Micelio
S- 29-10-1951 - [055]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Ricardo Bonilla Gutierrez

Ley 45 de 1936Ley 50 de 1936

481 Sentencia C – SC – 055 de 1951 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA — REPRESEN​TACIÓN EN JUICIO DE LAS HERENCIAS — ILEGITIMIDAD DE LA PERSONE​RÍA SUSTANTIVA. — EL ERROR DE HECHO COMO CAUSAL DE CASACIÓN 1—Establecida la existencia de una herede​ra de mejor derecho que las demandantes, éstas carecían de legitimación o personería sustantiva para formular demanda en representación de la herencia, y, en conse​cuencia, no era el caso de fallar sobre sus peticiones. 2—El error de hecho surge de la aprecia​ción de los hechos procesales, contraria a la evidencia. La Corte no puede modificar la justipreciación de las pruebas hecha por un Tribunal, sino cuando a través de mani​fiestes errores de hecho que pugnen con la evidencia de los demostrados en otra forma en el proceso, se haya incurrido en error de derecho que cause transgresión de la ley sustantiva.

Es necesario que resulte demostrado en forma inconcusa, de esas prue​bas o de otros comprobantes allegados a les autos, que el juicio del Tribunal es contra​rio a la realidad de las cosas. Así, pues, alegada la mala apreciación de la prueba mediante un examen lógico de su valor probatorio y del señalamiento pre​ciso de las disposiciones sustantivas que no fueron aplicadas o tenidas en cuenta, es in​dispensable que el error de hecho se haga resaltar en forma ostensible.

Cumplida esta primera etapa, debe demostrarse cómo el error de hecho ha conducido a otro de dere​cho que ha determinado la violación de la ley sustantiva. La indicación de cada error requiere la cita de las correspondientes dis​posiciones infringidas, y cuando del error de derecho se trata, no puede abstenerse el recurrente de precisar si la ley ha sido que​brantada por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea.

Para de​mostrar que la ley ha sido violada por cualquiera de estos medios, el interesado debe hacer el análisis de los respectivos textos legales. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2105 y 2106 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Ernestina Dul​ce de Muñoz MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil.

Bogotá, octubre veintinueve de mil nove​cientos cincuenta y uno. Ha venido a la Corte, en recurso de casación la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de febrero de 1949, en el juicio ordinario seguido por Ernestina Dul​ce de Muñoz y otros contra Leonilda Figueroa y otros, sobre nulidad de una escritura de compra​venta.

La defectuosa formulación de la demanda ha dejado a la Corte sin los elementos de juicio in​dispensables para comprender, con su sola lec​tura, los términos en que se ha planteado el li​tigio, las razones precisas en que se apoyan los cargos contra la sentencia del Tribunal, y el sen​tido en que han sido violados los preceptos de la ley sustantiva.

Ha sido, pues, necesario el estudio de todas las piezas del expediente para saber cómo se ha es​tablecido la relación procesal, y deducir el alcan​ce de los reparos que el recurrente ha esbozado contra la providencia del Tribunal Superior de Pasto. Por el examen de los antecedentes puede hacerse de ellos la siguiente relación: La señora Ernestina Dulce de Muñoz, en su ca​rácter de madre legitima de los menores Carlos y Mary Muñoz Dulce, las señoritas Berta María, Isaura María y Rosa Alodia Muñoz Dulce, y el señor Libardo Muñoz Dulce, por medio de apode​rado y en acción ordinaria, demandaron ante el Juez Segundo del Circuito Civil de Pasto a la señora Leonilda Figueroa de Villareal, a la señorita Pércidos Córdoba y a Salomón Guerrero del Castillo y Franco Alberto de la Cruz, mayo​res los tres primeros y el último menor adul​to, para que previos los trámites del caso, se hi​cieran las siguientes declaraciones: " Primera.

Que es nulo, con nulidad absoluta, el contrato contenido en la escritura pública número 418 de 23 de abril de 1946 otorgada en la Notaría Primera de este Circuito por la señora Lastenia Muñoz v. de Ibarra y por el cual esta señora vendió a los demandados una casa situada en esta ciudad, otra ubicada en San Francisco Municipio de Tangua, y un potrero o lote de terreno' en el mismo Muni​cipio.

Segunda. Que se cancele la inscripción de tal documento hecha por el señor Registrador de Instrumentos Públicos al folio 69 partida 914 del Libro 1° Tomo III de 1946. Tercera. Que, consecuencialmente, los inmuebles anotados se resti​tuyan a la sucesión de la nombrada señora Muñoz v. de Ibarra, representada por mis poderdantes en su calidad de colaterales de la difunta.

Cuar​ta. Que se condene en costas a los demandados si se opusieren a esta acción". Los hechos de la demanda se sintetizan así: El 23 de abril de 1946, la señora Lastenia Muñoz v. de Ibarra, por medio de la escritura número 418, otorgada ante el Notario Primero del circuito de Pasto, dio en venta real y enajenación perpetua a los demandados varios inmuebles; ninguno de los compradores entregaron a la vendedora un solo centavo en dinero efectivo, como pago del precio; en posiciones absueltas por Salomón Gue​rrero del Castillo éste afirma que el valor de lo comprado por Leonila Figueroa y Pércides Córdoba, lo dio por recibido la vendedora en pago de los servicios que le habían prestado aquéllas como sirvientas durante diez y seis años, y que la parte del precio que debía entregar el menor Franco Alberto de la Cruz a la vendedora Mu​ñoz de Ibarra, lo dio ésta por recibido con el fin de cumplir una manda ordenada por su esposo al morir intestado; al tiempo de otorgarse la escri​tura de compraventa, la vendedora se hallaba en estado preagónico. no se daba cuenta de la pre​sencia del Notario ni de las otras personas que la rodeaban, ni tenía conciencia del acto que estaba llevando a cabo (sic); las mujeres y el menor compradores, han sido siempre insolventes y no han podido comprobar que hubieran recibido en préstamo las sumas que debían pagar por el pre​cio de los inmuebles.

A la demanda se agregaron partidas de naci​miento, de matrimonio y de defunción, como prueba de los siguientes hechos: Primero. Que Mario Canuto Muñoz era hermano natural de la vendedora Lastenia Muñoz v. de Ibarra; (en va​rias de las partidas de origen eclesiástico corres​pondientes aparece que ambos son hijos natura​les de Matilde Córdoba.

Descono​cieron el interés jurídico y económico digno de protección judicial que pudieran tener los deman​dantes para instaurar la acción de nulidad abso​luta, sostuvieron que no existe prueba para des​truir la presunción de validez del contrato de compraventa —perfecto en su forma—, y que no pueden pedir para la sucesión porque no han sido reconocidos judicialmente como herederos.

Para sustentar sus tesis llevaron a los autos oportunamente dos partidas de origen eclesiástico; con ellas suministraron la prueba de que Lastenia Córdoba, hija de Matilde Córdoba, contrajo ma​trimonio con José María Ibarra en 1922, habien​do nacido de esta unión María Laura Elisa, bau​tizada en 1923 (folios 7 y 8 del cuaderno 6). Los demandantes afirmaron que María Laura Elisa falleció a los pocos días de nacida, pero no adujeron la prueba de la defunción. En el expediente figura el certificado del mé​dico de cabecera de la vendedora Muñoz de Iba​rra —ratificado en el juicio bajo juramento—, según el cual dicha señora durante su enferme​dad y mientras la estuvo asistiendo hasta " cerca de morir ", no perdió el uso natural de sus facul​tades mentales (folios 10, 25 v. y 26 del cuader​no número 6); un dictamen pericial de faculta​tivos relativo a los efectos mentales que en los pacientes de diabetes suele producir tal enfer​medad; declaraciones de dos de los testigos ins​trumentales, dando fe de que a su juicio la ven​dedora se hallaba inconsciente en el momento de otorgar la escritura de compraventa; declaracio​nes de los otros testigos, de la Secretaria del No​tario y del individuo que firmó el instrumento a ruego de la vendedora, en el sentido de que la mencionada señora estaba en su entero y sano juicio; testimonio del sacerdote que le administró los oficios religiosos minutos antes de suscribirse la escritura, según el cual notó en la enferma dificultad física para expresarse, pero no observó obscurecimiento de sus facultades mentales; de​claraciones encaminadas a demostrar que Laste​nia Muñoz de Ibarra no hizo venta sino dona​ción a Leonila Figueroa y Pércidos Córdoba con la intención de remunerarles servicios prestados; declaraciones que acreditan la solvencia de uno de los compradores, señor Salomón Guerrero del Castillo.

(Consta de autos el fallecimiento del Notario en el año de 1948, y están acreditados su probidad y buen crédito). Sentencia recurrida En la sentencia, el Tribunal revoca el proveí​do de primera instancia por estimar improce​dente la acción intentada. No condena en costas. En la parte motiva no hace el Tribunal un aná​lisis detenido de las pruebas; se limita a tener en cuenta la partida de matrimonio de Lastenia Muñoz o Córdoba con el señor Ibarra y la par​tida bautismal de María Laura Elisa, hija de aquéllos.

Apoyado en tales documentos el Tribu​nal llega a la conclusión de que existe hija legi​tima de Lastenia Muñoz o Córdoba v. de Ibarra, proveniente de matrimonio celebrado antes de 1936, lo cual daría a aquélla el carácter de única heredera si es que no viven otros hermanos. De conformidad con la Ley 50 de 1936 sería María Laura Elisa quien tuviera interés jurídico para demandar los contratos celebrados por su madre, ya fallecida.

A continuación observa que Lastenia y Mario Canuto debieron llevar el apellido de su madre natural Matilde Córdoba, pero que como cambia​ron de apellido, la parte demandante ha debido identificarlos demostrando que tanto Mario Ca​nuto como Lastenia Muñoz son los hijos de la Córdoba. La prueba del estado notorio que pre​tendieron aducir los demandantes valiéndose de dos declaraciones, no reúne los requisitos exigi​dos por el artículo 399 del Código Civil y carece de fuerza para formar certidumbre.

Por lo cual concluye que ni siquiera se halla demostrado el parentesco de los hermanos naturales. Por otra parte, estima que no es el caso de de​clarar oficiosamente la nulidad absoluta, pues la causa de nulidad de la escritura de compraventa no es manifiesta. Comprobar —agrega— si una persona ha estado demente al momento de cele​brar un contrato, o si se ha verificado el pago del precio, es generalmente tarea dispendiosa.

En el caso sub judice la nulidad absoluta no puede decretarse de oficio porque los motivos de nuli​dad no son ostensibles. El demandante interpuso contra la sentencia del Tribunal el recurso de casación, que al cabo de su trámite legal se decide en esta sentencia. Causales de casación alegadas Primera causal. —La hace consistir el recurrente en " violación del artículo 22 de la Ley 45 de 1936, con error de hecho y de derecho".

Después de transcribir el párrafo de la sentencia en que el Tribunal admite el nacimiento de María Lau​ra Elisa, hija legitima de José María Ibarra y Lastenia Muñoz v. de Ibarra, hecho demostrado con las partidas de matrimonio y de bautismo respectivas, dice el apoderado de los demandan​tes que la sentencia contiene dos errores de he​cho.

El primero se debe a que la vendedora de los inmuebles, según la escritura número 418, es Lastenia Muñoz de Ibarra y no Lastenia Córdo​ba, mujer con quien se casó José Mana Ibarra en 1922; el segundo depende de no haber sido at​este matrimonio, sino de otro celebrado por el mismo Ibarra con Lastenia Muñoz, del cual na​ció María Laura Elisa.

Como consecuencia de estas dos errores de hecho estima el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho; o sea, que al dar por probada la existencia de una hija legítima resolvió que ésta desalojaba al he​redero colateral, y una vez negada así la perso​nería de los colaterales se abstuvo de aplicar el artículo 22 de la Ley 45 de 1936.

Se considera: El cargo no está técnicamente formulado. No le bastaba al recurrente afirmar que María Lau​ra Elisa no nació del matrimonio celebrado por Ibarra cor Lastenia Córdoba sino del que éste llevó a cabo con Lastenia Muñoz. Como el Tri​bunal relacionó la partida de matrimonio con la de nacimiento, el error de hecho en la apreciación de la prueba debía hacerlo aparecer de ma​nera evidente, destruyendo la conexión estable​cida entre los dos documentos, de modo que sur​giera nítida y patente la verdad de su aserto.

Luego debía apoyarse en algún género de razo​namiento para demostrar que ese error de hecho tuvo como consecuencia la violación de la ley sustantiva por infracción directa, o aplicación in​debida o interpretación errónea. La causal aducida no tiene la menor consis​tencia. No hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas de estado civil respecto a la identi​dad de la señora Lastenia Muñoz o Córdoba de Ibarra, deducida del matrimonio de ésta con el señor José María Ibarra y del nacimiento de una hija de dicho matrimonio, de nombre María Lau​ra Elisa, porque si bien es cierto que en la par​tida de matrimonio celebrado el 12 de agosto de 1922 (folio 7, cuaderno 6), figura la señora Lastenia con el apellido Córdoba, allí se dice que es hija de Matilde Córdoba, y no se menciona el nombre de su padre, con lo que aparece de bulto que se trata de una hija natural de ésta; de igual modo, si es verdad que en la partida de bautis​mo de María Laura Elisa Ibarra Muñoz figura ésta como hija de José María Ibarra y Lastenia Muñoz, allí mismo consta que la última es la hija de Matilde Córdoba; con lo cual se identifica plenamente la citada Lastenia Muñoz de dicha partida de bautismo —esposa de José María Iba​rra e hija de Matilde Córdoba—, con la Lastenia Córdoba de la partida de matrimonio, hija de la misma Matilde Córdoba y casada con el mencio​nado José María Ibarra.

A la Corte no le queda duda alguna relativa a esta identificación, que además 'reconoce el demandante en el libelo ini​cial del juicio cuando dice que Lastenia Muñoz es la esposa del nombrado Ibarra. No se entien​de cómo pretende el recurrente crear ahora confusiones acerca de un hecho tan claro. Además, admitida la prueba de la existencia de una hija legitima de la causante Lastenia Mu​ñoz o Córdoba v. de Ibarra, el examen de la prueba traída a los autos para establecer el parentesco colateral de los demandantes como hi​jos del hermano natural de aquélla, carece de toda importancia para el presente juicio.

Obser​va la Corte que no habiéndose presentado prue​ba de ninguna clase que acredite la defunción de María Laura Elisa Ibarra Muñoz, hija legítima de la causante, obró correctamente el Tribunal al tenerla como existente y por consiguiente co​mo heredera con mejor derecho. Es bien sabido que la muerte de las personas naturales sólo se presume en los casos especiales de que trata el artículo 97 del Código Civil que regula la declaración de presunción de muerte por desapareci​miento, pronunciada mediante sentencia en jui​cio especial.

La apreciación que el Tribunal hizo de las re​feridas pruebas, es en consecuencia, correcta. No existió la violación del artículo 22 de la Ley 45 de 1936 por falta de aplicación, porque la hija legítima de la causante Lastenia Muñoz de Iba​rra es heredera con mejor derecho, y por tanto quien podía representar a la sucesión interesada en el ejercicio de las acciones que se incoaron en este juicio.

Hizo bien el Tribunal en no pronunciarse con relación a las peticiones de la demanda de nu​lidad del contrato y restitución del bien para la Sucesión, porque una vez establecida la existen​cia de una heredera de mejor derecho, la legitimación o personería sustantiva para vincular esas peticiones, y en consideración no era el caso de fallar sobre ellas.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Segunda causal. — Se hace consistir en la viola​ción de los artículos 399 y 1013 del Código Civil y 22 de la Ley 45 de 1936, pues al desestimar el Tribunal las partidas de nacimiento y defunción de Lastenia Muñoz v. de Ibarra y de Mario Mu​ñoz, que ha debido considerar preferentemente, y atenerse en cambio a las pruebas supletorias para considerarlas insuficientes, de un error de hecho pasó consecuencialmente a un error de de​recho.

El ataque a la sentencia en este punto lo concreta el recurrente así: Por aplicar mal.el artículo 399 citado, no tuvo en cuenta el articulo 1013 de ese mismo Código; y por no aplicar éste, violó directamente el artículo 22 de la Ley 45 de 1936". Se considera: Reconocida por la Corte la ilegitimidad de la personería de los demandantes, resulta inoficiosa cualquiera clase de consideración respecto a este cargo.

Por otra parte, la antinomia entre la estima​ción dada por el Tribunal a la prueba y la evi​dencia procesal, había que hacerla visible e irre​fragable. El error de hecho surge de la aprecia​ción de los hechos procesales, contraria a la evi​dencia. La Corte no puede modificar la justipre​ciación de las pruebas, hecha por el Tribunal, sino cuando a través de manifiestos errores de hecho que pugnen con la evidencia de los de​mostrados en otra forma en el proceso, se haya incurrido en error de derecho que cause trans​gresión de la ley sustantiva.

Es necesario que resulte demostrado en forma inconcusa, de esas pruebas o de otros comprobantes allegados a los autos, que el juicio del Tribunal es contrario a la realidad de las cosas. Así, pues, alegada la mala apreciación de la prueba mediante un examen lógico de su valor probatorio y del señalamiento preciso de las dis​posiciones sustantivas que no fueron aplicadas o tenidas en cuenta, es indispensable que el error de hecho se haga resaltar en forma ostensible.

Cumplida esta primera etapa, debe demostrarse cómo el error de hecho ha conducido a otro de derecho que ha determinado la violación de la ley sustantiva. La indicación de cada error re​quiere la cita de las correspondientes disposicio​nes infringidas, y cuando del error de derecho se trata, no puede abstenerse el recurrente de pre​cisar si la ley ha sido quebrantada por infrac​ción directa, o aplicación indebida o interpreta​ción errónea.

Para demostrar que la ley ha sido violada por cualquiera de estos medios, el inte​resado debe hacer el análisis de los respectivos textos legales. Tal como en el caso sub judice ha sido plan​teado el recurso, éste adolece de graves deficien​cias. Los preceptos legales pasados por alto en la sentencia, los indebidamente aplicados y los que, como consecuencia, fueron violados por in​fracción directa, han sido señalados por el recu​rrente.

Pero el razonamiento en torno a todos los puntos materia de la demanda de casación ha sido de una vaguedad exasperante. No se encuen​tra un análisis siquiera superficial de las prue​bas en sí, apreciadas separadamente y en su con​junto para aclarar determinados hechos; ni se halla un examen del sentido y alcance de los preceptos legales relacionados con las pruebas para demostrar con razones valederas y no con simples afirmaciones sin respaldo, que aquéllos se aplicaron cuando eran improcedentes o se de​sestimaron a pesar de ser los adecuados o perti​nentes; ni aparece tentativa alguna de exponer argumentos lógicos, o de sentar premisas para relacionarlas entre sí y deducir diáfanas conse​cuencias.

No hay, pues, concatenación entre los errores de hecho que el recurrente anota en for​ma superficial, y la violación de las normas sus​tantivas de derecho. No obstante las fallas ob​servadas, por no existir demasiada oscuridad o incongruencia en el planteamiento del problema, por haber un principio de orden y objetividad en la relación de los errores de hecho con los de derecho y las citas legales respectivas, la Corte se ha inclinado a estudiar el fondo de las cues​tiones propuestas en la demanda para llegar a la conclusión expuesta de que, de ninguna manera puede prosperar el cargo.

Tercera causal. — Acusa el recurrente la sen​tencia por violación de los artículos 1502 y 1524 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho en la apreciación de la prueba de las cau​sas de nulidad del contrato de venta contenido en la escritura 418, y por violación de los artícu​los 1749 (debe ser 1849) y 1741 del mismo Código y segundo de la Ley 50 de 1936.

El Tribunal basó su sentencia en que los demandantes carecían de personería sustantiva para formular las peticiones de la demanda a nombre de la suce​sión y como representantes de ésta, por no tener la calidad de herederos debido a la doble cir​cunstancia de no haberse demostrado suficiente​mente la colateralidad y de existir otra heredera de mejor derecho a quien sí correspondía el in​terés jurídico para ser la titular de las acciones incoadas.

Habiendo quedado en firme tales fun​damentos del fallo, al ser rechazados los cargos anteriores, no es el caso de entrar al estudio del aspecto relacionado con la posible nulidad del contrato, objeto del presente cargo. El cargo no prospera. Cuarto cargo.— El recurrente acusa la senten​cia por violación de los artículos 1502, 1504 y 1741 del C. C. y 2° de la Ley 50 de 1936, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las prue​bas relacionadas con el estado mental de la se​ñora Muñoz v. de Ibarra en el momento de otor​gar la escritura 418.

Este cargo se limita a repetir las acusaciones contenidas en el anterior, por el aspecto de la pretendida demencia de la vendedora, y como aquél, queda desierto desde el momento en que se declara probada la ilegitimidad sustantiva de la personería de los demandantes y establecida por tanto la improcedencia de las acciones ejer​citadas. Se rechaza el cargo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justi​cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de febrero de 1949, proferida por el Tri​bunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el presente negocio. Condenase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Alfonso Bonilla Gutiérrez—Gerardo Arias Mejía—Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.