificó que contra la mencionada sentencia no encontró “ que para el 26 de septiembre de 2001, se haya presentado apelación alguna ”.
Además, porque el abogado Jay H. Solowsky lo corrobora en su declaración jurada cuando expresó que “ el fallo dictado en este caso es definitivo y concluyente y no está sujeto a apelación ”, como igualmente lo ratificó en forma conteste al rendir testimonio en el proceso. 4.2. Constatado el contenido de dicha sentencia con la actuación que originó la transacción, cuyo incumplimiento parcial dio lugar a la “ demanda para hacer efectivo el Convenio de Transacción y para buscar una Sentencia Final ”, actuación que fue presentada en la diligencia por el testigo Jay H. Solowsky, la cual se encuentra traducida al idioma castellano, observa la Corte que el proceso en el exterior, al momento de su iniciación, versó sobre “ derechos personales ” o de crédito, es decir, sobre la obligación de pagar una suma de dinero, nominada “ Deuda ” en el contenido de la transacción. 4.3.
En el expediente no existe prueba o noticia que permita suponer que en Colombia existe un proceso en curso o sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto, o que el tema objeto de decisión sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. Si bien FRONTIER DE COLOMBIA S.A., tenía su domicilio en Colombia, concretamente en Bogotá, la sociedad demandante también estaba habilitada para demandar en el lugar del cumplimiento de las obligaciones.
Además, en la actuación que originó la “ demanda para hacer efectivo el Convenio de Transacción y para buscar una sentencia final ”, las sociedades AEROFLORAL y FRONTIER reconocieron y aceptaron que la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami, Florida, “ tenía jurisdicción sobre las personas y el objeto materia y que las potenciales defensas de jurisdicción y competencia aquí se renuncian ”. 4.4.
Con relación a la excepción de orden público, se encuentra averiguado que para el reconocimiento de providencias que con el carácter de sentencias se profieren en el exterior, el concepto de orden público tiene existencia propia y no comprende por regla general las denominadas normas imperativas internas, porque si lo fueran harían imposible la aplicación del derecho internacional privado.
La noción de orden público, por lo tanto, sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que “ no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones.
Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios ”.
La Corte tiene explicado que la cuestión de orden público debe examinarse a la luz de criterios jurídicos actualmente en vigor y no anteponiendo principios generales que “ traen como resultado el hacer prevalecer un ‘orden público’ defensivo y destructivo, no así un ‘orden público dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo ”.
Lo contrario implicaría aceptar la excepción de orden público como “ un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos ” que conducirían al “ absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país ”.
Desde luego que el exequátur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente. El concepto de exequátur, dice la Corte, “ obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido ”.
Mas exactamente, “ la sentencia extranjera que resuelve sobre una pretensión es un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de exequátur, puesto que ésta obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, hasta el punto de que en él no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jurídico nacional ”.
Bajo esas premisas, claramente se advierte que las excepciones de orden público, transacción e inexistencia de la sociedad demandada, no están llamadas a prosperar, porque ninguno de los hechos que las fundamentan responde a los contenidos a que se hizo referencia. En estricto sentido, son hechos que se entroncan, unos, con el trámite del proceso, como es la alegada incongruencia de la sentencia, y otros, con el contenido de las obligaciones impuestas, no porque no existan o no hayan existido, sino porque no reúnen los requisitos para demandarlas ejecutivamente, bien por no ser exigibles o por no ser la sociedad demandada la llamada a cumplirlas, ya porque conforme a la ley aplicable fueron extinguidas por la transacción o por la novación, ora porque, respecto de sus accesorios, es prohibido el anatocismo.
Desde luego que tales hechos son totalmente ajenos al objeto preciso y directo del exequátur, cual es, como se indicó, verificar la regularidad internacional de la sentencia, y no revisar el contenido de la decisión como si fuera una instancia adicional del proceso, porque esto iría precisamente en contra del principio de soberanía de los Estados.
De ahí que con independencia de los hechos que legalmente puedan oponerse al momento de ejecutarse el fallo o alegarse en el mismo proceso donde la sentencia fue dictada, pues la homologación simplemente hace viable la ejecución, pero no limita las defensas que en otros escenarios sean procedentes, claramente surge que los hechos relacionados con el contenido de la decisión escapan al conocimiento de la Corte. 4.5.
En cuanto a la excepción de falta de notificación en legal forma, pertinente resulta señalar que como en el expediente se encuentra la certificación sobre la ejecutoria de la sentencia objeto de exequátur, según se analizó en el numeral 4.1., supra, debe presumirse legalmente, según los términos del artículo 694, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, que “ conforme a la ley del país de origen ” se cumplió el “ requisito de la debida citación y contradicción del demandado ”.
Presunción que la sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A. no logró desvirtuar. Al contrario, la parte demandante acreditó que la mentada sociedad fue debidamente vinculada al proceso donde se profirió la tantas veces citada sentencia, no sólo porque fue notificada conforme a la ley del país de origen, sino porque contestó la demanda sin alegar insuficiencia de notificación. Así lo manifiesta el testigo Jay H. Solowsky, cuyo dicho se corrobora en la prueba documental aportada.
En el numeral 6º de la transacción, documento suscrito y reconocido por JAIME LARA, presidente y representante de FRONTIER DE COLOMBIA S.A., las sociedades demandadas “ aceptan recibir notificación sobre acciones legales o demandas para hacer efectivo este convenio después de mora mediante el envío de una copia de la acción o demanda…a James Leshaw, Esq.
Greenberg Traurig, P. A. ”, “ Abogados para los Demandados AEROFLORAL y FRONTIER ”, quien igualmente firmó la transacción. Notificación que efectivamente la practicó CIVIL PROCESSS PLUS, INC., el 7 de mayo de 2001, a las 10:17 a.m., por intermedio del “ agente registrado ” de “ JAMES LESHAW ”. De otra parte, como se observa en el escrito que obra a folios 353-354, la firma de abogados “ GREENBERG TRAURIG, P.A. ”, contestó en plural la demanda, manifestando que respecto del caso " 01-10643 CA ”, es decir, el mismo donde se dictó la sentencia objeto de exequátur, “ Los Demandados, Aerofloral, Inc., una Corporación de la Florida (“Aerofloral”) y Frontier de Colombia S. A. (“Frontier”) una Corporación Extranjera, por esta presentan su respuesta a la demanda del Demandante ”, en los términos allí mismo expresados. 5.
En consecuencia, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, procede la concesión del exequátur. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
Primero: Declarar imprósperas las excepciones propuestas. Segundo: Conceder el exequátur a la sentencia de 21 de junio de 2001, proferida por la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami Dade, Florida, USA, en el caso No. 01-10643 CA (06) de ADVANCE PETROLEUM, INC., quien actúa bajo el nombre comercial ficticio de su propiedad, WORLD FUEL SERVICES OF FL, contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A..
Tercero: Condenar a la sociedad opositora a pagar las costas causadas. Tásense. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FENANDO RAMÍREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 9 septiembre de 1999, CCLXI-309. � HOLGUIN HOLUIN, Carlos. “La noción de orden público en el Derecho Internacional Privado IDEA. 1991, pág. 414. � Sentencia de 5 de noviembre de 1996 (CCXLIII, 601-602). � Sentencia de 19 de 19 de julio de 1994 (CCXXXI, 90 y 94). � Vid.
Sentencias de 24 de septiembre de 1996 (CCXLIII, 451) y de26 de julio de 1995 (CCXXXVII, 209). 33 16