Micelio
S- 29-10-2009 [1100131030202002-00211-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 1100131030202002-00211-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte accionada principal y demandante en reconvención frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Bogotá Distrito Capital, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público contra la Cooperativa de Educación y Otros Servicios del Noroccidente de Santafé de Bogotá D.C. “Cooedunor”.

I.- EL LITIGIO 1.- Pide el actor se declare que le pertenece el dominio del inmueble urbano situado en esta ciudad, cuyas características y linderos relaciona; en consecuencia, se ordene a la demandada lo restituya, quien por ser poseedora de mala fe no tiene derecho al reconocimiento de mejoras y debe ser condenada al pago de los frutos correspondientes, además se disponga la inscripción de la sentencia en el folio inmobiliario pertinente (folio 117 del cuaderno 1). 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 113 a 120). a.-) Mediante escritura pública N° 3807 de 27 de septiembre de 1958 de la Notaría Tercera de esta capital, el Instituto de Crédito Territorial vendió un bien a la Sociedad San Vicente de Paul, entidad que cedió una parte de él a título de donación a favor del “Distrito Especial de Bogotá”, según E.P. N° 3764 de 26 de julio de 1962; el Concejo Distrital, a través del Acuerdo N° 62 de 1967, a su vez lo entregó al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria destinándolo para la construcción de la Unidad Vecinal de los empleados de ese ente consistente en la edificación de “una escuela para niños, una escuela para niñas, un parque, un consultorio médico y odontológico y un jardín infantil”, estableciéndose en dicho acto administrativo que “no podrá ser vendido ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertirá al Distrito Especial, sin costo alguno, si en un lapso de 5 años no se han hecho las obras”; la negociación se concretó en el comodato obrante en la E.P. 2045 de 20 de mayo de 1968 de la Notaría Décima; la comodataria, a su turno, dio “el inmueble en comodato a la Fundación Centro Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria”. b.-) El Instituto Superior Cooperativo, que es el dueño del “Colegio Cooperativo de Educación y Otros Servicios del Noroccidente de Santafé de Bogotá y/o Colegio Instituto Superior Cooperativo”, Cooedunor”, tiene actualmente en su poder el lote, ocupación que explica el permiso que le otorgó el Director de la referida “Fundación” cuando “facultó a dicho Instituto para que manejara y velara por la conservación y funcionamiento del Centro Vecinal”. c.-) Hasta el año de 1975, la tenencia del predio no la tuvieron ni el “Fondo” ni la “Fundación” citadas, porque el mismo fue usado y disfrutado por “Cooedunor”, conducta con la que se violó el aludido Acuerdo del Concejo Distrital, lo que llevó a la Personería a iniciar proceso ordinario en el Juzgado Veintiocho Civil “contra el Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria, a fin de que se declararan resueltos los contratos de cesión de derechos contenidos en la escritura pública N° 2045 del 20 de mayo de 1968 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, respecto del inmueble situado en la transversal 77 N° 80A-05, que en la actualidad, conforme al certificado de tradición y libertad N° 50C-353288 y el certificado catastral el inmueble se encuentra ubicado en la Transversal 77 N° 82-91, e igualmente declarar resuelto el contrato de comodato sobre el inmueble ubicado en la transversal 77 N° 80-41 contenido en la escritura pública mencionada y como consecuencia de ello, se restituyeran los inmuebles dados al Distrito Capital (sic) ”; el 27 de septiembre de 1996 las partes enfrentadas suscribieron acta pública de conciliación dando por terminado el pleito en la que acordaron, en primer lugar, que la accionada le restituiría al reclamante “los derechos de dominio, posesión y tenencia que tenía sobre los inmuebles objeto de la litis” y, en segundo término, “la Fundación no puede hacer entrega material de los predios objeto del litigio quedando el Distrito Capital totalmente legitimado para iniciar los trámites que correspondan con las personas naturales o jurídicas que actualmente los ocupen”. d.-) El predio localizado en la Transversal 77 N° 82-91 del barrio La Palestina de Engativá, alindado en la forma que se indica, a pesar de ser propiedad de la actora “viene siendo ocupado desde esa fecha y hasta estos días” por Cooedunor “sin que medie autorización por parte del Distrito Capital para ello, entrando por tanto a poseer el inmueble anteriormente descrito en condiciones totalmente ajenas a las que rodean una posesión de buena fe”. e.-) La Curaduría Urbana de la ciudad, según resolución N° CU2-2001-069 de 13 de marzo de 2001 aprobó el reforzamiento estructural del colegio Cooedunor, en la que se anotó en el artículo sexto de la parte resolutiva que ella “no conlleva el reconocimiento de la construcción existente ni implica modalidad de licencia alguna, por lo tanto no constituye ningún antecedente para tales efectos”, pero ésta aprovechándose del permiso “realizó una construcción nueva totalmente terminada, sin que mediara autorización para edificar, probándose nuevamente la mala fe del actual poseedor”. f.-) El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público tiene entre sus funciones la de “adelantar las acciones requeridas para lograr el saneamiento de los bienes inmuebles del Distrito Capital ”. 3.- Notificado el contradictor se opuso a la prosperidad de los pedimentos y adujo las defensas que denominó “prescripción extintiva”;

“inoponibilidad del título frente al poseedor” y “falta de legitimación en la causa por activa” (folios 139 a 145). 4.- En escrito separado formuló demanda de reconvención solicitando se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble mencionado y, en consecuencia se inscriba el fallo en la oficina de registro correspondiente (folio 113 del cuaderno 2). 5.- La usucapión la sustenta en los hechos que seguidamente se compendian (113 a 117): a.-) El Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital, a través de la E.P. 2045 de 20 mayo de 1968 de la Notaría Décima transfirió a título gratuito al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria “el dominio y la posesión que tenía sobre el predio objeto de demanda”; éste tres meses después, por intermedio de la E. P. N° 3889 de 20 de agosto de 1968 de la misma oficina cedió en iguales condiciones “el dominio y la posesión” a la Fundación Centro Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria. b.-) Desde 1969, la Cooperativa de Educación La Palestina Limitada, hoy Cooperativa de Educación y Otros Servicios del Noroccidente de Santafé de Bogotá D.C., Cooedunor, “comenzó a poseer el terreno sin que el propietario privado inscrito o persona alguna hayan reclamado o exigido su restitución por la vías legales”; ánimo de señor y dueño que se ha manifestado en la explotación en actividades propias de su objeto social, hasta el punto de haber construido cuantiosas mejoras, entre las cuales se destacan el cerramiento del predio, edificaciones para el funcionamiento del Instituto Superior Cooperativo, “establecimiento educativo que es su razón de ser”; lo que ha sido público, pacífico e ininterrumpido. c.-) En 1996 después de más de veinte años de posesión, en virtud de conciliación celebrada en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario del Distrito Especial de Bogotá contra el Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria, la Fundación Centro Vecinal, dijo restituir al demandante “el dominio del inmueble, más no la posesión, por la potísima razón de no detentarla, pero para ese entonces ya había operado el fenómeno de la prescripción adquisitiva a favor de Cooedunor”, tal como consta en el documento y, además, los peritos “anotaron que el predio se hallaba en poder” de la usucapiente. 6.- El reconvenido resistió los pedimentos y formuló la defensa que nominó “Inexistencia del derecho demandado por la demandante en reconvención, el inmueble es inalienable e imprescriptible” (folios 132 a 137) 7.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante sentencia en la que desestimó la “excepciones” propuestas contra el libelo inicial; negó la declaración de pertenencia; accedió a la reivindicación; ordenó la restitución del bien y condenó a pagar al demandante por concepto de mejoras la suma de mil ochenta y un millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.081´457.863), folios 266 a 290 del cuaderno 1; decisión que recurrida por ambas partes confirmó el superior, pero rebajó el monto de las últimas a novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil ochenta y un pesos ($935.600.081); la adicionó imponiendo a cargo de la poseedora el reconocimiento de los frutos producidos en la cantidad de novecientos cuarenta y un millones trescientos siete mil quinientos treinta y nueve pesos ($941´307.539) del 12 de julio de 2002 al 30 de abril de 2008 y los que se causaren con posterioridad hasta que se produzca la entrega se liquidarán conforme al inciso 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, “debiéndose tener en cuenta, en todo caso, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo” y autorizó la compensación entre los obligados (folios 108 a 141 del cuaderno del Tribunal).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Están reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. 2.- La jurisprudencia y la doctrina establecen como elementos de la reivindicación el dominio en el demandante, la posesión en el accionado, cosa singular o cuota de la misma e identidad entre lo poseído y lo reclamado. 3.- En relación con cada uno de los enunciados requisitos observa: a.-) Sobre la propiedad se tiene que en el folio inmobiliario N° 50C-35388 bajo la anotación N° 4 consta que el 30 de octubre de 1996 se inscribió el acuerdo conciliatorio (folios 42 a 44 del cuaderno 2) entre Superfondos y la Fundación Centro Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria con el Distrito Capital judicialmente aprobado, por medio del cual se declararon resueltos los contratos de cesión celebrados por éste y dicho Fondo “contenido en la escritura pública N° 2045 otorgada el 20 de mayo de 1968 de la Notaría 10ª de esta ciudad”, y entre el último y la mencionada Fundación que aparece en la “escritura pública N° 3889 del 20 de agosto de 1968” corrida en la misma oficina.

Como en el referido convenio intervinieron tanto el Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria como la Fundación Centro Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria, la transferencia efectuada a cada una de dichas entidades “quedó resuelta, consolidándose nuevamente el derecho de dominio, si en cuenta se tiene la fecha de la inscripción de la citada resolución (30 de octubre de 1996) y las fechas de las cesiones resueltas (20 de mayo y 20 de agosto de 1968), motivo por el cual no pueden prosperar las “excepciones” formuladas llamadas “prescripción extintiva”;

“inoponiblidad del título frente al poseedor” y “falta de legitimación en la causa por activa”. Además, ni el Estatuto de Notariado (Decreto 960 de 1970) o en el de Registro de Instrumentos Públicos o en alguna otra disposición legal, se impone la obligación de protocolizar o inscribir la decisión judicial que aprueba “un acuerdo conciliatorio” como el que pactaron los contendores. b.-) La posesión de la contradictora fue confesada cuando se contestó el libelo demandatorio y se alegó la usucapión en la reconvención. Fuera de lo anterior es necesario precisar, que contrario a lo afirmado por la actora en la alzada, el inmueble en conflicto situado en la transversal 77 N° 80A-05 de esta ciudad no le fue entregado a la accionada en comodato.

En efecto, en la E. P. 2045 de 20 de mayo de 1968 se pone en evidencia que el reclamante, “en esa época Distrito Especial, entregó dos inmuebles contiguos al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria: el primero de ellos, que corresponde al trabado en la presente litis, en calidad de cesión; mientras que el segundo, ubicado al lado sur del anterior, en calidad de comodato”.

Expuesto de otro modo, confundió la reclamante en el escrito de alegaciones de instancia “la entrega que ella misma hizo del inmueble objeto del presente proceso con la entrega del predio colindante con aquél por el lindero sur”. c.-) Los dos restantes elementos concurren también, “más aun cuando respecto de éstos no se formuló reparo alguno”.

La identidad del lote fue ratificada con “el dictamen pericial” y “todas las pruebas revelan que se trata de cosa singular”. 4.- En lo que atañe a la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio, su estudio se hará también, por la íntima relación que existe entre ellas, con la declaración de pertenencia reclamada en reconvención, cuyos requisitos son: posesión del demandante; bien susceptible de usucapión; que el señorío se extienda por el término legal y sea pública, pacífica e ininterrumpida. a.-) En relación con el señorío, ya en su momento se hizo el análisis pertinente y a él se remite por economía procesal. b.-) El artículo 407, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, excluye de la usucapión “los bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, asunto que ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. c.-) Si bien la usucapiente afirmó que completó los veinte años de posesión exigidos antes de que el bien objeto de litigio retornara al patrimonio del accionante, “el 30 de octubre de 1996”, consolidándose de ese modo su derecho a prescribir, debe destacarse que argumentación tal resulta insuficiente para el buen suceso de lo solicitado, en la medida en que los testimonios recolectados a instancia de ambos contendores “evidencian que el predio siempre ha estado destinado al uso público”, como se desprende de las versiones rendidas por Héctor Benigno Garavito Torres Luz Marina Zabala de Zabala, Irene Delgadillo Benavides, María Presentación Romero de Cuestas, Luz Marina Casas Castillo y Edgar Ramírez Quesada, quienes conocen el inmueble y saben que en él ha funcionado una escuela o centro educativo.

Las declaraciones referidas merecen credibilidad no solo por su concordancia sino porque coinciden con las demás pruebas, como la inspección judicial practicada el 15 de junio de 2004 durante la cual se incorporaron a los autos (folios 39 a 46 del cuaderno 3), “copias de los convenios celebrados entre la Secretaría de Educación Distrital y Cooedunor, de fechas 10 de noviembre de 1970, 26 de diciembre de 1971, 19 de diciembre de 1973 y 3 de febrero de 1975, en los que se acordó que en la jornada diurna funcionaría en el predio el colegio de carácter privado de propiedad de la demandante en reconvención, mientras que en la jornada de la tarde funcionaría una escuela Distrital”.

Igualmente, lo anterior concuerda con la declaración de voluntad obrante en la E.P. 2045 de 20 de mayo de 1968, a través de la cual “el Distrito Especial de Bogotá cedió al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria el bien a que se viene aludiendo, con el fin `…exclusivo de que éste destinara el inmueble materia de cesión a la obra de Unidad Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, la que construirá en tal predio una escuela para niños, una escuela para niñas, un jardín infantil y un consultorio médico y odontológico.

El terreno cedido no podrá ser vendido, ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertirá al Distrito Especial, sin costo alguno, si en un lapso de cinco (5) años no se han hecho las obras´”. d.-) En suma de las pruebas recaudadas, se tiene que en el predio disputado ha funcionado al mismo tiempo desde 1970, aunque en jornada diferente, una escuela distrital y el colegio de propiedad privada de Cooedunor, de donde se impone afirmar que el bien ha estado destinado a un servicio público desde esa época, lo que lo convierte en imprescriptible, no obstante la cesión que se ha estudiado y que consta en la E. P. 3889 de 20 agosto de 1968 relacionada.

Interpretación acogida y desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en la sentencia N° 029 de 1999, expediente 5074. e.-) La usucapión, entonces, está condenada al fracaso porque recae sobre un inmueble que no es susceptible de apropiación por dicho modo “por haber sido destinado al uso público, aunque sea de propiedad particular, más no porque, como lo esbozó el a quo, se trate de un bien que adquirió la connotación de fiscal desde el año 1981” (sic). f.-) Además, como se desprende del acervo probatorio, la posesión de la contrademandante no ha sido exclusiva o con desconocimiento absoluto de dominio ajeno, pues quedó establecido que en el mismo lote también operó una escuela de carácter público distrital, “lo que, por sí solo, desvirtúa la pretensión de prescripción adquisitiva”. 5.- No prospera la “declaración de pertenencia” y sale avante la “ acción de dominio”. 6.- En cuanto a las restituciones mutuas, frutos y mejoras, según lo previsto en el artículo 964 del Código Civil, se observa: a.-) Es aspecto común a ambos institutos la buena o la mala fe con la que se califique la “posesión”. b.-) No hay en los medios de convicción recaudados forma de concluir que el opositor a la reivindicación ostente un señorío de “mala fe”.

Resáltese que como se ha analizado, el Distrito Capital, antes Especial, celebró los contratos de fechas 10 de noviembre de 1970, 26 de diciembre de 1971, 19 de diciembre de 1973 y 3 de febrero de 1975, en los que se convino que el predio funcionaría en la jornada diurna de la mañana el colegio de carácter privado de “propiedad de la demandante en reconvención”, mientras que en la de la tarde lo haría una “escuela distrital”, lo que pone de manifiesto que aquél autorizó la ocupación del predio por Cooedunor, de donde la detentación del mismo deviene consentida.

Además, la aludida “mala fe” tampoco se deriva de la construcción de mejoras sin licencia de las autoridades competentes, en atención a que tal “calificación no está prevista en el ordenamiento legal”, ya que puede suceder, “como en efecto ocurre, que un poseedor e, incluso, el propietario de un inmueble, le plante mejoras sin contar con dicha licencia y no por ello puede desvirtuársele la buena fe de su posesión”. c.-) En aplicación de lo reglado en el artículo citado, inciso 3°, ibídem, y teniendo en cuenta las pautas fijadas por la jurisprudencia, sentencia de casación civil de 3 de junio de 1954, el reconocimiento de los frutos se hará a partir de la fecha de notificación de la demanda, 12 de julio de 2002 hasta cuando se produzca la entrega aquí ordenada, concretándolos hasta el 30 de abril de 2008 en novecientos cuarenta y un millones trescientos siete mil quinientos treinta y nueve pesos ($941´307.539), junto a los que se causen con posterioridad, limitados al momento de la restitución. En este sentido se adicionará el fallo revisado en apelación para lo cual se tuvo en cuenta la ampliación del dictamen pericial decretada y practicada en el curso de la segunda instancia. d.-) También obra experticia que estima las “mejoras” plantadas en novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil ochenta y un pesos ($935.600.081), la que será acogida por estar fundamentada, ser precisa y consistente, “a más de que ninguna de las partes tampoco la censuró mediante la correspondiente objeción”.

En adición las mismas tienen la calidad de útiles y necesarias, de un lado, porque con ellas se posibilitó el funcionamiento de los establecimientos educativos referidos, y de otro “en cuanto a las mejoras necesarias, su inejecución habría generado la disminución sustancial del valor del predio objeto de la litis por la imposibilidad de continuar destinándolo a dichos fines, requisito necesario para su reconocimiento tal como lo ha enseñado nuestro máximo Tribunal de Casación”. e.-) El reconocimiento que hizo el a quo del monto de las “mejoras” al incluir la cifra de ciento cuarenta y cinco millones ochocientos cincuenta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos ($145´857.782) por concepto de pago de servicios públicos, tendrá que excluirse en la medida que tales rubros “no tienen la naturaleza de mejoras” sino de gastos de funcionamiento porque “a través de ellos se cancela el consumo de un determinado bien como el agua, la energía eléctrica, etc., pero no implican la construcción de obra alguna y, por ende, menos aun pueden calificarse de mejoras útiles o necesarias”. f.) En consonancia con los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, las partes están autorizadas para compensar entre sí las deudas recíprocas a las que se ha hecho mención en este proveído.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos ataques con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formulan contra la sentencia de segundo grado, los que se despacharán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Se quebrantaron de manera indirecta los artículos 674, 676, 946, 947, 950, 961, 962, 964, 965, 966, 970 y 2519 del Código Civil, por “aplicación indebida”; 762, 780, 2513, 2517 y 2531 del mismo estatuto; 407 del Código de Procedimiento; 1° de la Ley 50 de 1936 y 41 de la Ley 153 de 1887, por “falta de aplicación”, a causa de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

En la sustentación del ataque se exponen los siguientes argumentos (folios 17 a 43 del cuaderno de la Corte): 1.- Los yerros cometidos por el ad quem consistieron en dar por acreditado sin estarlo que el bien objeto de controversia es imprescriptible por ser de “uso público”; concluir que la posesión del mismo no es exclusiva porque en él funciona una escuela pública distrital; negar el carácter de tal inmueble sin valorar objetivamente “los medios probatorios documentales, testimoniales, periciales y la confesión contenida en el acuerdo conciliatorio que sirvió de causa para que la parte demandante volviera a ser titular del dominio del predio”. 2.- Los argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador para aseverar que el bien era de “uso público” los hizo descansar en dos pilares, que fueron: a.-) El primero, consistente en que la enajenación hecha por el Distrito Especial al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria contenida en la E.P. 2045 de 1968 de la Notaría Décima de esta ciudad tuvo como propósito que el cesionario adelantara allí las construcciones para la prestación de servicios públicos médicos y de educación, “denominado Unidad Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria” y bajo la condición de que “ El terreno cedido no podrá ser vendido, ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertirá al Distrito Especial, sin costo alguno, si en un lapso de cinco (5) años no se han hecho las obras”.

En ninguna parte del texto del citado instrumento se encuentra demostrado que el Distrito Especial haya destinado administrativamente los terrenos que recibió mediante donación al “uso público”, porque lo que objetivamente aparece y, en particular del texto trascrito “es la condición resolutoria de la enajenación gratuita que se hacía a una entidad de derecho privado, Fondo de Empleados de la Superintendencia Bancaria, y para una obra y fines que le eran propios de acuerdo con su objeto social, nunca para el uso público”, yerro evidente que condujo al sentenciador a considerar el bien como imprescriptible.

También se omitió por el ad quem la estimativa de las pruebas que corroboran “cómo en el transcurso del tiempo se fijó el desarrollo de la cesión del terreno”, ya que la enajenación fue inscrita en el folio inmobiliario operando de esta manera la tradición del dominio y radicándolo en el indicado Fondo, quedando por lo tanto por Ministerio de la ley sujeto “al régimen de derecho privado” y tan clara fue la naturaleza resolutoria de lo estipulado en ese título que el Distrito Especial promovió el proceso ordinario que correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito contra el “Fondo de Empleados de la Superintendencia Bancaria y la Fundación Centro Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria”, a la que se le había hecho la transferencia del predio, “con la finalidad de que se declararan resueltas las enajenaciones y se les condenara a restituir el predio”; que según lo conciliado expresamente se consignó “conforme a la inspección judicial practicada en el presente proceso y por conocimiento directo del inmueble por partes (sic) de los firmantes, reconocen y aceptan que los citados dos (2) inmuebles actualmente no se encuentran en posesión ni del Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria ni de la Fundación Centro Vencinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria y que al contrario aceptan que el inmueble actualmente es usufructuado para el funcionamiento del Instituto Superior Cooperativo y por una Concentración Escolar del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que nada tienen que ver con el Fondo y la Fundación antes mencionada y que corroborando lo anterior conocen de la existencia de las declaraciones de construcción registradas en los folios de matrículas antes referidos bajo la anotación N° 3 por parte de la entidad denominada Cooperativa Especializada de Educación La Palestina” (hoy Cooedunor), y que por virtud del acuerdo resiliatorio de la cesión que 28 años antes había hecho el Distrito al Fondo de Empleados de la Superintendencia Bancaria, como de aquella que el Fondo le hiciera a la Fundación, una vez inscrito, retornó el dominio al distrito porque, como lo dijo el OTROSÍ del documento, (folio 42 vto.

Cd. 2), comportaba la transferencia del dominio de la entidad pública”. En suma, no hay prueba que acredite la supuesta destinación como “bien de uso público” de los referidos terrenos. b.-) El segundo cimiento del fallo para afirmar que se trata de un “bien de uso público”, lo apoya en que “lo que ha funcionado es una Escuela Distrital”, para lo cual extracta apartes de algunos testimonios rendidos y, además alude a “los convenios allegados en la diligencia de inspección judicial celebrados entre Cooedunor y la Secretaría de Educación Distrital”, documentos a los cuales les otorgó un alcance que no tenían, sí se repara en las probanzas que se relacionan a continuación y que no fueron tenidas en cuenta. 1°) No examinó en su real y objetivo contenido el citado acuerdo conciliatorio (folio 43 del cuaderno 2) que contiene la confesión de la parte actora en el sentido de que conoció y aceptó que los bienes estaban en posesión de la accionada, ya que en los mismos funcionaban el colegio de la Cooperativa y en el predio contiguo una escuela, “siendo dos instituciones distintas, como distinta es su órbita de actividad y distintas sus instalaciones”. 2°) No se apreciaron los testimonios de las siguientes personas que tuvieron conocimiento de los hechos y, en especial, respecto del punto preciso de la existencia y permanencia del “Colegio privado de la Cooperativa”, siendo ellos los de Luz Marina Casas Castillo (folio 1, cuaderno 4, Tomo A);

Aoussa Lizette Sánchez Correal (folios 3 y 4); Noé Toledo Pava (folios 9 a 11); Luis Enrique Valencia Cuellar (folios 222 a 224 del cuaderno 3); cuyos textos reproduce parcialmente en lo que considera relevante. 3°) En la valoración del acta de la diligencia de inspección judicial se cometió el yerro de no tener en cuenta que en ella quedaron perfectamente identificadas las instalaciones del “Colegio de la Cooperativa”, que colinda con el área que ocupa la referida escuela Distrital y tampoco consideró que en el dictamen pericial no aparecen “las instalaciones de la escuela que son separadas” (folio 101 del cuaderno 3). 4°) Asimismo cometió el error de facto en la valoración de los convenios celebrados entre Cooedunor y la Secretaría de Educación del Distrito, incorporados en la “inspección judicial” (folios 39 a 43), en atención a que lejos de evidenciar que el predio es de uso público, “lo que sí consta objetivamente es que para esos años del convenio como contraprestación del apoyo que brindaba con sus programas educativos la Secretaría de Educación, la Cooperativa abriría unos cupos de becas en las condiciones allí previstas”.

En adición, tampoco podría afirmarse que se estaba ejerciendo una posesión conjunta de los terrenos, puesto que ello no consta en tales convenios. 3.- Demostrados como se encuentran los errores de hecho denunciados, fue equivocada la conclusión a la que arribó el Tribunal al afirmar que el lote era de uso público y, en consecuencia, no era susceptible de ganarse por la vía de la usucapión. 4.- Las equivocaciones anotadas son trascendentes, si se observa que como secuela de ellas no se estimó que sí se reunían los requisitos de procedibilidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria, mucho más si se aprecia que el tiempo de los veinte años se consolidó en 1996, antes de que el bien reingresara al haber del accionante. 5.- Es insostenible la sentencia censurada porque: a.-) En el mismo texto de ella se señaló que “el Distrito Especial, hoy Distrito Capital, enajenó el terreno por la cesión que hizo por escritura pública 2045 de 20 de mayo de 1968, inscrita al folio de matrícula del inmueble en fecha 11 de julio de 1968, y que dicho dominio retornó a la entidad pública en (sic) 30 de octubre de 1996, es decir, 28 años después”. b.-) Cooedunor “desde finales de 1969” entró en posesión del predio y levantó a sus expensas las instalaciones del Colegio Superior Cooperativo, establecimiento privado, de lo que da cuenta la abundante prueba testimonial y la documental con la que se acreditan los actos respectivos. c.-) Cuando se transfirió nuevamente el dominio al demandante, 30 de octubre de 1996, ya se había consolidado a favor de la accionada la usucapión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Bogotá Distrito Capital, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público pretende que la Cooperativa de Educación y Otros Servicios del Noroccidente de Santafé de Bogotá D.C. “Cooedunor” le restituya el inmueble localizado en esta ciudad, debidamente individualizado por sus características y linderos que tiene en su poder como poseedora de mala fe; reclamación que notificada fue resistida no solo mediante la formulación de la correspondiente oposición sino a través de la interposición de demanda de reconvención, encaminada a obtener la declaración de pertenencia sobre el mismo predio por haber operado la prescripción adquisitiva extraordinaria en su favor. 2.- El ad quem confirmó la decisión de primera instancia que accedió a la reivindicación; modificó el monto de la condena al pago de mejoras reduciéndola a novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil ochenta y un pesos ($935.600.081); la adicionó imponiendo a cargo de la poseedora el reconocimiento de los frutos producidos en la cantidad de novecientos cuarenta y un millones trescientos siete mil quinientos treinta y nueve pesos ($941´307.539) del 12 de julio de 2002 al 30 de abril de 2008 y fijó el mecanismo para liquidar los generados con posterioridad a la última de las calendas y hasta el pago total; denegó la declaración de pertenencia, aunque no con respaldo en lo expresado por el a quo en el sentido de que el bien había adquirido la connotación de fiscal desde 1981, sino porque era imprescriptible por haber sido destinado a un uso público, como lo es el funcionamiento que en él ha tenido, en una de las jornadas diurnas, un establecimiento público del Distrito Especial, antes, y el Distrito Capital, hoy. 3.- La recurrente en casación, “Cooedunor”, con fundamento en la causal primera, busca quebrar la sentencia aduciendo que el inmueble objeto de disputa nunca se destinó al uso público, y además, que ha estado en su poder como señora y dueña desde 1969 a “la fecha” (folio 144 del cuaderno principal) de contestación del libelo (6 de agosto de 2002, folio 155), lo que significa que los veinte años que exige la ley para la consolidación de la prescripción adquisitiva extraordinaria se consumaron mucho tiempo antes de que el predio regresara al patrimonio de la entidad pública demandada en reconvención, en el año de 1996. 4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia para la decisión que se está adoptando: a.-) Que la Sociedad San Vicente de Paúl, según E.P. N° 3764 de 26 de julio de 1962 le “cedió el derecho de dominio y la posesión” que tiene “sobre un globo de terreno que se segrega de otro de mayor extensión denominado `La Palestina´ ubicada en la zona menor de Engativa” al Distrito Especial de Bogotá, destinado “a la construcción y sostenimiento de dos (2) escuelas, una para niños y otra para niñas, y la conservación del Parque, dentro del cual quedarían dichas escuelas”. b.-) Que por Acuerdo N° 62 de 1967 del Concejo Distrital, “por medio del cual se vincula a una obra de carácter social y se dictan otras disposiciones”, se dispuso: “Artículo 1° Cédese al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria, entidad con personería jurídica número 00341 del 30 de junio de 1965, de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el lote que la sociedad San Vicente de Paúl cedió al Distrito Especial por escritura pública número 3.764 del 26 de julio de 1962, de la Notaría 10ª de Bogotá. “Artículo 2° El Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria destinará el lote a que se refiere el artículo 1° de este Acuerdo, exclusivamente a la obra Unidad Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria, la que construirá en tal predio una escuela para niños, una escuela para niñas, un parque, un consultorio médico y odontológico, un jardín infantil.

“Artículo 3° El lote que se cede por el presente Acuerdo no podrá ser vendido ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertirá al Distrito Especial, sin costo alguno, si en el lapso de 5 años no se han hecho las obras. “Artículo 4° La parte del terreno en que se construirá el parque será dada en comodato” (folio 14 del cuaderno 1). c.-) Que en acatamiento del anterior Acuerdo, el Distrito Especial de Bogotá, según E. P. N° 2045 de 20 de mayo de 1968 de la misma notaría, “transfiere a título de cesión gratuita a favor del Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria, el dominio y la posesión que tiene…en un lote de terreno con área de diez y seis mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados con nueve decímetros de metro cuadrado (16.238.09 mts 2)”, situado en el municipio anexado de Engativa, “distinguido en la nomenclatura urbana con el número ochenta A cero cinco (80 A-05) de la transversal setenta y siete (77) de la urbanización La Palestina”; repitió la destinación exclusiva para actividades educativas, sociales, de salud y recreativas; reiteró que de haber incumplimiento el bien revertiría al cedente “mediante resolución motivada del señor Alcalde Mayor de Bogotá, por la cual se declare resuelto administrativamente el contrato de cesión gratuita, si en el lapso de cinco (5) años no se han hecho las obras” ( sic ). d.-) Que en el mismo instrumento y en consonancia con lo previsto en el indicado “Acuerdo”, también el “Distrito Especial de Bogotá da en comodato o préstamo de uso, por el término de cincuenta (50) años “contados a partir de la fecha de esta escritura, vencido el cual, revertirá al patrimonio del Distrito con todas sus mejoras y anexidades”, al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria “un lote de terreno con un área de siete mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros de metro cuadrado (7.893.42 M.2) y de exclusiva propiedad del Distrito, ubicado en el municipio de Engativá, zona anexada al Distrito Especial, distinguido con la nomenclatura urbana con el número ochenta cuarenta y uno (80-41) de la transversal setenta y siete (77), urbanización La Palestina”, cuya destinación por el cesionario será para la construcción de un parque que será “delimitado por el Departamento Administrativo de Planificación (sic) Distrital”. e.-) Que el Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria, por intermedio de la E.P. N° 3889 de 20 de agosto de 1968, “en cumplimiento del fin exclusivo con que el Distrito Especial de Bogotá” le transfiere también “a título de cesión gratuita a favor de la Fundación Centro Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, Superfondos, el dominio y la posesión” que tiene, así como también entrega en tenencia el predio que recibió, con similares reglas a las que se le fijaron en los referidos Acuerdo y escritura pública. f.-) Que las aludidas escrituras públicas se inscribieron en los folios de tradición correspondientes. g.-) Que el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito especial, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al “cesionario” y al “comodatario” por mandato del Acuerdo N° 062 del Concejo Distrital de 1967, mediante Resoluciones N° 167 de 6 de marzo de 1981 “declaró resuelto el contrato de cesión celebrado entre el Distrito Especial de Bogotá y el Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria, contemplado en la escritura pública N° 2045 de 20 de mayo de 1968 de la Notaría 10ª de Bogotá” y la N° 1518 de 21 de diciembre de aquélla anualidad, disponiendo “declarar resuelto el contrato de comodato” convenido entre las mismas partes; ordenó “la reversión a favor del Distrito Especial de Bogotá, sin costo alguno para el mismo de los terrenos que fueron objeto de cesión” y de préstamo de uso. h.-) Que el Distrito Especial de Bogotá promovió ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en noviembre de 1985, proceso ordinario contra las mencionadas personas jurídicas para que se declararan resueltos los contratos de cesión y de comodato individualizados en plenamente, según negociación obrante en la E. P. N° 2045 de 20 de mayo de 1968 de la Notaría Décima de esta ciudad; y en consecuencia, se ordenara la restitución de los mismos; se dispusiera que no está obligado a pagarles suma alguna por concepto de “mejoras o expensas efectuadas para la conservación de los bienes” y se cancelen las inscripciones pertinentes en el registro inmobiliario. i.-) Que entre Santafé de Bogotá D.C. (nomenclatura posterior) y el Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria la Fundación Centro Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, Superfondos, contendores en el proceso ordinario de resolución de los contratos referidos convinieron que la última de las entidades mencionadas restituye a favor del accionante “los derechos de dominio, posesión y tenencia que actualmente pueda tener sobre los inmuebles objeto de la litis en el presente proceso, para lo cual solicitamos al señor juez librar los oficios correspondientes, con los anexos del caso, al señor Registrador de Instrumentos Públicos –Zona Centro- de esta ciudad y a la oficina de Catastro del Distrito Capital”. j.-) Que los conciliantes expresamente manifestaron, en el escrito en que plasmaron el avenimiento al que habían llegado aludiendo expresamente al litigio suscitado entre las partes, “que conforme a inspección judicial practicada en el presente proceso y por conocimiento directo del inmueble por parte de los firmantes, reconocen y aceptan, que los citados dos (2) inmuebles actualmente no se encuentran en posesión ni del Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria ni de la Fundación Centro Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria y que al contrario aceptan que el inmueble es usufructuado para el funcionamiento del Instituto Superior Cooperativo y por una concentración escolar del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que nada tienen que ver con el Fondo y la Fundación antes mencionada y que corroborando lo anterior conocen de la existencia de las declaraciones de construcción registrada en los folios de matrículas antes referidos bajo la anotación N° 3 por parte de la entidad denominada Cooperativa Especializada de Educación La Palestina” (folios 42 a 60 del cuaderno 2 de la demanda de reconvención). k.-) Que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 1996, aprobó el anterior acuerdo con efectos de “cosa juzgada”, declaró terminado el pleito y mediante otrosí dispuso: “conforme lo solicitan las partes en el numeral primero del acuerdo, se ordena librar comunicación al Registrador de Instrumentos Públicos con los insertos y anexos necesarios para que se registre la transferencia del dominio de los inmuebles de que trata la matrícula inmobiliaria N° 50C-317659 y 506-353288, en virtud de lo pactado por las partes en el acuerdo conciliatorio”. l.-) Que los oficios remitidos por el referido Despacho de conocimiento y contentivos del arreglo del pleito fueron inscritos en los respectivos folios inmobiliarios el 24 de octubre de 1996, regresando en consecuencia el dominio de los dos predios al patrimonio del demandante. m.-) Que los lotes citados han estado en poder, por lo menos desde 1969, de la Cooperativa de Educación y Otros Servicios del Noroccidente de Santafé de Bogotá D.C. “Cooedunor” hasta la fecha de la presentación de la demanda (4 de marzo de 2002). n.-) Que en el inmueble objeto de reivindicación (principal) y de usucapión (reconvención) funcionan, usando la misma construcción e instalaciones locativas, dos escuelas, la una de propiedad particular de la Cooperativa de Educación La Palestina Limitada, hoy Cooperativa de Educación y Otros Servicios del Noroccidente de Santafé de Bogotá D.C., Cooedunor, y la otra del Distrito Especial de Bogotá, antes, Bogotá Distrito Capital, hoy. 5.- El Tribunal estudió la súplica relativa a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio deprecada por Cooedunor partiendo del estudio de los requisitos establecidos de manera pacífica por la jurisprudencia para su buen suceso, como son: “a) posesión material en el demandante; b) que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción; c) que la posesión se prolongue por el término legal; y, d) que la posesión ocurra en forma pública, pacífica y continua”.

El primero de los anteriores presupuestos lo dio por comprobado plenamente, para lo cual se remitió a lo expresado al respecto, cuando analizó el mismo, frente a la acción inicial, toda vez que la allí contradictora y aquí usucapiente, tal como se evidencia del material probatorio, testimonios, inspección judicial y documentos, tiene en su poder el bien con ánimo de señora y dueña, lo que se ratifica con la aducción en su pro de la examinada reclamación. En relación con el segundo de los elementos estructurales enunciados, concluye categóricamente que no se satisface, en atención a que el predio disputado es imprescriptible, lo que explica así: No es suficiente que Cooedunor haya completado el tiempo de posesión de veinte años previsto por el legislador para el éxito de la pertenencia, antes del 30 de octubre de 1996, fecha en la cual se inscribió en la Oficina de Registro el oficio remitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá contentivo de la conciliación a la que llegaron las partes en el proceso de resolución promovido por el Distrito Especial de Bogotá contra el Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria y la Fundación Centro Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, Superfondos, porque la mayoría de la prueba recaudada pone en evidencia “que el predio siempre ha estado destinado al uso público”, como lo es desde finales de 1970 “una escuela distrital y, al unísono aunque en jornada diferente, el colegio privado de propiedad de Cooedunor, lo que impone afirmar que dicho predio ha estado destinado al uso público desde tal época, tornándolo en imprescriptible, no obstante la cesión hecha con la escritura pública descrita en precedencia, a favor del Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria y la realizada por ésta entidad a la Fundación Centro Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, contenida en la escritura pública N° 3889 del 20 de agosto de 1968 otorgada en la Notaría 10ª del Círculo de Bogotá”.

La deducción anterior la apoya en los testimonios de Héctor Benigno Garavito Torres Luz Marina Zabala de Zabala, Irene Delgadillo Benavides, María Presentación Romero de Cuestas, Luz Marina Casas Castillo y Edgar Ramírez Quesada, quienes conocen el inmueble y saben que en él ha funcionado una escuela o centro educativo; con los convenios “ celebrados entre la Secretaría de Educación Distrital y Cooedunor, de fechas 10 de noviembre de 1970, 26 de diciembre de 1971, 19 de diciembre de 1973 y 3 de febrero de 1975, en los que se acordó que en la jornada diurna funcionaría en el predio el colegio de carácter privado de propiedad de la demandante en reconvención, mientras que en la jornada de la tarde funcionaría una escuela Distrital”; el texto de la E.P. 2045 de 20 de mayo de 1968, a través de la cual “el Distrito Especial de Bogotá cedió al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria el bien a que se viene aludiendo, con el fin `…exclusivo de que éste destinara el inmueble materia de cesión a la obra de Unidad Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, la que construirá en tal predio una escuela para niños, una escuela para niñas, un jardín infantil y un consultorio médico y odontológico.

El terreno cedido no podrá ser vendido, ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertirá al Distrito Especial, sin costo alguno, si en un lapso de cinco (5) años no se han hecho las obras´”. En suma, el fracaso de la declaración de pertenencia radicó, en esencia, en que el bien reclamado, a pesar de haber estado en posesión del particular Cooedunor, siempre ha estado “destinado al uso público”, concretamente al funcionamiento de una escuela pública adscrita al Distrito Especial (antes) o al Distrito Capital (después). 6.- El ad quem respaldó el fallo desestimatorio de la prescripción adquisitiva extraordinaria en la sentencia de esta Sala N° 029 de 29 de julio de 1999, expediente 5074, en la que al analizarse una situación que guarda semejanza con la que es motivo del presente estudio, precisó: “(…) “El artículo 674 del Código Civil, luego de precisar que los bienes de la Unión son las cosas cuyo dominio corresponde a la República, distingue entre aquellos cuyo " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos" y a los cuales denomina " bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", de estos otros, también de la Unión, “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ", a los que llama simplemente "bienes de la unión o bienes fiscales".

“De la simple lectura del aludido precepto se infiere que, según el Código Civil, los bienes de la "Unión" se clasifican en dos: De un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista.

“En cuanto a los primeros, los de uso público, débese precisar aquí que se caracterizan, como su nombre lo anuncia, porque, como acontece con algunos de propiedad privada, están destinados al uso común; porque son inalienables e imprescriptibles y, finalmente, porque pertenecen, salvo los privados afectados al uso público, a entidades de derecho público, exigencia esta última entendida en el sentido de que se encuentran sometidos a una singular, pero innegable, potestad estatal que excluye la propiedad privada sobre ellos, ya sea porque, como piensan algunos, tal poder configura un “dominio eminente”, traducido en meras facultades de policía administrativa que apenas le conceden a su titular las facultades de guarda y vigilancia, sin estructurar, en todo caso, un derecho de propiedad en sentido estricto, o ya, como piensan otros, como un genuino derecho público de propiedad cuyo ejercicio puede diferir en varios aspectos del modo como los particulares despliegan su poder sobre los bienes, pero sin ser sustancialmente distintos.

“Por el contrario, en relación con los bienes fiscales, los entes de derecho público se comportan, en un todo, como lo haría un particular, razón por la cual confluyen en ellos los atributos de la propiedad que permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. Ahora bien, dentro de las características propias de su especie, se destacaba aquella que los hacía susceptibles de ser adquiridos por usucapión, peculiaridad que se infería por exclusión, de lo dispuesto por el artículo 2519 del Código Civil, que de manera contundente determina que los bienes de uso público de la Nación no pueden adquirirse por prescripción. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971 (decreto 1400 de 1970), cuyo artículo 413 consagró que " no procede la pertenencia ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público", desapareció una de las particularidades que permitía, junto con las ya apuntadas, diferenciar los bienes fiscales de los de uso público, habida cuenta que frente a unos y otros se torna improcedente la acción de pertenencia. Pero, hay que decirlo también, no por ello puede concluirse que en la actualidad se unificaron tales conceptos, o que la clasificación hubiese dejado de existir, o que los bienes fiscales pasaron a ser de uso público.

Aconteció, simplemente, que lo que otrora fue uno de los criterios de diferenciación hoy dejó de serlo, sin que por tal razón la disimilitud se haya esfumado. “3.2. Si bien ya se ha dicho que dentro de las particularidades que distinguen los bienes de la Unión de uso público se encuentra la consistente en que la titularidad de los mismos corresponde siempre a una entidad de derecho público, nada impide, empero, que por razones de diversa índole los particulares puedan destinar al uso común bienes que les pertenezcan o construir en ellos vías, parques o edificaciones destinadas a tal fin, caso en el cual, por mandato del artículo 676 del Código Civil, “los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares, en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño” (se subraya).

“ Significa lo anterior, entonces, que aun cuando, en sentido estricto, los bienes de uso público se caracterizan porque pertenecen a una entidad de derecho público que los asigna al uso común, nada se opone a que los particulares destinen, también, al uso general, bienes que les pertenecen, o que construyan en ellos obras enderezadas a tal finalidad, todo ello, claro está, sin menoscabo de su derecho de dominio o de la posesión que sobre los mismos ejercen, y sin que, obviamente, ese acto de desprendimiento constituya venero que permita consolidar algún derecho para quienes se sirven de ellos.

“Luego, ha dicho la Corte, los puentes y caminos así como las demás obras, (calzadas, canales, etc.), que se construyan por los particulares a sus expensas y en terrenos de su propiedad, no pasan al dominio de la Nación por el solo hecho de que sus dueños permitan que los habitantes de un territorio puedan libremente transitar, pasear, estacionarse o reunirse en esos sitios.

Son éstos actos de mera facultad que de acuerdo con el artículo 2520 del C.C., no confieren posesión ni dan lugar a prescripción alguna. “Por tanto, la sola destinación o afectación de un inmueble de propiedad particular a servicio público, no es ni puede ser título suficiente en favor de la Nación y menos aún de los particulares, que al gozar y usar de tal servicio no ejercitan acto alguno de posesión material.

“Dicho en otros términos, lo que da a un bien el carácter de bien de la Unión de uso público o de bien público del territorio -para emplear una cualquiera de las expresiones de que se vale el inciso 2º del art. 674 del mismo C.C.-, no es solamente su afectación a un servicio público. Es necesario, además, que esa afectación o destinación, decretada por la autoridad, esté respaldada por un título de dominio sobre tal bien y a favor de la Nación misma.

Lo contrario constituiría el más franco y absoluto desconocimiento del derecho de propiedad” (G.J. LXXIV, pág. 797). “Débese destacar, entonces, y con especial reciedumbre, que de la cabal interpretación de los artículos 676 y 2520 del Código Civil, se colige que quienes usan un bien sometido al señorío privado, pero puesto de manera inequívoca y real por su propietario al servicio común, como aquí acontece, no llegan a consolidar derechos particulares de ninguna especie, derivados de su mera utilización, ello, inclusive, en el supuesto de que ejercitaren actos de dominio sobre el mismo, pues en tal caso, esa posesión devendría, por lo inútil, en ineficaz; tales bienes, en síntesis, son imprescriptibles mientras se encuentren afectados al uso común al cual los destinó efectivamente su dueño. No es posible, desde luego, que el derecho de dominio de quien se desprende del aprovechamiento particular de un bien, movido por criterios de utilidad social y, por ende, encaminado a satisfacer intereses generales, sufra mengua por los actos de terceros que pretendan consolidar derechos originados en el uso tolerado por el propietario, pues de ser ello posible, se quebrantarían los principios de prevalencia del interés general y de la función social de la propiedad que irradia la Constitución Política Colombiana”. 7.- Descendiendo a los errores que se le atribuyen a la providencia del Tribunal se tiene: La equivocación trascendental que se le imputa al sentenciador es la de haber negado la declaración de pertenencia no obstante que su promotora demostró haber poseído por más de los veinte años exigidos por el legislador para la operancia de la prescripción adquisitiva extraordinaria y, no haber tenido en cuenta que el tiempo necesario se consuma antes del 27 de octubre de 1996, fecha en la que se inscribió la resolución de las anteriores negociaciones que recaían sobre el inmueble.

Desde ese punto de vista, es necesario destacar y reiterar que la imprescriptibilidad para el sentenciador surge del hecho claramente demostrado de que el terreno tiene como destinación, aunque compartida con otra particular de propiedad de Cooedunor, una escuela pública de la persona jurídica de derecho público demandado en reconvención, circunstancia que en armonía con lo expresado por la Corporación en la providencia citada, convierte el predio donde se encuentra en uno de “uso común” por el empleo específico que se le dio en beneficio de la comunidad.

Por consiguiente no se puede acusar al sentenciador de haber tergiversado el contenido de la E. P. 2045 de 20 de mayo de 1968 por medio de la cual el Distrito Especial le cedió el dominio al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria para que lo destinara a la construcción de edificios dedicados a la prestación de los servicios de educación y de salud, junto con la fijación de la condición resolutoria en caso de incumplimiento, porque la referencia que se hace a dicho texto es para resaltar que efectivamente desde esa época la intención de la entidad pública era la de que el lote quedara expresamente afecto a los aludidos fines, en especial el “educativo”.

Destinación escolar que se ratifica con los convenios celebrados entre Cooedunor y la Secretaría de Educación del Distrito Especial (10 de noviembre de 1970, 26 y 19 de diciembre de 1971 y 1972 y 3 de febrero de 1975) en los que se consignó el acuerdo referente al funcionamiento en distintas jornadas pero en las mismas instalaciones situadas en el bien disputado; las declaraciones de Héctor Benigno Garavito Torres Luz Marina Zabala de Zabala, Irene Delgadillo Benavides, María Presentación Romero de Cuestas, Luz Marina Casas Castillo y Edgar Ramírez Quesada, que por el conocimiento directo que tienen del lugar, la escuela y su uso dan cuenta que desde 1970 hasta la fecha, allí además de la escuela privada de la prescribiente, también lo hace en una jornada diaria diferente otra del Distrito Capital.

No le asiste razón al recurrente cuando le reprocha al Tribunal haberle otorgado a los anteriores medios de convicción un valor del que carecían, puesto que debe reiterarse es que tales pruebas lo llevaron a establecer que allí “funciona una escuela pública” y, en consecuencia, a partir de ello concluir que dicha destinación lo convertía en uno de “uso público”.

Tampoco desconoció los efectos de la conciliación cuando dijo que la posesión la tenía un tercero, específicamente Cooedunor, ello por cuanto el punto relativo al señorío lo dio por estructurado sin mayor discusión. En adición, si bien no fueron tenidos en cuenta por el juzgador en el fallo impugnado los testimonios rendidos por Luz Marina Casas Castillo (folio 1, cuaderno 4, Tomo A);

Aoussa Lizette Sánchez Correal (folios 3 y 4); Noé Toledo Pava (folios 9 a 11); Luis Enrique Valencia Cuellar (folios 222 a 224 del cuaderno 3); Luz María Casas Castillo, que ponen de manifiesto los actos posesorios de Cooedunor sobre el terreno en discusión desde 1969, la plantación de mejoras efectuadas por ellas en el mismo y el funcionamiento del plantel educativo de su propiedad, la omisión carece de trascendencia e importancia en este caso, puesto que lo que se deduce de las mencionadas declaraciones no está en contravía o en oposición a la concluido en la sentencia censurada en el sentido de que ciertamente aquélla lo tiene en su poder, hizo construcciones, hasta al punto de haber reconocido su valor por un monto millonario.

Fundamentos y explicaciones que son suficientes para determinar que no se estructuró ninguna clase de yerro fáctico. Finalmente, en cuanto a la acusación que se hace por no haber apreciado el texto de la diligencia de inspección judicial junto con el dictamen perical, tampoco le asiste razón a la censura, si se repara en que en tales piezas procesales se describen las instalaciones en donde funcionan las escuelas, la privada y la pública, que forman o integran una unidad y que fue lo que, en últimas, le sirvió el Tribunal para establecer la destinación de “uso común” por el servicio educativo prestado.

Fuera de lo anterior, no se logra demostrar en la acusación que se trate de unas instalaciones locativas que se encuentran en predio distinto o contiguo. 8.- El ataque, en consecuencia, fracasa. CARGO SEGUNDO Se violaron de modo indirecto los artículos 674, 676, 946, 947, 950, 961, 962, 964, 965, 966, 970 y 2519 del Código Civil, por “aplicación indebida”; 762, 780, 2513, 2517 y 2531 del mismo estatuto; 174, 187, 232 y 407 del Código de Procedimiento; 1° de la Ley 50 de 1936 y 41 de la Ley 153 de 1887, “por falta de aplicación”, a causa de notorios y trascendentes errores de derecho.

La sustentación de la acusación se compendia seguidamente así: 1.- El sentenciador cometió yerro de “ derecho” por la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no apreció los documentos, testimonios, peritaje recaudado y los indicios. 2.- Debe señalarse, en principio, como lo tiene definido la jurisprudencia, en sentencia de casación de 4 de marzo de 1991, que el estudio de los medios de convicción debe hacerlo el juzgador desde dos aspectos, uno individual como probanza independiente y otro en conjunto o armonizándolas o confrontándolas con las restantes obrantes en el plenario, buscando siempre “una visión integral y sistemática sobre el haz probatorio”. 3.- Siguiendo lo expresado por la Corte en el fallo de 29 de julio de 1999, expediente 5074, si la destinación o afectación de “uso público” exige para su demostración la existencia de auto o decreto de autoridad competente que así lo establezca, “ no podrá el juzgador predicar la condición del bien de uso público por otro medio probatorio distinto sin incurrir en ostensible error de derecho”. 4.- El Tribunal arribó a la conclusión de la imprescriptibilidad del predio en poder de Cooedunor por tratarse de un bien de “uso público”, calidad que halló comprobada con las declaraciones de algunos testigos que dan cuenta de que en parte del mismo funciona una escuela distrital y la cesión obrante en la escritura pública N° 2045 de 20 de mayo de 1968 de la Notaría Décima de esta ciudad.

La anterior deducción es equivocada puesto que la citada condición tenía que haberse demostrado no de esa manera sino “con el Acuerdo del Concejo Distrital que le daba tal destinación al bien fiscal de propiedad del Distrito, o bien, con el acto inequívoco del cesionario de destinarlo a tal fin, nunca con un medio de prueba distinto”. 5.- El “error de derecho” que se pone de manifiesto condujo al ad quem a descalificar la posesión que durante muchos años el accionado ha ejercido sobre el terreno, llevándolo a desestimar las defensas propuestas frente a la reivindicación y los pedimentos de la declaración de pertenencia, comportamiento que desarticuló el acervo probatorio al dejar de “analizar la prueba en conjunto, especialmente la testimonial arrimada como sustento de los hechos invocados por la recurrente en la forma anotada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El recurrente opugna la sentencia por haber incurrido en “error de derecho” por no haber observado como correspondía la preceptiva establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil “que impone al juzgador la obligación de valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso”. Agregando que “la desarticulación del acervo probatorio llevó al Tribunal a omitir la valoración de la prueba documental, testimonial, pericial e indiciaria que se indica en el desarrollo del cargo, al tenor por demostrada la calidad de bien de uso público de los terrenos poseídos por la demandada y reconviniente, a través de la prueba testimonial, con quebranto evidente de lo dispuesto por el artículo 232 del estatuto procesal del estatuto procesal civil”.

Seguidamente reprocha al juzgador el haber dado por establecido que el inmueble estaba destinado al uso público apoyado en “las declaraciones de testigos” que dijeron que en una parte de los terrenos funciona o ha funcionado una escuela distrital y en la escritura pública N° 2045 de 20 de mayo de 1968 de la Notaría 10ª de Bogotá contentiva de la condición resolutoria de la cesión gratuita del dominio y posesión del predio efectuada por la entidad pública reivindicante al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria, conducta que lo condujo a incurrir en “error de derecho” porque tal calidad tenía que acreditarse con el Acuerdo del Concejo Distrital que le daba tal destinación al bien fiscal de propiedad del Distrito, o bien, con el acto inequívoco del cesionario de destinarlo a tal fin, nunca con un medio de prueba distinto”. 2.- La Sala dijo en sentencia N° 055 de 24 de junio de 2008, expediente 01141-01, sobre la comisión de yerro jurídico por la falta de cumplimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que le impone al juez la obligación de apreciar todas las pruebas en su conjunto, lo siguiente: “(…) cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), esta Corporación ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de pretermitir algún medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocación de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia física de algún medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material.

“A propósito del tema auscultado, la Corte expuso: `Finalmente, en cuanto tiene que ver con la no apreciación de la prueba en conjunto, el censor se limitó a enunciar el supuesto yerro sin demostrarlo, stricto sensu, pues se limitó a expresar que ‘de la norma en mención se deduce la necesidad de un examen razonado e interrelacionado de los elementos de prueba, como mecanismo para deducir la existencia o no, de los hechos que se invocan como presupuesto de las normas en que se apoyan las acciones ejercidas’ (fl. 27), pasándose por alto que ‘….Como es natural, en procura de que ese error aparezca (la no apreciación en conjunto), debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata´ (cas. civ. 4 de marzo de 1991).

“En pronunciamiento posterior, reiterativo de lo ya asentado, la Sala agregó: `es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho.

Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo´ (sent. de 16 de mayo de 1991.

G. J. CCLVIII, pag. 603, confirmada en cas. civ. 25 de noviembre de 2005, Exp. 082-01)”. 3.- Es sabido, además, que la jurisprudencia exige también para que se configure esta clase de yerro probatorio que el sentenciador ciertamente haya valorado o tenido en cuenta la prueba, ya que “De forma constante e invariable, la Corte ha sido enfática en sostener que `el error de derecho excluye la preterición y la suposición de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió´ y que, por tanto, `el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos.

El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia´ (Cas. Civ., sentencia de 19 de octubre de 2000, expediente 5442)”, fallo N° 013 de 25 de febrero de 2008, expediente 006835. 4.- Emerge claro, entonces, que la acusación formulada por haber incurrido la providencia atacada en falta de apreciación conjunta de las pruebas, es deficiente por cuanto no se ajusta a los requisitos mínimos exigidos para su aceptación, en cuanto no se singularizaron las probanzas dejadas de estimar, pues, únicamente se aludió genéricamente a “la prueba documental, testimonial, pericial e indiciaria”; no se precisaron los apartes de cada una de ellas que evidenciaran o pusieran de manifiesto o muestren la falta de integración o concatenación y tampoco se indicó, en suma, la inferencia contraria a la del juzgador que surgía del cumplimiento adecuado del citado precepto. 5.- Fuera de lo anterior, si bien el combate se planteó como error de derecho sustentado en que se valoraron de manera equivocada los documentos, los testimonios, el dictamen y los indicios, de modo general, y especial la E. P. 2045 de 20 de mayo de 1968 para deducir que el predio pretendido en declaración de pertenencia era imprescriptible por su destinación al “uso común” de educación a través del funcionamiento de una escuela pública distrital, ya que la única prueba para arribar a tal conclusión era el respectivo Acuerdo del Concejo que fijara a dicho bien fiscal la mencionada destinación, es evidente que la crítica formulada y que es motivo de estudio contiene, sin lugar a dudas, reparos o reproches a la objetividad que tales medios de convicción tienen en concepto del juzgador, comportamiento que constituye un desvío que implica su insuficiencia técnica, toda vez que la acusación debió discurrir por la vía del error de facto y no como se hizo por el yerro de “ derecho”. 6.- El cargo no está llamado a prosperar.

IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1° de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Bogotá D.C., Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público contra la Cooperativa de Educación y Otros Servicios del Noroccidente de Santafé de Bogotá D.C. “Cooedunor”.

Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría. Notifíquese y devuélvase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 50 R.M.D.R. Exp. 1100131030202002-00211-01