Micelio
S- 29-11-1915- [055]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1915

Magistrado ponente: Juan N. Mendez

Sentencia C – SC – 055 de 1915 RECURSO DE CASACIÓN/ No se puede promover en él el desistimiento de un juicio. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1282 y 1283 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA PETICIONARIO: Pedro Vicuña, Dolores Vicuña, José de los Santos Vicuña y Petra Vicuña. MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, noviembre veintinueve de mil novecientos quince.

Vistos: Pedro, Dolores, José de los Santos y Petra Vicuña, en memorial presentado personalmente al Juez 1. º del Circuito de Cúcuta y dirigido a la Corte, desisten del recurso de casación que interpusieron contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, el quince de abril de mil novecientos quince, en el juicio sobre rendición de cuentas que el primero de los dichos Vicuñas, como curador de los otros tres, había intentado contra Miguel Ardila, guardador interino en cierto tiempo de los mismos menores, para que hiciese entrega de los bienes de estos que había manejado y rindiese cuenta de su administración. Desisten también del juicio mismo.

La Corte observa: Hay jurisprudencia establecida de que no puede promoverse en recurso de casación el desistimiento de un juicio ni decretarse por la Corte. En cuanto a la desistencia del recurso, es de notarse que, aunque en el memorial en que se promueve afirman los peticionarios que todos son mayores de edad, consta en autos que José de los Santos cuenta hoy solamente diez y nueve años, puesto que, según declaraciones de testigos aducidas como prueba supletoria de su estado civil, tenia nueve años el veintidós de noviembre de mil novecientos cinco.

Ahora bien: el artículo 815 del Código Judicial declara inadmisible el desistimiento en las causas en que intervengan menores de edad aunque se haga por sus tutores, y no es por lo mismo aceptable el que hace el menor José de los Santos Vicuña. Como los otros peticionarios son al presente mayores de edad, sus desistimiento es admisible. Por tanto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: 1. º Se admite el desistimiento que del recurso de casación antedicho hacen Pedro, Dolores y Petra Vicuña y se declara respecto de ellos ejecutoriada la sentencia del Tribunal de Pamplona de que se ha hecho mención. 2. º No se admite el desistimiento hecho por el menor José de los Santos Vicuña. Con respecto a este, el recurso continuará su curso legal.

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial. JUAN N. MENDEZ - Tancredo Nannetti - José Miguel Arango - Germán D. Pardo – Marceliano Pulido R. - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.