Micelio
S- 29-10-1917- [113]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917
Ley 169 de 1896Ley 57 de 1887

C-SC-113/1917 pruebas literales preconstituídas – Valor “La Ley 57 de 1887 reformó con su artículo 36 el Título 40 del Libro cuarto del Código Civil en cuanto estableció dentro de la clase quinta de créditos una graduación especial fundada en el concepto de prueba. Hizo una clase de créditos con prueba preconstituída, que contiene dos especies: los créditos respaldados con instrumento público; y los respaldados con instrumento privado que ocupan el lugar subordinado a los primeros.

En pos de éstos deben figurar las deudas comunes acreditadas con otras clases de pruebas”. INSTRUMETO PÚBLICO – Concepto “Y no se diga que la providencia judicial por la cual se declara confeso un individuo, puede llamarse instrumento público en el significado técnico y legal de este vocablo. La palabra española instrumento, en la nomenclatura de pruebas, designa, como su original latina, los escritos revestidos de ciertas formas, que sirven para establecer de antemano tal o cual convención o hecho, de tal suerte que son pruebas literales preconstituídas y solemnes”.

COFESIÓN JUDICIAL DE PARTE – Valor Probatorio “Una confesión judicial de parte, sea real o ficta, que se contenga en un documento autentico, no se torna por este hecho en prueba literal preconstituída, como no se cambiaría tampoco una prueba testimonial con solo insertarla en un instrumento público”. Demandante: Francisco Montaña, Agustín Caicedo Navia Demandado: Jeremías Rogers Magistrado Ponente: Dr. JUAN N. MENDEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, veintinueve (29) de octubre de 1917. SENTENCIA Vistos: Por saldo, proveniente de la liquidación de unas cuentas en participación habidas entre Francisco Montaña y Jeremías Rogers, este resultó a deber al primero la cantidad de ciento noventa y tres mil cuatrocientos treinta y seis pesos (, $193,436) papel moneda, de los cuales pagó al contado la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65,000), y por el resto otorgó la obligación de fecha 21 de abril de 1909 que sirvió de recaudo a la ejecución material principal de este proceso, que Montaña trabó contra Rogers.

En el curso del juicio el acreedor ejecutante traspaso el crédito a Jesús Maria Tobón. Fueron acumuladas a este juicio dos ejecuciones que Agustín Caicedo Navia tenia promovidas contra el mismo Rogers, la una por trescientos cincuenta y dos pesos y ocho centavos ($352-08) oro, y ciertos intereses como cesionario de Helm & Compañía, de Barranquilla y la otra por ocho mil pesos ($8,000) papel moneda, y sus intereses como cesionario de Eugenio Convers, deuda constituida por documento privado de fecha 28 de junio de 1910.

Estas dos ejecuciones, acumuladas a la de Montaña se han tramitado como tercerías coadyuvantes. El Juez de la causa, primero del Circuito de Bogotá profirió sentencia de prelación de créditos, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos doce en los siguientes términos: “Con el producto de los bienes embargados y que se rematen, se pagaran en el orden siguiente: “1. º Las costas judiciales causadas en interés general de los acreedores y a quien correspondan, según tasación y liquidación que se haga.

“2. º El crédito del doctor Jesús Maria Tobón, como cesionario del doctor Francisco Montaña y sus costas particulares. “3. º El crédito del Señor Agustín Caicedo Navia, como cesionario de Eugenio Convers, y sus costas particulares. “4. º El crédito del señor Agustín Caicedo Navia, como cesionario de Helm & Compañía, y sus costas particulares; y “5. º Decláranse no probadas las excepciones alegadas por el ejecutado en la tercería en que fue convertida la ejecución de Agustín Caicedo Navia, como cesionario de Helm & Compañía”.

Interpusieron apelación el ejecutado y el tercerista. El Tribunal Superior de Bogotá decidió el recurso por sentencia de 10 de febrero de 1915, así: “Con el producto de los bienes embargados y que se embarguen en lo sucesivo se pagara a los acreedores, así: “1. º Las costas judiciales causadas en interés general de los acreedores, a quienes corresponda, según la respectiva liquidación. “2. º El crédito a favor de Agustín Caicedo Navia, como cesionario de Helm & Compañía de Barranquilla por capital, intereses y costas particulares con las limitaciones a que se refieren las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en las excepciones opuestas a este crédito por el ejecutado.

“3. º El crédito a favor de Jesús Maria Tobón como cesionario del doctor Francisco Montaña, por capital intereses y costas particulares, deduciendo la cantidad de cincuenta mil pesos papel moneda, a que se refiere el respectivo mandamiento ejecutivo. “4. º El crédito a favor de Agustín Caicedo Navia como cesionario de Eugenio Convers por sus intereses y costas particulares; y “5º.

Declárense no probadas las excepciones alegadas por el ejecutado en la tercería de que trata el numeral 2º de esta parte resolutiva. “Queda en estos términos reformada la sentencia que ha sido materia del presente recurso de apelación”. La parte ejecutante, en la demanda principal interpuso casación, recurso que ante el Tribunal apoyó en la primera y segunda de las causales determinadas por el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, y que le fue concedido.

La Corte la declara admisible, por reunir las condiciones legales, y pasa a examinarlo. Se prescindió, al fundar la casación ante la Corte, de la segunda causal, y la demanda versa sobre la primera cuyos motivos son: Primero. Violación del artículo 36 de la Ley 57 de 1887, el cual dispone que “en caso de prelación de créditos, la tendrán los instrumentos públicos sobre los instrumentos privados; y cuando estos hayan sido registrados o reconocidos judicialmente, o figurado en juicio, tendrán preferencia sobre los demás documentos privados a contar desde fecha del registro, de la protocolización o del reconocimiento”.

“El Tribunal - arguye el recurrente - sostiene que la fecha cierta del crédito que cobra Caicedo Navia, como cesionario de Helm & Compañía, corresponde a la del auto en que fue declarado confeso, que es de 26 de enero de 1909; y que la fecha cierta del documento que cobra Jesús de Maria Tobón, como cesionario de Francisco Montaña, corresponde a la del auto de 12 de agosto de ese año, en que el deudor fue declarado confeso en el contenido y firma del documento.

La sentencia estima que, como la fecha cierta del crédito de Helm & Compañía es anterior a la del crédito del señor Tobón, debe preferirse a aquel en el pago. “Si se analiza atentamente la disposición del artículo 36 de la Ley 57, se ve que la prelación estaba establecida entre instrumentos públicos y privados, y entre instrumentos privados registrados, o reconocidos judicialmente, o protocolizados, o que hubieran obrado en juicio; pero la prelación no estaba establecida entre créditos que no constaran en documento sino en simple confesión, y otros que sí constaran de aquel modo.

“En el caso del pleito, el Tribunal sentenciador concedió la prelación a una confesión judicial sobre documento privado reconocido, y violó consecuencialmente el artículo 36, ya porque lo interpretó de una manera errónea. “Aplicó el Tribunal indebidamente el artículo 36, porque este no fija el orden de prelación de los créditos que no constan en documentos, y sin embargo, fundándose en ese argumento, ordenó que el pago del crédito de Helm & Compañía se hiciera antes que el pago del crédito de Jesús Maria Tobón. “Aplicó el Tribunal erróneamente el artículo 36 disponiendo éste, aunque no de una manera expresa, que los créditos que constan en documentos se paguen de preferencia a los que solo constan en confesión judicial, ordenó que el crédito de Helm & Compañía, que solo consta de esta última manera se pagara antes que el crédito de Jesús Maria Tobón, que consta en documento”.

Segundo. Violación de los artículos 2508 y 2509 del Código Civil; del primero, porque contra la expresa disposición que contiene de que no se reconocen otras causas de preferencia de los créditos que las limitativamente establecidas en el Título 40 del Libro 4º del Código Civil, el Tribunal, dio preferencia sobre otros al de Helm & Compañía, que está fuera de la regla legal de prelación; violación del segundo artículo, el 2509, porque siendo este crédito de los comunes, debía cubrirse, como allí se dispone, esto es, a prorrata; con los demás de quinta clase, sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha, y lejos de observar esta prescripción la sentencia del Tribunal, sobrepone el crédito de Helm & Compañía sobre los otros dos que constaban en documento privado, solo porque la fecha de la confesión ficta del deudor era anterior a la del reconocimiento de Montaña y Convers.

Tercero. Violación del artículo 574 del Código Judicial, disposición sustantiva que dice: “La confesión no perjudica sino a la parte que la hace; así pues, si en un concurso de acreedores uno o más de estos probaren su crédito con la confesión del deudor común, tal prueba servirá para que esos acreedores sean pagados con los bienes del concurso, pero sin perjuicio de los otros acreedores que hayan probado sus créditos por medios diferentes del de la confesión del deudor”.

“Se trata - dice el recurrente - de la confesión de créditos, unos contrastados con documentos, otros constatados con confesión. De acuerdo con el artículo 574, la sentencia ha debió ordenar que el pago de los créditos documentados se hiciera antes que los créditos confesados, porque la confesión no perjudica sino a la parte que la hace; es decir, en el presente caso al ejecutado Rogers; pero sin perjuicio de los otros acreedores, que probaron sus créditos por medios diferentes de la confesión del deudor”.

Cuarto. Violación indirecta del artículo 1762 del Código Civil, porque disponiendo él que la fecha cierta de un documento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde que haya sido presentado en juicio, o se hayan cumplido otros de los eventos allí determinados, y habiendo sido presentado en juicio el documento que a favor de Tobón el 17 de Julio de 1909, el tribunal los pospuso al crédito de Helm & Compañía, que no tiene fecha cierta, pues no consta en posiciones que el deudor fue declarado confeso.

Quinto. Si se dice que este crédito no consta sólo por confesión ficta, sino que está reconocido por unos vales que en papel común y con fecha 1º de agosto de 1907 suscribió Rogers a favor de Helm & Compañía, los cuales figuran en el proceso habría incurrido el Tribunal en error de derecho y de hecho que aparece de una manera evidente en los autos.

Consiste el primero según el recurrente, en que “cuando se profirió la sentencia de 10 de febrero estaba vigente el Decreto de carácter legislativo número 909 de 31 de julio de 1906, el cual prescribía que los vales, asimilados a las libranzas, debían extenderse en papel sellado y llevar estampillas de timbre a razón del 2 por mil de su valor.

El mismo decreto tenia que la sanción de que si carecían de estas formalidades los documentos sujetos al impuesto del papel sellado y del timbre, o no hacían plena prueba, o no prestarían merito en ningún caso”. El error de hecho se hace consistir en que el Tribunal necesariamente tuvo que creer que los vales estaban extendidos en papel sellado y debidamente estampillados cuando les dio valor probatorio, siendo así que están extendidos en papel simple y sin las estampillas correspondientes.

Sexto. Violación del artículo 2497 del Código Civil porque siendo el crédito de Montaña prendario, la sentencia del Tribunal lo pospone al de Helm & compañía, que es un crédito común. La Corte considera ante todo el primer cargo que es el principal. La Ley 57 de 1887 reformó con su artículo 36 el Título 40 del Libro cuarto del Código Civil en cuanto estableció dentro de la clase quinta de créditos una graduación especial fundada en el concepto de prueba.

Hizo una clase de créditos con prueba preconstituída, que contiene dos especies: los créditos respaldados con instrumento público; y los respaldados con instrumento privado que ocupan el lugar subordinado a los primeros. En pos de éstos deben figurar las deudas comunes acreditadas con otras clases de pruebas. Y no se diga que la providencia judicial por la cual se declara confeso un individuo, puede llamarse instrumento público en el significado técnico y legal de este vocablo.

La palabra española instrumento, en la nomenclatura de pruebas, designa, como su original latina, los escritos revestidos de ciertas formas, que sirven para establecer de antemano tal o cual convención o hecho, de tal suerte que son pruebas literales preconstituídas y solemnes. Una confesión judicial de parte, sea real o ficta, que se contenga en un documento autentico, no se torna por este hecho en prueba literal preconstituída, como no se cambiaría tampoco una prueba testimonial con solo insertarla en un instrumento público.

Sin duda que una confesión judicial puede tener en ciertas ocasiones mayor fuerza probatoria que una prueba literal preconstituída, y bien merecerían los créditos con ella comprobados gozar al menos de igual categoría que los respaldos por aquella primera prueba; pero esta razón pertenece al orden legislativo, y serviría para reformar la ley, mas no para autorizar una interpretación del artículo 36 citado, que asimile la confesión a instrumento público o privado, porque la facultad de interpretación doctrinal no puede llevarse hasta el extremo de subvertir los principios sobre que descansa, en teoría y en derecho positivo, la clasificación de las pruebas.

Ni vale decir tampoco que como la confesión ficta es en el presente caso una acto de reconocimiento de unos vales que con arreglo al artículo 691 del Código Judicial se hayan comprendidos entre los documentos privados a de regir para ellos la regla de prelación que establece el artículo 36. Solidó seria este argumento si los vales tuvieran los requisitos legales externos que los habilitan como documentos privados, pero como carecen de ellos, el acto de reconocimiento en nada podría mejorarlos.

Y basta este motivo para infirmar el fallo de segunda instancia. Estas mismas razones sirven de fundamento a la Corte para acoger la sentencia de primer grado En merito de lo expuesto, la Corte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 10 de febrero de 1915.

Se confirma la sentencia del Juez de primera instancia Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. TANCREDO NANNETTI - MARCELIANO PULIDO R. - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GERMAN G. PARDO - BARTOLOME RODRIGUEZ P. - Rafael Neira F., Secretario interino.