CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: HÉCTOR GÓMEZ URIBE Bogotá, octubre veintinueve de mil novecientos setenta y cuatro. (29/10/1974). Procede la corte a definir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de agosto de 1978 que profirió el tribunal superior del distrito judicial de Medellín en el presente ordinario.
ANTECEDENTES: 1. El 30 de octubre de 1973, en la autopista sur de Medellín, cuando transitaban de sur a norte, colisionar violentamente entre sí un automóvil marca Dodge, manejado por su propietario Alberto Gutiérrez Escobar, y un chip que conducía Francisco Luis Bermúdez Moncada, quien falleció en el accidente, como también fallecieron Alicia Meza Mejía de Gutiérrez y el menor Fernando Restrepo Meza, quienes ocupaban el automóvil. 2.
La mortuoria de Bermúdez Moncada fue abierta en el juzgado 11 civil de circuito de Medellín, habiendo sido reconocidos como interesados Mercedes Delgado viuda de Bermúdez y Francisco Antonio Bermúdez Restrepo, padre del causante, quien transfirió a Julio César Montoya sus derechos; contra ellos se dirige la pretensión indemnizatoria por considerar que el responsable de la colisión por precisamente el de cujus. 3.
Alicia Meza de Gutiérrez, que contaba en el momento de su trágico fallecimiento 52 años de edad, había contraído matrimonio católico con Alberto Gutiérrez el 21 de enero de 1942, unión en la cual fueron procreados, amparo, Germán Leiva, nacido respectivamente el 14 de septiembre de 1943, el 10 de marzo de 1945, y ocho de diciembre de 1946, según consta en los registros civiles que obran en autos (FS. 1, 3, 4 y 5), como se acredita asimismo la defunción de aquella ( f.2.). 4.
Con base en los anteriores hechos, Alberto Gutiérrez, cónyuge sobreviviente, y sus hijos que se acaban de mencionar, demandaron a los causahabientes de Bermúdez Moncada, ante el juzgado 11 de circuito de Medellín, en busca de estas declaraciones: 1ª. Que Francisco Luis Bermúdez Moncada es civilmente responsable del accidente a consecuencia del cual falleció Alicia misa de Gutiérrez. 2ª.
Que, por tanto sus herederos Mercedes Delgado de Bermúdez, Francisco Antonio Bermúdez y Julio César Montoya, están obligados a resarcir a los demandantes los perjuicios padecidos por el fallecimiento de su esposa y madre. 3ª. Que, con secuencialmente los demandados deben pagar solidariamente las siguientes cantidades: a. por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lo procesal que), 2.000.000 de pesos. b. B. 30.000 pesos moneda corriente, a cada uno de los demandantes por perjuicios morales (pretium doloris) 5.
Con oposición de los demandados adelantó el proceso, que fue desatado por el juzgado de conocimiento, en Providencia del 10 de diciembre de 1976, así: "primero. Absuelvas en la parte demandada de los cargos que se le hacen en la demanda. "Segundo. Costas a cargo de la parte demandante". 6. Surtidos los trámites propios de la calzada, que fue propuesta por los demandantes, el tribunal, mediante la sentencia a que en un principio se aludió, decidió: "1.
Se revoca el fallo apelado. "2. Se declara que Francisco Luis de mudez Moncada fue quien por su culpa acusó el accidente reseñado en autos. "3. Con secuencialmente, se condena a los a signatarios de Francisco Luis Bermúdez, en proporción a sus cuotas hereditarias, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales que se demuestre en el incidente posterior y hasta ocurrencia del activo líquido sucesor al.
"4º. Se les condene, igualmente y en la misma proporción, a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 30.000 pesos a título de perjuicios morales. "5. Las costas las pagarán esos mismos demandados a los actores. "6. Se absuelve a Julio César Montoya a éste le pagarán las costas de ambas instancias los demandantes". La sentencia impugnada: 1.
Encuentra el sentenciador acreditado que los demandantes son esposo e hijos de la imperfecta, a la vez que los demandados son los a signatarios, a excepción de Montoya, en la mortuoria de quien se señala como causante del accidente, esto es que tiene por sentada la existencia de la legitimación encausa tanto por su aspecto activo como por el pasivo, sin que nada anote respecto de los presupuestos procesales que ponga en duda su concurrencia en autos; fuera de que tampoco señala ningún vicio capaz de originar nulidad de la actuación. 2.
Enseguida entra a examinar el acervo probatorio, haciendo hincapié en los testimonios rendidos por Jesús Antonio Guevara y Hugo Antonio Agudelo, de cuyos dichos infiere que tanto Gutiérrez como Bermúdez marchaban en sus respectivos vehículos, el último track del primero, este sobre la vera izquierda de la calzada, y que habiéndose detenido en espera del momento propicio para "cruzar hacia el aeropuerto" en ese instante recibió el impacto del automotor conducido por aquel, de donde fluye la demostración de culpa del demandado, puesto que, a tenor del informe de la oficina de circulación, quien va a hacer el cruce debe advertirlo con las luces direccionales y en su defecto con la mano, precaución que se ignoro si no fue o no fue tomada por Gutiérrez; en cambio, si otra prueba de que Bermúdez violó las normas de tránsito ya que, conforme al mismo informe a que se alude, se deduce que no guardo la distancia de 35 metros que debía observar respecto del vehículo que le precedía en la vía, sino que iba velocidad que no le permitió girar hacia la derecha para evitar el choque; tales circunstancias llevan al quem abstenerse de entrar a considerar si es o no jurídica La tesis del aquo consistente en la inaplicación del precepto contenido en el artículo 2356 del código civil, según el cual cuando el daño es resultado del ejercicio de actividad peligrosa por las dos partes en litigio no se puede aplicar la presunción de culpa respecto de ninguna.
Luego, concluye el tribunal, "demostrada la culpa de Luis Bermúdez, indiscutiblemente correspondía a los sucesores de este acredita que Gutiérrez Escobar logró también con imprudencia"; además, agrega "ha enseñado la vida práctica y es ya un hecho notorio, que al conductor que va en pos de otros se le debe presumir culpable si hubiere colisión entre ambos vehículos, presunción que se funda en las presunciones que las mismas normas de tránsito imponen a fin de conjurar los accidente". 3.
Finalmente, después de advertir que no se puede condenará Julio Montoya entre otras cosas porque no aparece acreditada la sesión que se le hizo, considera el asco en que no está demostrada la cuantía de los perjuicios materiales, debiéndose imponer condenas ingenieril. Siendo correcta la condenación al pago de 30.000 pesos en favor de cada demandante por estar "conforme a derecho según doctrina de la corte".
El recurso extraordinario 1. Se propone un cargo único con estribo en la causa primera del artículo 368 del código de procedimientos civil, por considerar que la sentencia "violó indirectamente, a través de errores de hecho y de derecho, por aplicación indebida, los artículos 1494, 2341, 2343, 2344, 2346, 2357 y 2358 del código civil, y 253 del código de procedimientos civil". 2.
Considera el sensor que el error de derecho consistió en apreciar determinadas fotocopias sin que hubiera sido autenticadas propuesto notario, en tanto que los errores de hecho los hace descansar en el desacierto de la interpretación pro activa del interrogatorio de parte de amparo Gutiérrez de Giraldo, de las declaraciones de Jesús Antonio Guevara y Hugo Antonio de lo, como asimismo el informe dado por la Secretaría de transporte y tránsito municipal de Medellín. 3.
Los errores de hecho indujeron al juzgado no tener por demostrado, sin estarlo, que Francisco Luis Bermúdez violó las normas sobre tránsito de automotores, considerándola como autor del choque de los vehículos y, por tanto, culpable del accidente, cuando precisamente ocurre lo contrario, esto que en la sentencia no se tuvo por acreditado, como en efecto esta, que quien violó las normas de tránsito ocasionando la colisión por su culpa fue Alberto Gutiérrez. 4.
En efecto, argúyese para el cargo, no una prueba de que Bermúdez no hubiera guardado los 35 metros de separación respecto del automóvil que le precedía, distancia reglamentaria según el informe de la Secretaría de tránsito, como tampoco la Hayen ordenada por sentado que viajaba a velocidad excesiva, imponiéndose que de acuerdo con el mismo informe a Gutiérrez la correspondía, al pretender cruzar a la izquierda, indicar la maniobra con las luces direccionales o con el brazo, actitudes estas que no aparece acreditado que hubiera sido realizadas por él, particularidades que propiamente dejó de lado el tribunal para tomar en apoyo de su fallo una presunción que no contempla la ley, como es la de que "ha señalado la vida práctica y es ya un hecho notorio que el conductor que va en pos de otros herederos es un culpable si hubiese colisión de ambos vehículos, presunción que se fundan las precauciones que las mismas normas de tránsito le imponen a fin de conjurar los accidentes". 5.
El fallador por cierto que apreció erradamente el informe a que se ha aludido, ya que de él se infiere no sólo de quién va cruzar, ha señalado que pretendía Gutiérrez, debe detenerse y hacer las referidas señales, sino que debe no sobre la calzada de la autopista sino en el "separador de la calzada", pues en las autopistas existe tal separador "que permite a quienes van a cruzar, abandonar la calzada por donde viajan, hacer el giro y esperar en el espacio es separador la oportunidad para cruzar". 6.
También el sentenciador entendió mal "las respuestas al interrogatorio de parto, porque de ella resulta que solamente iban encendidas las luces delanteras, no se hizo señal con el brazo y tampoco se hizo el giro para colocarse a través del separador"; cómo se equivocó en el entendimiento del "testimonio de Antonio Guevara Bermúdez, porque el declarante no pudo ver la forma como se produjo el choque, pues se dio cuenta de él cuando ya había ocurrido y estaba distancia en lugar de poca visibilidad por ser de noche"; asimismo, no aceptó en la apreciación de dicho de Antonio Agudelo, "ya que el testigo vio cuando el señor Francisco Luis Bermúdez hizo viraje a la derecha para evitar el choque". 7.
"En los errores de hecho, concluye la censura, llevaron a la violación de la ley por aplicación indebida de las normas citadas en el cargo", las cuales si se hubieran aplicado correctamente habían llevado a concluir que no surge obligación para los demandados por ausencia de culpa de Bermúdez, y en consecuencia "se habría absuelto a la parte demandada" como lo hizo el aquo. 8.
Por tanto, solicita los impugnantes que se case la sentencia del tribunal, se confirme la de juzgado, con condena en costas para los demandantes en segunda instancia. Considera la corte: 1. Conforme preceptúa el artículo 2341 del código civil, quien ha cometido delito o culpa que haya inferido daño a otro es obligado a indemnizar la en el orden material y en el moral, siendo entendido que en el principio le corresponde al que busca el resarcimiento a lucir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extra contractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que trata si demuestra un hecho hecho negativo de responsabilidad. 32.
Pero sabido es por la doctrina y la jurisprudencia que cuando el mal se ha generado por virtud del ejercicio de actividades consideradas peligrosas, como indiscutiblemente lo es el de la conducción de vehículos automotores, situación en la que entra en juego el imperio del artículo 2756 del código civil que presume la culpabilidad del autor del daño que él solo hecho de producirse este, pudiéndose eximir de la responsabilidad consiguiente sólo se demuestra que el accidente se debió a fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un elemento extraño que no le sea imputable o culpa exclusiva de la víctima. 3.
No importa que el accidente generados de perjuicios se hubiera producido durante el ejercicio de actividades peligrosas tanto por parte del demandado como el demandante, puesto que, de todos modos, como lo ha entendido la jurisprudencia, no puede ponerse a salvo de la presunción de culpa sino aquel que acredite uno cualquiera de los aspectos eximentes del responsabilidad a que se ha hecho mérito. 4.
En el caso sometido a estudio precisamente el agravio de qué se quejan los demandantes fue resultado del ejercicio de una actividad peligrosa por parte de Francisco Luis Bermúdez Moncada al colisionar el chip que conducía con el automóvil que manejaba Alberto Gutiérrez Escobar, quien a la vez el sida actividad del mismo carácter. 5. El tribunal, en la sentencia impugnada, pasó por alto toda consideración en lo atinente a la preceptiva del varias veces citado artículo 2355, por virtud de que según su criterio por demás estaba haciendo en razón de que a través de las pruebas traídas al proceso surgía admitida la culpa de Bermúdez en el acaece que originó el daño, lo que en efecto tuvo por sentado con base en el informe de la Secretaría de transportes y tránsito municipal, y en los testimonios de Jesús Antonio Guevara y Hugo Antonio Agudelo Delgado. 6.
Pero precisamente estos elementos de convicción lo señala el sensor como mal apreciados por el juzgador al darles poder demostrativo en el sentido de que Bermúdez violó la norma de tránsito para incurrir en culpa como autor del daño, cuando, según su criterio, lo establecido en el proceso de lo contrario, esto es, que el culpable del accidente fue Alberto Gutiérrez, incurriéndose por tanto en errores evidentes de hecho que llevan a quebrar el fallo. 7.
Festivamente, los testificaciones aludidas no dan pie para inclinar la balanza en favor del conductor del Dodge, hasta el extremo de descargar a este de la presunción de culpa del accidente, para, en cambio, hacer incidir la responsabilidad toda en la conducta de quien conducía el chip. Uno de los testigos, Jesús Antonio Guevara, quien se encontraba trabajando en lugar cercano, dice que "de pronto hoy un golpe muy fuerte y medio cuenta que había sido un choque"; para decir que no puede dar razón de cómo se originó, porque apenas se percató de que había ocurrido.
Por su parte, Hugo Antonio Agudelo, el otro de ponente, quien viajaba en un vehículo detrás de que manejaba Bermúdez, sólo informa que al llegar al cruce de la autopista con la avenida del aeropuerto, notó que él, Bermúdez, "hizo un viraje brusco hacia la derecha, siendo entonces el resplandor de una explosión". El primero, Guevara, supone que el conductor del Dodge (estaba marcando bien la parada, porque el golpe lo recibió en la parte de atrás, al lado derecho", en tanto que el segundo piensa que el signo pudo esquivar el automóvil porque éste hubo de parar "brusca e intempestivamente".
Ninguno, pues, precisa cómo se produjo la colisión, y cada cual, a la vez, intuye quién tuvo la culpa; el uno, supone que Bermúdez; el otro, que Gutiérrez. Son simples deducciones que ellos hacen, que deberá no sirven de sustentáculo para definir cuál de los conductores fue el causante de la tragedia, no pudiéndose dar por sentado que lo fue Bermúdez, aludiendo en virtud de tal presunción todo examen del artículo 2356 del código civil, como lo hace el ad quem, cuando dice que no entra en su consideración "pues la culpa del demandado aquí aparece demostrada", conclusión a la que llega a pesar de la irrelevancia del respeto de la prueba testimonial y no obstante también que el informe de la oficina de tránsito únicamente se advierten determinadas reglamentaciones para el tránsito de vehículos por la autopista sur de Medellín: el que va delante, para realizar el cruce hacia la izquierda, deberá hacer ciertas indicaciones con el brazo, cuando no le se ha dado utilizar las luces direccionales; el que viene detrás, además Chara una distancia mayor de 35 metros del que le precede y debe pasar el carril derecho cuando recibe las señales de que se trata.
Para el tribunal, "no hay pruebas de que Alberto Gutiérrez haya tomado esa precaución, pero tampoco existe de la conducta contraria", pero, en cambio, respecto de Bermúdez tiene como cierto que existe prueba "de que si violó las normas de tránsito" puesto que, el tenor del referido informe, no se dejó dicho, "el conductor que va detrás de guardar una distancia mayor de 35 metros respecto del que va delante", para girar "hacia la derecha de la calzada cuando se ha detenido a la izquierda". 5.
No cabe duda de que la deducción del ad quem es abiertamente contraria a la evidencia de las pruebas, puesto que ninguna le ofrece apoyo para sostener que Bermúdez quebrantó las normas de tránsito; se ignora si Gutiérrez las tomó no en cuenta. Se deduce todo a especulación intelectiva del funcionario, que no da raciocinio montado en acreditación pro activa.
"Si en el caso presente, arguyese en la sentencia, Francisco Luis Bermúdez fue a dar con el chip contra el Dodge 1500, ha de entenderse que no iba guardando los 35 metros de separación, que el exceso de velocidad no le permitió girar hacia la derecha, ni detenerse oportunamente para evitar lo sucedido". 9 pero, por sobre todo, el fallo acusado pugna con la evidencia, de manera grave y notoria, el partido que surge a la mente a simple vista, "sin mayor esfuerzo o raciocinio", según términos de la corte, en razón de que se le hace descansar asimismo en su presunción que no consagra en modo alguno la ley.
En efecto, concluyó, sin fundamento, el tribunal: "a más de lo anterior, ha enseñado la vida práctica, y es ya un hecho notorio, que al conductor que va en pos de otros se debe presumir culpable se hubiere colisión de ambos vehículos. Presunción que se funda en las precauciones que las mismas normas de tránsito le imponen a fin de conjurar los accidentes".
(El subrayado es de la corte). Como CIA que maneja un automotor que precede a otro no le señalara, a la vez, las reglamentaciones de circulación y tránsito, determinadas pautas de conducta en la conducción con miras idénticas: evitar percances nocivos de cualquier orden. 10significa lo que se ha dejado dicho que el fallador de segundo grado incurrió en errores de hecho evidente y trascendente que lleva a quebrar la sentencia, sin que importe entrar el examen de hierro de derecho.
Prospera el cargo por el aspecto del error de hecho que se dejó comentado, y en consecuencia procede casar la sentencia acusada para, en su lugar, proferir la de instancia que habrá de reemplazarla. Sentencia de reemplazo: 1. Los presupuestos procesales concurren; la legitimación en causa, por activa y por pasiva aparece acreditada; y no se aprecia irregularidad alguna constitutiva de nulidad en la situación del proceso. 2.
Como se dejó advertido en el despacho del cargo, es indudable que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil esta contractual por virtud del ejercicio de actividades considerada peligrosa, tanto por parte del demandado como del demandante; que por lo tanto debe regirse a la luz del artículo 2355 del código civil, que no por la normativa del 2741 Ibidem; entendiéndose que como ninguna de las partes consiguió desvanecer en su favor la presunción de culpa mediante prueba plena de caso fortuito, hubo de la intervención de un elemento extraño, une culpa exclusiva de la víctima, la obligación de reparar los perjuicios ocasionados en el accidente no debe caer en su integridad sobre uno solo de los contrincantes; el monto de la reparación para que sea equitativa debe reducirse como manda el artículo 2357 de la obra en cita: "la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a el imprudentemente".
Porque, como ha reiterado la corte, "la total reparación del daño producido tanto por negligencia de la víctima como del demandado, no puede exigirse judicialmente de éste, pues habiendo contribuido también a su producción la propia persona que lo parece, entonces la solución equitativa es la de reducir su monto" ( cas. de 9 de febrero de 1975, aún no publicada). 3.
En el presente caso, se ha de reducir entonces a una 60 por ciento el valor de la indemnización que debe pagar el demandado, sucesor de Francisco Luis Bermúdez Moncada, a los demandantes, Alberto Gutiérrez Escobar, esposo de la fallecida Alicia mesa de Gutiérrez, y a sus hijos, amparo Germán Iván Gutiérrez Meza, excluyéndose de la obligación que se impone a sesionar yo Julio César Montoya a que se dice que la cedió sus derechos el progenitor de Francisco Luis Bermúdez Moncada, a los demandantes, Alberto Gutiérrez Escobar, esposo de la fallecida Alicia mesa de Gutiérrez, y a sus hijos, amparo Germán e Iván Gutiérrez Meza, excluyéndose de la obligación que se impone a sesionar yo Julio César Montoya quien se dice que le cedió sus derechos el progenitor de Francisco Luis, respecto de cuya absolución la sentencia no fue atacada.
La reducción se hace en este porcentaje teniendo en cuenta que es posible deducir mayor influencia en el comportamiento del conductor del chip, que lo era precisamente Bermúdez, en razón de que él automóvil que conducía Gutiérrez recibió el golpe en la parte de atrás, a su lado derecho, habiendo sido desalojados de su posición varios metros, con graves destrozos, circunstancias que al menos son indicativas de que el chip, que fue a dar al río Medellín, era llevado a excesiva velocidad que dificultó su conversión oportuna hacia el ala derecha. 4.
Entonces, a los demandantes, de acuerdo con sostenida doctrina de la corte, habrá de reconocérseles, cada uno la suma de 30.000 pesos, por concepto de perjuicios morales, reducirá esa cantidad al 60 por ciento. 5. Por razón de perjuicios materiales, que no fueron demostrados en su cuantía dentro del proceso, deberá hacerse condena in genere, a favor de los demandantes, reducido su monto al indicado 60 por ciento, siguiendo la ritualidad de los artículos 3070 y 308 del código de procedimientos civil. 6.
Por consiguiente, habrá de revocarse la providencia absolutoria del juzgado del conocimiento, que lo fue el undécimo civil de circuito de Medellín, de fecha 10 de diciembre de 1976, para hacer, en su lugar, los pronunciamientos a que se ha hecho relación en la parte emotiva. DECISIÓN: Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Revocase el fallo de primera instancia. 2o. Declare ser responsable del accidente, en que perdió la vida Alicia mesa de Gutiérrez, a Francisco Luis Bermúdez Moncada. En consecuencia, se condena en abstracto a sus a signatarios, Mercedes Delgado viuda de Bermúdez y Francisco Antonio Bermúdez, a pagar los demandantes Alberto Gutiérrez Escobar, amparo, Germán e Iván Gutiérrez Meza el 60 por ciento de los perjuicios materiales que hayan sufrido con ocasión del accidente, los cuales se determinarán de conformidad con el artículo 308 del código de procedimientos civil, sin exceder de 60 por ciento de lo perdido en la demanda.
Se condena a los mismos a signatarios a pagar a los demandantes, a cada uno, 18.000 pesos moneda corriente, por concepto de perjuicios morales. 3o. Costas de primera y segunda instancias a cargo de los demandados, en un 60 por ciento. 4o. Absuélvase a Julio César Montoya, a quienes descubrieron los demandantes las costas de ambas instancias.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. GERMÁN GIRALDO ZULOAGA JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER HÉCTOR GÓMEZ URIBE HUMBERTO MURCIA BALLÉN ALBERTO OSPINA BOTERO RICARDO URIBE HOLGUÍN Nicolás Pájaro Peñaranda Secretario