Micelio
S- 29-11-1941 [086]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941
Ley 104 de 1922Ley 153 de 1897Ley 169 de 1896Ley 69 de 1896Ley 94 de 1936Ley 94 de 1938

PERJUICIOS C-SC-086/1941 PERJUICIOS - INFLUENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOBRE LA ACCIÓN CIVIL POR REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO “1. El sobreseimiento definitivo, por disposición del artículo 33 de la Ley 104 de 1922, antes vigente y hoy reafirmado por el 438 del Código de Procedimiento Penal, pone fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada.

La influencia que en mate​ria civil pueden tener las sentencias pronunciadas en el procedimiento criminal no se funda propiamente en el principio de la cosa juzgada, que en realidad jurídica no existe porque entre los dos procesos - el penal y el civil - no hay identidad de objeto, ni de causa jurídica, ni de personas. Se basa sobre todo en una suprema razón de orden publico representada simbólicamente en el interés que tiene el Estado de que no sufra quebranto el imperio de su jurisdicción, proponiendo nuevamente a las autoridades civiles un hecho cuya existencia o significación judicial ya fue calificado con igual autoridad por otro funcionario adecuado de la jurisdicción pública. 2.

La calificación jurídica de un homicidio inevitable y casual, realizado de manera involuntaria por parte de su autor, hecha en un fallo definitiva con autoridad de cosa juzgada, no puede ser ignorada ni desconocida por los jueces civiles que, para declarar una condena civil por perjuicios, tendrían fatalmente que reconsiderar la culpa del victimario, para decidir sobre su obligación de indemnizar perjuicios.

Pero conviene limitar el concepto para evitar erradas interpretaciones. La autoridad que tiene en lo civil la cosa juzgada en materia criminal está condicionada y limitada en razón de su fundamento mismo a lo que ha sido necesaria y ciertamente decidido en la acción pública penal, a la materia o punto que coincide el objeto procesal de ambas acciones, porque lo que la razón de orden público adscrito a la vida del Estado es que se evite la contradicción entre sus órganos jurisdiccionales.

De aquí resulta que el juez civil tiene libertad de apreciación e imperio sobre todas las cuestiones que no resulten inconciliables con lo que ha sido juzgado criminalmente. La sentencia definitiva absolutoria o el sobre​seimiento de la misma índole en lo penal, pueden tener su fundamento en que el he​cho imputado no es constitutiva de delito por no estar previsto y definido en la ley penal, o en que el haz probatorio agrega-do al proceso criminal no es suficiente para demostrar la intención criminosa del acusado - animus nocendi - o en que tales probanzas no acreditan plenamente la comisión del hecho; y en todos esos casos tal sentencia o calificación definitiva no impide la posible prosperidad de la acción civil de resarcimiento, porque el actor en ella puede probar debidamente el delito o culpa civil o complementar la prueba declarada insuficiente en lo penal, para obtener por la vía civil la reparación del daño que demuestre habérsele causado en esas especiales circunstancias.

En ninguno de estos casos habrá colisión de jurisdicciones porque el fallo criminal ha dejado un campo de acción no cubierto por la auto​ridad de la cosa juzgada, a donde los jue​ces civiles podrían actuar para apreciar lo que concierne a su jurisdicción ordinaria y privativa. Pero cuando la providencia proferida por el juez penal, protegida por la presunción de verdad judicial, verso sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción, sin dejar aspecto ni elemento alguno fuera de su estudio, apreciación y fallo, y no se funda en insuficiencia probatoria, en ese caso tal fallo si impide por las elevadas razones de orden público ya dichas que ante otro juez se renueve la consideración y análisis de un hecho cuyo alcance y calificación jurídica ya fue establecida por el órgano judicial.

Esta debida y necesaria coordinación de las dos jurisdicciones es la que precisamente viene a establecer el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal, cuyo alcance e interpretación ha sido ilustrado por el artículo 29 de la misma Codificación. La ineludible concordancia que debe existir, por las razones ya dichas de orden publico vinculado a la necesidad de evitar la anarquía de los fallos judiciales, entre el derecho penal y el derecho civil, impone la necesidad de acatar y respetar como definitiva y para todas sus consecuencias, la sentencia proferida por la jurisdicción del crimen en que se ha estatuido que determinado hecho, a la luz de un completo acervo probatorio.

Carece de los elementos esenciales para poderlo considerar jurídicamente como culpa. Si en otra ocasión, en el fallo de 14 de marzo de 1938, sentó la Corte una doctrina distinta de esta, ello se debió y se explica por la circunstancia de que entonces no regia el artículo 28 de la Ley 94 de 1938, ni estaba en vigencia ese nuevo ordenamiento de procedimiento penal, que es precisamente el texto legal que sirve de fundamento a esta nueva doctrina”.

Demandante: Dolores Carrizosa de Crespo, en nombre propio y en representación de sus menores hijas legitimas Cecilia, Dilia y Beatriz Crespo Ca​rrizosa Demandado: Elena Laserna Pinzón Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre veintinueve (29) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Juicio ordinario La señora Dolores Carrizosa de Crespo, cónyuge sobreviviente del señor Manuel Crespo Murillo, en nombre propio y en representación de sus menores hijas legitimas Cecilia, Dilia y Beatriz Crespo Ca​rrizosa, en libelo repartido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá demando en vía ordinaria a la señorita Elena Laserna Pinzón para que en sentencia definitiva se la declare civilmente responsable de la muerte de dicho señor Crespo y obligada en consecuencia a pagar a las demandantes los perjuicios materiales y morales causados a ellas con esa muerte; y subsidiariamente, que a consecuencia de esa responsabilidad por culpa civil debe pagarlos a la sucesión del mismo señor representada por las demandantes.

Defiriendo al justiprecio legal, los estimó en $ 72.000.00. Invoco los Arts. 1494, 2341 a 2343, 2356 y sus concordantes del C. C. y el 53 de la Ley 153 de 1897. Entre los hechos fundamentales se destacan: la demandada conducía en esta ciudad el automóvil con Nº 1439 el 9 de octubre de 1936 y por la carrera 13 de norte a sur a eso de las doce del día y bajo fuerte lluvia, después de atravesar la Calle 15, reanudando su marcha interrumpida por el paso del tranvía, a unos veinte metros al sur, por esa carrera, atropello al señor Crespo, quien murió a consecuencia del golpe dos días después. El automóvil no llevaba limpia brisas, la señorita Laserna es miope, además no empleo los medios ni la diligencia, o cuidado con que habría podido evitar el accidente.

Opuso excepciones dilatorias, entre ellas la de declinatoria de jurisdicción fundada en que, atribuyéndosele un homicidio y estando en curso la actuación correspondiente en lo penal, no podía instaurarse o adelantarse la acción civil por separado mientras aquella no estuviese decidida, por ser el caso del artículo 39 de la Ley 169 de 1896 en su inciso 2º.

El Juz​gado declaró no probadas las excepciones, en lo que insistió al fallar la reposición de la providencia respectiva, y el Tribunal, si bien en un principio revoco el auto del Juez, de que la excepcionante había apelado, acabó por infirmar su primera decisión y confirmar la dicha negativa, conceptuando como el Juez que el caso es el del inciso final de ese mismo Art. 39, porque la acción civil no se ha fundado en el concepto ni en la afirmación de delito penal sino que declara y reiteradamente la actora la deduce de la responsabilidad proveniente de culpa.

El Juzgado 8° de este Circuito, a paso el asunto en nuevo reparto, en su sentencia definitiva de 7 de octubre de 1939 declare no probadas las excepciones perentorias y responsable a la señorita Laserna de la muerte del señor Crespo, por culpa civil, y por tanto la condeno a pagar a la sucesión de este señor los perjuicios materiales y morales demandados, cuya fijación remitió al cumplimiento de la sentencia. Como se ve, acogió el pedimento de la demanda subsidiaria y deshecho el de la principal, porque opinó que la indemnización no se debe a los demandantes personal y directamente, sino al occiso, o sea, a su sucesión o herencia. La sentencia acusada Apelado ese fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, una vez tramitada la segunda instancia, la cerro el 8 de noviembre de 1940, manteniendo del fallo apelado la declaración de responsabilidad de la demandada y la consiguiente condena antedicha; pero acogiendo la demanda principal y expresando no haber lugar, por lo mismo, a estudiar la subsidiaria, porque la indemnizada se debe a las demandantes.

Ambos sentenciadores de instancia hallaron comprobada la muerte del señor Crespo por obra del referido golpe, así como la culpa de la señorita Laserna, pues no vieron en las pruebas de ella la inculpabilidad que tenazmente ha afirmado explicando lo sucedido como producto de la imprudencia de Crespo por atravesar la vía donde lo hizo, bajo la lluvia y rápidamente, por lo cual se resbalo y cayó en momentos en que ya pasaba el automóvil, sin que este tuviera parte en su caída; y además que en tales circunstancias, presentadas inesperada y súbitamente, no le era dado a ella, como no le habría sido posible a nadie, detener instantáneamente su vehículo.

Agrega que no hay culpa suya tampoco en no usar limpia brisas en esa ocasión, porque cuando la lluvia es fuerte no impide ni disminuye la visibilidad, pues lava los vidrios y no los empaña, y que, llevando puestos los anteojos que corrigen o suplen su miopía, no hay motivo para traer esta a cuento. Al analizar la prueba pericial y la tes​timonial, a mas de otras aducidas, am​bas sentencias de instancia no encontraron la versión de la señorita Laserna acreditada en el proceso, sino que, a mas de no destruir ella la presunción de culpa nacida de la peligrosidad de su actividad en referencia, a mayor abundamiento la par​te demandante probó esa culpa; y hallaron que no acredito la demandada tam​poco el caso fortuito o la intervención de elemento extraño que o destruyese del todo ese concepto de culpa o redujese la reparación ante el artículo 2357 del Código Civil.

De otro lado, ambos insistieron en la sentencia definitiva en lo que sobre jurisdicción quedó decidido en el incidente excepciones dilatorias. El recurso El recurrente formula en casación numerosos cargos contra la sentencia del Tribunal; pero en atención a lo dispuesto en el artículo 530 del C. J., esta Sala habrá de limitarse a estudiar aquel que, a su juicio, debe prosperar por estar debidamente fundado y ser suficiente para infirmar el fallo que se revisa.

Tal cargo puede concretarse así: Violación del artículo 33 de la Ley 104 de 1922 y 632 del C. J. Este cargo se hace consistir en no haberse dado su pleno valor probatorio a la copia de las providencias judiciales que acreditan que en la actuación penal se pronuncio por el Juzgado Superior y se confirmo por el Tri​bunal Superior un sobreseimiento definitivo en favor de la señorita Laserna, que tiene autoridad de cosa juzgada según ese artículo 33 y que obedeció al concepto de que el accidente se debió a falta de previsión de la victima.

Por lo cual el homicidio fue voluntario y casual y cometido de una manera inevitable. Ese sobreseimiento, según lo pretende el recurrente, exonera de responsabilidad civil a la demandada. Violación del artículo 28 de la Ley 94 de 1938 (Código de Procedimiento Penal) en conformidad con el cual aquel sobreseimiento cerró la puerta a la acción civil.

Agrega el recurrente que “como corolario obligado de la exposición anterior, se desprende que la sentencia dictada por el Tri​bunal esta en desacuerdo con el derecho y con los hechos superabundantemente probados en el proceso por la parte que represento”. Después cierra su demanda de casación condensando así su ataque: “el Tribunal incurrió en las violaciones indicadas al declarar no probadas las excepciones perentorias de petición antes de tiempo, incompetencia de jurisdicción e inexistencia de la obligación formuladas desde la contestación del libelo inicial”.

Estudio del cargo I En relación con el sobreseimiento definitivo pronunciado a favor de la señorita Laserna, en el juicio criminal que se le siguió para investigar el homicidio de que fue víctima el señor Manuel Crespo Murillo, formula el recurrente dos cargos de error manifiesto de apreciación de dicha pieza, a saber: que se paso por alto el va​lor probatorio de su copia, venida al pro​ceso en forma legal, y que se le negó su alcance de sentencia. De ahí el concepto de que se violaron los artículos 632 del C. J., 33 de la Ley 104 de 1922 y 28 de la Ley 94 de 1938.

El sobreseimiento definitivo invocado por el recurrente lo dicto el Juzgado 1º Su​perior de esta ciudad el 10 de febrero de 1938. Allí, a la página 69 del cuaderno 7º se lee este concepto, formulado después de una breve enumeración de las pruebas según las cuales la muerte de Crespo se debió a falta de previsión de este señor: “En consecue ncia, si la sindicada ha demostrado que el hecho se realizó en las circunstancias anotadas en su indagatoria, tendremos un homicidio involuntario casual; de lo contrario, el delito tendrá la calidad de involuntario culposo”.

En seguida entra el Juzgado en un análisis de las pruebas y agrega: “Admitido que el homicidio que se estudia es involuntario y casual y cometido de una manera inevitable por parte de la sindicada, es el caso de dictar un sobreseimiento definitivo, al tenor de lo preceptuado en los artículos 1628 del C. J. y 33 de la Ley 104 de 1922”. El Tribunal, en providencia de 10 de mayo de dicho año, comienza por describir sucintamente el accidente y en seguida transcribe la indagatoria de la señorita sindicada; luego dice que se practicaron diligencias para esclarecer los hechos y que del examen de ellas “surge como mas fundada la versión de que el accidente en referencia se debió a falta de previsto por parte del señor Manuel Crespo Murillo”.

Y agrega a continuación: “El análisis que de las pruebas hace el señor Juez es muy acertado”. Con esta motivación el Tribunal confirma el sobresei​miento definitivo. II La influencia de un sobreseimiento definitivo sobre la acción civil, por reparación del daño realizado fue tema dilucidado por esta Sala en sentencia de 14 de marzo de 1938, (G. J. Tomo XLVI, paginas 211 y siguientes).

Ahora el recurren​te invoca una nueva norma procedimental que entonces no regia pero que ahora regula la materia, - el artículo 28 de la Ley 94 de 1938 - y acusa el fallo recurrido por violación de esa regla procesal, sosteniendo que a su luz debe fallarse la presente causa y reconocerse, mediante su cumplimiento, que no cabe el ejercicio de la acción civil por perjuicios cuando el au​to de sobreseimiento definitivo en lo pe​nal ha declarado que la infracción no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido, o que obro en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legitima.

Es entendido que el recurrente considera situado el caso de autos en el primero de estos tres eventos. A primera vista surge la duda sobre si la palabra, infracción esta allí empleada tan sólo en su sentido jurídico de quebranto de la norma penal, o si esta usada en su significado mas amplio de cualquier hecho realizado por el agente acusado de trasgresor.

Pero aun dejando a un lado esa duda respecto de su fiel y claro significado gramatical y jurídico y aun dándole cualquiera de las dos acepciones, es indudable que acción civil queda paralizada por el sobreseimiento definitivo, en cuanto esto declare, como en autos, que no hubo ni pudo haber infracción de la ley pe​nal porque la supuesta infracción en que se funda no se ha realizado.

Para que prospere el cargo del recurrente, como lo estima la Corte, se basa en las siguientes consideraciones. El sobreseimiento definitivo, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley 104 de 1922, antes en vigencia y hoy reafirmado por el 438 del mismo Código de Procedimiento Penal, pone fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada.

La influencia que en materia civil pueden tener las sentencias pronunciadas en el procedimiento criminal no se funda propiamente en el principio de la cosa juzgada, que en realidad jurídica no existe porque entre los dos procesos - el penal y el ci​vil - no hay identidad de objeto, ni de causa jurídica, ni de personas. Se basamenta sobre todo en una suprema razón de orden publico representada simbólicamente en el interés que tiene el Estado de que no sufra quebranto el imperio de su jurisdicción, proponiendo nuevamente a las autoridades civiles un hecho cuya existencia o significación judicial ya fue calificado con igual autoridad por otro funcionario adecuado de la jurisdicción pública.

El homicidio culposo estaba definido y sancionado por el artículo 613 del Código Penal, vigente a la fecha en que se perpetro el hecho, como el efecto involuntario de una ligereza, descuido, imprevisión, falta de destreza, equivocación o contravención a reglas penales o policivas, que haya podido y debido evitar el agente trasgresor. Demostradas tales circunstancias calificadoras del hecho, es un delito culposo o una culpa delictual, que el artículo 3 del C. P. define como “la violación imputable pero no maliciosa y voluntaria de la ley, por la cual se incurre en alguna pena”.

El hecho que, como el de la muerte de Crespo Murillo, no ha podido ser previsto ni evitado, como así lo define y ubica el sobreseimiento definitivo, es evidente que escapa a la noción jurídica de la culpa y saliéndose de sus lineamientos legales entra a configurar lo que se denomina caso fortuito, que por su naturaleza esta fuera de las normas legales que consagran y sancionan la responsabilidad penal y por ende la civil que pueda ser su consecuencia. Esta calificación jurídica de hecho inevitable, realizado de manera involuntaria por parte de su autor, hecha como esta ya en un fallo definitivo con autori​dad de cosa juzgada, no puede ser ignorada ni desconocida por los jueces civiles que para declarar una condena civil por perjuicios, tendrían fatalmente que reconsiderar la culpa del victimario, para decidir sobre su obligación de indemnizar perjuicios.

Pero conviene limitar el concepto para evitar erradas interpretaciones. La autoridad que tiene en lo civil la cosa juzgada en materia criminal esta condicionada y limitada en razón de su fundamento mismo a lo que ha sido necesaria y ciertamente decidido en la acción pública penal, a la materia o punto en que coincide el objeto procesal de ambas acciones, por​que lo que la razón de orden publico adscrito a la vida del Estado exige es que se evite la contradicción entre sus órganos jurisdiccionales.

De aquí resulta que el juez civil tiene libertad de apreciación e imperio sobre todas estas cuestiones que no resulten inconciliables con lo que ha sido juzgado criminalmente. La sentencia definitiva absolutoria o el sobresei​miento de la misma índole en lo penal, pue​den tener su fundamento en que el hecho imputado no es constitutivo de delito por no estar previsto y definido en la ley pe​nal, o en que el haz probatorio agregado al proceso criminal no es suficiente para demostrar la intención criminosa del acu​sado - animus nocendi -, o en que tales probanzas no acreditan plenamente la comisión del hecho; y en todos esos casos tal sentenciamiento o calificación definitiva no impide la posible prosperidad de la acción civil de resarcimiento, porque el actor en ella puede probar debidamente el delito o culpa civil o complementar la prueba declarada insuficiente en lo penal, para obtener por la vía civil la reparación del daño que demuestre habérsele causado en esas especiales circunstancias.

En ninguno de estos casos habrá colisión de jurisdicciones porque el fallo cri​minal ha dejado un campo de acción no cubierto por la autoridad de la cosa juzgada donde los jueces civiles podrían actuar para apreciar lo que concierne a su jurisdicción ordinaria y privativa. Pero cuando la providencia proferida por el juez penal, protegida por la presunción de verdad ju​dicial, verso sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción, sin dejar aspecto ni elemento alguno fuera de su estudio, apreciación y fallo, y no se funda en insuficiencia probatoria, en ese caso tal fallo si impide por las elevadas razones de orden publico ya dichas que ante otro juez, se renueve la consideración y análisis de un hecho cuyo alcance y calificación jurídica ya fue establecida por el órgano ju​dicial.

Y esta debida y necesaria coordinación entre las dos jurisdicciones - la civil y la penal - es la que precisamente viene a establecer el nuevo texto, o sea el artículo 28 del nuevo Código de Procedimiento Penal, cuando dice: “La acción civil no podrá proponerse ante el juez civil cuando en el proceso penal se haya declarado por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo que estén ejecutoriados, que la infracción en que aquella se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obro en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legitima”.

A juicio de la Corte, ilustra mucho el alcance e interpretación del texto trascrito el artículo 29 de la misma codificación, concebido en estos términos: “Cuan​do el sindicado haya sido condenado en el juicio penal como responsable de la inflación, no podrá ponerse en duda en el juicio civil la existencia del hecho que la constituye ni la responsabilidad del condenado”.

Si, como es de rigor, se quieren armonizar y coordinar ambos preceptos que regulan idéntica materia y que están vertidos en el mismo capitulo de la Ley 94 de 1936 preciso es concluir que si siempre debe prosperar la acción civil cuando el sindi​cado haya sido condenado en el juicio pe​nal, a contrario sensu no deberá prosperar ni proponerse dicha acción cuando por medio de fallo definitivo y ejecutoriado se haya declarado que la infracción en que aquella se funda no se ha realizado en las condiciones del artículo 28.

El nuevo Código Penal ha conservado en materia de culpa el mismo concepto clásico, que no es diferente del de los positivistas. Esta no​cion de culpa aparece configurada sobre la idea de la imprevisión de lo previsible, so​bre el concepto de la imprudencia. "Hay culpa cuando el agente no previo los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o cuando confió imprudentemente poderlos evitar", dice la ley penal, y estas mismas nociones esenciales de descuido e imprudencia, son las que estructuran la culpa civil.

La identidad de estos elementos constitucionales que le dan su naturaleza intima y propia al concepto jurídico de culpa, tratase de la criminal o de la civil, hace indiferenciable en realidad la culpa como hecho jurídico. como fuente originaria de donde nacen, ellas si inconfundibles, las dos acciones que. se desprenden del hecho ilícito, la publica y la privada.

Negligencia e imprudencia son factores esenciales de la culpa, de cualquier especie que ella sea como lo tiene precisado la doctrina desde hace mucho tiempo, y sobre la noción de culpa reposa todo nuestro sistema de responsabilidad civil ineludible concordancia que debe por las ya dichas razones de orden vinculado a la necesidad de evitar la anarquía de los fallos judiciales, entre el Derecho penal y el derecho civil, impone la necesidad de acatar y respetar como definitivo y para todas sus consecuencias, la sen tencia proferida por la jurisdicción del crimen que se ha estatuido que determinado hecho, a la luz de un complete acervo probatorio, carece de los elementos esenciales para poderlo considerar jurídicamente como culpa.

Tal el caso de autos, en que según las decisiones penales traídas en copias autorizadas al juicio, ha sido calificado como una ocurrencia irresistible y causal, lo que equivale a decir que fue un ca so fortuito, el cual, como es bien sabido, estéril para toda clase de responsabilidades. Completamente anormal resultaría al frente del imperio de esta resolución que declare la existencia de un caso:fortuito, incompatible con la noción de la culpa aunque colindante con ella, viniera sentencia a destruir esa calificación jurídica y darle la naturaleza y categoría de culpa deduciendo de las mismas pruebas ya apreciadas elementos y factores fueron negados con autoridad plena.

Tiene establecida la jurisprudencia que presunción de peligrosidad consagrada en el artículo 2356 del C. C., echa sobre el autor del daño la carga de probar, para exonerarse de la responsabilidad, que el accidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito o por la intervención de una fuerza extraña. Pues bien, en el caso de estudio la copia del sobreseimiento definitivo en esta hecha la calificación como caso fortuito, puesto que allí están deducidos elementos de esencia - casualidad e irresistibilidad - debe valer, cuando menos, como prueba de una de las exonerantes legales de la responsabilidad.

Por consiguiente, es muy lógico que el sobreseimiento definitivo y ejecutoriado determinado y calificado por el hecho de haberse realizado infracción de la ley penal en sus dos especies delictual y cuasi-delictual o culposa produzca el resultado de impedir el ejercicio y prosperidad de la acción civil, tal como lo previene y consagra artículo 28 de la Ley 94 de 1938 (nuevo código de Procedimiento Penal).

La tesis que se sienta en este fallo tiene su antecedente en la sentencia de casación de 28 de septiembre de 1940, donde se dilucidó un caso similar en su configuración penal al de autos, y que a la letra di​ce: “La infracción, el hecho imputado al sindicado, no se ha realizado, dice la sentencia penal con autoridad de cosa juzgada. Esto ya no puede discutirse (la exis​tencia del hecho), y menos contradecirse en un juicio civil.

La sentencia de la jurisdicción criminal excluye ipso-jure en este estado, la civil”. “Pudiera argüirse que con las declaraciones recibidas en este juicio durante el termino probatorio de la primera instancia, queda demostrada, contra lo evidenciado en el proceso criminal, la responsabilidad de Mesa como autor del daño sufrido por el demandante Castrillon.

Se observa: si para efecto de demostrar una determinada responsabilidad, se adelanta la respectiva investigación criminal y ella termina después de evacuarse todas las citas que resulten, con un sobreseimiento definitivo a favor del sindicado, con fundamento en que este no es autor del hecho ilícito, se repite, es de orden público respetar este estado de cosas, porque de lo contrario surgirían a la relación social de las mismas partes dos fallos contradic​torios sobre una misma situación jurídica; y esto peca, no solo contra la estabilidad y seriedad de las resoluciones firmes de los jueces, sino contra la letra del artículo 39 da la Ley 69 de 1896 que establecía que la acción civil para reparar el per juicio ocasionado por delitos había de seguirse con absoluta sujeción al resultado de la acción penal, tal como lo establece y lo reafirma hoy el artículo 28 de la Ley 94 de 1938.

En esta situación jurídica, las pruebas producidas en el pleito civil en demostración del hecho negado por la justicia penal, son legalmente ineficaces y por consiguiente inaceptables”. (G, J. Tomo L, pág. 354). Y sea la ocasión de expresar que si bien el suscrito magistrado ponente suscribió y aprobó el fallo de 14 de marzo de 1938, donde se sentaba una doctrina distinta de esta, ello se debió y se explica por la circunstancia de que entonces no regia el artículo 28 de la Ley 94 de 1938, ni estaba en vigencia ese nuevo ordenamiento de procedimiento penal, que es precisamente el texto legal que sirve de fundamento a esta nueva doctrina.

Fuera de que aun sin existir esa circunstancia justificativa, un imperativo ético impone en todo caso al juzgador rectificar a tiempo cualquier yerro cometido de buena fe. De lo anterior concluye la Corte que el tribunal en su sentencia incurrió en error de derecho al apreciar el valor probatorio del auto de sobreseimiento definitivo. Debido a tal error violó el artículo 28 de la Ley 94 de 1938.

Por esa circunstancia, se impone la infirmación del fallo acusado en casación y al entrar la Corte a actuar como Tribunal de instancia, son suficientes las razones antes expuestas para revocar la sentencia condenatoria de primer grado pronunciada contra la demandada. FALLO El merito de las anteriores consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre da le República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la senten​cia pronunciada en este pleito por el Tri​bunal Superior de Bogotá el día 8 de noviembre sobre de 1940, y previa revocatoria del la proferida en primer grado por el Juez Civil de este Circuito el 7 de octubre del 1939, absuelve a la demandada señorita Elena Laserna Pinzón de todos los cargos formulados en el libelo de demanda.

Sin costas ni en las instancias ni en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y desvuélvase al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - Jose Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.