ACCIÓN REIVINDICATORÍA C-SC-074/1941 ACCIÓN REIVINDICATORÍA “Dentro de nuestro régimen matrimonial y de participación en los gananciales respecto de antiguas sociedades ilíquidas sólo a través de la liquidación del haber social puede fijarse particularmente el dominio de las especies sociales en el patrimonio individual de cada uno de los cónyuges.
Mientras esta liquidación y adjudicación no sobrevengan es impertinente plantear la cuestión de venta de cosa ajena respecto de cualquiera de ellos, que solamente tienen la expectativa de gananciales sobre la masa social ilíquida. 2. La mujer, como socia y, por tanto, partícipe en los bienes de la sociedad conyugal existente cuando entró a regir la Ley 28 de 1932, tiene personería propia e independiente del marido para demandar la nulidad o inexistencia de los contratos celebrados por el marido tendientes a extraer bienes de esa sociedad, de manera ilegítima, y la reivindicación de esos bienes está bien demandada para la sociedad, porque de la sociedad conyugal son y a ella deben volver”.
Demandante: Dolores Samudio Demandado: Enrique Barrero, Melquisedec Otálora, Carlos Álvarez Riaño Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veintinueve (29) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Durante la sociedad conyugal formada por Enrique Barrero y Dolores Samudio consecuencia del matrimonio que ante el Cura de Villapinzón en noviembre de 1902, el marido, por medio de la escritura pública número 483, otorgada el 14 de junio de 1919 ante el notario del Circuito de Chocontá, legalmente registrada, adquirió por compra a Francisco Adriano Barrero la mitad de un terreno situado en la vereda de Chiratá, jurisdicción del Municipio boyacense de Turmequé, en condominio indiviso con Emeterio Forero, y alinderado como en el instrumento se expresa.
Enrique Barrero vendió a Melquisedec Otálora el inmueble precitado el 23 de octubre de 1936 como consta en la escritura número 522 otorgada en esa fecha en la notaría de Chocontá. Y este último comprador transfirió la misma finca a Carlos Álvarez Riaño, a título de venta, por escritura número 531 de la citada notaría, el 2 de noviembre de 1937.
Con estos antecedentes, únicos que tienen pertinencia con la cuestión sometida al recurso, y afirmando que el cónyuge no podía enajenar el derecho de su esposa en la finca de Chiratá, de propiedad de la sociedad conyugal, por no ser a la fecha de la venta, gerente social único ni representante legal de la mujer, Dolores Samudio, por medio de apoderado y en libelo fechado el 4 de marzo de 1938, demandó ante el Juzgado del Circuito de Chocontá a su esposo Enrique Barrero, a Melquisedec Otálora y a Carlos Álvarez Riaño para que en la sentencia definitiva de un juicio ordinario se hicieran las siguientes declaraciones: Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932, sobre régimen patrimonial en el matrimonio, la demandante no ha perdido el derecho, adquirido conforme a dicha ley y a disposiciones sustantivas en la finca que la sociedad conyugal formada con su marido adquirió por la escritura 483 de 14 de junio de 1919;
Que la venta hecha por Enrique Barrero a Melquisedec Otálora (escritura 522 de 23 de octubre de 1936), y la hecha por éste a Carlos Álvarez Riaño (escritura 531 de 2 de noviembre de 1937), solamente engendran obligaciones para Enrique Barrero, sin perjuicio de los derechos adquiridos por la demandante; Que, consecuencialmente, Otálora y Álvarez Riaño están en la obligación de reconocerle a la demandante Samudio de Barrero su derecho sobre la mitad del terreno de Chiratá;
Que los demandantes están en la obligación de reconocer a la actora los perjuicios que le ocasionaron con los contratos contenidos en las precitadas escrituras públicas de venta y con el hecho de haberle arrebatado violentamente su derecho sobre la finca, y, finalmente, que deben pagarle las costas de este juicio si a él se opusieren.
Oponiéndose a las pretensiones de la actora y negando los hechos principales de la acción evacuaron los demandados el traslado legal de la demanda. El cónyuge Barrero, además, en la oportunidad procedimental propuso contra su esposa demanda de reconvención para que se declare que el predio de Chiratá y otro en jurisdicción del municipio de Villapinzón le pertenecen exclusivamente a él por haberlos adquirido a título gratuito y no deben ser, por tanto, incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal que la actora ha iniciado judicialmente.
Sólo como antecedente historial del proceso se hace referencia a esta contrademanda, sin detallarla en sus pedimentos y fundamentación por haber quedado esta parte del juicio al margen del recurso de casación. Agotado el procedimiento del grado el Juez del Circuito de Chocontá, en sentencia del 5 de mayo de 1939, declaró que la actora Dolores Samudio de Barrero es propietaria de la mitad de la finca de Chiratá que adquirió la sociedad conyugal Barrero-Samudio por escritura 483, de 14 de junio de 1919, de la Notaría de Chocontá, en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932; que en consecuencia las ventas de ese inmueble hechas por Enrique Barrero a Melquisedec Otálora y por éste a Carlos Álvarez Riaño solamente engendran obligaciones entre los contratantes, quienes están en la obligación de respetar el derecho de la actora; que como consecuencia de la declaración de que la demandante es dueña de la mitad del predio de Chiratá, se le dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en juicio separado; que no hay lugar a hacer las demás declaraciones pedidas en la demanda principal ni las solicitadas en la de reconvención, y que los demandados directos deben las costas del grado.
Sentencia acusada Los tres demandados, y sólo ellos, apelaron del fallo del Juzgado del Circuito dando así lugar a la 2ª instancia del juicio que finalizó con sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 14 de noviembre de 1940, acusada en casación por la parte demandante, en la cual se revocó la apelada y en su lugar se absolvió de todos los cargos de la demanda a los demandados Barrero, Otálora y Álvarez Riaño, y se confirmó igualmente la absolución de la actora en razón de los pedimentos de la contrademanda.
Sin costas en ninguna de las instancias. Consideró el Tribunal, para motivar la resolución, que la acción incoada en su propio nombre e interés individual por Dolores Samudio es la reivindicatoria de dominio que corresponde al dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, y encontró, desde este punto de vista, que a la reivindicación intentada aquí le falta la condición esencial de ser la actora dueña del inmueble cuya restitución se demanda, la propiedad del predio pertenece a la sociedad conyugal ilíquida y no a la actora personalmente.
“En el presente caso - se lee en la sentencia - no existe la posibilidad de que la actora haya adquirido el dominio de la finca que se intenta reivindicar; antes por el contrario, ella misma afirma en el hecho primero de la demanda que dicha finca fue adquirida por la sociedad conyugal que formó con su marido Enrique Barrero y como dicha sociedad no ha sido liquidada y mucho menos adjudicada dicha finca a la demandante, se ve que carece de acción para reivindicar dicho bien para sí misma.
Cosa distinta sucede si la acción hubiere sido intentada a favor de la sociedad conyugal, la que sí habría sido válidamente representada por la demandante”. Otros razonamientos aduce el Tribunal para fundar su sentencia pero la Sala solamente destaca el anterior porque contra éste exclusivamente se dirigen los cargos de la demanda. La consideración de las restantes razones fundamentales del fallo acusado no sería oportuna y procedente sino en el caso de que prosperaran los ataques hechos fuera necesario estudiarlas para deducir si en ellas podía seguir reposando con suficiencia la legalidad de la sentencia. El recurso El recurso de casación, que debidamente admitido y tramitado se falla hoy, se apoya en los dos primeros motivos del artículo 520 del C.J. En el orden en que aparecen formulados los cargos en la demanda, se pasan a considerar. a) En relación con el segundo motivo de casación acusa el recurrente la sentencia del Tribunal “por no estar en armonía con la litiscontestación”, pues el sentenciador entendió que se había iniciado un juicio de reivindicación cuando de lo que se trata realmente es de una acción personal tendiente a que se reconozca a la actora como interesada en la sociedad conyugal que formó con su marido, esto es, “el reconocimiento del derecho que tiene todo accionista en una sociedad, y nada más”.
Se considera el cargo. La interpretación en conjunto de la demanda, redactada con olvido de que cualquier cosa es mejor que no escribir con claridad los libelos forenses, no da base al recurso por el motivo de que se trata, porque no aparece como cosa cierta que el Tribunal haya hecho caso omiso de la verdadera acción deducida en el juicio pronunciando una sentencia sorpresiva o ultra petita, sobre cuestiones ajenas a la controversia planteada con la demanda.
En efecto; fuera de las dos primeras declaraciones que se solicitan en la parte petitoria de la demanda, en realidad anodinas y constitutivas más bien del fundamento jurídico o razón legal de la acción incoada, con el juicio se persigue en sustancia que se reconozca y declare en la sentencia definitiva que la demandante Dolores Samudio personalmente tiene derecho de propiedad sobre la mitad del terreno de la vereda de Chiratá, en jurisdicción municipal de Turmequé, y que, en consecuencia, se condene a los demandados a restituírsela, junto con los frutos naturales y civiles que le corresponden.
Con estos pedimentos y los hechos fundamentales de la demanda en que se alude a que la actora tenía la posesión material del inmueble que le fue arrebatada por fuerza, se configura precisamente una acción de dominio en que se ha discutido la propiedad de la actora sobre la finca, como acertadamente lo consideró el Tribunal al proferir su sentencia que de este modo recayó exactamente sobre la materia sometida a debate, sin extralimitar ni desconocer las bases inmodificables de la litis.
No se encuentra, pues, fundamento para la casación por el motivo segundo. b) Con la misma afirmación de que el Tribunal confundió la acción intentada se acusa la sentencia por el primer motivo, y se dice que incurrió en error de hecho al interpretar la demanda y en error de derecho “por una interpretación arbitraria del contrato de litis contestación, donde no fue planteado el juicio reivindicatorio.
Por esa falla, indirectamente viola el artículo 1871, el 180 y demás disposiciones de fondo del código civil que le dan derecho a la mujer casada para reclamar en esta forma o en otra el derecho a todos los bienes que pertenezcan a la sociedad conyugal y la mayor parte de las disposiciones de la ley 28 de 1982 que dejó los bienes de las sociedades existentes al tiempo de entrar en vigencia en estado de dividir amigablemente o judicialmente”.
Siendo los anteriores cargos ya considerados y rechazados por falta de fundamento legal los únicos propuestos en la acusación contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 1940, que ha sido materia de este recurso.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - jose miguel arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.