CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDES BOGOTÁ, D, E. VEINTINUEVEDE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (29/11/1988) Mediante consulta de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, examina la corte la sentencia de fecha doce (12) de julio del año curso proferida por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin al proceso de separación de cuerpos adelantado por LUZ ELENA MEJÍA ZAPATA CONTRA JOSÉ EDGAR SALAZAR RÍOS ANTECEDENTES 1.
Por escrito presentado el trece (13) de junio de 1984 ante el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, cuando por intermedio de apoderado especialmente constituido para el efecto, LUZ ELENA MEJÍA ZAPATA, mayor de degeneraría, crédito que se decretara la de cuerpos en definir que se le ponga fin a la comunidad ya con su legítimo esposo JOSÉ EDGAR MEJÍA SALAZAR RÍOS, también mayor del reciente Medellín, que sin perjuicio del derecho de visita que quien el padre, se otorgue la demandante la custodiará menor AYDA ELIANA SALAZAR; que se fije el monto de las sumas con el demandaba de contribuir a los gastos de establecimiento y educación de la mencionada menor; y en fin, que se ordene la descripción de la sentencia del componente registro del estado civil.
Para sustentar sus pedimentos, expresa la actora quien ceremonia religiosa llevaba carga y, el 17 julio 1971, contrajo nupcias con JOSÉ EDGAR SALAZAR RÍOS y que de esta unión nació una hija de nombre AYDA ELIANA SALAZAR MEJÍA, a un menor de edad, que debió al incumplimiento de sus deberes asistenciales para un nivel consular, así como también "junto.
Los maltrate constante estado de embriaguez.." Y lo que es culpable demandado, desde hace cuatro años (1979-1980) los esposos SALAZAR MEJÍA novia juntos, situación que al decir de la demanda, tuvo su origen en graves desavenencias conyugales puestas de manifiesto nuestra es, al tratamiento de hora y trato cuente los que continuamente hizo objetos esposa con demandado, esto es el punto de que ella tuvo que ".en busca protección de sus familiares por haberse puesto en peligro su integridad corporal.". 2.
Admitía trámite la demanda y en atención a la manifestación efectuada por la parte actora ( fl. 58 del cuaderno principal), el demandado se le llama el proceso mediante la publicación de edición resaltó de acuerdo con el art. 318 del código de procedimientos civil, habiendo residido traslado a través del curador ad litem que para el efecto de fue designado (fl. 67 vto. del cuaderno 1). 3.
La primera instancia culminó con sentencias en materia las pretensiones objeto de la demanda, condenó a la parte demandante los usos causados por el proceso. Así las cosas como resultado que una vez subsanado los defectos inicialmente advertidos, la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente en su desenvolvimiento se observan nuevos vicios que, por tener victoria suficiente para invalidar la espada no haya saneado, una de aplicación al artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, de rigor es proveer sobre el fondo y el mérito de ello hasta los siguientes CONSIDERACIONES Con el éxito demanda acompañó la actora para documentar conducente acreditables desde el vínculo matrimonial (fl. 1 del Cuad. 1), mientras que el hecho del nacimiento de la era común, menor de edad, que evidenciaba plenitud con la certificación notarial visible a fl. 2 el mismo cuaderno. Ahora bien, con los pasados días, como lo dijo apuntado con acierto la corporación sentenciará, quiero demostrar fundamental acción incubada, toda vez que explicando con precisión la ciencia sus respectivos dichos, los testimonios merecedores de crédito como son los que brindaron LUZ MARIANA ZULUAGA ZULUAGA Y MARÍA ELOIZA ESCOBAR (fls. 1 a 4 del cuaderno 4) pertinente tener por suficientemente probado que el demandado, sin mediar la causa que se conozca, desde hace más de ocho años abandonó sus deberes de esposo y padre, sustrayéndose al incumplimiento de los elementales prestaciones esenciales debidas a su cónyuge y a su hija menor de edad, en ese orden de ideas, estando como están acreditadas circunstancias prácticas en las que vino cimentada demanda, las cuales no puedo rebatir ese modo alguno por quien tuvo a su cargo la representación procesal del demandado, forzoso de acceder a todas pretensiones.
Dicho en otros términos, Edgar encontró hace para ser lugar al decreto separación personal define al tenor de lo sucedido por el numeral 2° del artículo 154 del C.C. conclusión que la sala compartir por ello con una modificación indispensable, recibirá confirmación al procedimiento consultado, modificaciones a ordenar a darle cabal aplicación enumera el quinto, literal b) del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil.
En verdad, observa la corte que, no obstante la índole de los hechos probados que le permitieron tener por establecida en el proceso la mencionada causa de separación y hacer el correspondiente pronunciamiento, el tribunal dejó definida concerniente el ejercicio de la patria potestad, omisión injustificable ante la cual hasta frente a la cual la sala tiene que repetir conocidos derroteros de doctrina jurisprudencia señalados, entre muchas cosas providencias, por las sentencias del 9 de noviembre de 1984, 15 de febrero de 1925, 8 de marzo de 1985, 24 de octubre de 1986, 8 de abril de 1988 y 16 de junio de 1988, todas vez que, como se dijo en la tercera estas resoluciones, "cuando uno los cónyuges abandonó localicé se tiende esa obligaciones originadas en el vínculo matrimonial, resulta innegable que hay comprometedores que se estaba le impone y que si tal incumplimiento carece de justificación por ser grave ( ) ello constituye suficiente motivo para declarar separación ( ) tanto más si a ello se agrega el incumplimiento de las obligaciones que como para el incumben frente a sus hijos.
Como por otra parte la causal invocada por demandante y acudían las sentencias que esta revisión se basa en el hecho física moral del abandono del demandante tanto su esposo, sus hijos menores y talando no constituye, igualmente, causa de pérdida de la patria potestad, suspensión solicitada se encuentra justa a lo que sobre el particular establece los artículos 42 y 45 el decreto 2820 de 1924, en concordancia con el artículo 27 de la ley 1.
De 1936. Por tanto se confirmará sentencia consultada con la adición que se acaba indicar (..) Sin que ello implique violación de lo dispuesto por el artículo 357 y Código de Procedimiento Civil de aquel principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es acto luto, también ha dicho la corte.."; así. Entonces ante la incontrastable semejante dardo situaciones de hecho materia de fallo, ambas conscientes en poner el descubierto que Collor demandado meses de privada lapa que potestad sobre su hijo de acuerdo con el numeral 2° del art. 315 del C.C. (art. 45 del Decreto 2820), las facultades inherentes a dicha protesta por ejercer a la mar en forma exclusiva y así debió advertir Beltrones, tratan de manera integral precepto normativo contiene numeral quinto, literal b) del artículo 423 del código procedimiento civil, sin embargo, inexplicablemente el olvido prevalece de nueve meses inicial y de allí al plan especial a complementación apunta.
DECISIÓN Con apoyo las consideraciones procedentes, la Corte Suprema de Justicia en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad la ley
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su totalidad los números primeras échame que sería la parte resolutiva la sentencia de fecha doce (12) de julio del año en curso, proferida por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin al proceso de separación del cuerpo seguido por MARÍA ELENA MEJÍA ZAPATA CONTRA JOSÉ EDGAR SALAZAR RÍOS.
SEGUNDO. - ADICIONAR la misma prohibición es el que declara que la patria potestad sobre la menor AYDA ELIANA SALAZAR MEJIA la ejercerá en forma exclusiva la demandante de MARIA ELENA MEJIA ZAPATA. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ALBERTO OSPINA BOTERO JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDES EDUARDO GARCÍA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HÉCTOR MARÍN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Álvaro Ortiz Monsalve Secretario