C-SC-100/1942 RECURSO DE REVISIÓN “El numeral 1° del artículo 512 del Código Judicial admite la revisión de la sentencia ejecutoriada si después de pronunciada se recobran piezas decisivas detenidas por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida. La anterior norma contiene dos extremos, a saber: recobro de una pieza decisiva, y detención de ésta por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida.
Recobrar, según la acepción gramatical, filológica y jurídica, equivale a adquirir lo que antes se poseía. En ese sentido está empleada por el Código Civil en muchas normas, entre ellas las consagradas en los artículos 972 y 976 No es, pues, lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla. El recurso extraordinario de revisión no es procedente para esto.
De lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba en el de revisión, o produjera otra La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción ordinaria. O, por lo menos, al tiempo de vencer el último término de prueba en el respectivo juicio ordinario.
Mas no basta que la prueba exista para que la retención sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida. El hecho independiente de la fuerza mayor, que está siempre condicionado por lo imprevisible a que no es posible resistir, por un elemento que se sale de la esfera de actividad que pueden controlar las partes.
Así, en un caso semejante al de autos, podría constituir la fuerza mayor el hecho de que una autoridad bajo cuya custodia está una actuación o un documento que puede servir como factor decisivo para el juicio, se denegara a expedir copia de él, a entregarlo cuando fuera el caso, o a facilitar su exhibición. La retención por obra de la parte favorecida implica dos elementos: la existencia del documento que puede servir de prueba, en poder de esa parte durante la tramitación del juicio ordinario, y la obra de esa parte en la retención, que acusa dolo en ella.
Tal sería el caso en que pidiendo una de las partes a la otra la exhibición de un documento que la primera afirma que está en su poder, aquélla negara ese hecho, y esa negativa hubiera sido decisiva para impedir la exhibición, por no haber podido quien la solicitó aducir ninguna otra prueba al respecto. Si fallado el pleito ordinario se recobra luego esa pieza que estaba en poder de la parte favorecida, puede proceder la revisión, siempre que se presente el factor de que en seguida se trata.
No es cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No, la prueba recobrada debe ser decisiva, o sea, que debe tener tal eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esa prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra.
Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga esa operancia decisiva, el recurso no puede prosperar. Finalmente, no sólo por la calidad de la prueba está limitado el recurso de revisión, sino por el tiempo, dentro de los dos años siguientes al pronunciamiento del fallo. (Artículo 543 del Código Judicial). El numeral 2o del artículo 542 hace viable el recurso de revisión cuando el fallo recayó en virtud de documentos que al tiempo de dictarse no eran conocidos como falsos por una de las partes, o cuya falsedad se ha reconocido o declarado después. En virtud de esta norma, la revisión prospera si la sentencia se ha basado en documentos falsos, cuya falsedad no era conocida.
No basta, pues, que uno de los documentos sea después reconocido o declarado falso, sino que es preciso que la convicción del juzgador se haya fundado en la apreciación legal de esos documentos, y que esa apreciación total haya dado como resultado el fallo, basado en tales documentos. Es también indispensable que esa falsedad se demuestre o se declare, y esa declaración debe ser anterior al juicio sobre revisión”.
Demandante: Demandado: Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintinueve (29) de octubre de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: I El doctor Clodomiro Forero Vargas, en su carácter de apoderado de Isabel Rodríguez de Albarracín, inició el juicio de revisión de que tratan tos artículos 542 a 548 del Código Judicial, y demandó a Beatriz Pacheco de Van Meek Uribe, Jorge Giraldo Urdaneta, Luis Felipe Rincón Castro, Carlos Adolfo González y Alfonso Arenas, para que, con su citación y audiencia, se invalide el fallo de casación proferido por esta Corte el 23 de noviembre de 1939, y en virtud de esa invalidación se absuelva a la expresada Isabel Rodríguez de Albarracín de los cargos de la demanda que dio origen a dicho fallo.
Admitida la demanda y corrido el traslado del caso, previo un incidente de reposición y súplica, quedaron descartados del juicio los señores Carlos Adolfo González, Luis F. Rincón Castro y Alfonso Arenas, de manera que hoy son únicos demandados los expresados Beatriz Pacheco de Van Meek Uribe y Jorge Giraldo Urdaneta. Los hechos fundamentales de la demanda son: Por fallo de la Curia Primada de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 1933, se ordenó la inscripción en los libros del Hospital de San Juan de Dios, de esta ciudad, de la partida de nacimiento de Beatriz Pacheco, como acaecida en el mes de enero de 1912.
Con base en esa partida se celebró el contrato de compraventa entre Beatriz Pacheco e Isabel Rodríguez de Albarracín, de que da cuenta la escritura 2177 de 30 de septiembre de 1933, otorgada en la Notarla 4a de este Circuito. Teniendo en cuenta esa partida y la fecha del contrato, la vendedora Pacheco aparecía como mayor de edad. Después de celebrado el contrato que acaba de mencionarse, en virtud de un juicio sumario adelantado por los procedimientos canónicos e iniciado por la madre de Beatriz Pacheco, el Tribunal Eclesiástico de Bogotá ordenó la cancelación de la primera partida que fija el nacimiento de Beatriz en enero de 1912, y la inscripción de otra nueva que fija la fecha de ese nacimiento en 1916, lo cual se obtuvo por sentencia de la Curia de 29 de octubre de 1935, o sea trece meses después de celebrado el contrato de compraventa de que se ha hecho mérito.
Isabel Rodríguez de Albarracín interpuso recurso de apelación de la sentencia eclesiástica para ante la Curia de la Diócesis de Tunja, y el Tribunal de esta Diócesis, en sentencia, de 13 de septiembre de 1939, revocó la del Tribunal de Bogotá y dispuso que se restableciera la primera partida de nacimiento de Beatriz Pacheco, o sea la que fija el nacimiento de ésta en 1912.
En virtud del juicio sobre declaratoria de nulidad del contrato de compraventa a que se refiere la escritura 2177 ya citada, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de octubre de 1937, decretó la nulidad del acto acusado, y venido en casación ese fallo a la Corte, ésta lo casó parcialmente, en sentencia de 23 de octubre de 1939, pero dejando subsistente la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa.
La Corte, en sentir del demandante, tuvo por base primordial de su fallo la existencia de una partida de nacimiento de Beatriz Pacheco, que fija su nacimiento en una fecha que no es la verdadera y que por lo mismo no corresponde a la realidad. El demandante apoya su acción en los dos primeros ordinales del artículo 542 del Código Judicial.
Hecha la anterior relación, la Corte procede a dictar la sentencia correspondiente. II VIABILIDAD DEL RECURSO El numeral 1o del artículo 542 citado admite la revisión de la sentencia ejecutoriada si después de pronunciada se recobran piezas decisivas detenidas por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida. La anterior norma contiene dos extremos, a saber: recobro de una pieza decisiva, y detención de ésta por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida.
Recobrar, según la acepción gramatical, filológica y jurídica, equivale a adquirir lo que antes se poseía. En ese sentido está empleada por el Código Civil en muchas normas, entre ellas las consagradas en los artículos 972 y 976. No es, pues, lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla. El recurso extraordinario de revisión no es procedente para esto.
De lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en un juicio, mejorara la prueba en el de revisión, o produjera otra. La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción ordinaria. O, por lo menos, al tiempo de vencer el último término de prueba en el respectivo juicio ordinario.
Más no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida. El hecho independiente es la fuerza mayor, que está siempre condicionada por la imprevisible a que no es posible resistir, por un elemento que se sale de la esfera de actividad que pueden controlar las partes.
Así, en un caso semejante al presente, podría constituir la fuerza mayor el hecho de que una autoridad bajo cuya custodia está una actuación o un documento que puede servir como factor decisivo para el juicio, se denegara a expedir copia de él, a entregarlo cuando fuere el caso, o a facilitar su exhibición. La retención por obra de la parte favorecida implica dos elementos: la existencia del documento que puede servir de prueba, en poder de esa parte durante la tramitación del juicio ordinario, y la obra de esa parte en la retención, que acusa dolo en ella.
Tal sería el caso en que pidiendo una de las partes a la otra la exhibición de un documento que la primera afirma que está en su poder, aquélla negara ese hecho, y esa negativa hubiera sido decisiva para impedir la exhibición, por no haber podido quien la solicitó aducir ninguna otra prueba al respecto. Si fallado el pleito ordinario se recobra luego esa pieza que estaba en poder de la parte favorecida, puede proceder la revisión, siempre que se presente el factor de que en seguida se trata.
No es cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener tal eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esa prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra.
Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga esa operancia decisiva, el recurso no puede prosperar. Finalmente: no sólo por la calidad de la prueba está limitado el recurso de revisión, sino por el tiempo, dentro de los dos años siguientes al pronunciamiento del fallo. (Artículo 543 del Código Judicial). Aplicando lo anterior a este caso, observa la Corte: No siendo lo mismo recobrar que producir una prueba, y teniendo en cuenta que cuando se inició el juicio que remató con la sentencia cuya revisión se solicita, no existía la sentencia de la Curia de Tunja, como tampoco exilia cuando el juicio se abrió a prueba, ni siquiera cuando se falló en las instancias, sino que ella surgió después, en virtud de un juicio eclesiástico, se produjo el efecto con esa sentencia, no de recobrar sino de crear una prueba ante una autoridad eclesiástica, y entonces no puede estarse en el caso del numeral primero del artículo 542, por lo cual no puede decirse ni sostenerse que la prueba hubiera sido retenida por fuerza mayor u obra de la parte favorecida, porque mal se podría retener lo que no existía cuando se inició el juicio ordinario, cuando se abrió a prueba y cuando se falló en segunda instancia. El numeral primero del artículo 542 citado no da, por tanto, asidero a la acción. El numeral segundo de dicho artículo hace viable el recurso de revisión cuando el fallo recayó en virtud de documentos que al tiempo de dictarse no eran conocidos como falsos por una de las partes, o cuya falsedad se ha reconocido o declarado después. En virtud de esta norma, la revisión prospera si la sentencia se ha basado en documentos falsos, cuya falsedad no era conocida.
No basta, pues, que uno de los documentos sea después reconocido o declarado falso, sino que es preciso que la convicción del juzgador se haya fundado en la apreciación legal de esos documentos, y que esa apreciación total haya dado como resultado el fallo, basado en tales documentos. Es también indispensable que esa falsedad se demuestre o se declare, y esa declaración debe ser anterior al juicio sobre revisión. En el caso de autos no existe la declaratoria de falsedad, según adelante se verá, ni la sentencia cuya revisión se demanda tuvo como base decisiva la partida de nacimiento de Beatriz Pacheco, luego por este otro concepto no es viable el recurso, y vale la pena observar que la parte desfavorecida impugnó la partida de Beatriz levantada en 1916, para contraponerla a la de 1912, y que esa impugnación, ampliamente discutida, no prosperó; es decir, la estimación, valoración y prevalencia de esas dos partidas es asunto estudiado y decidido ya por el Poder civil.
Cree, además, la Corte oportuno hacer las siguientes consideraciones ilustrativas: El recurso de revisión fue configurado por los canonistas de la Edad Media como extraordinario, limitado y taxativo, y así pasó a las Leyes de Partidas, Leyes 13, 19 y 24 del Titulo 22, 1a y 2a del Titulo 26 de la Partida 3a, que contenían también algunos de los motivos de revisión, establecidos hoy por las legislaciones modernas.
La Ley española de enjuiciamiento civil de 1855 ' no hizo referencia a ese recurso, aun cuando se.hallaba establecido para lo contencioso administrativo por los artículos 228 y siguientes del Reglamento de 30 de diciembre de 1846. La Ley de 21 de junio de 1880, que sustituyó a la antigua, introdujo el recurso de revisión que está consagrado en los artículos 1795 a 1810 de dicha Ley, y de ahí fue tomado casi textualmente en Colombia por la Comisión que presentó el proyecto sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil, que vino a ser la Ley 105 de 1931.
El artículo 542 de nuestro Código Judicial está tomado casi a la letra del 1796 de la Ley española, de 21 de junio de 1880. Por lo tanto, el comentario a este respecto del expositor Manresa y Navarro sobre la Ley de 1880 es de mucha pertinencia, y corrobora lo que antes expresó la Corte acerca del alcance e interpretación de los ordinales 1o y 2o del artículo 542 del Código Judicial.
Dice así el citado expositor: “El primero de estos artículos (1796) determina taxativamente los casos en que podrá intentarse el recurso de revisión, declarándose en el segundo que dicho recurso sólo podrá tener lugar cuando hubiere recaído sentencia firme…Contra todas estas sentencias cabe el recurso de revisión, como lo declara también el artículo 1801; pero ha de fundarse precisamente en alguno de los cuatro motivos que se determinan en el artículo 1796 que vamos a examinar: 1° Si después de pronunciada (la sentencia firme) contra la cual se interponga el recurso se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado.
Hemos copiado las palabras de la ley porque es importante analizarlas. Nótese que se emplea el verbo recobrar, que en su sentido recto significa volver a cobrar lo que antes se tenía o recuperar lo perdido, de lo cual pudiera deducirse ser requisito indispensable que el litigante hubiera tenido en su poder los documentos y los hubiera perdido, o por lo menos que tuviera noticia o conocimiento de ellos durante el pleito, y no pudo presentarlos por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, que le impidieron recobrarlos.
Pero en el artículo 1798 se emplea el verbo descubrir, que en sentido aplicable al caso significa hallar lo que estaba ignorado o escondido, o venir en conocimiento de alguna cosa que se ignoraba. De estas dos disposiciones se deduce que podrá utilizarse el recurso de revisión en los dos casos a que las mismas se refieren, siempre que no hubiesen podido recobrarse o descubrirse los documentos antes de pronunciarse la sentencia, por haberío impedido una fuerza mayor o por obra o maquinaciones de la parte contraria.
Al recurrente incumbe probar estos hechos, y si no los prueba cumplidamente no podrá prosperar el recurso. “Se previene también que los documentos han de haber sido recobrados o descubiertos después de pronunciada la sentencia firme, porque si lo hubiesen sido antes debieron presentarse en el pleito, conforme a los artículos 504 y 506, sin poder utilizarlos después Y previene, además, que los documentos han de ser decisivos, esto es, de influencia tan notoria en el pleito, que si el juzgador hubiera podido apreciarlos al dictar su fallo, lo hubiera pronunciado en sentido contrario.
La apreciación de este requisito, que debe alegarse también en el escrito en que se interpone el recurso, corresponda al Tribunal Supremo, como fundamento de su fallo. “Si hubiese recaído la sentencia en virtud de documentos falsos. Para que el recurso de revisión pueda fundarse en este motivo, es necesario que preceda la declaración de falsedad del documento o documentos que hayan servido de fundamento a la sentencia, cuya declaración deberá hacerla el Tribunal competente para conocer del delito.
Si hubiese recaído esta declaración antes de dictarse la sentencia del pleito, deberá alegar el recurrente que ignoraba este hecho, sin perjuicio de la prueba en contrario, pues si tenía conocimiento de ello debió alegarlo y probarlo en el pleito. Terminado éste, tendrá que hacerse uso de la acción criminal para que se declare la falsedad del documento, antes de entablar el recurso de revisión”.
(Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por José María Manresa y Navarro, Tomo 6°, páginas 286 y 287). El recurrente sostiene que recuperó la prueba después de la sentencia de la Corte, en virtud del fallo de la Curia de Tunja; pero a esto observa la Corte que el verbo recuperar no puede tomarse en ese sentido y que en la sentencia del Tribunal de Bogotá, como en la de la Corte, era conocida la partida de Beatriz Pacheco levantada en 1912, que se debatió sobre este punto y que si no se admitió aquélla fue porque prevaleció la posterior, la de 19!6, en vista de las probanzas que se adujeron por ambas partes.
Observa también la Corte que no se ha pronunciado sentencia en que se declare falsa ninguna partida de bautizo de la expresada Pacheco, por Juez competente, que sería el de lo Criminal, y que la sentencia de la Curia de Tunja no hizo sino darle prevalencia a la de 1912 en virtud de las pruebas que convencieron a este fallador. Pero, como se ha dicho, esta partida de 1912 fue desestimada por el Órgano Judicial.
No obstante lo anterior, la Corte entra a considerar el negocio como si la revisión fuera viable, por vía de estudio y sin que éste siente un precedente en contra de la interpretación que acaba de darse a los numerales primero y segundo del artículo 542 del Código Judicial, que se ajusta, en concepto de la Corte, tanto a la naturaleza taxativa del recurso de revisión, corno al espíritu y letra de los dos numerales analizados.
III FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE CUYA REVISIÓN SE TRATA La sentencia dictada por la Corte, de fecha 23 de octubre de 1939, cuya revisión se demanda, no se fundó única y exclusivamente en la partida de nacimiento de Beatriz Pacheco levantada en enero de 1916, o en otros términos, esa partida no obró como prueba decisiva y única para dictar el falto de la Corte.
La demostración de la proposición anterior es muy fácil; el Tribunal Superior de Bogotá, para concluir que Beatriz Pacheco nació el 16 de enero de 1916 se fundó: a) En la partida de nacimiento de ésta, b) En el certificado del Jefe de Estadística del Hospital de San Juan de Dios, Sala de Maternidad, del cual aparece que el 15 de enero de 1916 Marta Cleofe Rodríguez, hija de Emperatriz Rodríguez, de veinticuatro años de edad, soltera y de profesión sirvienta, tomó la cama número 524, y que examinados los libros que se llevan en el hospital no aparece que María Cleofe Rodríguez o Pacheco hubiera ingresado al hospital en fecha distinta a la que se refiere la boleta, c) Que de acuerdo con la boleta María Cleofe dio a luz, pero en ella nada se dice respecto de si fuera varón o hembra, ni si hubiera sido o no bautizada, cosa que corresponde al Capellán, d) En las declaraciones de Antonio Gómez, José Sabogal y Carlos Sabogal, quienes aseguran que conocieron a Beatriz, hija de Cleofe Rodríguez, desde cuando estaba pequeña; que Cleofe y Beatriz vivían en la casa de Lucrecia Rodríguez, de quien era sirvienta la primera.
Gómez declara que en 1913 conoció a Cleofe y que entonces no tenía ningún hijo, que unos dos años más tarde la llevaron al hospital y allí dio a luz a Beatriz. Carlos Sabogal declaró en 1935 que había conocido diez y siete años antes a Cleofe Rodríguez y a su hija Beatriz, quien tendría cuando la conoció dos años, con quien jugaba y de quien más tarde se enamoró. José Sabogal declara que conoció a Cleofe y a su hija Beatriz en 1917 y que Beatriz contaba en esa época de veinte a veinticuatro meses de edad, e) Con la confesión ficta de la demandada Isabel Rodríguez Marino de Albarracín, de la que resulta que ésta vivió con su hermana Lucrecia Rodríguez de Cañón, con Cleofe Pacheco y su hija Beatriz en una casa situada en el barrio de Las Cruces y que ese hecho tuvo lugar cuando Beatriz contaba unos tres o cuatro años de edad, es decir, aproximadamente quince o diez y seis años antes del día en que se le pidió absolviera posiciones.
Acusada la sentencia del Tribunal ante la Corte, la parte demandada fundó su acusación en violación directa de la ley por estimación indebida de unas pruebas, falta de apreciación de otras y errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal. La Corte estudió a espacio los diez capítulos que desarrollaren la acusación y concluyó que el Tribunal no había incidido en error de hecho ni de derecho, por mala apreciación de las pruebas, y por eso mantuvo en firme la resolución del Tribunal de Bogotá sobre nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Beatriz Pacheco, por una parte, e Isabel Rodríguez de Albarracín, por la otra.
Dijo entonces la Corte: “Fue todo un haz probatorio lo que llevó al Tribunal a concluir que Beatriz nació en 1916 La convicción del Tribunal se formó pues, previo el estudio del conjunto de pruebas sobre el extremo discutido y por aplicación del artículo 702 del Código Judicial que da al Juez la libertad de apreciación, cuando sobre el mismo punto se presentan exposiciones de varios testigos contradictorias entre si, libertad que gira dentro de la órbita de las reglas generales de la sana crítica y atendiendo a las demás pruebas que obran en un proceso.
Para que pudiera modificarse la convicción o la apreciación del Tribunal sobre el asunto, hubiera sido necesario que el tallador hubiera interpretado equivocada o erróneamente las declaraciones de la parte actora y que esa equivocación o ese error estuviera patente en los autos, o que hubiera dejado de tener en cuenta otras declaraciones de mayor valor u otras pruebas que respaldaran las declaraciones de la parte demandada.
Pero no ha sucedido nada de esto, sino que se trata de una deducción legal del Tribunal, que no adolece de error manifiesto y que está basada en una norma positiva, cual es el artículo 702 citado. Aún más: el Tribunal dio la razón clara de por qué no aceptó las declaraciones de la parte demandada; unas por lo imprecisas, y otras por tener algunas contradicciones entre sí”.
Los anteriores conceptos de la Corte fueron motivados por el cargo hecho, respecto de la mala apreciación de las declaraciones presentadas por el apoderado de Beatriz Pacheco, declaraciones de Antonio Gómez, José Sabogal y Carlos Sabogal, de donde se deduce el nacimiento de Beatriz Pacheco en 1916, y falta de apreciación de los testigos presentados por la parte demandada, de donde se pretendió deducir el nacimiento de Beatriz en 1912.
Dijo además la Corte: “En el capitulo cuarta se acusa la sentencia por violación del artículo 652 del Código Judicial, por cuanto el Tribunal otorgó mérito probatario al certificado expedido por él Jefe de Estadística del Hospital de San Juan de Dios, tomando como base una papeleta de entrada de Maria C. Rodríguez al hospital en 1916, haciendo caso omiso de que tal pieza se halla enmendada y alterada en parte sustancial de su contenido”.
La Corte estudió el cargo y lo respondió así: “Es cierto que el Tribunal tuvo en cuenta dicho certificado, no como prueba única, para establecer la edad de Beatriz Pacheco y es cierto que en la boleta del hospital se encontró la intercalación, que es la siguiente, según los peritos Mas aunque esto sea así, no hay quebrantamiento del artículo 652 del Código Judicial porque, como lo observa el Tribunal, la coleta que sufrió la alteración es distinta del certificado expedido por el Jefe de Estadística, de manera que la falsedad de la primera no puede afectar el valor del segundo y porque, observa la Corte, no está comprobado en qué época sufrió la alteración dicha boleta.
Además, la alteración no compromete la identidad de Beatriz ni de Cleofe Rodríguez o Pacheco”. Fue acusada la sentencia porque el tallador tuvo en cuenta la confesión ficta de Isabel Rodríguez de Albarracín, en cuanto de tal confesión el Tribunal dedujo que con ella quedaba también demostrada la identidad de Beatriz Pacheco, nacida el, 16,de enero de 1916, como hija de Cleofe Rodríguez.
El cargo se estudió y tampoco prosperó. Sobre él dijo la Corte: “En efecto: Isabel Rodríguez no podía ignorar que su hermana Lucrecia le había dejado la mitad de la casa de Las Nieves a Beatriz Pacheco, ni podía ignorar tampoco, y este es hecho personal de Isabel, que ésta le compró la casa a Beatriz, puesto que en la escritura acusada de nula consta esa compra.
La confesión ficta de haber vivido Isabel con Lucrecia su hermana y en compañía de Beatriz y la madre de ésta, es un hecho propio de la confesante”. La Corte hizo además estas otras consideraciones: “No se ha discutido en el pleito, ni hay ninguna prueba sobre que en el Hospital de San Juan de Dios hubieran nacido dos niñas bautizadas con el nombre de Beatriz, hijas de Cleofe, la una en enero de 1912 y la otra en enero de 1916.
No. De lo que se ha tratado en este litigio es de averiguar si la única Beatriz, hija de Cleofe Rodríguez o Pacheco, extremo éste, repite la Corte, indiscutido, nació en 1912 o en 1916. Consideradas así las cosas, como son en realidad, el Tribunal concluyó que el nacimiento de Beatriz, hija de Cleofe, tuvo lugar en 1916 y ya se vio, al estudiar los cargos anteriores, que esa conclusión está amparada por las pruebas que obran en autos (subraya la Corte) y que el Tribunal no erró en la apreciación de ellas.
Establecido como está en autos que Cleofe Rodríguez o Pacheco no entró al hospital sino una sola vez, en 1916, y que allí dio a luz a Beatriz (hecho real y objetivo que se desprende del certificado expedido por el Jefe de Estadística del Hospital y de la boleta de entrada de Cleofe a ese establecimiento, observa la Corte), queda descartada la aseveración, que no se funda en ninguna prueba, de que la niña nacida de Cleofe en dicho año de 1916 sea otra distinta de la actual Beatriz Pacheco de Van Meek”.
Es cierto que la Corte dio a la partida de bautizo de Beatriz levantada en 1916 el valor legal correspondiente, pero también lo es, como acaba de verse y demostrarse con la transcripción de varios párrafos de la sentencia, que esa partida no fue la única prueba, ni menos la determinante y definitiva que sirvió a la Corte para asentar sus conclusiones.
Descartada esa partida quedarían otros soportes de la sentencia, por donde se concluye, según lo expresado al principio, que la partida que ha mandado inscribir la Diócesis de Tunja respecto de Beatriz Pacheco como nacida en 1912, no tiene el mérito de pieza decisiva, al tenor del numeral 1° del artículo 542 del Código Judicial. Cabe advertir aquí que las pruebas antes citadas las tuvo en cuenta la Corre no sólo en la sentencia cuya revisión se solicita ahora, sino en la de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta, publicada en la Gaceta Judicial, números 1964 y 1965, páginas 398 y siguientes.
IV EFICACIA DE LA PRUEBA RECUPERADA, PARA QUE PUEDA PROSPERAR EL RECURSO DE REVISIÓN La prueba recobrada, de que trata el numeral 1o del artículo 542 del Código Judicial, debe ser decisiva o sea que influya de una manera tan determinante y que opere tan eficazmente, que por sí sola tenga mérito o fuerza legal para invalidar el fallo, permitiendo desestimar las pruebas en que éste se fundó o dándole prevalencia sobre ellas.
Dicha prueba debe ser eficaz ante la ley, tanto en el sentido que acaba de expresarse, como en su aptitud material y formal. El carácter decisivo de esa prueba no permite, para que opere en revisión, que esté sub judice, y en esto se presenta el mismo fenómeno que en cualquier juicio, o sea que si una de las pruebas o documentos aducidos por una de las partes no tiene un carácter definitivo, porque se está litigando sobre su eficacia, validez o autenticidad, el fallo no puede basarse sobre tal documento o prueba, por lo mismo que el juzgador no sabe cuál será en definitiva el valor legal y probatorio cíe ésta cuando la controversia suscitada sobre estos extremos sea desatada.
De autos se viene en conocimiento de lo que sigue: Proferida la sentencia por el Provisor del Obispado de Tunja, que se presenta como la prueba recobrada y definitiva para impetrar la revisión del fallo de la Corte, llegó dicha sentencia al Provisor de la Curia Primada de Bogotá, para su cumplimiento, es decir, para que se cancelara la partida de nacimiento de Beatriz Pacheco levantada en 1916 y se la sustituyera o reemplazara por la levantada en 1912.
La Curia de Bogotá se negó a dar cumplimiento a la sentencia de la Diócesis de Tunja y se expresó así: “Pero al llegar a la parte última entró en muy serias vacilaciones de derecho, sobre todo en lo que respectaba a su conciencia, y por providencia de 18 del mismo mes dictó decreto de revocación del auto ya dictado sobre ejecución de la sentencia”.
(Folio 9 vuelto, cuaderno de pruebas de la demandada). Este concepto lo respaldó la Curia de Bogotá en varias normas de Derecho Canónico y en la autoridad de graves canonistas como Greusen y Wernz. Surgió de ahí en adelante una pugna o contradicción, o exposición de diversos puntos de vista al respecto entre el Provisorato de Bogotá y el de Tunja, y en esta primera etapa la sentencia fue remitida a la Diócesis de Ibagué para su ejecución. La ejecutoria de la sentencia, según se deduce de autos (fojas 18 vuelta del cuaderno de pruebas de la demandada y 10 del cuaderno de pruebas de la demandante), fue negada por dicho Ordinario, quien se expresó así: “Habiendo yo leído cuidadosamente de punta a cabo el expediente - argumentando a mi modo - estoy por el nacimiento de la Pacheco en 1916 y no en 1912.
Por lo mismo, conceptúo que hay lugar a la restitución in intregrum, como lo afirma el Excelentísimo y Reverendísimo señor Arzobispo Primado, apoyado en el canon 1847 (firmado) Pedro María, Obispo”. La divergencia entre el Provisorato de Bogotá y el de Tunja continuó, y sin duda por la renuencia del Provisorato de Ibagué, el Excelentísimo señor Obispo de Tunja ordenó ejecutar la sentencia y dijo lo siguiente en auto de 5 de noviembre de 1940 (fojas 10 del cuaderno de pruebas de la demandante): “En consecuencia, el Juez de Apelación en la presente causa Pacheco es el muy ilustre señor Provisor de esta Curia de Tunja.
Por tanto, disponemos que pase este expediente a nuestro Provisor, para que, sin ulteriores diligencias, proceda a ejecutar la sentencia por él dictada el 13 de septiembre de 1939. Cúmplase. Crisanto, Obispo - Silverio Pineda S. - (Locus sigilli)”. La sentencia fue ejecutada entonces por el Capellán del Hospital de San Juan de Dios, según se deduce del certificado que obra al folio 17 vuelto del cuaderno de pruebas de la demandante Rodríguez de Albarracín. Mas de todas las piezas a que se ha hecho referencia, aparece comprobado también que contra la sentencia de la Diócesis de Tunja se concedió el recurso de restitutio in intregrum, recurso que no se ha comprobado en los autos haya sido decidido o fallado.
De la relación anterior, fundada en hechos plenamente comprobados en los autos, la Corte debe deducir las consecuencias jurídicas del caso, ante la luz de las disposiciones civiles y canónicas. Según el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, la legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta, pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República.
En esta disposición distinguen los comentadores dos principios: el respeto a la legislación canónica, distinta de la civil, que se impone al juzgador cuando se trata de asuntos o negocios de naturaleza o índole canónica, negocios que comprenden generalmente, cuestiones mixtas, pero en los cuales las disposiciones canónicas configuran o dan base a la acción; por ejemplo, el juicio de separación de bienes, entre dos cónyuges católicos, en que se parte de la existencia y comprobación del matrimonio canónico; y la incidencia de la legislación canónica en la civil, que tiene lugar en los casos, determinados por la ley, por ejemplo en la legitimación ipso jure en los dos casos contemplados por los artículos 237 y 238 del Código Civil, que son los mismos a que se refiere el canon 1117, o sea que la legitimación canónica por subsiguiente matrimonio produce efectos, civiles, de acuerdo con las normas del Código.
Otro tanto puede decirse de las partidas de origen eclesiástico, que son pruebas canónicas del hecho o acto a que se refieren tales partidas, y que por ministerio de la ley, reconocimiento de ese principio canónico, eran antes pruebas principales y hoy supletorias del estado civil de las personas. Existe en el Derecho Canónico la acción denominada restitutio in integrum, cuyo objeto es la revisión de una sentencia de segundo grado en los casos en que al dictarla, el miedo, el dolo o la mala fe hayan sido determinantes del fallo.
Los cánones 1688 y 1689 la configuran, y en su aplicación se tienen en cuenta los cánones que inmediatamente les preceden y a que se refiere el Capítulo cuarto del Titulo quinto del Libro cuarto del Derecho Canónico, que trata de las acciones y de las excepciones. Este recurso extraordinario, que tiene un plazo para ser introducido, dentro de dos años de dictado el fallo, inciso 2o del canon 1684, es muy semejante por el plazo, por lo taxativo y por lo extraordinario, al recurso de revisión que consagra el Capítulo VII del Título XIX del Libro 2° del Código Judicial, artículos 542 a 548.
En Derecho Canónico una sentencia contra la cual se ha interpuesto el recurso que se acaba de mencionar queda en suspenso, y éste produce los mismos efectos que si se hubiera propuesto y admitido recurso de apelación, lo cual se desprende de los cánones 1905, 1688 y 1689. En cumplimiento del exhorto librado por el Magistrado sustanciador al Provisor de la Curia Primada, el señor Provisor se expresó así, fojas 15 vuelta del cuaderno de pruebas de la demanda: “Además del recurso de apelación, impide también la ejecución de la sentencia la canónica introducción del recurso de restitución in integrum dentro de los términos señalados por los cánones.
El canon 1905, en armonía con los cánones 1688 y 1689, establece el tiempo dentro del cual se puede interponer el recurso, las normas que han de seguirse en la tramitación y los efectos que se siguen del fallo respectivo. Según estas disposiciones canónicas, una sentencia contra la cual se ha interpuesto el recurso de apelación o de restitución in integrum queda en suspenso mientras no se haya fallado el recurso correspondiente”.
El recurso de que se viene haciendo mérito fue admitido, como se comprueba con el auto de 29 de noviembre de 1941, dictado por el Provisor de la Curia Primada, que corre a los folios 14 y 15 del cuaderno de pruebas de la demandada Beatriz Pacheco y que dice así en su parte resolutiva: “Por ahora juzga este Tribunal Eclesiástico que puede tenerse como presentado canónicamente ese recurso, para los efectos eclesiásticos y civiles del recurso de que se trata, es decir, el de restitución in integrum presentado por la señora doña Beatriz Pacheco de Van Meek contra la señora doña Isabel Rodríguez de Albarracín, en relación con la sentencia de los dos Tribunales Eclesiásticos de Bogotá y Tunja, en la causa sobre la partida de bautismo de la señora Beatriz Pacheco de Van Meek, dictada una y otras sentencias en las fechas indicadas: por tanto la sentencia del Tribunal de Tunja no está en firme”.
Este proveído quedó en firme por auto de 26 de febrero de 1942, que si es verdad habla de revocación o reforma del que se acaba de citar, lo confirma en la parte transcrita, según se ve de su parte resolutiva, que dice así y que corre a los folios 14 y 15 del cuaderno de pruebas de Isabel Rodríguez: “Se resuelve y ordena: Primero: El recurso de restitución in integrum contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1939 dictada por el Tribunal Eclesiástico de Tunja, en segunda instancia, en la causa sobre la partida de bautismo de Beatriz Pacheco, está vigente aún. Dicha sentencia no está en firme; y la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal el 30 de noviembre de 1937, sobre este mismo asunto o litigio, no ha perdido su valor canónico.
Segundo: como la señora Beatriz Pacheco de Van Meek insiste en que dicho recurso se adelante canónicamente, disponemos que el expediente respectivo sea remitido, a costa de la interesada, al Tribunal de tercera instancia, que lo es la Curia Diocesana de Ibagué, a la mayor brevedad, expedidas las copias y conceptos que el M. H. Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) con fecha 19 de este mes, ha solicitado”.
Este proveído, como acaba de verse, no es revocatoria del anterior, sino más que reforma, adición, puesto que se resuelve que la sentencia del Tribunal de Bogotá, referente a la partida de bautizo de Beatriz Pacheco, no ha perdido su valor canónico. De lo anterior resulta esto: Si tal sentencia tiene aún valor canónico, produce y está produciendo no sólo efectos canónicos sino civiles, como prueba, y no es la autoridad civil la que tiene jurisdicción para quitárselos; ella debe únicamente atenerse a esa sentencia, para darle la operancia legal del caso, mientras tenga dichos efectos.
La sentencia del Tribunal Eclesiástico de Tunja no está vigente, o sea los efectos canónicos y por ende los civiles que pueden derivarse de ella, no tienen eficacia ante la ley civil sino cuando esa sentencia quede en firme, si es que prospera el recurso de restitutio in integrum. La sentencia del Tribunal Eclesiástico de Tunja no tiene la autoridad de cosa juzgada, al tenor del canon 1902, porque para que este fenómeno se verifique, de acuerdo con el Derecho Canónico, es preciso que existan dos sentencias conformes, la de primero y segundo grados, o que contra esa sentencia no se haya interpuesta recurso de apelación, o que si se interpuso, se haya declarado desierto, ya por el Juez a quo o por el Juez ad quem, o que no haya lugar a apelación de conformidad con el canon 1880.
Por eso, e interpretando ese canon el señor Provisor de Bogotá dice así (foja 16 del cuaderno de pruebas de Beatriz Pacheco): “Y de ese fallo (de restitución in integrum) puede seguirse que dos sentencias conformes, dictadas ya en el recurso de apelación, ya en el de restitución in integrum, queden firmes y seguí el caso pasen en autoridad de cosa juzgada”.
Es cierto que la sentencia de la Diócesis de Tunja fue ejecutada, pero esto no quiere decir que no esté sub judice, ni menos que esté ejecutoriada. Según el canon 1917, el Juez puede ordenar que se ejecute provisionalmente una sentencia que no ha hecho aún tránsito a cosa juzgada, por graves motivos y siempre que por el interesado se presente una caución. Se ejecuta, pues, la sentencia; pero la ejecución en ese caso no produce el fenómeno de la res judicata, y es lo mismo que al respecto estatuye nuestra ley en el artículo 525 del Código Judicial.
En el presente juicio de revisión, para que triunfara la pretensión de la parte actora, sería necesario, esencial y básico, darle la prevalencia a la sentencia de Tunja y tenerla como la prueba definitiva en que habría de basarse la revisión del fallo. Pero por todo lo que acaba de exponerse ello no es posible, ante el Derecho Civil, ante el Derecho Canónico: porque esa prueba, la sentencia, no tiene el carácter de definitiva, porque está sometida a un recurso cuya solución se ignora, lo cual equivale a decir que no está en firme y por ende que no está ejecutoriada.
No se les oculta a la Corte, ni a las partes, no sólo lo antijurídico, sino lo ilegal y hasta aventurado que serla dictar un fallo basado en una prueba, o en una sentencia que no está en firme y que es materia de discusión ante un Tribunal. El numeral 1o del artículo 542 del Código Judicial y los principios generales de derecho, no admiten semejante interpretación. De lo anterior se concluye que por el aspecto que acaba de estudiarse, aspecto civil, canónico y mixto no podría prosperar el recurso de revisión, aunque se le tuviese por procedente en este caso.
No sobra agregar, como síntesis general del negocio y como deducción que se desprende evidentemente de los hechos y consideraciones que se dejan expuestos, que aquí no se trata propiamente de una pieza preexistente, con valor demostrativo, intrínseco y capaz de modificar la convicción judicial en que se fundó la sentencia de esta Superioridad, sino más bien de la valoración o estimación distinta de un documento sobre el estado civil, hecha de diversa manera por jurisdicciones independientes, lo cual parece plantear un problema sobre colisión o interferencia de fallos, cuya dilucidación no sería procedente hacerla ahora ni en este pleito, pero que, en ningún caso, sirve para dar acceso a la vía legal de la revisión que se ha intentado.
A virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de revisión de que se ha venido tratando. Las costas, que se tasarán en la forma legal, son de cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.