Micelio
S- 30-01-1989Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1989

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 2820 de 1974Ley 45 de 1936Ley 75 de 1968Ley 83 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E. (30/01/1989) Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 1986 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) en el proceso ordinario de Eliecer Cuadrado Tovar contra Claudia Sneiden Ardila.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez el demandante solicitó declarar no ser el padre de la menor Claudia Sneiden Ardila hija natural de Ana Isabel Ardila y que como consecuencia se ordene casar y dejar sin efecto las declaraciones que sobre el particular pronunciara el Juez Promiscuo de Menores el 5 de junio de 1981; y se condene en costas a la demandada. 2.- Los fundamentos de hecho de esta pretensión se sintetizan así: a) Que mediante acción promovida a instancia de la defensoría de menores de Vélez, el Juzgado Promiscuo de Menores de -allí, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 1981 lo declaró padre -natural de la menor Claudia Sneiden Ardila; b) Que el juzgado sustentó su proveído con base en las declaraciones de varios testigos asomados por la parte demandante; c) Que del acervo probatorio allegado al informativo se desprende que la sentencia que es motivo de impugnación fue proferida teniendo en cuenta el dicho de Cecilia Rodríguez, Flor de María Velasco y Segundo Emilio Figueroa, las cuales son personas de conducta poco recomendable; d) Que doña Rosalba Serrano en su declaración afirma que don Eliécer Cuadrado no es el padre de la menor Claudia Sneiden por cuanto la progenitora de ésta o sea Ana Isabel Ardila ha -sido "muy loca" manifestando que a la casa de ésta llegaban varios hombres y que doña Rosalba recogió a un hijo dé Isabel de nombre Pedro; e) Que María del Carmen Casas dice en su declaración que Eliécer Cuadrado no sólo ayudaba a Claudia Sneiden económicamente, sino también a otros menores, aclaración que hace doña María del Carmen por cuanto a Eliecer se le ha querido imputar la paternidad en razón de que ayudaba a esta menor con algún dinero; f) Que Luis Alfredo Delgado dijo en su declaración que por el año de 1964 tuvo relaciones sexuales con Ana Isabel Ardilla y que además le pagaba por ello ya que ésta era una mujer de vida alegre, a la que ella también en compañía de un sargento del Ejército, lo mismo que con Tiberio Peña y Carlos Holguín; g) Que algunos testimonios asomados por la parte demandante adolecen de parcialidad por cuanto estas personas han mantenido cierta asociación en sus vidas alegres con Ana Isabel Ardila; h) Que a! señor Eliécer Cuadrado se le ha querido endilgar esta paternidad por su gesto generoso especialmente por la -ayuda que ha prestado a Claudia Sneiden y que la progenitora en lugar de estar agradecida por dicha ayuda le ha propuesto esta acción-judicial para obtener sustento económico para poder llevar su vida de libertinaje; i) Que la acción de investigación de paternidad ha debido seguirse contra los hombres que sostuvieron relaciones sexuales con Isabel Ardila por la época de la concepción y no contra el señor Cuadrado ya que él es de conducta intachable, etc. 3.- Admitida la demanda fue notificada y contesta da oponiéndose a las pretensiones la representante de la demandada. -Rituada la primera instancia, en el fallo definitorio se dispuso: " Primero: No acceder a ninguna de las pretensiones formuladas por el señor Eliécer Cuadrado Tovar dentro de este juicio ordinario sobre revisión del fallo emitido por el señor Juez Promiscuo de Menores de esta localidad el 5 de junio de 1981, ello por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. "Segundo: Como consecuencia del resolutivo anterior, no infirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de -Menores de esta ciudad el 5 de junio de 1981 en que se declaró a Eliécer Cuadrado Tovar como padre natural de Claudia Esneiden Ardila.

"Tercero: Condenar en costas de este proceso al demandante Eliécer Cuadrado Tovar". 4.- Apelada que fue esta sentencia, el Tribunal resolvió: "PRIMERO: REVOCASE la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez el 2 de octubre de 1.985, en el proceso ordinario de revisión propuesto-por Eliécer Cuadrado Tovar contra Ana Isabel Ardila en representación legal de la menor Claudia Esneiden Ardila.

"SEGUNDO: Declárase que no hay lugar a decidir sobre la demanda con que se inició este proceso por cuanto no fue integrado el litis consorcio necesario pasivo, esto es, por ausencia del-presupuesto procesal de demanda en forma. "TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Tásense las de esta instancia". 5.- Inconforme con el fallo, el demandante Interpuso el recurso de casación. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Comienza el Tribunal con el estudio de los presupuestos procesales y al llegar a la demanda afirma: "Finalmente, en lo que corresponde a los requisitos de la demanda se reúnen a cabalidad teniendo en cuenta lo prevenido en el art. 77 del C.P.C.. No obstante se observa que el actor no solicitó en el libelo se citara al Juez de Menores-con el fin de que éste designara un curador para que asistiese dentro del proceso los intereses del menor para dar cumplimiento a lo que prescribe el artículo 95 de la Ley 83 de 1.946, norma que aún rige y que -es de obligatorio cumplimiento, cuya omisión generaría necesariamente la falta de integración del litisconsorcio necesario ".

Para ello se sustenta en jurisprudencia de ese Tribunal, que transcribe, y cuyas conclusiones, después de citar el parágrafo del art. 18 de la Ley 75 de 1968, son los siguientes: "De la sola lectura de lo transcrito se aprecia en forma inequívoca que la Ley 75 de 1.968 dejó vigente en su totalidad lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley 83 de 1.946 que consagra: "En el juicio correspondiente que se promueve ante los jueces civiles, los intereses del menor serán defendidos por un curador, que será nombrado por el respectivo juez de menores, funcionario a quien se notificará la demanda para efectos del nombramiento. 'En caso de no haber obtenido el padre en el Juzgado de Menores el pronunciamiento de la paternidad, deberá pagar en el juicio que se promueva ante los jueces civiles los -honorarios del curador. 'Lo mismo será en el caso de haber obtenido pronunciamiento en su contra en el juicio de alimentos'. 'Por lo demás -el Código de Procedimiento Civil en su artículo 968 y el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974 tampoco derogaron el citado artículo 95 de la Ley 83 de 1.946.

"Se colige, entonces, que en todo proceso de revisión de la sentencia pronunciada por el Juez de Menores en investigación de paternidad, el menor reconocido por efecto de la demanda es -colocado como demandado, y en consecuenca para mejor protección de su causa debe ser asistido y defendido en dicho proceso por un curador designado por el Juez de Menores a quien debe notificarse necesariamente la demanda para el proveimiento del cargo.

"En razón de esta norma sustantiva que a juicio de la Sala es de imperativo cumplimiento, el curador del menor demandado que es designado por el Juez de Menores viene a constituirse en un Litis consorte necesario, y por ende debe ser obligatoria su presencia en el proceso ordinario de revisión, por ser su función determinante la defensa de los intereses de ese menor triunfante ante el Juzgado de Menores y demandado en el de revisión, sin que la omisión del curador pueda ser sustituida por la representación legal que tiene la madre natural sobre su hijo".

Por lo anterior, no encuentra el fallador integrado -el contradictorio pasivo. III. DEMANDA DE CASACION Contiene cuatro cargos por la causal primera que se estudian conjuntamente por tener consideraciones comunes. PRIMER CARGO En este se acusa la sentencia de ser violatoria directamente por aplicación indebida de los artículos 18, Ley 75 de 1968, 95 de la Ley 83 de 1946 y 83 y 51 del C.P.C.; por falta de aplicación a la Ley 45 de 1936, artículos 10. 12, 17; artículos 13, 19 inc. 1 y 3 y art. 21 de la Ley 75 de,1968; artículo 45 numerales 1 y 2 del C.P.C., artículos 38, 39, 50, 70 del Decreto 2820 de 1974; y artículo 698 del C.P.C. En procura de la sustentación del cargo dice el recurrente que el parágrafo del artículo 18 de la Ley 75 de 1968 se refiere a los artículos anteriores de esta ley que estableció un procedimiento sustantivo, por lo que debe entenderse derogado tácitamente el artículo 95 de la Ley 83 de 1946.

Agrega que la representación legal y -judicial de los menores ha tenido una larga evolución en nuestro país -en el C.C., la Ley 45 de 1936, Ley 83 de 1946, Ley 75 de 1968, el Decreto 2820 de 1974 y el actual C.P.C., para lo cual cita las normas correspondientes que le conceden la razón consistente en que el citado artículo 95 de la Ley 83 de 1946, base de la decisión inhibitoria del Tribunal, no se encuentra vigente; sino que por el contrario lo son las normas actuales sobre representación legal y judicial, por lo que -es innecesaria la Intervención de curador designado por el juez de menores en proceso ordinario de revisión filial.

Concluye, entonces, en que debe casarse la sentencia impugnada y proferir sentencia de fondo, para lo cual entra en el análisis del acervo probatorio. SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia de violar directamente por aplicación Indebida los artículos 18 de la Ley 75 de 1968, 95 de la Ley 83 de 1946 y 83 y 51 del C.P.C.; y por falta de aplicación de los artículos 10, 12 y 17 de la Ley 45 de 1936; 13, 19 incs. 1o y 3o y 21 de la Ley 75 de 1968, 82 de la Ley 83 de 1946, -45-1 y 2 del C.P.C. y 38, 39, 50 y 70 del Decreto 2820 de 1974.

La censura hace un análisis detallado de cada una -de las disposiciones citadas para concluir que se encuentran reunidos -todos los presupuestos procesales, especialmente el de la capacidad para ser parte y para comparecer en juicio porque la menor actuó por medio de su madre y que ésta otorgó poder en debida forma, cosa que no discute el Tribunal.

Pero que, contrario a lo que éste afirma, sostiene que aquella era su representante legal, y el abogado que ella designó, su representante judicial. Por ello, concluye el censor que el fallador aplicó indebidamente unas normas y dejó de aplicar otras, cuya fundamentación expone en el desenvolvimiento del cargo. A continuación, entra en el análisis del acervo probatorio para que sea considerado en sede de Instancia. TERCER CARGO Con base en la causal primera se acusa el fallo de violar directamente por interpretación errónea los artículos 18 de la Ley 75 de 1968, 95 de la Ley 83 de 1946 y 83 y 51 del C.P.C., y por inaplicación de los artículos 10, 12, 17 de la Ley 45 de 1936, artículos 13, 19 incs.

Io y 3o y artículo 21 de la Ley 75 de 1968, artículos 45-1 y 2 del C.P.C., artículos 38, 39, 50, 70 del Decreto 2820 de 1974 y - artículo 698 del C.P.C.. En un análisis prolijo del primer grupo de normas -citadas el impugnador señala que el Tribunal los interpretó erróneamente al dar como vigente el artículo 95 de la ley 83 de 1946 cuando de su sentido correcto se desprende que había sido derogado tácitamente, y -por este yerro interpretativo el Tribunal profirió sentencia inhibitoria, dejando de aplicar las restantes normas señaladas.

Luego, de casarse la sentencia y proferirse en sede de instancia sentencia de mérito, para lo cual hace un análisis probatorio que conduce a que revoque de la primera instancia y se acojan en su lugar las pretensiones de la demanda. CUARTO CARGO Dentro de la causal primera se acusa el fallo de ser violatorio por interpretación errónea los artículos 18 de la Ley 75 de -1968, 95 de la Ley 83 de 1946 y 83 y 51 del C.P.C.; y por inaplicación los artículos 10. 12 y 17 de la Ley 45 de 1936, artículo 13, 19 incisos 1o y 3o y artículo 21 de la Ley 75 de 1968, artículos 4-1 y 2 del C.P. C., artículos 38, 39, 50, 70 del Decreto 2820 de 1974 y artículo 698 del C.P.C..

Encuentra el censor que el Tribunal interpretó equivocadamente el primer grupo de normas sobre la representación legal -de la menor atribuyéndosele a! curador designado por el juez el menores, siendo que, conforme a las normas inaplicadas, le corresponde a su madre natural. Por ello no encontró estructurada dicha representación y produjo fallo inhibitorio, el que, a juicio del censor, debe casarse para, en su lugar, revoque el de la primera instancia y acoja las -pretensiones de la demanda.

Para ello anticipa su apreciación sobre las pruebas en que puede descansar esta decisión. CONSIDERACIONES Como quiera que la parte medular de estas acusaciones radica en al aplicación indebida (las dos primeras) o interpretación errónea (las restantes), que, según el casacionista, hiciera el Tribunal del art. 95 de la Ley 83 de 1946 en cuanto exigió nombramiento de curador ad litem por el juez de menores, cuya omisión lo condujo a un fallo inhibitorio, considera necesario la Sala dilucidar previamente -dicho punto, para luego precisar su incidencia en el fallo impugnado. 1.1.- Cuando se trata de un proceso ordinario de revisión de una sentencia proferida por juez de menores donde se acoge, como en este caso, la filiación extramatrimonial o natural, es necesario que intervengan como partes autónomas, además del demandante, de un lado el menor demandado representado por su madre como representante legal, o, en su defecto, por un curador ad litem, a fin de que asuma la defensa particular de sus intereses en la cuestión debatida; y, del otro, el curador especial designado por el juez de menores, consagrado específicamente por el art. 95 de la Ley 83 de 1946, para -que, por razones de interés público y social, asuma adicionalmente y de manera autónoma para dicho recurso de revisión, la defensa de los intereses del menor, mediante la coadyuvancia de la sentencia del juez -de menores que lo ha declarado como hijo extramatrimonial o natural, -frente al eventual riesgo de ignorancia, negligencia, dolo o dificultades en la defensa.

Por ello resulta inaplicable la restricción del antiguo artículo 82 de la Ley 83 de 1946 (válida para investigaciones de paternidad y no para revisiones ordinarias de sentencias que la declaran), y vigente dicha disposición especial del art. 95 de la Ley 83 de 1946 (no derogada por el artículo 18 de la Ley 75 de 1968) frente a la actual representación legal de incapaces, para la revisión ordinaria de dichas -sentencias.

Luego, la sentencia sobre la filiación natural proferida por el juez de menores deja "a salvo el derecho a las partes para establecer el juicio correspondiente ante los jueces civiles" (art. 94 de la Ley 83 de 1946), esto es, que aquella "es revisable por la vía ordinaria ante el juez civil competente" (art. 18 Ley 75 de 1968). Pero que, al tenor del art. 95 de la Ley 83 de 1946, "en el juicio correspondiente que se promueva ante los jueces civiles, los intereses del menor serán defendidos por un curador que será nombrado por el respectivo juez de menores, funcionario a quien se le notificará la demanda para efecto del nombramiento.

En caso de haber obtenido e! padre en el juzgado de menores el pronunciamiento de la paternidad, deberá pagar en el juicio que se promueva ante los jueces civiles los honorarios del curador ". 1.2.- Con base en la anterior autonomía, ha dicho esta Corporación que el curador especial no puede reemplazar al representante legal del menor, que, al no citarse éste, genera una nulidad saneable del proceso. 1.2.1 - En efecto, en sentencia del 17 de octubre de 1977 expresó la Córate: "también es doctrina de la Corte, la que en la sentencia últimamente citada (la de 8 de julio de 1975) proferida en el proceso de revisión seguido por Cristina Cresencia Soto no publicada aún, dijo al efecto la Sala: '13.Y acaso podrá afirmarse, como parece aceptarlo el Tribunal de Montería, que los menores quedaban -representados debidamente por el curador que, para su defensa, se les nombró en cumplimiento de lo que preceptuaba la ley 83 de 1946 en su artículo 95?. 'Tanto frente al Código Judicial derogado como ante el nuevo de Procedimiento Civil y tanto conforme a las normas de la -Ley 45 de 1936, como a las de la Ley 75 de1968, la representación judicial de quienes eran hijos de familia la tenía aquel de sus padres que ejerciera la patria potestad. 'Los incapaces -decía el artículo 240 del Código Judicial- comparecen en juicio, como demandantes o demandados, por medio de sus representantes legales, principio que fue repetido en el segundo inciso del artículo 44 del nuevo C. de P. Civil.

Y el representante legal del hijo de familia que tenía la calidad de natural lo era su madre, pues de un lado y por regla general a ella correspondía el ejercicio de la patria potestad, y, de otro, esta potestad no podía ser conferida al padre que había sido declarado tal en juicio contradictorio (artículos 14 de la Ley 45 de 1936 y 20 de la Ley 75 de 1968). 'Y cuando el artículo 95 de la Ley 83 de 1946 disponía que, en el juicio que se promoviera ante los jueces civiles para re visar la sentencia sobre paternidad natural que hubiera proferido el -juez de menores, los intereses del incapaz fueran defendidos por un -curador que sería nombrado por este juez, con ello no menoscabó el poder de representación que la madre natural tenía respecto a su hijo no emancipado, no modificó el modo como los menores debían comparecer al proceso.

El nombramiento del curador no tenía la trascendencia de otorgarle la representación de éstos, representación que seguía en cabeza de quien sobre él ejerciera la patria potestad, sino que, como expresamente lo decía el artículo 95 pre mencionado, buscaba que los intereses del menor necesariamente tuvieran que ser defendidos por el -curador, para abrigarlo de los posibles descuidos de su padre o madre o de su guardador general, o de las muy probables dificultades económicas en que éstos se encontraran para afrontar los gastos propios de una defensa judicial.

"El curador expresado, entonces, no tenía la representación del menor, pues no se trataba del que el juez debía nombrar en alguno de los casos de los artículos 241, 242, 243 y 246 del C. Judicial derogado, eventos en los cuales el curador ad litem sí tenía la -específica facultad de representación'.." (F. J. tomo, CLV, ps. 301 y s.s.). 1.2.2.- Y posteriormente en sentencia del 27 de — marzo de 1984 dijo esta Corporación: "El punto que debe examinarse-es el de si el curador a que se refiere el artículo 95 de la Ley 83 de-1946 reemplaza al representante legal del menor cuya paternidad se cuestiona o es simplemente un defensor de la sentencia del juzgado de menores, que actúan en forma adicional al representante legal del presunto hijo natural.

La respuesta es obvia. La regla general es que los incapaces actúan en el mundo del derecho a través de sus representantes legales, que son los titulares de la patria potestad o los tutores y curadores. Son ellos los llamados por la ley a intervenir en los procesos que se sigan contra sus hijos de familia o pupilos. Particularmente la patria potestad parte de la base de que no hay, no puede haber un amor más interesado hacía el menor que el del padre o la madre, y por ende no puede haber un defensor mejor.

De suerte tal que el curador a que se refiere el artículo 95 ya copiado, no sustituye jamás en la representación del menor a la madre como titular que es de su patria -potestad. Adelantar el proceso de revisión de la sentencia de paternidad sin la audiencia de la hija que fue declarada tal en la pieza revisada, que ha debido comparecer representada por su madre, es contrario a la naturaleza del proceso, viola el principio general del artículo 26 de la Constitución y constituye causal de nulidad a la luz del a£ tículo 152-3 del C. de P.C..

Corolario de lo anterior es que como ni siquiera se ordenó citar a la representante legal de la menor cuya paternidad se está cuestiona, pero tal nulidad subsanable, será necesario citar a dicha señora para que manifieste lo que tenga por conveniente " (aún sin publicar). 1.3.- Y concordante con el criterio jurisprudencial de la autonomía que como parte tiene el menor asistido por su representación debida frente al curador especial, consagrado en el artículo 95 de la Ley 83 de 1946, quien también obra como parte especial, igualmente observa la Sala que aquella representación legal, no sustituye ni torna facultativa, sino, por el contrario, es forzosa también la intervención del curador especial; pues esta obedece a razones de interés-público y social de mayor protección del menor que tiene una sentencia de filiación favorable, frente a las eventuales desatenciones, negligencias o maniobras dolosas o probables dificultades económicas del menor o su representante.

De allí que sea imperativo, "por disposición especial" la intervención como parte de dicho curador, a fin de que quede Integrado debidamente el contradictorio y que, al no hacerse ni subsanarse oportunamente (art. 83 C.P.C.), o decretarse la nulidad que -sea procedente, (a demanda no resulte en debida forma y tenga el juzgador que inhibirse del fallo de mérito. 2.- Habiéndose planteado todas las censuras dentro de la causal primera de casación, la Sala, dejando de lado la validez o invalidez procesal, propia de otra causal, no encuentra desacierto en el juzgamiento del fallador.

En efecto, en el caso sub examine donde no fue -parte, debiendo serlo el curador designado por el juez de menores, -el tribunal, conforme a la jurisprudencia mencionada, no solo estimó vigente y en su exacto sentido lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 83 de 1946, sino que lo aplicó debidamente a la revisión en proceso ordinario de sentencias de filiación proferidas por jueces de menores, encontrando, también ajustado a derecho, la falta del presupuesto procesal de demanda en forma, que lo condujo al fallo inhibitorio impugnado.

Luego, conforme a lo arriba expresado no hubo desacierto en el ad quem en la aplicación e interpretación del citado precepto a que aluden las censuras como reparo medular de la violación -directa de las demás normas sustanciales en ellas citadas, por lo que éstas no resultaron quebrantadas con el mencionado fallo inhibitorio. Por lo tanto, son imprósperos los cargos de la demanda.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la -República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de octubre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) en proceso ordinario de Eliécer Cuadrado Tovar contra Claudia Esneiden Ardila.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase. ALBERTO OSPINA BOTERO JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Alvaro Ortiz Monsalve Srio.