CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobad o en Sala de tres (03) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-3110-001-2008-00504-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Germán Alonso Ospina Cardona contra la sentencia de 8 de junio de 2011 proferida per el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurado por Janeth Omaira Morales López contra el recurrente.
Ar‘ilTECEDENTES 1. En la demanda, repartida al Juzgado Primero de Familia de Cali, se solicitó declarar "la existencia y ( ) disolución de la sociedad patrimonial formada entre [Germán Alonso Ospina Cardona] y [Janeth Omaira Morales López, desde e! 15 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2007T y condonar en costas al extremo pasivo (tia 10 a 13, cdno. 1). 2.
La causa petendi, en síntesis, se susteMó en les siouientes hechos: a.) Entre la convccante y d convocado existió una unión marital de hecho, continua e inintemumpicia, desde nI 15 de fe ieircro de 1933 hasta ol 25 de junio co Los compañeros permanentes no tenían impedimento legal para contraer matrimonio ni pactaron capitillaciones. Como consecuencia de la unión mari i.oi ea hecho se formó una sociedad patrimonial, integrada por dos inmuebles y un establecimiento de comercio. 3.
E! libelo en cuestión fue presentado e: 23 de junio de 2008 (fl. 13, cdno.1), admitido por auto del t 6 de julio siguiente y notificado en el estado de! día 13 dei mismo mes (fl. 16). 4. Una vez enterado, el 02 de abril de 2009, de la admisión de la demanda, el demandado se opuso expresamente a las pretensiones; aceptó algunos hechos en su totalkiad y otros parcialmente, y propuso como J.V.R. - Ex;:.
No. 76001-3110-0C1-20Q3-CaliC -01 2 • excepciones las de prescripción y caducidad de la acción (fls. 31 a 34). El a quo, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2010, despachó desfavorablemente lo deprecado por la actora, acogiendo la excepción de prescripción de la acción (h. 95 a 108). El ad quem revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que entre las partes "existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre el 31 de diciembre de 1991 y el 30 de junio de 200T (fls. 16 a 27, cdno. de r inst.).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, réplica y excepción del demandado, sentencia de primera instancia y fundamentos de la alzada, afirmó que el núcleo de la litis resultaba ser de carácter eminentemente probatorio, toda vez que las partes reconocieron haber estado "vinculadas por una unión marital con las características y durante el tiempo suficiente para estructurar la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a que se refiere el art. 2° de la Ley 54 de 1990 con los modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005', pero difieren sobre la época de terminación de la relación, originada en su separación física y definitiva.
J.V.R. - Exp. Mo. 76001-3110-001-2008-03504-01 3 Procedió a memorar !a aseveración de la actora segijin la cual el ligamen existió hasta finales de jun i o de 2007 —cazo en el cual no se habría consolidado la proscripción alegada por e! convocado y declarada por el a quo en la decisión Çue reprocha la apelante-, mientras que Germán Alonso Ospina alega que la unión terminó en junio de 2004.
Emprendió e! análisis de las rcteonzas, en particular fas testimcriales, encontrando:pie aquellas recibidas a instancia de la O•mandanio "son sinuda más concretas y claras", y cr:ncluyendo de su apreoloción irítegral qua la excepción de prescripción no tiene un sá:Udo respaldo probaterlej ( ) que los compañeros siguieron compartiendo cuanto menos su vida laboral hasta 1719C:1 ad:1;S de 2007, cuando la actora decidió buscar otros horizonles, y ante el vacío de una igualmente certera pamba de que para entonces has compañeros ya hablan decid:do hacer dejación de su proyecto de vida, es inevitable concluir que la terminación de la unión marital ocurrió en junio de ese año", y que "ya que el término de un año para iniciar 'a declaratoria de disolución de ti; sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se empieza a contar tan pronto se dé la 'separación física y definitiva de los compañeros', evento qua ocurrió apenas en el mes de junio dal año 2007, al presentarse la demanda, el 23 de junio de 2008, todavía no había prescrito la acción correspondiente", por haberse cumplido la exigencia contemplada en el artículo 90 de! Código de Procedimiento Civil (fl. 24).
J.V.R. - Exp rt.). 713'301-3119-C:01-2035005N,01 LA DEMAIDA DE CASACIÓN Al amparo del artículo 368 ídem, dos cargos fueron propuestos, uno de ellos inadmitido por esta Sala en providencia de 27 de febrero de! presente año, por lo que pasa a resolverse el restante. CARGO SEGUNDO Por la causal segunda de casación denuncia la sentencia por falta de consonancia con las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a compendiarse: El poder otorgado por la actora estaba dirigido a la iniciación y trámite de un "proceso de constitución y liquidación de sociedad marital de hecho", sin embargo, el ad quem declaró la existencia de una "sociedad patrimonial entre compañeros permanentes".
En el fallo se evidenció la presencia de la sociedad referida sin que mediara un pronunciamiento previo acerca de la conformación de la unión marital, perdiendo de vista que la Ley 979 de 2005 supedita la conformación de aquélla a la de ésta. x 7600'-35'.0-0C1-2005-00504-01 5 •-•' •la iy,972.‘ W,Le c) La providencia atacada, en el numeral tercero de su parte resolutiva, fijó el 30 de junio de 2007 como fecha de terminación de la sociedad patrimonial, sin advertir que e: escrito introductor del proceso refiere a que tal suceso acaeció el 25 de junio del mismo año. D ERW.010 N ES 1.
En el ordenamiento jurlo:oc patoo, la lc., lpor del juzgador se encuentra delimitada de manera claro y procsa por el principio de corigruencia establecido en los avticulcs 304 y 205 del Cód:go de Procedimiento Civi!, normas aue disciplinan el contenido de la providencia definitoria de la Os y obligan a que esté en plena consonancia "con !os hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades [contempladas en la legislación procedí/mental] ( ), y con las excepciones que aparezcan prohadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley; per tanto, "en el ejercicio de su función con sujeción a la directriz no agí judox ultra, extra o cifra petita partiurn, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (cifra petita), decida lo no pedido (adra patita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo doviene incongruente incurriendo en un yerro in procedencia denunciable por la causa! segunda de casación según dispone e/ numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil" (Sent.
Cas. Civ. 076 de 30 de julio de 2008, exp. 01458; reiterada en Se.nt. Cas. Civ. do 7 de julio de 2011, axp. 00121). J.V.R. - E, No. 76301-2 2110-001-2009-00504-01 6.9;4,—.9ra; - En tal sentido, según inalterada y pacífica jurisprudencia de la Corte, la causal en cita "se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba declarar de oficio" (Sant.
Cas. Civ. 046 de 8 de abril de 2003, exp. 7844; reiterada en Sant. Cas. Civ. de 30 de julio de 2008, exp. 00363, inter alia); o lo que es igual, "cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el falto y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, 'por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la lis contestación' (XXVI, pág. 93.
Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, 'en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya', porque `la `razón de dar' expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi' (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602, reiterada en cas. civ. de 13 de diciembre de 2002, Exp. 6893 y en cas. civ. de 12 de agosto de 2003, Exp. 7325)" (Sent.
Cas. Civ. 147 de 1° de octubre de 2004, exp. 7560). J.V.R. - Exp. No. 76001-3110-001-2008-00506-01 7 51.2441&.s Sri J 2. Sentadas las anteriores premisas y sin más preámbulo, en lo que concierne al reproche que aquí se desata, observa la Sala que el colectado de segunda instancia incurrió en un vicio procedirnental al beber fallado más allá de lo suplicado en el libelo; es decir, del contraste objetivo entre las pretensiones de la demanda y lo ir:suelto en la sentencia se concluye con facilidad que se desbordaron "las fronteras cuantitativas" dei petitum y de los hechos en que éste se soporta.
En efecto, las pretensiones giraron en taíno a que se declarara "la existencia y ( ) disolución c'e la sociedad patrimonial formada entre Germán Alonso Cspine Cardona y Janeth Ornaira Morales López, desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2007' (fl. 10, cdno. 1; subrayas fuera de texto) sustentándose en que entre la pareja subsistió una unión marital "hasta el momento de su disolución cc/ir/ida el 25 de junio de 2007' (hecho 1), mientras que e! failador concluyó que los referidos compañeros hicieron dejación de su proyecto de vida el 30 de junio de 2C07 (fl. 26, cdno de r inst.), fecha que estableció corno !a de disolución de aquella sociedad, extendiendo, injustificadamente, el límite temporal establecido en la demanda.
En consecuencia, y con releción a la data de finalización de la sociedad petrintionial, se procederá a casar el proveído impugnado para ciotarlo de la sin-le r:da que el ordenamiento jurídico exicie; no sólo por la comprobación J.V. R. - EN). Na. 76001-3110-CC 1-2003-00504-01 8 objetiva del yerro cienunciado, sino por las posibles consecuencias que dicho dislate apareja al prolongar en el tien.po una relación jurídica sustancial que a todas luces produce efectos personales y patrimoniales para las partes. 3.
No obstante lo anterior, la incongruencia hallada no cobija la totalidad de los razonamientos de la censura, esto es, sus restantes argumentos no son de recibo en el ámbito de aplicación del numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no denotan una desviación en el proceder del sentenciador en lo atañedero a la consonancia del faro.
En tal sentido, el casacionista fustiga al ad quem por declarar la existencia de la plurimencionada sociedad desconociendo que la Ley 979 de 2005 exige para el efecto que se reconozca previamente la unión marital de hecho. Al punto, es preciso recordar que, aun cuando "el escrito introductor del proceso no da pie para entender formulada la 'existencia de la unión marital de hecho', no era necesario que expresamente se planteara en el petitum, dado que la declaración de la sociedad patrimonial, subsistiría por sí sola, considerando que aquello simplemente constituye un elemento para presumir ésta.
"Lo trascanc'ente, entonces, es la prueba de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, sin que sea indispensable declarar en la parte dispositiva del fallo, la - E/p. Nn. 75991-3110-001-2933-00594-91 9 iti;f24,1 existencia de cada uno de ellos o el concepto jurídico que los agrupa. Como tiene precisado la Corte, 'suele suceder en algunas ocasiones, que los interesados en "as resultas de la contienda procesal encaminan sus súplicas a (pus se declare la existencia de los requisitos sustancieles de ciertas pretensiones, sin parar mientes que en definitiva, lo que debe figurar en la parte resolutiva de la sentencia. incluso para efectos de precisar su congruencia, no es e; reconocimiento de esos requisitos, sino el pronunciamiento en torno a los efectos vinculantes que deben desplegarse cuando la prueba de ellos está en el proceso''" (Sent.
Gas. Civ. di_ 22 de marzo de 2011, exp. 00091). En el caso que octipa la atención de la Corporación, es patente el respeto al debido proceso y con él al derecho de defensa del impugnante, para quien no fue sorpresa la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, pues del análisis del expediente se observa que sus defensas jamás se enfilaron a negar la existencia de la unión marital da hecho o de sus elementos constitutivos, por el contrario, se centró en la prescripción de la acción, luego no es sorpresivo el acogimiento de las pretensiones.
En otras palabras, en el libelo se solicitó la declaratoria de la sociedad patrimonial fincada en la existencia de una unión marital de hecho; las defensas del convcaado rebai,:ieron la duración de este vínculo —señalando que se disolvió en el 2004- como soporte de la excepción de prescripción da la acción, y el juzgador 1 Sentencia C99 de 25 de mayo de 2005, expediente 5 1322, reitorando doctrina anterior. - Exp.
No. 75001-3110-031-2008-00504-01 ez.4.9; procedió a pronunciarse sobre aquello en lo que las partes fijaren el litigio, la sociedad patrimonial. A mayor abundancia, si se insistiere en atribuirle algún error al Tribunal con base en la argumentación aquí desatada, el escenario no sería la causal segunda de casación sino la primera, pues lo que en realidad se está poniendo en tela de juicio es el entendimiento del derecho por parte del juzgador, habida cuenta de que la que verdaderamente !e endilga el quejoso es el supuesto desconocimiento de un paso legal previo a ia declaratoria de la sociedad patrimonial.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones sobre el contenido del poder otorgado por la convocante usadas por el inconforme como soporte de la inconsonancia que denuncia, el contenido de las mismas es ajeno al numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en tanto atacan la indebida apreciación de un documento obrante en el proceso y no un evento de incongruencia objetiva.
SE-_- IITZ.IICIA SUSTITUTIVA De conformidad con el análisis que condujo a la prosperidad del cargo, debe agre garse que la incongruencia avizorada se originó en un pronunciamiento ultra petita, por tanto, se eliminará el exceso del Tribunal en lo que a las fronteras cuantitativas de ia respecta y, en consecuencia, - Exp. No. 76031-3110-0C1-2008-00504-01 11.99445.4 1:4„,.
"Ay) 2;4 5,,4 ": sentencia indicando que la fecha de disokición diti Ia, sociedad patri:tí\ tniai reconocida fue el 25 de junio 2O57. Por io expuesto, la Corte Sucrenta de Jost Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASAiw sentencia da 8 de junio de 2011 proferida por el Tribunal SiJperior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el proceso ordinario precitado, y en su remplazo, en sede de instancia, conforme a los efectos del resultado de la casación indicados en la parte motiva, resuelve: "PRIMERO. REVOCASE la sentencia recurrida.
SEGUNDO. SE DECLARA no probada la exce 'án prescripción invocada por el demandada TERCERO. SE DECLARA que entre JANETH C1.4.4iRA MORALES LÓPEZ y GERMÁN ALONSO CSRiff.0 existió una sociedad patrimonial entre con,aaleros pem•anentes entre el 31 de diciembre de 1991 y oí' F25 c'e rle 203.,, 'cuando ella se disolvió por separación fís ica y definitiva.
CUARTO. SE ORDENA el registro de esta sentencia en !a oficina de registro de esta ciudad [Santiago de Cali] y la cancelación de los registros de actos de transferencias, limitaciones y gravámenes efectuados a partir de le inscripción respecto de los bienes distinguidos con matricules inma5Narias 370-431030 y 370-25251. Se oficiará igualmente a la Cámara de Comercio de Cali para que igualmente se cancele cualquier transferencia o J.V.R.- EY. r. NO. 76001-3110-001-2038-00504-01 !imitación dell! establecimiento de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO TEXACO No. 24.
QUINTO. Sin costas en esta instancia. Costas de primera a cargo de;a4 parte demandada." Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. Cópiese, nctifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. t^l Q 3IG` O i /da Guler.rftL, FERNANDO GrRALDO GUTIÉRREZ MAR An-FFA CADO (a% SaMtrhcl-tk-0 de.1ca° /77:2-,•••• UTH MARINA 6IAZ RUEDA J.V.R. - Exp.
No. 76001-3110-001-2005-110504-01 13 tir JESÚS VALL DC RUTÉN IWZ ARTsiitz..0 C7,0LART P 1101:37.7 Ausencia Justificada J.V. R. - Exn. Nc. 76001 -3110-001 -2002-01:504-01 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICA SALA DE CASACIÓN CIVIL SALVAMENTO DE VOTO Referencia: C-7600131100012008-00504-01 Con ei respeto que profeso por las decisiones de la mayoría, debo expresar que en el asunto de la referencia no comparto las razones que llevaron a la Sala a declarar fundado, en lo pertinente, el cargo de incongruencia, único admitido a trámite, corno paso a erDlicarlo. 1.- Solicitada ia declaración de existencia de la unión marital de hecho, la polémica entre el recurrente y el Tribu n.al, se redujo a los extremos temporales de la relación, puesto que si bien en la demanda que originó el proceso se indicó que la misma h2bía perdurado hasta el 25 de junio de 2007, esto resultó indiferente para el sentenciador, al extenderla cinco días más La decisión, por supuesto, no fue inopinada, porque el ad- quem se fundamentó para el efecto en la prueba testimonial recibida a instancia de, a parte demandante, según la cual los "compañeros siguieron compartiendo cuanto menos su vida laboral hasta mediados de 2007', de donde era "inevitable concluir que le terminación de 9 urión rnd:ffal oca -!id en unn.1 ce &39. 2.- La mayoría de la Sala, sin embargo, encontró que e! Tribuna! había incurrido en un vide de activic:z.., al haber fr,2 1:ado más a!á de !o suplicado en e: liheb, pues había desbordado las "fronteras cuan:U:tal/vas" dc;1 poti Con todo, la suscrita considera que en ese aspecto el error de procedimiento no se configura, porque si bien ei artícub 305, Inciso 2° dF.,11 Código de Procedirnierdc Civil, 13.,, s°.eblez..2 que "si lo pedido prt:r e: demandante excede de fo se reconocerá solamente !o úí3mo", tí; ',bien es cip ti que ¡a llmitztsión se excluye cuando Cl leg slador trc::a:Incas para precader de otra manGra.
Es e! caso de !os extremos temporales de la Lti Jián mzsital de hecho, particularmente de la fecha hasta la cual sc extiende, porque de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 54 de 1290, S3 considera, ciertos efectos, corno los patrimoniales, pero sin excluir los personales, por su trascendencia, que esa relación se entiende terminada en la fecha en que ocurre la "separación física y definitiva de los compañeros".
En el campo personal, en &acto, es un tema que no está librado a la voluntad de !as partes, s i no que se supedita a lo que en el escenario probatorio realmente se establezca, por las cor..J3cuencias que son inherentos. Por ejemplo, para no ir más lejos, respecto de los hijos, porque la ley presume que tienen por padres a los compañeros permanentes, siempre y cuando hayan sido concebidos durante la unión marital de hecho o hayan nacido después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes a la declaración de ésta, según los térm!nos de los artículos 1° y 2° de la Ley 1660 de 2006.
Y el punto no es de poca entidad, si en la cuenta se tiene que de por medio se encuentran involucrados intereses superiores de la comunidad, corno es el estado civil de las personas, cuya asignación es del resorte exclusivo del legislador, cual así, en relación con la unión marital de hecho, lo reconoció la Corte en auto de 18 de junio de 2008, expediente 00205.
Desde luego, si el "estatus" civil de compañeros permanentes es indisponible, como se previene en el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, resuita imperativo evitar, supuesta la existencia de la unión marital de hecho, que los particulares, motu proprio, puedan fraccionar o recortar el término de su vigencia, pues lo contarlo, conllevaría a prohijar o permitir una forma de disposición, opuesta a la ley.
Lo dicho explica la razón por la cual el artículo 15 del Código Civil, únicamente autoriza renunciar los derechos que miren el interés individual de quien los dimite, siempre y cuando ello no esté prohibido; mientras el artículo 16 del mismo ordenar:lento, en salvaguarda precisamente de! interés echa ut supra. /.! i/n r Alth1/4.2 A / ( FT) t ".4.„.
MARCARITA CABELLO público o superior, establece que "No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y /as buenas costifiTt-es". En esa medida, si en e! caso, con indeporr iznca del acierto, probatoriamen'ts se concluyó, que la un V..);-! rjE, hecho perduró hasta el 30 de junio de 2007, así de3la declararse, sin parar mientes en el aspecto temporal fijado por:a parte demandante en la pre.L:rsión, en consideración, se repite, a intereses superiores involucrados.
Con mayor razon, cuando, en alusLn al tema, „ tienz‘, explicado que lo que "debe figurar en la parte resclutva de la sentencia, incluso para efectos de precisar su congruencia, no es el reconocimiento co esos R.Tzulsitos -Ics susts.ncjales de la urión marital de hecho-, sino e/ pronunciamiento en tomo a los efectos vinculantes que deban clespiogarse cuando la prueba de ellos está en el proceso" (Sentencia 099 de 25 de mayo de 2005, expediente 50323).
Así:as cosas, el cano, en el aparte en cue:tón, no debió, coi: se hizo, recibirse. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18