Micelio
S- 29-10-1937 - [060]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Sentencia C – SC – 060 de 1937 SENTENCIA DE CASACIÓN/ Técnica de casación. “Frecuentes son los fallos de la Corte en este sentido. Si ella ha de llegar a la misma conclusión, aunque su sentencia sea distinta, en lo motivo, de la recurrida, ésta no tiene por qué romperse, no sólo porque con la exposición que haga la Corte en la parte motiva de su sentencia queda llenada la finalidad jurisprudencial que al recurso de casación asigna la ley (C. J., art. 519), sino también porque el agravio de la parte recurrente, a que expresamente miraban anteriores disposiciones legales, y que es el que le da el interés jurídico indispensable para recurrir, no se ha causado con el error y la violación antedichos, siendo así que, aun corregido ha de seguir igual a la solución de la controversia”.

RECURSO DE CASACIÓN/ Acusación por error/Presupuestos jurídicos. “ La casación requiere, cuando se invoca el citado motivo 1 del art. 520, como sucede en el presente caso, que la sentencia recurrida sea violatoria de ley sustantiva; mejor dicho, la causal establecida allí por el legislador es la violación de ley de esta precisa calidad; y si atiende expresamente al evento de que a tal violación se llegue por la senda de una apreciación errónea de pruebas, no por eso deja de exigir aquella violación, no por eso deja de ser la violación de ley sustantiva el motivo preciso de casación de ese numeral 1º el cual, por otra parte, no se olvida de que hay otros caminos por los cuales puede llegarse a esa violación, la que, por uno u otro de todos ellos, ha de ser, repítese, de ley sustantiva”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1934 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Jesús Antonio Cardona S. MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA DEMANDA SOBRE DECLARACION DE FALSEDAD DE UNOS DOCUMENTOS, ETC. — DISPOSICIONES SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS. — CASACION POR VIOLACION DE LEY SUSTANTIVA. — ACUSACION POR ERROR. — TECNICA DE CASACION EN ESTE CASO. 1. —El carácter de sustantiva o adjetiva de una disposición legal depende de esta misma y no de una circunstancia tan extraña a su naturaleza como lo es la de figurar en tal o cual código.

Tan en el Código Civil hay disposiciones adjetivas y disposiciones sustantivas en el Código Judicial. 2. —La casación requiere, cuando se invoca el motivo 1º del art. 520 del C. J., que la sentencia recurrida sea violatoria de la ley sustantiva. 3.—Cuando la sentencia es acusada por error hay una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración, b) la consiguiente violación de ley sustantiva detallada como manda el art. 531 del C. J.; c) incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia. Cuando, siendo aceptable la prueba de testigos, hay dos declaraciones legalmente satisfactorias que establecen cierto hecho y el Tribunal no las toma en cuenta, o desconoce que efectivamente lo establecen, o las rechaza exigiendo prueba de testigos, hay dos declaraciones legalmente satisfactorias que establecen cierto hecho y el Tribunal no las toma en cuenta, o desconoce que efectivamente lo establecen, o las rechaza exigiendo prueba distinta que la ley no requiere, es procedente acusar por error.

Una vez formulado el cargo de error en una o más de sus formas, se acusará por violación de la correspondiente disposición legal sustantiva. Formulado y demostrado el cargo hay ocasiones en que la sentencia recurrida no se casa por sostenerse en otros soportes legales. La Corte cumple entonces su misión exponiendo en la parte motiva las razones de su fallo.

Frecuentes son los fallos de la Corte en este sentido. Corte Suprema de Justicia—-Sala de Casación Civil Bogotá, octubre veintinueve de mil novecientos treinta y siete. El Tribunal Superior de Pereira declaró probada la excepción de petición de modo indebido y así decidió el juicio ordinario de Jesús Antonio Cardona S., contra Pedro Pablo Rodríguez, vecinos de Armenia, revocando la sentencia del Juez del Circuito de Finlandia que, con estudio de fondo, absolvió al demandado.

Contra el fallo de segunda instancia interpuso el demandante recurso de casación que se admitió y se ha tramitado debidamente. Antecedentes Como precio de lo que Cardona vendió a Rodríguez el 28 de septiembre de 1929 por escritura N 1189 de la Notaría 1 de Armenia (Cdno. 1º, fols. 18 y 19), quedó adeudando éste a aquél una suma de pesos para cuyo pago se instauró por el acreedor juicio ejecutivo en el cual el deudor articuló con éxito de pago parcial y obtuvo más tarde que la actuación finalizase por desistimiento a virtud del pago del saldo.

Cardona, fundándose en ser falsos los recibos de que Rodríguez se valió en la articulación y ser falso igualmente el contenido en el memorial de desistimiento y en haberse llegado con motivo de éste y de su presentación a suplantación de persona, a más de provocar acción criminal contra Rodríguez por esos delitos, le promovió el presente juicio ordinario encaminado a que se reconozcan la falsificación, falsedad y suplantación aludidas, se anulen las providencias judiciales determinadas por aquellos documentos, se reviva el juicio ejecutivo para restaurarlo al estado en que se hallaba antes de la mencionada articulación y se declare que las cantidades abonadas como pagos no lo causaron realmente, y, por lo mismo, está vigente la hipoteca constituida en garantía de tal deuda por la mencionada escritura.

El Juzgado, como se dijo, estudió la causa en el fondo y fue por no estimar acreditadas las referidas afirmaciones básicas del demandante por lo que absolvió al reo. Pero el Tribunal, se abstuvo de ese estudio de fondo conceptuando que la demanda no se formulo de manera de producir efectos o de tener alcance práctico, y falló, como también se dijo ya, en el sentido de declarar probada la excepción de petición de modo indebido.

El recurso El abogado recurrente invoca el motivo 1 de los establecidos por el art. 520 del C. J. y manifiesta acusar la sentencia recurrida por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la demanda y por error de derecho en la de las pruebas y, después de historiar el asunto, expone en dos capítulos sus cargos, que se resumen así: Yerra el Tribunal al estimar la demanda como de peticiones meramente declarativas puesto que se extiende a pedir que las aludidas sumas se tengan como no pagadas; y, además, aunque se hubiera limitado a pedir se declarara la falsificación de los referidos documentos, nada impide que así se formule una demanda y que el juez la considere como objetivo suficiente de sentencia. Por eso violó los arts. 593, 594, 597, 598, 601, 645 y 648 del C. J. y 1757 del C. C. que dejó de aplicar, y también, por haberlo pasado por alto, el art. 472 de aquella obra que dice cuál es el objeto de los procedimientos.

Y en cuanto a las pruebas, estudia detenidamente las varias que obran en el proceso en favor del demandante, las analiza como en alegato de instancia y completa este capítulo de su recurso afirmando la violación de las disposiciones del C. J. que acaban de rememorarse y de los arts. 656, 701 y 722 del mismo, también por no haberlos aplicado.

La Corte considera: El recurrente se limita a acusar por el referido error de apreciación, y si cita disposiciones legales lo hace para justificar, dentro de sus conceptos, ese cargo en cuanto a los errores de derecho, y a la verdad todas las disposiciones mencionadas son de orden netamente procedimental, reglamentarias de la respectiva clase de pruebas y del modo de apreciarlas.

Las disposiciones de este orden, esto es, las que reglamenta la manera de practicar tal o cual prueba y la de apreciarse, es decir de servir de medio de llegar el juzgador a la certidumbre, son incuestionablemente adjetivas. Claro es que la calidad de sustantiva o de adjetiva de determinada disposición legal depende de ésta misma y no de una circunstancia tan extraña a su naturaleza como lo es la de figurar en tal o cual código.

Así, en el Civil, hay numerosas disposiciones netamente adjetivas como por ejemplo, el art. 472 que detalla la manera de practicarse el inventario de los bienes del pupilo, el 1077, que dice la forma en que se procede a publicar el testamento cerrado, el 1094, que indica cómo se procede a poner por escrito el testamento verbal, y así otros tantos, entre los cuales podría hacerse cita abundante en lo relativo a notariato y registró. Del propio modo, abundante podría ser la cita también de disposiciones del Código Judicial incuestionablemente sustantivas de que son ejemplo los arts. 212, 233, inc. 1°, 448 y 473 a 476.

La casación requiere, cuando se invoca el citado motivo 1 del art. 520, como sucede en el presente caso, que la sentencia recurrida sea violatoria de ley sustantiva; mejor dicho, la causal establecida allí por el legislador es la violación de ley de esta precisa calidad; y si atiende expresamente al evento de que a tal violación se llegue por la senda de una apreciación errónea de pruebas, no por eso deja de exigir aquella violación, no por eso deja de ser la violación de ley sustantiva el motivo preciso de casación de ese numeral 1º el cual, por otra parte, no se olvida de que hay otros caminos por los cuales puede llegarse a esa violación, la que, por uno u otro de todos ellos, ha de ser, repítese, de ley sustantiva.

Una demanda de casación limitada a acusar por dicho error, aun en el caso de demostrarlo, no puede prosperar en cuanto esa limitación signifique abstención de formular el cargo procedente, que es, al tenor clarísimo de ese numeral 1º, el de violación de ley sustantiva. Recurrente que acusa por error y que, aun demostrándolo no pasa adelante, se queda por decirlo así en el numeral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración e peras ha abierto.

El recurso, cuando el punto de partida es el referido de error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error, b) la consiguiente violación de ley sustantiva detallada como manda el art. 531 del C. J., c) incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia. a) Cuando, siendo aceptable la prueba de testigos, hay dos o más declaraciones legalmente satisfactorias que establecen cierto hecho y el Tribunal no las toma en cuenta, o desconoce que efectivamente lo establecen, o las rechaza exigiendo prueba distinta que la ley no requiere, es procedente acusar por error, así: si lo primero, porque se deja de apreciar una prueba que debe apreciarse; si lo segundo, porque se yerra manifiestamente de hecho en su apreciación; si lo tercero, porque se yerra en ésta de derecho, en cuanto se desoyen las disposiciones legales reglamentarias de la prueba de testigos y de su estimación y alcance, disposiciones cuya cita, que contribuye a dar luz cuando se la hace, no es necesaria y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye cabalmente ese error de derecho en su apreciación. Si quien vendió una casa demanda la resolución de la compraventa porque el comprador faltó al pago del precio y el Tribunal decreta la resolución a pesar de haber confesado el vendedor demandante que lo recibió íntegramente, procede el cargo de error en la apreciación de esta prueba, sea que la sentencia pasó por alto tal confesión, sea porque desconoce que demuestra el pago, sea porque se niegue a aceptarla no dando las leyes asidero a esta negativa, y así el Tribunal o ha dejado de apreciar la prueba o ha errado manifiestamente de hecho en su apreciación o ha errado en ésta de derecho con quebrantamiento de las disposiciones procedimentales a que se acaba de aludir. b) Acusación por la consiguiente violación de ley sustantiva.

Siguiendo el ejemplo anterior, una vez formulado el cargo de error en una o más de sus formas discriminadas y una vez demostrado, se acusará por violación del art. 1930 del C. C., en razón de haberlo aplicado sin ser el caso. Adviértase una vez más que en este cargo de violación de ley sustantiva está el meollo del recurso, en él consiste el recurso. c) Ocasiones hay en que, aun llenados esos requisitos satisfactoriamente por lo que hace a la formulación y demostración del cargo, no prospera éste, es decir, la sentencia recurrida no se casa.

Así sucede cuando de ello no se deduce alteración para su parte resolutiva, en cuanto no obstante todo eso, haya de seguir en pie la solución pronunciada por el Tribunal, que es lo que acontece cuando ésta queda suficientemente sostenida por los restantes soportes en que descansa o las restantes razones que la han determinado. Frecuentes son los fallos de la Corte en este sentido.

Si ella ha de llegar a la misma conclusión, aunque su sentencia sea distinta, en lo motivo, de la recurrida, ésta no tiene por qué romperse, no sólo porque con la exposición que haga la Corte en la parte motiva de su sentencia queda llenada la finalidad jurisprudencial que al recurso de casación asigna la ley (C. J., art. 519), sino también porque el agravio de la parte recurrente, a que expresamente miraban anteriores disposiciones legales, y que es el que le da el interés jurídico indispensable para recurrir, no se ha causado con el error y la violación antedichos, siendo así que, aun corregido ha de seguir igual a la solución de la controversia.

En el presente recurso el demandante se limita a formular sus referidos cargos de error, con ocasión de lo cual cita disposiciones legales meramente adjetivas para justificar o redondear su concepto en lo que hace al error de derecho; pero, deteniéndose ahí no acusa de violación de ley sustantiva, no corona su labor. Esto vale tanto como decir que la Corte no encuentra fundado el recurso desde e punto de vista en que se coloca el recurrente al invocar el citado numeral 1º del art. 520.

Antes de cerrar este capítulo conviene recordar el estudio sobre recurso de casación y su situación actual ante nuestras leyes que la Corte hizo en sentencia de 4 de abril de 1936 ( Gaceta Judicial, págs. 794 a 804 del Tomo XLIII). En el curso de ese estudio, después de considerar el error de hecho y el de derecho, dice esta corporación en relación con el tema aquí considerado, entre otras cosas: “ En síntesis la causal de casación es siempre e invariablemente la violación de la ley sustantiva en el caso del inciso 1 del art. 520 del C. J. y nunca la errónea apreciación de la prueba por sí misma.” Empero, aunque el recurrente no cita numeral distinto del 1 tantas veces aquí recordado, se halla que en verdad aduce el segundo de los varios motivos allí establecidos, o sea, el de “ no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes”, como pasa a verse sin que pueda echarse menos la cita precisa de ese numeral segundo o la expresión ritual de este motivo, porque, Como es sabido, en nuestro derecho no existen fórmulas sacramentales y porque cuando un motivo dado se formula y aduce claramente, la Corte sacrificaría el derecho a la fórmula si se abstuviera de considerarlo en virtud de aquella omisión. (C. J., art. 481).

En efecto, a más de hacer el recurrente los cargos de que habla el precedente capítulo de este fallo, en forma cuya deficiencia para casación queda allí analizada, acusa la sentencia (así sea sin formular capítulo separado, así sea, pues, dentro del consagrado al cargo de error y encaminado a justificar el motivo 1º), de haber desoído pedimentos efectivamente presentados en el libelo inicial en forma inequívoca, y la acusa asimismo de haber dejado de decidir tales súplicas.

El Tribunal acoge la excepción de petición de un modo indebido, en el concepto de no haberse demandado sino meras declaraciones de hechos y de ser éstas innocuas por cuanto, aunque se hicieran, no se deduciría de ahí súplica efectiva. Según el Tribunal, las solicitudes sobre falsedad de documentos y suplantación de persona a nada conducen, porque en su concepto nada adelantaría el autor con obtenerlas.

Y el recurrente arguye que, aun siguiendo al Tribunal en su concepto sobre no poderse sentenciar cuando sólo de esa declaraciones habla la demanda, no sería el caso en el presente pleito de acompañarlo en sus conclusiones, porque, a más de esas declaraciones que el recurrente sostiene que sí pueden y deben ser materia de sentencia, pero de las cuales en gracia de discusión admite que por sí solas no hubieran de serlo, hay otras súplicas que colocan el caso en el punto que el Tribunal sostiene debe tener para hacer del pleito un objetivo capaz de recibir sentencia eficiente y por ausencia o falta de las cuales e denegó a sentenciar en e! fondo.

Y así es en efecto, porque a más de las súplicas relativas a dicha falsedad de documentos, hay otras de la categoría precisa requerida por el Tribunal, como se verá en seguida; de donde se deduce que no es necesario entrar a considerar si en efecto las peticiones de mera declaración de hechos no bastan a determinar una sentencia, ya que en este juicio se está ante una realidad que obligaba al Tribunal a sentenciar, aun dentro de su concepto referido.

De ahí que baste ahora advertir que sí puede haber sentencia de declaración, como puede haberla de constitución y también de condena, que son las tres modalidades en que las sentencias se clasifican y agrupan; y que otra cosa muy distinta es que una sentencia sea declarativa, como precisamente han de serlo todas, si se atiende a la manera de formularse.

La demanda pide: “1º Que se declare que son falsificados y absolutamente nulos los documentos, autos y diligencias siguientes… (aquí enumera en sus puntos a, b y e los a que se aludió aquí al rememorar los antecedentes del pleito); 2º Que Rodríguez desistió de los derechos que la sentencia de la articulación de pago le concedía; 3º Que como consecuencia de esas declaraciones, las varias partidas de dinero de que se presentó recibos falsos y la aludida en el memorial de desistimiento “no serán abonadas al crédito hipotecario por des mil cuatrocientos pesos que sirvió de base al mandamiento ejecutivo ”; 4º Que ese juicio debe continuar su curso legal desde el estado en que se hallaba cuando se introdujo aquella articulación; 5º Que las mejoras hipotecadas para responder por los $ 2,400 y sus intereses continúan gravadas y que de esas sumas no se deducen los referidos pagos falsos; 6º Que en subsidio se declare resuelta por falta de pago del precio la compraventa que la demanda detalla; 7º Qué por tanto Rodríguez debe devolver a Cardona lo que adquirió por ese contrato; 8º Que debe pagarle perjuicios y frutos, y 9º Que debe cubrirle las costas.

Se resumen en seguida las reflexiones del Tribunal sobre cada una de estas súplicas. 1º La declaración de falsedad, que no puede extenderse a las providencias mismas, no tiene el alcance de que con ella prospere algún derecho, ni menos el de hacerlo efectivo, que es el fin de toda sentencia. Lo que debió pedirse no fue la innocua declaración de falsedad sino el reconocimiento de los derechos violados con ella o el resarcimiento respectivo. 2º Solicitar se declare que hubo un desistimiento, es inconducente.

Ello podrá ser uno de los hechos fundamentales de una demanda, pero no la petición misma. 3º Solicitar que las cantidades a que este punto se refiere no sean abonadas al crédito materia de la ejecución, no puede ser materia de obligación ni de declaración de sentencia. Ese abono, que es un hecho consumado, podría originar solicitud que entrañe una obligación equivalente; y no es esto, sino aquello, lo demandado. 4º Tampoco puede prosperar el pedimento de que reviva la ejecución. Si dolosamente con recibos falsos se logró que ese juicio terminara, la única manera de conseguir el reconocimiento de los derechos sacrificados, no es pretender el absurdo jurídico de que se desconozcan órdenes para hacer vivir nuevamente el que sometido a la jurisdicción de un juez se llevó al archivo, invadiendo acciones y ejercicio jurisdiccional ajenos, sino pedir, con las constancias del caso; la vigencia de la obligación desconocida o sacrificada. 5º Atando con el concepto precedente, formula el siguiente el Tribunal en relación con el punto 5º del libelo: “ Y si no se ha pedido la vigencia de lo adeudado, como debe hacerse, es decir, si no se ha solicitado que el demandado se declare deudor por las sumas de que indebidamente se libertó, no es posible ” En seguida por esa imposibilidad de acoger este pedimento, encuentra consecuencialmente la de declarar vigente la hipoteca, agregando que mal puede pedirse esta vigencia, no habiéndose solicitado la de la deuda misma a que la caución accede. 6º Sobre la demanda subsidiaria de resolución de la compraventa observa que se la hace derivar de la falta de pago y que no se ha pedido la vigencia de la deuda.

Y, citando el principio ex facto jus oritur, insiste sobre que las peticiones formuladas en el libelo son inoperantes. El resumen y trascripciones parciales de demanda y sentencia que se acaban de formular demuestran que aquélla no adolece del vicio que ésta le imputa. Con toda claridad indica la mera lectura del libelo que contiene pedimentos conducentes a dar pleno alcance práctico a las declaraciones impetradas y, más aún, que entre tales súplicas figuran algunas contentivas inequívocamente de petición sobre derecho efectivo.

En efecto: solicitar que no sean abonadas al crédito las partidas que aparecen pagadas por el deudor mediante piezas falsas, no es otra cosa que solicitar que la deuda inicial se repute y reconozca vigente. No se emplea por el demandante esta frase; pero el concepto no deja de ser el que es porque esta precisa frase no figure. Y del propio modo, solicitar que del total primitivamente adeudado no se deduzcan las partidas que en tal forma falsa aparecen pagadas, no es otra cosa que pedir se reconozca que ese crédito inicial se halla en pie, sin haberse disminuido por esos aparentas pagos.

Así pues, los puntos 3º y 5º contienen súplicas que llenan a cabalidad las exigencias hechas por el Tribunal para encontrar en una demanda materia para una sentencia. No reconociéndolo así, se abstuvo de estudiar en el fondo esos pedimentos, de donde llegó a dictarla en la forma que motiva casación al tenor del citado numeral 2 del art. 520 del C. J. Es, pues, el caso de Infirmarla por este motivo, y, consecuencialmente, de dictar la que debe reemplazarla.

Es de advertirse, como detalle importante, que el Tribunal, así sea incidentalmente, acepta el concepto básico que llevó al actor a incoar y seguir este juicio, pues dice: “En suma, queda demostrado en este juicio que los recibos con los cuales se comprobó el pago de la obligación de Rodríguez para con Cardona y el memorial de desistimiento no son auténticos y que fueron falsamente confeccionados”.

En curso este pleito, cuya demanda inicial quedó notificada a Rodríguez el 10 de octubre de 1932 (Cdno. ppal., fol. 25 vuelto), cuya sentencia de primera instancia es de 19 de agosto de 1933 y cuya sentencia de segunda es de 8 de julio de 1936, falleció el demandante el 9 de septiembre de 1934 (Cdno. de casación, fol. 13 y fol. 18). Su viuda por sí y como representante legal de sus herederos, todos menores de edad, acreditando los hechos a que se alude con la indicación de estas circunstancias y llenando las exigencias legales pertinentes, desistió del presente recurso, lo que la Corta decretó de conformidad por auto de 31 de agosto de 1937, ejecutoriado el cual, volvió el expediente al despacho para sentencia. Este obedece a que ese desistimiento no dejó terminado el recurso, porque, como lo advierte esa providencia, el acreedor señor Cardona había cedido la mitad del crédito al señor Benjamín Gallego Toro desde el 6 de octubre de 1932 y la cesión se había notificado al deudor el 10 de los mismos (cuaderno 1°, fols. 19 y 25), de suerte que el cesionario ha intervenido en el juicio desde su iniciación en forma que interpuso y se le concedió el presente recurso por medio de apoderado, que no sólo lo era de él sino sustituto de Cardona.

(Cdno. 1, fols. 43 y 63). Entablado este juicio en forma que persigue el dolo civil sin subordinación al dolo criminal y, por tanto, sin una dependencia de esta última actuación que obligara a mantener en suspenso, hasta su resultado final, la sustanciación y decisión de la acción civil, hay sin embargo una conexión tan íntima entre las dos que autoriza a confiar en que, allegándose ciertos elementos de aquella actuación, se disipen algunas dudas y se aclaren algunos puntos oscuros, dudas y oscuridad cuya presentación detiene a la Sala por ahora en su propósito y deber de sentenciar, y la obligan a acudir al recurso a que para estos casos provee el C. J. en Sus arts. 539 y 600.

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este pleito por el Tribunal Superior del distrito judicial de Pereira el 8 de julio de 1936. Antes de sentenciar en instancia, la Sala dictará auto para mejor proveer.

Con este fin volverá a su despacho el expediente al ejecutoriarse el presente fallo. Publíquese, cópiese y notifíquese. Juan Francisco Mújica. – Liborio Escallón. – Ricardo Hinestrosa Daza. – Miguel Moreno J. – Hernán Salamanca – Arturo Tapias Pilonieta. – Pedro León Rincón, Srio. En pdad.