GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 072 de 1936 CONTRATOS/ Interpretación/Modos. “La interpretación de los contratos se hace de dos modos: a) interpretación auténtica, y b) interpretación por vía judicial. Tiene lugar la primera cuando entre las partes no hay discrepancia, en el alcance y sentido de las cláusulas que forman la convención o cuando han procedido a la ejecución del contrato sin desacuerdo de ninguna especie.
Tiene lugar la segunda cuando en virtud de distintas apreciaciones de las partes sobre el alcance y sentido de las cláusulas de un contrato, le dan a éste diferente interpretación. Cuando esto sucede el juzgador tiene como regla para fijar el alcance de un contrato las normas de interpretación o hermenéutica de la convención consignadas en el título 13 del libro 4º del C. C., entre las cuales están los antecedentes del contrato”.
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN/ Concepto. “Sobre el aforismo de los glosadores del derecho romano rebus sic stantibus, o sea que hay que suponer que las partes han entendido mantener el contrato si las circunstancias en que se celebró no cambian, se ha fundado la teoría de la imprevisión, que se encamina a darle al juez el poder de modificar la ejecución de un contrato cuando han variado de tal manera las circunstancias, que se hace imposible para una de las partes, cumplir lo pactado, sin que sufra lesión en sus intereses”.
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN/ Aplicación/ Contratos en ejecución. “…ella no tiene cabida, ni puede aplicarse sino a los contratos en ejecución, pero no a los ya cumplidos, porque entonces el acto jurídico ya no existe, de suerte que por más que pudiera ampliársela no se podría llegar a la revisión del contrato por ministerio de la Justicia, puesto que la teoría sólo se inspira en la idea del equilibrio contractual”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Tomás Muñoz R. MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE PESOS.- INCONGRUENCIA.- INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.- TEORIA DE LA IMPREVISION 1. Cuando la sentencia es totalmente absolutoria no, procede la segunda causal de casación, porque la absolución total comprende todas las peticiones y presupone el estudio de todos los capítulos petitorios de una demanda. 2.
La Interpretación de los contratos se hace de dos modos: a.) interpretación auténtica y b) interpretación judicial. 3. La teoría de la imprevisión se encamina a darle al juez el poder de modificar la ejecución de un contrato cuando han variado de tal manera las circunstancias que se hace imposible para una de las partes cumplir lo pactado, sin que sufra lesión en sus intereses.
Esta teoría no se aplica sino a los contratos en ejecución, pero no a los ya cumplidos. Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veintinueve de mil novecientos treinta y seis. 1º Tomás Muñoz R. se constituyó deudor del Banco Agrícola Hipotecario, con sucursal en Medellín, por la suma de cinco mil pesos y para seguridad de la deuda hipotecó los predios denominados San Nicolás y Santo Tomás, situados en el Municipio de Yarumal.
La obligación personal e hipotecaria consta en el contrato expresado en la escritura número 524, de 4 de febrero de 1928, corrida ante el notario 2º del Circuito de Medellín. El deudor Muñoz se obligó a pagar la suma de cinco mil pesos por amortización gradual, haciendo pagos trimestrales hasta completar ochenta cuotas, cada una de ellas de $ 135.32. 2º El 13 de agosto de 1931, Tomás Muñoz y Emilio Hoyos dejaron por escrito constancia del siguiente negocio: Muñoz le vendió a Emilio Hoyos S. la finca denominada La Hundida, en el Municipio de Yarumal, y la forma de pago la efectúa Hoyos, haciéndose cargo de una obligación hipotecaria que tiene Muñoz, con el Banco Agrícola Hipotecario de la ciudad de Medellín, obligación inicial por $ 5,000 y que el 13 de agosto estaba reducida a $ 4,598.15.
Según dicha constancia Hoyos seguiría sirviendo la deuda de Muñoz, en el Banco mencionado. 3º En 20 de septiembre de 1931 y por escritura 52 pasada ante el notario 2º de Yarumal, Tomás Muñoz vendió a Emilio y Antonio Hoyos la finca de La Hundida, por la suma de $ 4,598.15, que el comprador declaró tener recibida a su entera satisfacción 4º En 21 de septiembre, también de 1931, es decir al día siguiente de otorgada la escritura que se acaba de mencionar en el punto anterior, Emilio Hoyos, Antonio Hoyos y Avelino Hoyos hicieron constar que se comprometían de una manera mancomunada y solidaria para con Tomás Muñoz R., a lo siguiente: a) a pagar la cantidad de $ 4,598, que Muñoz le debe al Banco Agrícola Hipotecario, pues desde el 15 de agosto se hacen cargo de las obligaciones que constan en la escritura 524 de 14 de febrero de 1928, otorgada en la notaría 2ª de Medellín a favor del Banco Agrícola Hipotecario, quedando a cargo de los Hoyos todas y cada una de las obligaciones contraídas en dicha escritura por Muñoz, y pagando al Banco las sesenta y una cuotas a que está obligado Muñoz; b) los mismos Hoyos se comprometen a darle a Muñoz R. libres del Banco las fincas de Santo Tomás y San Nicolás, libertad que han de adquirir cuando se cancelen las sesenta y cinco cuotas o cuando los Hoyos lo tengan a bien, si les conviene pagar antes. 5º El 14 de julio de 1932, en virtud de pago hecho por Emilio Hoyos, fue cancelada la obligación personal e hipotecaria a favor del Banco Agrícola Hipotecario de Medellín y en contra de Tomás Muñoz R. y libres las hipotecadas o sean las de Santo Tomás y San Nicolás. DEMANDA Basado en estos mismos antecedentes Tomás Muñoz R. demandó a Emilio y Antonio Hoyos para que se declarara que dichos señores le deben la suma de tres mil ciento cincuenta pesos treinta y siete centavos o en subsidio se declare que están en la obligación de pagarle solidariamente la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos, cincuenta y dos centavos, deduciendo la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos, setenta y ocho centavos.
El hecho fundamental de la demanda es el siguiente: posteriormente al contrato celebrado entre Muñoz y los Hoyos se expidió el decreto 280, de febrero de 1932, comúnmente llamado decreto sobre deudas y en virtud del cual los deudores de los bancos podían pagar en cédulas de los mismos establecimientos. Los demandados Emilio y Antonio Hoyos pagaron la deuda en esa forma, es decir en cédulas cuya adquisición les costó la suma de $ 1,447.78, luego según el actor los demandados le deben pagar la diferencia entre la suma pagada y el valor de la obligación, o sea la cantidad de tres mil ciento cincuenta pesos con treinta y siete centavos.
A esto, en definitiva, se reduce la intención de la demanda y en el hecho apuntado antes, se funda en realidad el libelo. El juez de circuito de Yarumal, en sentencia de 7 de julio de 1933, absolvió a los señores Emilio y Antonio Hoyos de los cargos formulados en la demanda y el, Tribunal Superior de Medellín, el 3 de abril de 1934, confirmó la sentencia del inferior.
El actor interpuso recurso de casación contra dicho fallo, recurso que pasa a decidirse. La sentencia se basa en lo siguiente: en que el contrato celebrado entre Tomás Muñoz R. y los demandantes Emilio Hoyos, contenía una obligación de hacer según la cual los Hoyos debían pagar una deuda a cargo de Muñoz y que habiendo aquéllos cumplido con lo pactado no es el caso de acceder a las peticiones de la demanda.
Que realmente los demandados tomaron a su cargo la deuda de Muñoz y se comprometieron a pagarla y la pagaron aprovechándose de las ventajas que trajo la medida de compra de cédulas externas. El Tribunal fallador para llegar a estas conclusiones se basó especialmente en el documento de fecha 21 de septiembre de 1931, de que ya se ha hecho mérito en esta sentencia. Además el Tribunal desechó la tesis del actor, quien afirma que los Hoyos fueron simples diputados para el pago, por cuanto está acreditado el contrato celebrado entre Muñoz y los Hoyos, ya detallado.
MOTIVOS Acusa la sentencia el recurrente, por error de hecho, el cual desentrañando el pensamiento de éste, diluído en toda su demanda, consiste en lo siguiente: El actor persigue el pago de la cantidad de dinero que en su concepto le deben los demandados o sea la diferencia entre el monto de la obligación, $ 4,598.14 y lo pagado efectivamente por Hoyos al Banco, o sea la suma de $ 1,447.78, y que el Tribunal incurrió en error evidente al apreciar la prueba que expresa el monto de la obligación que los Hoyos debieron satisfacer y al considerar que con la suma que pagaron al Banco, quedaba solucionada la deuda para el recurrente.
En otras palabras, el recurrente estima que el Tribunal incurrió en error de hecho al interpretar y apreciar el documento de fecha 21 de septiembre de 1931, insertado en la sentencia y que como consecuencia de ese error hubo violación, por parte del Tribunal fallador de los artículos de la ley sustantiva citados en su demanda. Además de la causal 1ª invocada por el recurrente, acusa éste la sentencia basado en las causales 2ª y 7ª del artículo 520 del C. J., por cuanto en su concepto el fallo no está en consonancia con las pretensiones deducidas por los litigantes y por cuanto el Tribunal se abstuvo de conocer la cuestión principal.
Por vía de método la Corte procede a examinar la acusación fundada en las causales 2ª y 7ª y observa al respecto: el fallo del Tribunal es totalmente absolutorio, luego siendo esto así es imposible que se haya incurrido en alguna de las dos causales citadas, porque la absolución total comprende todas las peticiones y presupone el estudio de todos los capítulos petitorios de una demanda.
Trasladando estos principios al caso presente, basta considerar que el demandante partiendo de la base de que los Hoyos se habían constituído en deudores por la suma de $ 4,598.15 y que habían ya pagado $ 1,447.78, pidió que se les condenara a pagarle la diferencia entre esas dos cantidades o sea la suma de $ 3,150.37. El juez de primera instancia consideró la obligación de los Hoyos como una obligación de hacer y absolvió a los demandados; el Tribunal fue del mismo concepto y confirmó la sentencia, por donde se ve que el juzgador conoció el fondo de la cuestión y falló absolviendo, sobre todo lo que era materia del debate.
Se rechaza pues el cargo. En cuanto a la acusación fundada en la causal primera, la Corte considera: La interpretación de los contratos se hace de dos modos: a) interpretación auténtica, y b) interpretación por vía judicial. Tiene lugar la primera cuando entre las partes no hay discrepancia, en el alcance y sentido de las cláusulas que forman la convención o cuando han procedido a la ejecución del contrato sin desacuerdo de ninguna especie.
Tiene lugar la segunda cuando en virtud de distintas apreciaciones de las partes sobre el alcance y sentido de las cláusulas de un contrato, le dan a éste diferente interpretación. Cuando esto sucede el juzgador tiene como regla para fijar el alcance de un contrato las normas de interpretación o hermenéutica de la convención consignadas en el título 13 del libro 4º del C. C., entre las cuales están los antecedentes del contrato.
Como ya se vio anteriormente, el demandante persigue, y esta es la intención de su demanda, la diferencia entre el precio de La Hundida y lo que los demandados pagaron al Banco Agrícola de Medellín, lo cual significa que el actor parte de la base de la existencia del contrato, y de los hechos anteriores y posteriores a él, es decir de la constancia de 13 de agosto de 1931 y de 21 de septiembre del mismo año. Además, los demandados abonaron varias cuotas al Banco, antes de hacer el pago total, sin protesta de ninguna especie por parte del demandante.
Lo anterior significa que las partes están de acuerdo en cuanto a la existencia y términos de la convención y entonces no cabe la acusación por error de hecho en la apreciación de las pruebas del contrato. Resta entonces ver si los demandados cumplieron o no con lo pactado. La obligación contraída por Muñoz para con el Banco y que consta en la escritura 524 de 4 de febrero de 1928, era la de dar.
La obligación de los demandados Hoyos, para con el Banco en virtud de la convención celebrada con Muñoz, era también la de dar y la obligación entre los demandados Hoyos para con el demandante Muñoz, era la de hacer, consistente en entregar a Muñoz, cancelada por el Banco, la obligación hipotecaria que Muñoz tenía para con el Banco, de modo que Muñoz quedara libre de toda responsabilidad personal y libres de la hipoteca los predios denominados San Nicolás y Santo Tomás, de propiedad de Muñoz.
El cumplimiento de esta obligación por parte de los Hoyos está plenamente demostrado en los autos y por eso aparece cancelada la obligación personal e hipotecaria de Muñoz, a favor del Banco Agrícola de Medellín. Además, éste es un extremo en que las partes no sólo están de acuerdo, sino que es un hecho fundamental de la demanda. Tratándose pues de una obligación de hacer, entre Muñoz y los Hoyos, teniendo en cuenta que la importancia de estas convenciones atañen a su cumplimiento o ejecución, el derecho de Muñoz R. era el de hacerles cumplir a los Hoyos lo pactado a favor del Banco y si por parte de los Hoyos hubiera habido mora, la acción que hubiera competido a Muñoz era la establecida por el artículo 1610 del C. C. Pero habiendo los Hoyos, como está demostrado, pagado al Banco y libertado las fincas, hubo por parte de ellos prestación de su obligación para con Muñoz.
Y no se ve entonces que haya fundamento para la acción subsidiaria. Aunque el recurrente cita algunas otras disposiciones como violadas y que no son pertinentes, no obstante dada la intención de la demanda y del mismo recurso, la Corte, con el objeto de estudiar el problema por todas sus fases y puesto que el recurrente se refiere en su recurso al decreto 280 de 1932, cree pertinente entrar a considerar si en este caso puede o no verificarse el fenómeno llamado de la imprevisión que da al juez intervención en la ejecución de los actos jurídicos.
Ante el principio de la autonomía de la voluntad y el postulado de que los contratos son una ley para las partes, se ha suscitado la cuestión de si los Tribunales pueden corregir o modificar cómo se ha de ejecutar un contrato cuando han surgido posteriormente a la celebración de éste, ciertos hechos que vienen a constituír un desequilibrio en la prestación de alguna de las partes, hechos extracontractuales y que no pudieron ser previstos cuando el contrato se celebró. Sobre el aforismo de los glosadores del derecho romano rebus sic stantibus, o sea que hay que suponer que las partes han entendido mantener el contrato si las circunstancias en que se celebró no cambian, se ha fundado la teoría de la imprevisión, que se encamina a darle al juez el poder de modificar la ejecución de un contrato cuando han variado de tal manera las circunstancias, que se hace imposible para una de las partes, cumplir lo pactado, sin que sufra lesión en sus intereses.
Aun cuando entre los modernos expositores de derecho existe discrepancia sobre la adopción de esta teoría y aun cuando en este fallo no se trata de su aplicabilidad, todos los expositores están de acuerdo en que ella no tiene cabida, ni puede aplicarse sino a los contratos en ejecución, pero no a los ya cumplidos, porque entonces el acto jurídico ya no existe, de suerte que por más que pudiera ampliársela no se podría llegar a la revisión del contrato por ministerio de la Justicia, puesto que la teoría sólo se inspira en la idea del equilibrio contractual.
Cualquiera que sea o llegue a ser el pensamiento de la Corte sobre esa teoría y sobre su aplicabilidad ante nuestra legislación, queda visto que en el presente pleito no puede tal teoría desempeñar papel alguno por la razón decisiva de que cuando Tomás Muñoz entabló su demanda el 17 de octubre de 1932, ya estaba cumplida por parte de los Hoyos su obligación, cumplimiento que tuvo lugar el 14 de julio de ese año. Por esta razón las disposiciones del decreto 280 mencionado no pueden tener incidencia a favor de Muñoz R. porque cuando invocó tal norma el acto jurídico ya no existía, por el cumplimiento de la obligación como se ha dicho, cumplimiento que la parte actora no niega.
No puede quedar amparado Muñoz por las disposiciones del decreto 280, porque como no hubo novación, Muñoz quedó siempre como deudor del Banco y los Hoyos no adquirieron este carácter; además el presente pleito es entre Muñoz y los Hoyos, pero no entre Muñoz y el Banco. Tampoco ha pretendido una revisión de su pacto con los Hoyos, y este es un extremo que no se contempló ni en la demanda ni en el recurso y por eso es inoficioso e improcedente cualquier concepto sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa el fallo recurrido y condena en costas al recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la GACETA y devuélvase al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica.
El Conjuez, Eduardo Rodríguez Piñeros.- Emilio Prieto Hernández, Srio. int.