Micelio
S- 29-10-1954Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Luis Felipe Latorre U.

29 de octubre de 1954 29 de octubre de 1954 VENTA POR CABIDA, NO LA DESVIRTUAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE HABERSE DETERMINADO LOS LINDEROS DEL INMUEBLE Y DE HABERSE ENTREGADO ESTE 1-Las Circunstancias de haberse determi​nado el bien por linderos y haberse entre​gado, aún con antelación al perfecciona​miento del contrato, en nada desvirtúan la modalidad de la venta por cabida, porque ya se haga en una forma u otra, es necesa​rio alindar y entregar. 2-Cuando en casación se acusa por erró​nea apreciación de las pruebas, el recurren te debe, entre otras cosas, definir con niti​dez y precisión de qué clase de error se tra​ta, si es de derecho o de hecho; y en este caso, en qué consiste y si aparece de mani​fiesto en forma evidente;

Y, por último, expresar cual fue la disposición sustantiva violada, en qué concepto sentido. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-Bogotá, a veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Doctor Luis Felipe La​torre D.) Por escritura pública número 1270 de 27 de fe​brero cie 1952 otorgada en la Notaría Primera de Medellín Berta Gómez de Gómez transfirió a Ber​nardo y a Jesús Arboleda a título de venta una finca situada en el municipio de La Estrella por los linderos relacionados en aquel instrumento en cuya parte final se incluyó la siguiente cláusula:.La vendedora advierte que garantiza que la propiedad que vende tiene treinta y cinco a cua​renta cuadras».

El precio que aparece señalado en dicha escri​tura es la suma de $ 20.000, de los cuales se deja​ba en menos de 103 compradores la cantidad de $ 2.000 para pagar una obligación hipotecada a Juan de Dios Toro y los $ 18.000 restantes debían cubrirlos a la vendedora dentro del plazo de los cuatro años siguientes. Los compradores ya habían recibido el inmue​ble, pero enterados luego de que la cabida de és​te era: muy inferior a la expresada y garantizada' en el contrato, y con pie también en la afirma​ción de que el precio no había sido realmente de $ 20.000 sino de $ 30.000, de los cuales habían an​ticipado $ 10.000, el'28 de noviembre propusieron demanda ordinaria ante el Juez del Circuito en lo Civil de Medellín, para que, de conformidad (con los artículos 1887 y 1888, se hicieran las siguientes declaraciones: a)-Que la finca vendida por la demandada a los demandantes tiene Una cabida menor en el numero de cuadras que resulte de las pruebas que se traigan al juicio, de las treinta y cinco cuadras que la demandada garantizó como cabi​da mínima del bien vendido. b)-Que como con​secuencia de la declaración.anterior, el precio de lé' compraventa rebaja (sic) en la proporción co​rrespondiente a la diferencia entre la cabida garantizada y la cabida real de la finca vendida. c)-Que esa diferencia de precio y la rebaja correspondiente, debe hacerse en la parte del precio que aún no han pagado mis mandantes, es decir, de los diez y ocho mil pesos que aún no han cubierto y que tienen garantizados con hipo​teca sobre la finca mencionada. - d)-Que el valor de la deuda a cargo de mis mandantes queda rebajada en la proporción pe​dida y la hipoteca queda reducida en la misma proporción. e)-Que son de cargo de la demandada los gastos del presente juicio si da lugar a él, Agotada 'la sustanciación de la primera instan​cia, el Juez la falló con sentencia absolutoria por falta de la prueba, que no se alcanzó a perfeccio​nar, sobre la cabida del terreno, En la actuación ante el Tribunal Superior de Medellín sí se completó o practicó dicha prueba y sobrevino el fallo de segunda instancia el 27 de enero del año en curso, que revocó el del Juez a qua, y en su lugar declaró: «A).-La finca vendida por la demandada, se​ñora Berta Gómez de Gómez, a los señores Jesús y Bernardo Arboleda, por medio de la escritura pública número 1270 de 27 de febrero de 1952 de la Notaría Primera de este circuito, tiene una ca​bida menor en diez y ocho cuadras de la que se garantizó como cabida mínima del inmueble. «B)-'--Cómo consecuencia de 10 anterior, en el precio de la compraventa que fue de treinta mil p'2S0S debe sufrir la vendedora señora Gómez de Gómez una rebaja proporcional, equivalente a quince mil quinientos cuarenta y un pesos con cuarenta y tres centavos ($ 15.541.43), la cual de​be hacerse de la parte de ese precio aún no pa​gado y que tiene garantía hipotecaria en la finca mencionada, deuda e hipoteca que quedan redu​cidas en esa cantidad. «C)-Las costas son de cargo de la parte de​mandada».

Interpuesto por la demandada el recurso de ca​sación, la Corte procede a estudiarlo y decidirlo, mediante las consideraciones que siguen. Primer cargo «Estimó el Tribunal que la venta de que se tra​ta en este juicio se hizo por cabida, de conformi​dad con la declaración contractual de que la vendedora »garantiza que la propiedad que vende tiene treinta y cinco a cuarenta cuadras», y, co​mo de conformidad con la verificación pericial, faltaban 18, pues el terreno no tenía sino 15, era el caso de aplicar, como aplicó, los arts,1887 y 1888, inciso 2 del Código Civil. « El recurrente dice: «Al pronunciarse así el Tribunal, violó las siguientes disposiciones sustantivas del Código Ci​ vil: el artículo 1884, por interpretación errónea; el artículo 1889, por falta de aplicación, siendo del caso aplicarlo los artículos 1880 y 1882 por infracción directa.

Todo proveniente de error de hecho, manifiesto en los autos, en la apreciación de la.prueba contenida en la escritura pública No 1.270 de 27 de febrero de 1952 de la Notaría Primera de Medellin, visible a folios 5 y 6 del cua​derno de pruebas de la parte actora, como paso a demostrarlo. Más adelante señala también como violado el arto 1887 del Código Civil.

Toda la acusación se reduce a sostener que la venta fue de cuerpo cierto y no por cabida, por las siguientes razones, en resumen: que el predio se determinó por linderos; que desde antes de otorgarse la escritura de venta los compradores habían recibido la finca, es decir, se les había hecho entrega de ella: que la cláusula final refe​rente: a la cabida fue apenas «una ñapa» que lo​graron los compradores a última hora; que se fi​jó «un precio global unitario de $ 20.000 Y no uno por unidad de superficie>; que el expositor chi​leno Alessandri sostiene que la venta es de cuerpo cierto, sin que las partes hayan tomado en cuen​ta la cabida «aun cuando ésta se mencione en el contrato», porque '!Tal indicación no tiene otro alcance que el de un dato ilustrativo>; que la ven​dedora expresó en la cláusula segunda de quién y cómo había adquirido el predio, sin expresar cabida.

Pero, observa la Corte que según el artículo 1887 del Código Civil, se vende en relación con la cabida «siempre que ésta se exprese de cualquier modo", y en el contrato en estudio no.se hizo una simple mención de la cabida, sino que la vendedora declaró que garantizaba 'que era de treinta y cinco él cuarenta cuadras, de manera que esa "ñapa" (en castellano yapa o adehala), aún tomándola asi, es obligatoria, vale por lo me​nos en cuanto al mínimum de 35 unidades.

Lo del precio,. ya se verá que no fue de Si 20.​000 sino de $ 30.000. Por otra parte, las circunstancias de haberse determinado el bien por linderos y haberse en​tregado, aun con antelación al perfeccionamiento de contrato, en nada desvirtúan la modalidad de la venta por cabida, porque ya se haga en una forma u otra, es necesaria alindar y entregar; y el hecho de que la vendedora hubiera comprado, en consideración a la cabida no impide que vendiera, como vendió, por cabida, toda vez que la garantizó. Por todo lo expuesto, el cargo que se examina carece de fundamento.

Segundo cargo Se hace consistir en que el Tribunal, para apreciar la cabida tuvo en cuenta un dictamen peri​cial decretado y practicado ilegalmente, contra lo dispuesto en el art. 1º del decreto-Iey No 0243 de 1951, porque habiendo sucedido que en primera instancia se había logrado un concepto pericial (f. 7 cuad. 2Q) que no alcanzó a quedar en,firme, no 'era el caso de abrir a prueba en segunda ins​tancia, y si esto era lo indicado, completar la prueba inconclusa, pero no decretar otra, como, el Tribunal la ordenó y practicó. Que la improce​dente apreciación de dicha prueba constituye un error que condujo a violar los arts. 1884, y 1888, del Código Civil (sobre venta por cabida)' por in​debida aplicación, y los arts. 1887 y 1889 sobre venta de cuerpo cierto, por no haberse.aplicado.

En primer lugar, suponiendo que en segunda instancia, no debiera haberse abierto a prueba el asunto ni ordenado y practicado la prueba pericial nueva, todo eso, que era de índole puramen​te procesal, se llevó a cabo mediante providen​cias 'consentidas por las partes, y por tanto ejecutoriadas, que tenían que producir sus efectos legalmente..

En segundo lugar, a la apreciación de la prue​ba, en el fondo, no se le ha hecho imputación de error de hecho si de derecho. De ella aparece, por concepto unánime de los peritos, (cuaderno de la actuación en el Tribunal, f. 8), que el terre​no apenas alcanza a 17 cuadras. Y si se hubiera completado la prueba similar de primera instan​cia, sería peor para la demandada, porque los pe​ritos que actuaron entonces, previa la mensura normal de la tierra, también únicamente apenas le asignan una cabida de 15 cuadras y una fracción. ' Por lo expuesto, se rechaza el cargo.

Tercer cargo Dice el recurrente que el Tribunal violó la «ley sustantiva, por error de derecho y también de hecho» en la apreciación de la prueba ya mencio​nada, porque no se tuvieron en cuenta los artícu​los 716, 721, 722 y 723 del Código Judicial. No de​fine con, nitidez ni precisión la clase de error si es, al fin y al cabo, de hecho, en qué consiste y si aparece 'de manifiesto o en forma evidente, o de derecho.

Y lo que es más grave: no expresa al plantear y formular este cargo, cuál fue la dis​posición sustantiva violada, en qué concepto o 5entido. Esto bastaría para desestimar el cargo. Pero la Corte, en el deseo de no dar la sensación de que desdeña las observaciones hechas por las partes, sean o' no razonables, toma nota de las que el re​currente expone, para que se vea que carece de razón. En efecto, en cuanto a la cabida del pre​dio, basta considerar que categóricamente los, pe​ritos manifiestan, que se trasladaron al terreno y «verificaron la mensura de la finca», obteniendo el Resultado que dan, de 17 «cuadras cuadradas».

Para dar este dato, no se necesitaba más funda​mento que el de haber ido a la finca y verificar la mensura.' En cuanto al monto del precio del inmueble, para efectos del cómputo de la reducción que de be hacerse, operación de la cual se queja él recu​rrente por no haberse partido de la suma de $ 20.000 que reza la escritura de compra-venta, sino de los $ 30.000, que sostienen los comprado​res, tienen razón los peritos, porque, como se ve​rá al estudiar el cargo que sigue, el verdadero precio fue el de $ 30.000 y no el de $ 20.000. ' Por todo lo expuesto el cargo es inválido.

Cargo cuarto Está concebido así: «Dice el Tribunal en el aparte B) resolutivo de la sentencia acusada: Como consecuencia de lo anterior, en el precio de la compra-venta que fue de treinta mil pesos (subrayo) debe sufrir la ven​cedora, señora Gómez de Gómez una rebaja proporcional... «Esta consecuencia proviene de la motivación que atrás había hecho sobre el valor de la prue​ba de 'confesión judicial' que, según él, existe en los autos, en oposición a lo estipulado, como precio, en la cláusula 4ª de la escritura varias veces mencionada.

Al pronunciarse así el Tribunal; violó, por in​fracción directa, el arto 1769 del Código Civil y, por interpretación errónea, los artículos 1.759 y 1.760 ibidem, así como las disposiciones sustantivas que se citan en los 9argos anteriores, en la forma allí expresad3: lo cual procede de error de hecho y de derecho manifiestos, en la apreciación de las siguientes piezas probatorias: posiciones extrajuicio, absueltas, por la demandada, ante un Inspector de Policía (fls. 3, vto., y 4 fte., del C. de P. de la parte actora); contestación de la demanda (fls. 5 del c. principal); y posiciones judi​ciales, absueltas por "la parte demandante (fls. 1, vto., 2 y 3 del C. de p. de los demandantes".

A continuación el recurrente desarrolla y fun​da el cargo con observaciones que como las nor​mas que en él cita, se refieren al régimen proba​torio sin señalar concretamente las disposiciones sustantivas que por incidencia de los supuestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas hubieran sido violadas por el Tri​bunal.

Esta deficiencia bastaría para desechar el cargo, pero la Corte, para mayor abundamiento de razones de su decisión, procede a examinar los argumentos que trae el recurrente: a) Que la confesión de que trata el arto 1759 del C.C, y que la jurisprudencia de la Corte ha admitido como prueba apta para desvirtuar lo declarado en instrumento público por las partes, es la judicial, o sea la rendida en juicio, calidad que no tiene la que se atribuye a la vendedora.

Sobre lo cual se observa: No es menos cierto que el artículo 604 del Có​digo Judicial otorga mérito pleno a la confesión que se hace ante juez competente, como lo era el 6º Civil del Circuito de Medellín, a quien se le pidió la copia de las posiciones aducidas por los demandantes (fs, 3 a 4 del cuad. 2o ), absueltas por la demandada con anterioridad al juicio, an​te el Inspector Municipal de Policía; comisionado por el Juez 60., y esas posiciones tienen mérito se​gún el inciso 20 del arto 610 del C6digo Judicial.

En esas posiciones la compradora confiesa que el precio fue la suma de $ 30.000 y no de $ 20,000. Se alega que la comisión conferida por el Juez de Circuito, para la absolución de las posiciones, si Inspector de Lidice no se ajustaba al artículo 133 del Código Judicial. La comisión si se ajusta a tal artículo, pero admitiendo que el reparo a ese respecto fuera fun​dado, lo más que podría decirse sería que aquella confesión no era "judicial", sino extrajudicial, y aunque ésta, en 10 general no es plena prueba, sí tiene tal fuerza, no da lugar a duda a juicio del Juez (art. 608 del Código Judicial); y como para el Tribunal la 'confesión de que se trata, en BÍ misma, no ofrece duda, como no la ofrece a la Corte, la soberanía de aquél en la apreciación de dicha prueba es innegable y debe respetarse. b)-Que al afirmar los demandantes que el pre​cio real fue, distinto del expresado en la escritura, han debido probar eso, y no lo probaron.

La Corte observa: Lo que sí es extraño, por decir lo menos, es que, al paso que la propia vendedora confiesa que el precio fue realmente de $ 30.000, su apoderado sostenga en la contestación de la demanda, y si​ga sosteniendo en casación que ese precio fue de $ 20.000. Al examinar la observación precedente, la Corte dio las razones para sostener que aquela confesión sí demuestra el mayor precio, que el Tribunal no desacertó al estimar esa prueba, y, principalmente, su soberanía en esa apreciación no puede desconocerse. c) Que el Tribunal dejó de apreciar la confe​sión de Antonio Arboleda (f. 1 v., del cuad. 30) de que la vendedora no le había asegurado a él «venderle una finca de treinta cuadras o más".

El absolvente contestó que era cierto, pero agre​gando que «el negocio lo hizo Bernardo Arbole​da_ mi hijo». Como es fácil comprender, Antonio se refería a las conversaciones que precedieron al (otorgamiento de la escritura, pero lo que fue a ésta, la cláusula final sobre garantía de la exten​sión superficiaria de 35 a 40 cuadras, no puede discutirse.

Otra circunstancia extraña, por decir lo menos, es la de que el apoderado que contestó la de​manda, eludió la respuesta al hecho 5º que versa sobre la estipulación de la cabida. La Corte no puede cohonestar esas actitudes que pugnan con la lealtad que debe presidir los debates judiciales. Lo expuesto patentiza la falta de fundamento del cargo cuarto y último.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida pro​ferida por. el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario seguido por Bernardo Arbole​da y 6tro contra Berta.Gómez de Gómez. Costas a cargo del recurrente..

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en lá Gaceta Judicial y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U.-Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres.- Alberto Zuleta An​gel-Ernesto Melendro Lugo, Secretario.