Micelio
S- 29-10-1952 - [164]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

Magistrado ponente: Alberto Holguín Lloreda

Ley 63 de 1936Ley 69 de 1945

Sentencia C – SC – 164 de 1952 PARA QUE LAS EXPENSAS QUE DEMANDEN LOS ACTOS DEL ALBACEA, CO​MO SUELDOS Y ESTIPENDIOS, SEAN IMPUTABLES A LA SUCESIÓN, ES PRE​CISO QUE LOS SERVICIOS DE TERCEROS CONTRATADOS POR AQUEL SEAN NECESARIOS O QUE HAYA DESIGNADO APODERADOS JUDICIALES PARA IN​TERVENCIONES ÚTILES O QUE SE JUSTIFIQUEN DE ACUERDO CON LA LEY.

CAUSAL 1ª DE CASACIÓN ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS PRUBAS 1. —El albaceazgo es un cargo de confianza, que el testador confiere en consideración a las condiciones personales del designado. Por eso es intransmisible a los herederos e indelegable, a menos que la delegación haya sido autoriza​da expresamente. Las funciones del albacea son de derecho estricto, en cuanto el límite de sus poderes está señalado por la ley, en forma tan severa que ni el mismo testador puede am​pliarlo, ni recortar sus obligaciones.

La misión esencial del albacea es ejecutar, en cuanto le incumbe, y hacer cumplir las or​denaciones o el testamento, y para ello, lo mis​mo que para defender su validez, puede parecer en juicio con intervención de los herede​ros presentes o del curador de la herencia yacente. De esa misión primordial se desprenden sus deberes y facultades, que están determinados con precisión en el título 8º del libro 3º del Código Civil, y cuyo ejercicio, por sí solo, está indicando que el albacea tiene autori​zación para representar judicialmente en todo lo que concierna al cumplimiento de tales atri​buciones, con mayor razón si el testador le ha dado tenencia de bienes, pues en este caso vienen a sumarse a aquellas funciones generales las facultades y obligaciones que el có​digo atribuye al curador de la herencia yacen​te, que implican actos administrativos de cus​todia y conservación y el poder de cobrar los créditos y satisfacer las deudas de la herencia. Y como es natural que para el desempeño de sus funciones disponga el albacea de los medios conducentes, llegase lógicamente a la facultad de constituir mandatarios que obren a sus órdenes, lo cual no significa delegación del cargo, desde luego que aquél responde de los actos de sus apoderados.

(Artículo 1377 C. C.). En muchos casos habrá menester valerse de mayordomos, contadores, empleados, y desde luego de abogados que gestionen a su nombre, cuando deba litigar en ejercicio de las atribu​ciones de su cargo. No se le podría exigir que supiera de todo, ni tampoco que por sí solo atendiera a las múltiples, diversas y complica​das actividades que puede implicar el buen desempeño de su delicada misión. La personal responsabilidad que la ley le impone es la garantía de los herederos, en la medida de lo que sea propio y necesario para el cumpli​miento de su labor.

En esto estriba la clave de la legitimidad de todos sus actos y, por tanto, de que las expensas que ellos deman​den sean imputables a la sucesión. Si innece​sariamente recurre a contratar servicios de terceros, si designa apoderados judiciales para intervenciones inútiles o que no se justifiquen de acuerdo con la ley, no podría sostenerse que afectan a la herencia los salarios, sueldos y estipendios que estipule, ni los otros gastos que se causen.

Como el albacea, si no es abogado inscrito, no puede litigar como tal (artículo 19 de la Ley 69 de 1945), y como aunque lo sea, no puede hacerlo sino en los casos en que la ley lo autoriza y siempre con intervención de los herederos presentes o del curador de la heren​cia (a menos, como es obvio, que haya de ac​tuar contra éstos), esta limitación está indi​cando que no goza de plena libertad para cons​tituir apoderados judiciales, y que si los cons​tituye para efectos extraños a sus funciones, la herencia no tendrá por qué afectarse con los honorarios que estipule o que ellos cobren, ni con los demás gastos que ocasione la ges​tión. De donde se infiere rectamente que, a menos de mediar una autorización expresa de los herederos, el albacea deberá, cuando rinda sus cuentas, justificar la necesidad de su in​tervención judicial y la equidad del honorario pagado a sus apoderados.

Sería peligroso admitir, aún en los casos en que él ejecutor testamentario tiene derecho de recurrir a vías judiciales, que pueda estipular libremente el honorario de los abogados de quienes se valga para ello, y que esa libre estipulación sea, sin más prueba, obligatoria para los herederos que no lo han autorizado. 2. —Tratándose de albacea, su remuneración, cuando el testador no la ha señalado, o cuándo no ha sido convenida con los herederos, se regula por el juez "tomando en consideración el caudal, y lo más o menos laborioso del cargo", regla ésta muy amplia, que deja ancho mar​gen al criterio del juzgador, y en que predo​minan, más que las dotes subjetivas del ejecu​tor testamentario, los elementos objetivos de la labor realizada.

No es el caso, entonces de abrir articulación, a la cual no puede recurrirse sino cuando la ley dispone que un incidente se sustancie en esa forma (artículo 395 C. J.). 3.—Según la jurisprudencia de la Corte, en el caso del segundo inciso del primer ordinal del artículo 520 del C. J., es indispensable que se individualicen las pruebas, que fueron erróneamente apreciadas o cuya apreciación se omitió, desde luego que el recurrente debe de​mostrar concretamente el error que a ese res​pecto imputa al Tribunal.

No es, pues, admi​sible la que podría llamarse determinación abstracta, general o global de las pruebas mal apreciadas, pues por este camino se llegaría hasta el extremo de considerar aceptable que la prueba se determine con referencia a las producidas en el proceso o en alguna de sus instancias. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA PETICIONARIO: Cayetano Morelli MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, octubre veintinueve de mil nove​cientos cincuenta y dos. El señor Cayetano Morelli, albacea del señor Eu​genio Rueda, rindió espontáneamente las cuentas de su cargo ante el Juez 2° Civil del Circuito de Cúcuta, en escrito de 24 de julio de 1947, del cual se dio traslado a los interesados, señores doctor Víc​tor Ortega Rueda, Pedro Moisés Villamizar, Rosa Dolores Vásquez de Villamizar y Rosalía Mantilla de Vásquez, quienes las objetaron.

Como el señor Morelli rechazó las objeciones, el Juzgado abrió a prueba el juicio y dispuso que éste continuara por la vía ordinaria. Terminó la primera instancia con la sentencia de 22 de julio de 1948, en que se dedujo un saldo de $ 21.800.87 a cargo del albacea. Por apelación concedida a los apoderados del al​bacea y de Víctor Ortega Rueda y Rosalía Mantilla de Vásquez, dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Pamplona de 14 de marzo de 1949, contra la cual otorgóse el recurso de casación al señor Morelli, que la Corte procede a decidir, agotada como está su legal sustanciación. Las partidas objetadas que están en juego en la casación son las siguientes: 1ª La de $ 38.713.56, valor en que el albacea es​timó su remuneración. 2ª Las de $5.000.00 y 1.000.00, valor de los ho​norarios de los abogados doctores Luis Hernández Gutiérrez y Guillermo García, respectivamente. 3ª Las de $ 600.00 y $ 240.00 pagados a los con​tadores Gabriel Rincón y Daniel Gandica, en su orden. 4ª Gastos varios, por concepto de portes de co​rreo, copias, telegramas, etc.

Veamos lo que dijo el Tribunal respecto de tales partidas: Remuneración del albacea. Reconoce la sentencia que no se ha demostrado dolo del albacea en el des​empeño de su cargo y que, por tanto, tiene él de​recho a que se le reconozca y pague la remunera​ción correspondiente, al tenor del artículo 1359 del C. C. Dice en seguida que el Juzgado encontró con fundamentación juiciosa y legal la regulación que del honorario del albacea hizo el Juez que conoció del juicio de sucesión, quien la fijó en $ 9.135.15, dis​tribuidos así: "Por concepto del dinero efectivo recibido por el albacea o sean $ 81.648.54 se le reconoce el 1%.……….48 "Sobre el producto bruto de las fincas Sta.

Bárbara y La Vale, calculado en $ 8.515.66, se le reconoce el 8%.25 "Sobre semovientes, calculado su valor se​gún inventario, reconocimiento del 1% sobre $ 43.742.00…………………………437.42 "Valor de honorarios, fijados con apoyo en el artículo 1359 del C. C. y el inciso 2º de la letra f), numeral 4°, artículo 566 del C. J., a razón de $ 600.00 mensuales durante un año.200.00 "Suma $ 9.135.15" El Tribunal " encuentra ajustada tal remunera​ción, consideración hecha del caudal inventariado, el tiempo del ejercicio del cargo y el trabajo demostrado por éste", y agrega: " Se ha argüido que la primera de estas circunstancias no respondió a la realidad, ya que el avalúo hecho en los inventa​rios de la sucesión, fue muy inferior al valor co​mercial de los bienes.

Aún aceptada por cierta esta observación, que no aparece demostrada en el pro​ceso, también es lo cierto que el desempeño del car​go en cuestión no aparece que hubiera sido lo excepcionalmente arduo que se pretende, o por lo menos no arroja el proceso dato al respecto. Por el contrario, sí se han hecho reparos que tal labor fue descuidada y que en ella se procedió sin la diligen​cia y cuidado que eran de esperarse en el desem​peño de tal cometido".

Honorarios de los abogados y de los contadores. A este respecto el Tribunal sienta como principio elemental " que la sucesión corra con los gastos he​chos en su liquidación y en provecho de los here​deros", pero encuentra "por los datos que arroja el proceso, que el doctor Hernández Gutiérrez obró gestionando a nombre del albacea, prestando sus servicios a éste y no a la entidad sucesoral; a nom​bre de aquél aparece interviniendo en el proceso".

Y, ampliando esa razón, dice el sentenciador: " Cierto es que de conformidad con el artículo 132 (sic) del C. C., corresponde al albacea hacer eje​cutar las disposiciones del testador; y que debe hacer lo necesario para defender la validez del testa​mento, y todo aquello que sea menester para llevar a efecto las disposiciones testamentarias, que le in​cumben, pero también es cierto que aquí no se ha demostrado que la intervención del abogado personero del albacea hubiese sido por razón de ninguna de las causas que el artículo 1552 del C. C., autoriza al albacea para comparecer en juicio en su calidad de tal.

Muy por el contrario, como atrás se dijo, la intervención del doctor Hernández Gutiérrez, se hizo en beneficio, no de la sucesión, sino de su mandante Morelli, intervención de la que la sucesión ni los herederos en ella ningún provecho reporta​ron. Por manera que no apareciendo que la partida en cuestión corresponda a expensas en favor de la sucesión, y por ello legítimas y sufragables por ésta, no es dicha entidad la que debe cargar con ellas, sino el propio albacea a quien el doctor Her​nández Gutiérrez prestó sus ponderables servicios profesionales".

El mismo razonamiento aplica el Tribunal al ho​norario del doctor García, cuya actividad judicial "se desarrolló para el albacea y no para la sucesión, limitándose a sostener los recursos que el doctor Hernández Gutiérrez interpuso buscando favorecer los intereses del albacea. De manera que la partida que aparece por honorarios al doctor García, co​rresponde a servicios profesionales en favor de Mo​relli, no de la mortuoria, debe considerarse como un gasto del albacea, que no debe gravar ni a la suce​sión ni a los herederos.

De consiguiente hizo bien el señor Juez a quo al rechazarla". En cuanto a los contadores, el Tribunal observa que “lo pagado a éstos se hizo por concepto de ac​tividades que están dentro del ámbito de las obli​gaciones propias del albacea", y que “de conformi​dad con los artículos 1353, 575 y 504 del C. C. el albacea debe llevar cuenta de su administración, y por ello, siendo tal obligación una de las activida​des que la ley le asigna al albacea y cuyo desem​peño como, el de las demás que le son propias, lo hacen acreedor a remuneración, en forma alguna es admisible que el hecho de que él se hubiese valido de otras personas para que llevasen a cabo lo to​cante a su cumplimiento, sea razón válida para que la sucesión responda por la remuneración correspondiente a tales personas".

Y anota también la sentencia que del libro de in​gresos y egresos y de sus comprobantes resulta que el albacea "no necesitaba ni con mucho para llevar​lo en la forma que se llevó, un especialista en la materia ni menos para su apertura para lo cual se contaron con los datos precisos llevados oportuna​mente a la mortuoria. Todo se redujo entonces a anotación de entradas y salidas que no requieren mucho tiempo ni labor".

Finalmente, los gastos varios que figuran en la " Cuenta adicional " fueron causados, según la sen​tencia, por la actuación del doctor García, quien prestó sus servicios de abogado en favor personal del albacea, no de la sucesión, por lo cual deben ser de cargo del señor Morelli. El recurso. — Cuatro cargos formula el recurren​te contra la sentencia, fundados el primero, el ter​cero y el último en violación directa, aplicación in​debida e interpretación errónea de la ley sustanti​va, según el planteamiento que se verá en seguida: Primer cargo. —" Señalo —dice— como aplicados indebidamente e interpretados erróneamente, el ar​tículo 568 del Código Judicial, que fue además vio​lado en su último inciso y por esa aplicación inde​bida e interpretación errónea el fallador de Cúcuta (sic) interpretó y aplicó erróneamente los artícu​los 1539 (sic) inciso segundo y 1367 del Código Ci​vil".

Y más adelante habla de aplicación indebida de los artículos 566 y 567 del C. J., "lo que llevó al juzgador a la indebida aplicación de los artículos 1359 y 1367 del Código Civil". Tercer cargo. —Aquí se indican como infringidas las dos citadas normas del C. C.: la primera, por aplicación indebida e interpretación errónea, y la segunda por no haber sido aplicada.

Cuarto cargo.— En éste se dice: " Acuso la sen​tencia por la expresada causal primera del artículo 520 del C. J. por no haber aplicado el Juez debida​mente el artículo 1539 (sic) del Código Judicial (sic) en su inciso segundo, por no haber aplicado el artículo 1327, de la misma obra y por haber apli​cado indebidamente el artículo 566 del C. J., con lo cual violó las normas sustantivas que acabo de ex​presar y ese artículo 566 lo aplicó indebidamente en el numeral tercero, en las letras b), c), d), y f)".

(Se comprende, por el contexto, que el recurren​te quiso referirse al artículo 1359 del C. C., ya que el 1539, que carece de inciso 2°, ninguna relación tiene con los argumentos de la acusación). Los razonamientos del recurrente para funda​mentar los tres cargos referidos pueden compen​diarse así: En la fijación de honorarios los jueces no proce​den ad líbitum sino sujetándose a ciertos factores probatorios esenciales e imprescindibles, y no puede equipararse la fijación que se hace por el arancel, que tampoco es rígido (artículos 564 a 567 del C. J.), con la de honorarios profesionales o de albaceas, pues en ésta se tienen en consideración no sólo los elementos extrínsecos del trabajo sino tam​bién los subjetivos, como son los conocimientos, pre​paración, ciencia de quien presta el servicio como profesional.

El sentenciador erró al aplicar dispo​siciones del arancel judicial a la regulación del ho​norario del albacea. Aplicó indebidamente al caso los artículos 566 y 567 del Código Judicial, y consecuencialmente, los artículos 1359 y 1367 del Civil, pues si es cierto que al Juez le toca regular la remuneración del albacea, cuando el testador no lo ha señalado, debe hacerlo tomando en consideración el caudal y lo más o menos laborioso del cargo, y para ello ha de regirse por elementos probatorios que ilustran su criterio.

"Por eso en materia de honorarios se aplica hoy corno norma general el principio contenido en el ar​tículo 568 del Código Judicial que enseña que cuan​do los honorarios deben estimarse en una suma ma​yor de doscientos pesos ($200.00), la cuantía de ellos se regula mediante una articulación", requisito del cual se prescindió en el caso presente, con lo cual " el juzgador careció al fijar los honorarios de ese elemento indispensable o sea de las probanzas aducidas de la articulación".

Además, el sentenciador, para fijar al albacea su remuneración, " se atuvo no a las pruebas aducidas en este juicio por el señor Morelli sino al criterio de otro juez, el que conoció de la sucesión del señor Rueda". El fallador quebrantó la norma que para regular la remuneración da el artículo 1359 del C. C., " pues al fijar los honorarios del albacea estimó que éste era un mero depositario y aplicó las normas del ar​tículo 566 del Código Judicial especialmente en las letras a), b), c), d) y e) no siendo del caso su apli​cación porque el criterio para fijar los honorarios del albacea no es el del arancel judicial sino la cuantía del caudal hereditario que en este caso llega casi a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) y lo más o menos laborioso del cargo".

El albacea cobró el diez por ciento del caudal he​reditario, que es lo usual; y su labor fue intensa y ardua, pues hasta tuvo que defenderse de la acusa​ción penal de abuso de confianza, por denuncia de uno dé los herederos y dictose contra él auto de detención, que lo obligó a constituir apoderado, quien obtuvo, después de dura y penosa actuación, la revocatoria por el Tribunal de Pamplona de esa insólita providencia. Agrega el recurrente, en el tercer cargo, que "el fallador confundió los honorarios del partidor a que se refiere el artículo 1359 del C. C. con las expen​sas hechas por el partidor a que se refiere el ar​tículo 1367 de la misma obra", pues el albacea pagó los honorarios de los contadores Rincón y Gandica " para que llevaran las cuentas del movimiento de los caudales de la sucesión ", en provecho directo no del albacea sino de los herederos, " de manera que no puede sostenerse, como lo sostiene el fallador que esos gastos aprovechaban solamente al albacea y por lo tanto él solo debía hacerlos y a él solo se le pueden cargar.

" Al fijarle —continúa— los honorarios o remu​neración al albacea el fallador de Pamplona y al no reconocerle los gastos a que me vengo refirien​do, tendría el albacea que descontar de su remuneración esos gastos con lo cual se confundiría el con​cepto de remuneración u honorarios con el concep​to de expensas o sea se aplicaría o interpreta​ría erróneamente el artículo 1359 y no se aplicaría el artículo 1367 del C. C. y así quedarían violadas ambas normas legales".

Las mismas observaciones hace el recurrente res​pecto de los pagos a los abogados Hernández Gutié​rrez y García, quienes —según él— intervinieron en el juicio de sucesión del señor Rueda " en beneficio de ésta, en provecho de los herederos, como consta de las pruebas presentadas en primera instancia por el albacea señor Morelli", y al no aceptar el fallador esos pagos confundió de nuevo el concepto de expensas con el de remuneración infringiendo, del modo dicho, los citados preceptos sustantivos.

Por último, en el cuarto cargo sostiene el recu​rrente que el Tribunal confundió la categoría y la misión del albacea con las de los depositarios y se​cuestres, y se detiene a puntualizar las diferencias que las separan, para concluir que, por eso, " el arancel para un depositario no podía aplicarse a un albacea", y " ésa es la razón porque el artículo 566 del C. J. no se refiere a los albaceas y ésa es la razón por la cual subsiste no obstante ese arancel la disposición del inciso segundo del artículo 1359 del C. C. que hace al Juzgador independiente del arancel a que se refiere el artículo 566, el cual, como es claro no modificó en nada el artículo 1359".

Se considera: Cree la Sala, haber resumido con fidelidad todos los razonamientos del recurrente, y va a referirse, en conjunto, a los tres cargos que quedan indicados, los cuales tienen unidad de acusación, al menos en sus líneas sustanciales. El albaceazgo es un cargo de confianza, que el testador confiere en consideración a las condiciones personales del designado.

Por eso es intransmisi​ble a los herederos e indelegable, a menos que la delegación haya sido autorizada expresamente. Las funciones del albacea son de derecho estricto, en cuanto el límite de esos poderes está señalado pol​la ley, en forma tan severa que ni el mismo testa​dor puede ampliarlo, ni recortar sus obligaciones. La misión esencial del albacea es ejecutar, en cuanto le incumba, y hacer cumplir las ordenacio​nes del testamento, y para ello, lo mismo que para defender su validez, puede como tal parecer en jui​cio con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.

De esa misión primordial se desprenden sus deberes y facultades, que están determinados con precisión en el título 8º —del libro 3º— del Código Civil, y cuyo ejer​cicio, por sí solo, está indicando que el albacea tie​ne autorización para representar judicialmente en todo lo que concierna al cumplimiento de tales atri​buciones, con mayor razón si el testador le ha dado tenencia de bienes, pues en este caso vienen a su​marse a aquellas funciones generales las facultades y obligaciones que el código atribuye al curador de la herencia yacente, que implican actos administra​tivos de custodia y conservación y el poder de co​brar los créditos y satisfacer las deudas de la he​rencia. Y como es natural que para el desempeño de sus funciones disponga al albacea de los medios condu​centes, llegase lógicamente a la facultad de cons​tituir mandatarios que obren a sus órdenes, lo cual no significa delegación del cargo, desde luego que aquél responde de los actos de sus apoderados (artículo 1337, C. C.).

En muchos casos habrá menester valerse de ma​yordomos, contadores, empleados, y desde luego de abogados que gestionen a su nombre, cuando deba litigar en ejercicio de las atribuciones de su cargo. No se le podría exigir que supiera de todo, ni tam​poco que por sí solo atendiera a las múltiples, di​versas y complicadas actividades que puede impli​car el buen desempeño de su delicada misión. La personal responsabilidad que la ley le impone es la garantía de los herederos, en la medida de lo que sea propio y necesario para el cumplimiento de su labor.

En esto estriba la clave de la legitimidad de todos sus actos y, por tanto, de que las expensas que ellos demanden sean imputables a la sucesión. Si innecesariamente recurre a contratar servicios de terceros, si designa apoderados judiciales para intervenciones inútiles o que no se justifiquen de acuerdo con la ley, no podría sostenerse que afec​tan a la herencia los salarios, sueldos y estipendios que estipule, ni los otros gastos que se causen.

Como el albacea, si no es abogado inscrito, no puede litigar como tal (artículo 1º de la ley 69 de 1945), y como aunque lo sea, no puede hacerlo sino en los casos en que la ley lo autoriza y siempre con intervención de los herederos presentes ó del cura​dor de la herencia (a menos, como es obvio, que haya de actuar contra éstos), esta limitación está indicando que no goza de plena libertad para cons​tituir apoderados judiciales, y que si los constituye para efectos extraños a sus funciones, la herencia no tendrá por qué afectarse con los honorarios que estipule o que ellos cobren, ni con los demás gastos que ocasione la gestión. De donde se infiere recta​mente que, a menos de mediar una autorización expresa de los herederos, el albacea deberá, cuando rinda sus cuentas, justificar la necesidad de su in​tervención judicial y la equidad del honorario pa​gado a sus apoderados.

Sería peligroso admitir, aún en los casos en que el ejecutor testamentario tiene derecho de recurrir a vías judiciales, que pueda es​tipular libremente el honorario de los abogados de quienes se valga para ello, y que esa libre estipu​lación sea, sin más prueba, obligatoria para los herederos que no la han autorizado. Las partidas de la cuenta del albacea pueden ser objetadas por distintos motivos, como, por ejemplo: por no corresponder a la realidad del hecho, como si aparece pagando un gasto que no se ha causado o cuyo pago no se verificó; por exceso o por defec​to, según que se trate de egresos o ingresos; por no haberse justificado la necesidad de ciertas expen​sas, o cuando, justificada la necesidad del servicio contratado, no lo está, la cuantía de la remunera​ción u honorario correspondiente.

En algunos de tales casos la carga de la prueba será del objetan​te; en otros del albacea. Así, pues, si el ejecutor intervino en juicio por sí o por medio de apoderado, a él le tocará acreditar que lo hizo con intervención de los herederos presentes o del curador de la he​rencia, si era el caso, o que la gestión judicial era necesaria para el cumplimiento de sus deberes, y que fueron usuales o equitativos los honorarios pa​gados.

La Sala está de acuerdo con el recurrente en que la fijación de honorarios por el Juez no puede hacer​se ad libitum sino sobre la base de elementos proba​torios que la respalden y justifiquen, y lo está tam​bién en que el arancel judicial no es aplicable a la regulación de la remuneración del albacea, al me​nos en forma exclusiva. Pero no puede aceptar, como lo dice el recurrente, que la norma del artícu​lo 568 del C. J. (sustituido por el 60 de la ley 63 de 1936) se aplique hoy, como general, para regu​lar toda clase de honorarios, pues ella está expre​samente limitada a los de intérpretes y peritos.

Tratándose de albacea, su remuneración, cuando el testador no la ha señalado, o cuando no ha sido convenida con los herederos, se regula por el Juez, " tomando en consideración el caudal, y lo más o menos laborioso del cargo", regla ésta muy amplia, que deja ancho margen al criterio del juzgador, y en que predominan, más que las dotes subjetivas del ejecutor testamentario, los elementos objetivos de la labor realizada.

No es el caso entonces de abrir articulación, a la cual no puede recurrirse sino cuando la ley dispone que un incidente se sus​tancie en esa forma (artículo 395 C. J.). Verdad es que el juez de instancia, para regular la remuneración del albacea señor Morelli, acogió la que había señalado el juez que conoció del juicio de sucesión, quien se había regido, en parte, por la tarifa del artículo 566 del C. J., en cuanto a por​centaje sobre el dinero efectivo, sobre el producto bruto de las fincas rurales y sobre el valor de los semovientes, pero no lo es menos que allí se fijó una partida —la más importante— con apoyo en el artículo 1359 del C. J. y en el inciso 2°, de la letra f) del artículo 566 del C. J. El Tribunal, como ya se vio, " encuentra ajustada tal remuneración, consideración hecha del caudal inventariado, al tiempo del ejercicio del cargo y el trabajo demostrado por éste ", con lo cual aplicó rectamente, a su juicio, la norma del artículo 1359 del C. C. Que para regular la remuneración del señor Mo​relli haya respetado el sentenciador la orientación del Juzgado, cuando éste aplicó parcialmente el arancel judicial, no se opone a ningún precepto de la ley, pues la amplitud de la norma del articule 1359 le permitía llegar al resultado por distintas o combinadas sendas de apreciación, ya que el dinero efectivo y el valor de los semovientes, factores son que contribuyen a integrar el caudal herencial, como el producto bruto de los inmuebles rurales es revelador de la tarea más o menos laboriosa desem​peñada por el albacea.

En otras palabras, el cri​terio del juez, al aplicar las bases que da el artícu​lo 1359 para fijar la remuneración del albacea, pue​de determinarse, al menos parcialmente, por lo per​tinente de la tarifa de los artículos 566 y 567 del C. J., que debe presumirse equitativa y que, lejos de ser contraria a aquellas bases, se conforma con ellas.

No podría decirse entonces, como lo pretende el recurrente, que el juzgador desvió su juicio, que no tuvo en consideración el caudal de la herencia y lo más o menos laborioso del cargo, ni tampoco que la remuneración se fijó aplicando exclusiva​mente el arancel judicial. En cuanto a los pagos hechos a los abogados Her​nández Gutiérrez y García y a los contadores Rin​cón y Gandica, el Tribunal, como se ha visto, des​conoció la legitimidad de los primeros por no haber actuado dichos profesionales en beneficio de la su​cesión sino en interés personal del señor Morelli, y la de los segundos por haber recurrido innecesaria​mente el albacea a la colaboración de contabilistas.

Pero el Tribunal no ha confundido, como lo pre​tende el recurrente para deducir la violación de los artículos 1359 y 1367 del C.C., los honorarios con las expensas del albacea. Si éste no acreditó que la intervención judicial fuera necesaria para el cumplimiento de sus funciones, ni que lo fuera el servirse de contadores, y si, de otro lado, ninguna prueba ha presentado que justifique la equidad de los honorarios pagados a aquéllos, no es posible estimar que son legítimas las partidas respectivas.

Si los gastos expresados afectan al albacea exclu​sivamente, como el sentenciador lo sostiene, la cul​pa es de aquél, no de la ley ni del juzgador, y lo que ocurre entonces no es que al albacea se le disminuye la remuneración señalada sino que su cuen​ta no se descarga en la cuantía de tales gastos, que es cosa distinta. De dónele resulta inaceptable la imputación que el recurrente hace al Tribunal de haber confundido los conceptos de honorarios y expensas del ejecutor, y la pretendida aplicación in​debida o interpretación errónea, por esa causa, del artículo 1359, y la falta de aplicación del 1367 del C. C. Tampoco ha confundido el sentenciador " la ca​tegoría y la misión del albacea, con la categoría de los depositarios y secuestres", confusión que el re​currente deduce del hecho de haberse regido aquél, en parte, para regular la remuneración, por los porcentajes que el artículo 566 del C. J. reconoce a los depositarios judiciales o secuestres.

Ya se vio atrás en qué sentido el arancel legal fue para el juzgador uno de los factores que le sirvieron para aplicar la norma de que la remuneración del eje​cutor testamentario se regula teniendo en conside​ración el caudal y lo más o menos laborioso del cargo. El criterio del juez a ese respecto, que el Tribunal acogió, equivaldría a razonar así: si a los depositarios judiciales se les reconocen ciertos por​centajes por el dinero que reciben, por el depósito de semovientes y por administración de fincas ru​rales, lo mismo puede reconocerse a un albacea con tenencia de esas clases de bienes, porque los hechos que justifican tales porcentajes son unos mismos en ambos casos, sin que ello signifique que se equi​paren legalmente el albaceazgo y el depósito o se​cuestro.

Son simples puntos de referencia, bases parciales para llegar, según el criterio del juez, a la regulación de la remuneración total del albacea. No prosperan, pues, los tres cargos que han que​dado estudiados. Cargos segundo y tercero. —En el segundo cargo y en parte del tercero se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva, es decir, como consecuencia de falta de apreciación y apre​ciación errónea de determinadas pruebas.

Dice el recurrente en el segundo cargo: "Las pruebas que dejó de apreciar el fallador son todas las que figuran en el cuaderno de pruebas cíe primera instancia, de mi mandante señor Morelli donde figura toda su actuación como albacea, to​das las dificultades que se presentaron, toda su intervención, todas las molestias, todas sus gestiones, el manejo de los bienes hasta entregarlos a los he​rederos y el valor del caudal hereditario.

Dejó de apreciar también el fallador lo que resulta de las cuentas que llevó el señor Morelli, que están en tres cuadernos". Esta transcripción es suficiente para advertir la improcedencia del cargo. Según la jurisprudencia de la Corte, en el caso del segundo inciso del pri​mer ordinal del artículo 520 del C. J., es indispen​sable que se individualicen las pruebas que fueron erróneamente apreciadas o cuya apreciación se omi​tió, desde luego que el recurrente debe demostrar concretamente el error que a ese respecto imputa al Tribunal.

No es, pues, admisible la que podría lla​marse determinación abstracta, general o global de las pruebas mal apreciadas, pues por este camino se llegaría hasta, el extremo de considerar aceptable que la prueba se determina con referencia a las pro​ducidas en el proceso o en alguna de sus instancias, como lo hace el recurrente, quien acude a una vaga indicación al hablar de " las que figuran en el cua​derno de primera instancia de mi mandante ", el cual consta de noventa y seis hojas y versa sobre un múltiple y variado acervo probatorio, y "lo que resulta de las cuentas que llevó el señor Morelli, que están en tres cuadernos".

En el cargo tercero, que ya se estudió en relación con la violación directa, se acusa también por la indirecta. Se señalan como pruebas " estimadas erróneamente las que demuestran el pago de los ho​norarios de los abogados y contabilistas que intervinieron en el juicio de sucesión del señor Rueda". Dice el recurrente: " Infringió además el fallador las dos normas antes citadas (los artículos 1359 y 1367 del C. C.) por interpretación errónea de la prueba respectiva o sea de la prueba en que consta el pago de los honorarios a los abogados Hernández Gutiérrez y García y el pago de portes, papel se​llado, telegramas, copias, gastos que están compro​bados hizo el albacea en el juicio de sucesión del se​ñor Rueda, gastos que iban enderezados a la marcha y actuación del juicio de sucesión prenombra​do, en beneficio, como es claro de los herederos del señor Rueda.

Y las infringió porque interpretó erró lisamente esas pruebas estimándolas como gastos hechos en provecho personal del albacea y no en provecho general de la sucesión y de los herederos, error manifiesto, que palpita en los autos y en el cual incidió el juzgador al declarar fundada la ob​jeción que no aceptó la legalidad de esos gastos aunque el objetante no negó como no podía negar​lo, que no se hubieran hecho".

Tampoco prospera este cargo, pues aunque pare​ce deducirse de la inserción que se acaba de hacer que el recurrente imputa al sentenciador error de hecho manifiesto, es lo cierto que si se toman ais​ladamente los recibos y demás comprobantes de los pagos a que el recurrente se refiere, ellos no reve​lan si los honorarios pagados a los abogados y con​tabilistas lo fueren por servicios prestados en be​neficio de la sucesión, o que fueran realmente ne​cesarios para el desempeño de las funciones propias del albaceazgo, ni mucho menos que la cuantía de tales honorarios fuera justa y equitativa.

Para po​der apreciar si en realidad el sentenciador equivo​cose al estimar que los referidos egresos tuvieron por causa gestiones necesarias en favor de la herencia y no en provecho exclusivo del albacea, sería preciso entrar en el análisis de otras probanzas, cosa que la Sala no puede hacer, porque ha de limi​tarse a estudiar solamente las que se tachan de mal apreciadas.

Y a nada conduciría estudiar pruebas que no han sido acusadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. NO CASA la sentencia recurrida, dic​tada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona con fecha catorce de marzo de mil no​vecientos cuarenta y nueve.

Las costas del recurso a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y oportunamente devuélvase el proceso. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Lloreda. Hernando Lizarralde, Secretario.