Micelio
S- 29-11-2005 [5000131030011994-01592-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1250 de 1970Decreto 960 de 1970Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 50001-3103-001-1994-01592-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, como epílogo del proceso ordinario seguido por María del Carmen Capera viuda de Ballén, José Libardo y Martha Ballén Capera frente a Manuel Tiberio Mora Agudelo, Jorge Ortiz Torres, Blanca Inés Gómez de González, Clara Eugenia Rodríguez de Gómez y Luis Alejandro Riscanevo Hernández.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes entablaron proceso ordinario reivindicatorio en procura de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.1. Que pertenece a los demandantes el lote de terreno localizado en la urbanización “El Emporio” de la ciudad de Villavicencio, ubicado en la avenida 24A, o Avenida del Llano, entre las calles 39A, 38B y 39C, cuyos linderos generales aparecen en la demanda, actualmente escindido en tres lotes o manzanas, también descritos en el libelo genitor. 1.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado Manuel Tiberio Mora Agudelo a restituir a favor de los demandantes el lote de terreno ubicado en la transversal 24A número 39B-120 de la Urbanización “El Emporio” de la ciudad de Villavicencio, con extensión superficiaria de 740 mtrs.2, que hace parte de un inmueble de mayor extensión de propiedad de los demandantes. 1.3.

Que se condene a los demandados Blanca Inés Gómez de González, Clara Eugenia Rodríguez de Gómez y Luis Alejandro Riscanevo Hernández a restituir los lotes de terreno que se encuentran dentro del de mayor extensión, así: a) lote de terreno con extensión aproximada de 1722 mtrs.2 ubicado en el barrio “El Emporio”, distinguido con la manzana B, actualmente identificado con el número 24A-33 de la calle 39A y número 39A-32 de la avenida 24; b) inmueble con extensión aproximada de 3959 mtrs.2, distinguido como manzana Y, actualmente con el número 39B-48 de la avenida 24A.

Los linderos de estos inmuebles aparecen descritos en el escrito inaugural del proceso. 1.4. Que se condene al demandado Jorge Ortiz Torres a restituir a los demandantes un lote de terreno ubicado en el barrio “El Emporio” de Villavicencio, distinguido con el número 39B-38 de la avenida 24B, o Avenida del Llano, cuyos linderos obran en la demanda. 1.5.

Condenar a los demandados al pago del valor de los frutos civiles determinados, previa tasación que hagan los peritos, beneficios causados desde la fecha en que ocuparon los inmuebles hasta cuando se haga la restitución. 2. Los hechos que apoyan la pretensión reivindicatoria, en compendio, son: 2.1. Los demandantes son copropietarios del lote de terreno ubicado en la urbanización “El Emporio” de Villavicencio, en la avenida 24A o Avenida del Llano, entre las calles 39A, 39B y 39C, cuyos linderos debidamente actualizados transcriben en la demanda; inmueble adquirido por adjudicación en la sucesión de Teófilo Ballén Calderón, juicio tramitado ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio, cuya partición fue aprobada mediante sentencia de 26 de junio de 1989, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 230-0047238 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y protocolizada mediante escritura pública número 6307 de 11 de diciembre de 1989 de la Notaría 1ª de la misma ciudad. 2.2.

Teófilo Ballén Calderón adquirió dicho inmueble por compra a José Tobías Rojas mediante escritura pública número 246 de 20 de febrero de 1956 de la Notaría 1ª de Villavicencio; José Tobías Rojas a su vez lo hubo por permuta celebrada con José Concepción Rojas, mediante escritura pública número 1703 de 19 de noviembre de 1954 de la misma notaría; este último lo recibió en adjudicación hecha en la sucesión de Bernardo Rojas protocolizada mediante la escritura pública número 947 de 21 de diciembre de 1953 de la misma notaría, quien a su vez lo obtuvo por adjudicación en la sucesión de Marina Rojas de Rojas, protocolizada en escritura pública número 369 de 19 de octubre de 1939 de la Notaría 1ª de Villavicencio. 2.3.

Existe perfecta identidad entre los linderos señalados en la demanda y los que aparecen en los títulos relacionados anteriormente, aunque por el desarrollo urbanístico de la zona, el lote ha sido fraccionado en manzanas y separado por vías o calles públicas. 2.4. Los demandantes no han enajenado ni han prometido en venta los inmuebles antes descritos, por lo que su título se halla vigente, demuestra la cadena ininterrumpida de transferencias de dominio y acredita que son los únicos y verdaderos dueños del terreno. 2.5.

Los demandantes fueron privados de la posesión material que ejercían sobre los tres lotes ocupados por los demandados así: un primer lote desde el 12 de junio de 1988 por los demandados Luis Alejandro Riscanevo Hernández, Clara Eugenia Rodríguez de Gómez y Blanca Inés Gómez de González; desde el 4 de octubre de 1988 el demandado Manuel Tiberio Mora Agudelo perturbó la posesión material que los dueños ejercían sobre los otros dos lotes descritos en las pretensiones, estableció en ellos un taller de mecánica, además, sin ser propietario, los hipotecó a favor de Bavaria S.A.; por último, el 15 de agosto de 1994, Jorge Ortiz Torres arrebató la posesión material ejercida en forma pública y pacífica por los demandantes sobre el lote de terreno distinguido con el número 39B-38 de la avenida 24B o Avenida del Llano, lo cual efectuó en forma violenta y clandestina, pues destruyó la puerta de acceso a este último lote, que se encontraba arrendado a Guillermo Romero Trujillo. 2.6.

Los demandados son poseedores de mala fe y están impedidos por tanto para ganar por prescripción el dominio de los inmuebles. 3. El demandado Jorge Ortiz Torres contestó la demanda resistiendo las pretensiones y formuló como alegato la carencia absoluta del derecho reclamado. Manuel Tiberio Mora Agudelo igualmente se opuso a las pretensiones y planteó a propósito la excepción de prescripción. Blanca Inés Gómez de González a más de oponerse a las pretensiones y formular oposición bajo el argumento de la carencia del derecho de propiedad en los demandantes, falta de legitimación en la causa y prescripción adquisitiva; presentó demanda de reconvención a fin de que se declarara que ella y Clara Eugenia Rodríguez de Gómez son las dueñas absolutas del inmueble ubicado en el barrio “El Emporio” de Villavicencio, distinguido en la nomenclatura urbana con el número 24A-33 de la calle 39A, con área aproximada de 1722,50 mtrs.2 y se condenara a los demandados en reconvención a restituirles el inmueble, lo mismo que al pago de los frutos correspondientes.

Esta demanda fue respondida por los originales demandantes, quienes se opusieron a las pretensiones por su carencia de legitimación. 4. El fracaso acompañó a las pretensiones de la demanda original, e igual suerte corrió la de reconvención, porque a juicio del a quo no fue posible identificar los inmuebles cuya reivindicación se pretende; se abstuvo así mismo de decidir sobre las excepciones dado el fracaso de las pretensiones iniciales. 5.

Blanca Inés Gómez de González y Clara Eugenia Rodríguez de Gómez interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a este adhirieron los demandantes; dichos recursos fueron desatados adversamente por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien confirmó el fallo recurrido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó el fallo apelado con apoyo en las consideraciones que a continuación se compendian, a las que anticipó notas sobre el desarrollo del proceso y los elementos que estructuran la acción reivindicatoria.

En relación con estos últimos, comenzó por examinar el derecho de dominio en el demandante, a cuyo respecto esbozó las siguientes consideraciones: 1. Apreció el Tribunal la escritura pública 6307 de 11 de diciembre de 1989 por la que se protocolizó el proceso de sucesión de Teófilo Ballén Calderón, título en el que constan los linderos del inmueble, que coinciden con los que aparecen en los títulos de adquisición de quienes antecedieron en el dominio a los demandantes; agregó que si bien los actores adujeron que los linderos se habían actualizado en diligencia de inspección judicial practicada el 5 de diciembre de 1988 por el Juzgado 3º Civil del Circuito, como la copia del acta de la diligencia no fue aportada, ni se obtuvo del juzgado, únicamente podía ser tenida en cuenta como alinderación e identificación la señalada en las escrituras públicas aportadas. 2.

Pasó luego a examinar la posesión material ejercida por los demandados, para lo cual precisó lo afirmado en la demanda acerca de la identificación de cada uno de los lotes materia de reivindicación. Luego de que examinó la titulación presentada por los demandados para oponerse a la exhibida por la parte actora, consideró el sentenciador que efectivamente, como lo señaló el juzgado de primera instancia, “no existe punto de identidad, que permita establecer que los lotes de que son dueños y poseen los demandados” son efectivamente los mismos pretendidos por los demandantes. 3.

Para llegar a esa conclusión el ad quem se apoyó en las escrituras aportadas por ambas partes, precisó que los linderos aludidos en esos instrumentos no coinciden y dijo, además, que los límites genéricos del bien descrito en la escritura No. 6307, en la que fincan sus pretensiones los demandantes, carecen de datos sobre su extensión longitudinal. 4.

El Tribunal consideró relevantes en grado sumo los testimonios de Diógenes Serrato, Luis Alberto Mora, José Nicolás Rodríguez, Aristóbulo García, Miguel Ángel Morales, Julio E. Álvarez, Hernán Jairo Ortiz, Arcesio Díaz Corzo, Luis Gustavo y Héctor Hugo Jiménez, quienes afirmaron que les consta la posesión y el dominio ejercido por los demandados, pues éstos adquirieron la heredad por compra hecha a Josefina Santos de Sabogal; destacó cómo otro testigo, Aristóbulo García, dijo que los terrenos de los Ballén -los reivindicantes- quedaban más abajo, es decir en otro lugar.

En el mismo sentido el Tribunal trajo en su apoyo la declaración de Diógenes Serrato. Añadió que los testimonios de Jorge Enrique Casas y Agustín Pérez nada precisaron sobre la identidad entre los predios poseídos por los demandados y los que fueron consignados en la demanda. 5. También consideró el Tribunal como relevante el dictamen pericial, no objetado por las partes, trabajo especializado que una vez inspeccionados los inmuebles, analizadas las fotografías y los planos, e igualmente consultadas las personas que habitaron el sector en la década de 1950-1960, así como los títulos y las cartas catastrales urbanas, concluyó de manera tajante que no fue posible reconstruir los puntos de alinderación señalados en la escritura 246 de 1956, antecedente inmediato de la escritura pública No. 6307 de 1989 que soporta la prueba del dominio alegado por los demandantes, porque tal documento no determina la longitud de los linderos ni el área del lote, tampoco existen los puntos de referencia tomados como linderos. 6.

Luego de las anteriores consideraciones, el Tribunal concluyó que faltaba, como requisito necesario para la prosperidad de la reivindicación, la identidad entre lo pretendido por la parte demandante y aquello poseído por los demandados, lo que condujo al fracaso de las pretensiones de la demanda inicial. Añadió que como la prueba, consistente en unas aerofotografías tomadas a la zona, fue aportada directamente y fuera de tiempo por el demandante Ballén Capera, no podía ser apreciada. 7.

La falta de coincidencia entre el bien pretendido por los demandantes y el que es poseído por los demandados llevó así mismo al fracaso de la demanda de reconvención intentada por algunos de estos. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo se hizo a la sentencia con apoyo en la causal primera de casación, en la que se denunció el quebranto indirecto por indebida aplicación de los artículos 745, 749, 756, 762, 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, 37 numeral 4o, 75 numeral 10o, 86, 174, 244, 304 y 305 del C. de P. C., y 55 de la Ley 270 de 1996; por falta de aplicación, los artículos 740, 758, 759, 764, 765, 770, 961, 962, 963, 964 y 969 del Código Civil, 179, 180, 186, 233, 238, 239, 240 del C. de P. C., 56 y 58 del Decreto 960 de 1970, 2º, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970.

Concretamente el censor acusó la sentencia del Tribunal de haber violado las normas sustanciales señaladas, todo en virtud de "un error manifiesto de derecho en la apreciación de la demanda y de varias pruebas que no fueron apreciadas o no se les dio el valor que les corresponde” (Folio 13 cuaderno de la Corte). Según el censor “ la lectura de la demanda permite establecer claramente que los demandantes pretenden la reivindicación de unas porciones de terreno que hacen parte de otro inmueble de mayor extensión de su propiedad.” (folio 13 cdno. De la Corte), a pesar de lo cual “ el juzgado no entendió al leer la demanda que los demandantes pedían que se les reconociera como dueños de la totalidad del inmueble que adquirieron en la sucesión de su padre ” Luego de haber calificado como error manifiesto de derecho el cometido en la lectura de la demanda, el acusador sostiene que tal yerro estuvo acompañado de otro, que se consumó “al negar la práctica de la prueba de inspección judicial” lo que condujo a confundir las pretensiones, considerando que lo que se solicitaba era la reivindicación de todo el inmueble, “cuando en realidad lo que los demandantes pretendían era reivindicar unas zonas o porciones o lotes señalados en los puntos 2,3,4 del petitum de la demanda mal interpretada por el juzgador de instancia”.

Continua el censor en la descripción del error diciendo que “a partir del error evidente cometido en la interpretación de la demanda, el a quo confunde la totalidad del inmueble con los fragmentos que los demandados tienen en su poder, ve los folios de matrícula del inmueble de los demandantes y ve también los de los inmuebles de los demandados y concluye que no hay identidad entre la cosa reivindicada y la cosa poseída por los demandados y falla negando las súplicas de la demanda.” Como el Tribunal argumentó que la prueba pericial no permitía aclarar la identidad de los bienes materia del litigio, se preguntó el recurrente porqué no ordenó el ad quem un nuevo dictamen, como lo prescribe el inciso 2º del artículo 233 del C. de P. C., y seguidamente concluyó que por no haber procedido así violó el sentenciador la mencionada norma por falta de aplicación, pues con esa prueba se hubiera acreditado que a los demandantes se les disminuyó la extensión de su predio, porque los demandados adelantaron “las lindes demarcatorias”.

Añadió que a pesar de ser cierto que las partes pudieron objetar el dictamen, no es menos verdad que previamente debían pedir su aclaración, así lo hicieron los demandantes, que simultáneamente objetaron la pericia, habiendo presentado los peritos una aclaración incompleta, sin que por lo demás el juzgado de primera instancia tuviera en cuenta la objeción. El Tribunal no hizo ninguna referencia sobre el particular en la sentencia impugnada, tampoco puso reparo al juzgado porque este cerró de inmediato el debate probatorio y sin más dio traslado para alegar; al así obrar se violaron los artículos 238, 239 y 240 del Código de Procedimiento Civil.

Consideró que igualmente incurrió el Tribunal en error de hecho evidente al dejar de analizar la escritura pública 394 de 13 de marzo de 1959 de la Notaría 1ª de Villavicencio, que contiene la protocolización del juicio de sucesión de Álvaro Sabogal Santos, pues si la hubiera tenido en cuenta, habría concluido que a Josefina de Sabogal, antecesora en la propiedad de los demandados, solamente se le adjudicaron entre otros, los lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 de la manzana ”Y”, y los lotes 1, 2, 3, 4 de la manzana “B”, pero sin embargo esa adjudicataria pretendió vender a Clara Eugenia Rodríguez de Gómez y a Blanca Inés Gómez de González, por escritura pública 0038 de 28 de agosto de 1980 de la Notaría 24A de Bogotá, que tampoco fue tenida en cuenta por el juzgado, la totalidad de las manzanas “Y” y “B” de la urbanización “El Emporio”, con lo cual aquella amplió indebidamente lo que realmente le correspondía en la herencia. A juicio del casacionista con la diligencia de inspección judicial pedida y negada en las dos instancias, y con los documentos que obran en el expediente, se hubieran podido disipar las dudas de identidad, a pesar de ello el sentenciador no consideró las pruebas como debió hacerlo, y se abstuvo de decretar pruebas de oficio.

Señaló que igual sucedió con las escrituras públicas con las que Manuel Tiberio Mora Agudelo y Jorge Ernesto Ortiz Torres sustentaron su derecho de dominio, porque si la inspección judicial se hubiera practicado, se habrían medido los lotes y establecido que los demandados ocupan un área mayor de la que les corresponde legalmente. Añadió el recurrente que si era tan evidente la deficiencia probatoria, como lo señalaron los sentenciadores de primera y segunda instancia, hubo violación grave de los artículos 179 y 180 del C. de P. C., al negarse a tener en cuenta las pruebas presentadas por una de las partes, porque no obstante aportarse en “forma impropia”, esa falla en la ritualidad no exoneraba a los juzgadores de su obligación de buscar la realidad y hacer prevalecer la justicia; si el juzgador hubiera sido más cuidadoso en el recaudo de pruebas y decretado de oficio las aportadas extemporánea e irregularmente por uno de los demandantes, hubiera visto que la cadena de títulos de propiedad de éstos se extiende hasta la escritura 140 de 22 de marzo de 1929, igualmente hubiera visto que los demandados tumbaron un árbol de chicharrón que servía de referencia natural para señalar el lindero entre el lote de estos últimos y el de los demandantes, y que uno de aquellos demolió las construcciones de propiedad de los actores existentes en el pedazo de terreno que usurparon.

Reiteró el casacionista que tales pruebas, cotejadas con las declaraciones de los testigos rendidas en el proceso, habrían permitido al Tribunal un juicio distinto; de haberlas estimado adecuadamente, habría concluido que los demandantes son dueños de todo el globo de terreno determinado en el punto primero de las pretensiones de la demanda y que en ese globo estaban incluidas las porciones señaladas tanto en las peticiones como en los hechos, como también que tales bienes están en posesión de los demandados.

Fructuosa hubiera sido la restitución a los demandantes de las zonas que de manera fraudulenta los demandados agregaron a sus lotes, que así fueron indebidamente ampliados. En criterio del recurrente, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al calificar la demanda, no entendió que únicamente se pretendían reivindicar las porciones del lote que los demandados ocupan, y no todo el inmueble, que estos son poseedores de una parte del inmueble, pero son dueños del lote vecino, por lo que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que no se encuentra de manera clara e individualizada, “la persona del poseedor y la cosa poseída”, error que se explica como consecuencia de no haber efectuado el adecuado raciocinio, violando en consecuencia el artículo 952 del Código Civil.

Por último, sostuvo el censor, que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta “esas realidades”, habría visto que los demandantes son dueños de los predios cuya reivindicación se solicitó, esto es, las porciones de terreno que hacen parte del inmueble de su propiedad, pero en posesión de los demandados, que estos últimos ocuparon sin título ni derecho, unas zonas que se individualizaron debidamente, las que deben restituir a sus legítimos dueños; que esas fracciones fueron determinadas y por lo tanto pueden ser reivindicadas por quienes acrediten dominio sobre ellas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Entendido que el ataque viene estructurado por la vía del error de hecho, al censor correspondía demostrar que el yerro fluye de modo palmario u ostensible, característica que justamente no acontece si, en pos de determinarlo, aquél tiene que hacer complejas elaboraciones o análisis tan intrincados y laboriosos que por sí lleven a pensar que en realidad el yerro, en caso de existir, carece de la condición de evidente.

La ambivalencia que acompaña al cargo es manifiesta, si se tiene en cuenta que para hallar la verdad que las pruebas no muestran, son necesarias otras, como lo reconoce el propio casacionista, quien por demás expresa una posición vacilante cuando afirma que el material probatorio existente en el proceso demuestra la justicia de su reclamo, pero que de cualquier modo son necesarias otras pruebas que el Tribunal dejó de decretar de oficio.

Dicho de otra forma, cuando se acusa que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista no puede limitar su ataque a la siembra de dudas, en tanto el yerro que se denuncia debe tener la condición de manifiesto, y no puede ser el resultado de una nueva especulación en torno a lo que pudo haber pasado si otras pruebas hubieran sido decretadas de oficio.

Entonces, si como admite el censor, para el hallazgo del predio era necesaria una actividad investigativa adicional, que el juez no emprendió por cuanto omitió el deber de decretar pruebas de oficio, tal sería el argumento más rotundo -suministrado por el propio recurrente- de que la prueba de identidad no estaba en el expediente, y que entonces el Tribunal no pudo cometer el error de hecho que se le atribuye, pues si la prueba que lleva a la identificación del inmueble hubiera relumbrado en el proceso, cual propone el casacionista, para qué las pruebas de oficio que él mismo echó de menos. Esa contradicción, así vista, sería bastante para desechar el cargo. 2.

Pero otro defecto trascendente concurre en la censura, pues a pesar de que fueron varios los fundamentos de la sentencia recurrida en casación, el recurrente apenas combatió algunos de ellos. Dijo el Tribunal no hallar identidad entre los bienes pretendidos en la demanda y los poseídos por los demandados, pues los linderos de las escrituras de unos y otros no coinciden, además de que los linderos vertidos en la escritura 6307 de 1989 en la que fincan sus pretensiones los demandantes, carecen de extensión longitudinal, lo que resulta trascendente cuando se trata de verificar si el predio está invadido por el vecino. Pero para llegar a ello el sentenciador no se detuvo ahí, sino que tomó en consideración los testimonios de Diógenes Serrato, Luis Alberto Mora, José Nicolás Rodríguez, Aristóbulo García, Miguel Ángel Morales, Julio E. Álvarez, Hernán Jairo Ortiz, Arcesio Díaz, Corzo Luis Gustavo y Héctor Hugo Jiménez, quienes refieren cómo los demandados adquirieron la heredad por compra hecha a Josefina Santos de Sabogal y que sobre los predios han ejercido la posesión. Un valor especial atribuyó el Tribunal al testimonio de Aristóbulo García, quien dijo que los terrenos de los Ballén quedaban más abajo, es decir en otro lugar.

Y con el mismo propósito el juzgador de segundo grado invocó en apoyo de su juicio la declaración de Diógenes Serrato. No obstante la importancia que el Tribunal le otorgó a la prueba testimonial antes citada, de la cual se desprende que los demandados están en posesión de lo que les pertenece, el casacionista pasó de largo ante ellas, pues no le merecieron el menor comentario.

Como atrás se dijo, fue significativo para el Tribunal que la escritura No. 6307 de 1989, fundamento de la propiedad de los reivindicantes, no contuviera la extensión lineal de los linderos expresada en unidades mensurables, pues sin ese dato numérico era imposible precisar hasta donde van los terrenos de los demandantes y qué tanto avanzaron sus vecinos, argumento que tampoco mereció el menor comentario del recurrente en casación. También consideró el Tribunal como relevante el dictamen pericial, del que dijo no fue objetado por las partes, trabajo especializado que fue levantado con vista en fotografías, planos, y cartas catastrales, que concluyó de manera tajante que no era posible reconstruir los puntos de alinderación señalados en la escritura No. 246 de 1956, antecedente inmediato de la escritura pública No. 6307 que soporta la prueba del dominio alegado por los demandantes.

Conceptuaron los peritos que en ninguno de los títulos fuente y antecedente de los presentados por el reivindicante, se determinó la longitud de los linderos, ni el área del lote, y que tampoco existen los puntos arcifinios de referencia tomados como linderos. Como el dictamen pericial concluyó en la imposibilidad de hallar la identidad entre el predio pretendido y el reivindicado, el recurrente, sin poner reparo a la conclusión de los peritos planteó el siguiente interrogante: “¿si esto es así, por qué no ordenó -el juez- un nuevo dictamen pericial como se lo ordena el inciso 2° del artículo 233 C.P.C.?”, pues de esa manera se hubiera acreditado más fácilmente que los demandados “adelantaron los lindes” y avanzaron sobre los predios de los demandantes.

Igualmente dijo el recurrente que en su oportunidad pidió aclaración del dictamen y que formuló objeción al mismo, a pesar de lo cual el Tribunal nada dijo frente a la conducta del juzgado que sin tramitar la objeción cerró el período probatorio. Cual se aprecia, no desarrolló el casacionista el reparo a la sentencia en cuanto atañe a la ausencia de trámite de la objeción a la pericia, y dicho sea de paso, poco podía explotar a ese respecto, pues la que denomina objeción carente de trámite, apenas fue un comentario adverso al dictamen, que lejos está de cumplir los requisitos mínimos que impone el ejercicio de contradicción de la prueba.

En su momento el demandante, luego de pedir dos aclaraciones sucesivas, dijo: “De igual modo me permito objetar el dictamen por error grave al considerar que los anexos del dictamen están en contravía o contradicción con la exposición dada por los Señores peritos. Es así que las fotografías aéreas de IGAC delimitan el predio reclamado por los demandantes y brillan por su ausencia los predios de los demandados.

Tampoco explican los Señores Peritos como era el lote antes de las fechas de las escrituras públicas firmadas por los demandados”, y eso es todo lo que dijo el demandante cuando hizo su reparo a la pericia. En síntesis, el dictamen descartó la posibilidad de reconstruir los vestigios necesarios para ubicar el inmueble, pues para ello resultaron inútiles los linderos que aparecen en la escritura fuente del derecho de propiedad alegado por el demandante, y para derrotar esta conclusión del Tribunal no bastaba con formular la simple conjetura de que otros peritos habrían hecho mejor la tarea, sin denunciar exactamente porqué son deleznables los fundamentos técnicos de la pericia que sirvió de soporte a la decisión del juez de segundo grado.

Por lo dicho, la cortedad del ataque a la prueba pericial la deja indemne, y como ella es suficiente para soportar la sentencia denegatoria de las pretensiones, también el fracaso del recurso es notorio, con mayor razón si se tiene en cuenta que la prueba testimonial que lo apoya, como antes se dijo, no fue atacada en absoluto. 3. Aún si se tuviera en cuenta la denuncia del posible yerro de derecho del Tribunal por omitir la práctica de "otras" pruebas esta vez por iniciativa oficiosa, tampoco la razón acompañaría a la censura, pues en reciente oportunidad esta Sala descartó que la ausencia de labor inquisitiva del juez pudiera arrojar resultado semejante, a cuyo propósito dijo la Corte: "admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto probatorio del proceso.

Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas. Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho.

Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas.

Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico" (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-056-02). Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que el cargo no prospera. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de septiembre de 1999 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario seguido por María del Carmen Capera viuda de Ballén, José Libardo y Martha Ballén Capera, frente a Manuel Tiberio Mora Agudelo, Jorge Ortiz Torres, Luis Alejandro Riscanevo Hernández, Clara Eugenia Rodríguez de Gómez y Blanca Inés Gómez de González.

Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 E.V.P. Exp.

No. 50001-3103-001-1994-01592-01