CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- Sentencia C – SC – 050 de 1915 DONACIONES/ Legitimario y deudor legítimo/Efectos. “las donaciones entre la persona deudora de una legitima y su legitimario están reconocidas por la ley como licitas y validas y de ellas se habla no solamente en el titulo de asignaciones forzosas, sino en todo el tratado de sucesiones del Código Civil, y se las tiene en cuenta para el efecto de la formación de la masa partible, del computo de la reserva y se las determina como materia de las acciones sobre reducción que se conceden al legitimario en guarda de sus derechos de reserva contra las prodigalidades de su causante.” DERECHO DE SUCESIÓN/ No puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
DEMANDA CIVIL/ Reclamación de derechos. “Cuando un actor prescinde de reclamar en su demanda un derecho consecuencial de otro principal que es objeto de la acción, debe entenderse por lo menos que ha renunciado temporalmente a la reclamación de aquel derecho subsidiario.” COMPRAVENTA/ Simulación. COMPRAVENTA/ Lesión enorme/ Rescisión del contrato.
“El comprador, en caso de rescisión de un contrato por lesión enorme, tiene el derecho de opción que le permite no consistir en la rescisión y evitarla pagando un suplemento de precio. Cuando deba ejercitar esa opción y hacer el pago consecuencial, no lo expresa la ley; por consiguiente, es el caso de que el Juez señale un termino prudencial.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1278 y 1279 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Alejandro Gómez P.;
Nicasio, Máximo Juvenal y Concepción Gómez P. MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, octubre veintinueve de mil novecientos quince. Vistos: El veinte de mayo de mil novecientos siete demando, por vía ordinaria, Alejandro Gómez P. a Nicasio, Máximo Juvenal y Concepción Gómez P., ante el Juez primero del circuito de Ubaté, para que se declarase: a) Que es simulador y nulo por falta de causa, y además por objeto ilícito, el contrato de compraventa contenido en la escritura publica número cuatrocientos setenta y nueve, otorgada ante el Notario de Ubaté el primero de junio de mil novecientos seis. b) Que es así mismo nula la tradición que se efectúo en virtud de tal contrato. c) Que los bienes especificados en la mencionada escritura pertenecen a la sucesión del vendedor Alejandro Gómez C., y deben por los mismos entrar en la masa partible de sus bienes. d) Que, como consecuencia de estas declaraciones, se condene a los demandados a restituir a la herencia las fincas materia de la compraventa, con todas sus acciones; a responder de los deterioros y a pagar el valor de los frutos percibidos y de los que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad, desde que entraron en posesión de los bienes hasta el día que se verifique la entrega de estos.
Como acción subsidiaria promovió el demandante la de rescisión del referido contrato, por lesión enorme. La demanda fue entablada por Gómez en calidad de heredero del vendedor, y se funda, entre otros, en los siguientes hechos: Que el actor es hijo legítimo de Alejandro Gómez C. y Nicasia Posada. Que su padre firmo la expresada escritura de venta simulada a favor de los demandados.
Que estos no pagaron los ciento ochenta mil pesos, precio de la venta simulada, fijada en la citada escritura. Que el otorgamiento de ésta tuvo lugar estando Alejandro Gómez C. gravemente enfermo y en vísperas de morir. Que la compraventa abarco todos los bienes que constituían el caudal del vendedor. Que no fue el ánimo de este enajenar los bienes relacionados en la escritura a los demandados, ni el de estos comprar.
Que cuando tuvo lugar la susodicha venta, las cosas comprendidas en ella valían más de un millón de pesos papel moneda. Que los demandados poseen esos bienes en virtud de la venta expresada. Contestaron los demandados oponiéndose a las pretensiones del actor, y adujeron la excepción de pacto de no pedir. En primera instancia el pleito se decidió así: “1º Es ficticio y simulado por falta de causas el contrato de compraventa contenido en la escritura cuatrocientos sesenta y nueve, de fecha primero de junio de mil novecientos seis, otorgada en la notaria de este circulo por el cual Alejandro Gómez C. vende a Nicasio, máximo juvenal y Concepción Gómez P. todos los bienes y derechos de su propiedad allí especificados, y por tanto nulo y de ningún valor y efecto por este mismo motivo tal contrato.
“2º Es así mismo nula la tradición que se efectúo en virtud de tal contrato. “3º Los bienes y derechos que se especifican en la escritura mencionada pertenece en pleno dominio y posesión a la sucesión de Alejandro Gómez C., vecino que fue de Ubatè, donde murió el día nueve de junio de mil novecientos seis, según aparece de la partida de defunción correspondiente.
“4º La acción reivindicatoria o de dominio es improcedente. “5º No hay lugar a fallar la excepción perentoria propuesta, por las razones expresadas. “6º Se absuelve a los demandados de los demás cargos de la demanda. “7º No se hace condenación en costas.” Apelada esta sentencia por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá decidió el pleito; pero habiéndose invalidado su fallo en casación, hubo de dictar uno nuevo con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos nueve, cuya parte resolutiva es como sigue: “1º.
Se absuelve a los demandados de los cargos de la demanda principal; “2º. Se declara rescindido el contrato de compraventa que consta en la escritura número cuatrocientos setenta y nueve, otorgada ante el notario de circuito de Ubatè el primero de junio de mil novecientos seis. Esta declaratoria no tendrá efecto si Nicasio Gómez P., Máximo juvenal Gómez P. y Concepción Gómez P., pagan en el termino de treinta días a la sucesión de Alejandro Gómez C. la cantidad de quinientos veintinueve mil seiscientos cincuenta pesos ($529,650) papel moneda.
“3º. Si se conciente en la rescisión, se condena a los demandados a restituir, dentro de lo termino de seis días, a la sucesión de Alejandro Gómez C. los bienes determinados en la citada escritura numero cuatrocientos setenta y nueve y los frutos percibidos desde el veintitrés de mayo de mis novecientos siete, y a esta se le condene a pagar, dentro del mismo termino, a aquellos, la suma de ciento ochenta mil pesos papel moneda y sus intereses legales de la misma fecha.
“4º. Se declara no probada la excepción de pacto de no pedir propuesta por los demandados; y “5º. No se hacen condenación en costas. “En estos términos queda reformado el fallo apelado.” A mbas partes interpusieron contra esta sentencia recurso de casación, el cual fue concedido y sustanciado. Se procede a considerarlo. Ambos recursos son admisibles con arreglo a la ley, y se procede a examinar en primer término el propuesto por la parte demandada.
Es acusada parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto declaró no probada la excepción de pacto de no pedir propuesta por los demandados; y se acusa también su fallo relativo a la acción subsidiaria de rescisión por lesión grave. Aduce el recurrente la primera causal de casación, que descompone así: Primera cuestión: errónea interpretación del artículo 1262 del Código Civil.
Segunda cuestión: violación directa del artículo 15 de la Ley de 1890. Se hace constituir el primer motivo en que el Tribunal, interpretando mal el inciso 2º.del artículo 1262 citado, le dio una indebida aplicación. “Para determinar, dice el recurrente, el alcance del inciso 2º, es preciso no perder de vista lo que dispone el primero. Este inciso permite al deudor de una legítima obligarse a no usar del derecho a disponer de la cuarta de mejoras, es decir, acepta que no se mejore a los descendientes legítimos cuando el difunto así lo promete a un legitimario por escritura pública.
Es pues una disposición que permite efectuar el derecho de los descendientes legítimos mejorados con la cuarta de mejoras, o en otros términos, es la facultad dada el difunto para mermar el derecho de terceros participes en la herencia del mismo. Por consiguiente, la disposición del inciso 2º que se refiere a la misma materia contemplada en el primero, no ha de entenderse aplicable sino a las estipulaciones entre deudor de la legitima y el legitimario, que afecten el derecho de otros legitimarios de modo distinto de cómo lo permite el inciso primero respecto de la cuarta de mejoras.” La Corte observa: los demandados fundaron la excepción en la escritura número ciento diez y ocho, otorgada en Ubatè el ocho de marzo de mil novecientos dos, por Alejandro Gómez C. a favor de su hijo Alejandro Gómez P., demandante en este juicio, la cual contiene, entre otras, la siguiente cláusula: “El primero dijo: que da a su hijo Alejandro como donación ínter vivos y para que aplique a todo lo que pueda mas tarde corresponderle por herencia paterna, sin aspirar a mas, la suma de diez y ocho mil pesos de ley.” El donatario declaro a su vez en la misma escritura haber “recibido de su padre la suma expresada, en moneda legal de uso corriente, a su satisfacción, que su padre le dona y anticipa por todo lo que mas luego le pueda corresponder por herencia paterna; por tanto se declara cubierto que toda su herencia paterna y ofrece que nada reclamara por vía de herencia después de la muerte de su padre.” Estimo nula esta promesa el Tribunal y derivo de ahí la declaración de no estar probada le excepción propuesta por los demandados.
“Por regla general- dice la sentencia- son nulas las estipulaciones entre un legitimario y el que debe la legitima sobre una sucesión futura: la expectativa de suceder por causa de muerte no puede ser objeto de donaciones o contratos (artículo 1520 del Código Civil). La estipulación contenida en dicha cláusula es inaceptable en virtud de lo que dispone el artículo 1262 del Código Civil, que dice: “Si el difunto hubiere prometido por escritura publica entre vivos a un descendiente legitimo, que a la sazón era legitimario, no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después de contraviniera a su promesa, el dicho descendiente legitimo tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
“Cuales quiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura entre un legitimario y el que le debe la legitima, serán nulas y de ningún valor.” “La causa de estos contratos-continua la sentencia- es siempre ilícita, excepción hecha de la disposición de la primera parte del artículo transcrito.” La nulidad declarada por el Tribunal no fue materia de la litiscontestación, sino que la estimo de oficio y de plano el Juez de primera instancia en la parte motiva de su sentencia, para llegar ala conclusión de que no había lugar a fallar dicha excepción. En segunda instancia tampoco fue alegada por las partes esa nulidad, sino que el Tribunal, siguiendo la senda del Juez de primera instancia, la hallo patente y apoyo en ella su decisión de no estar probada esa excepción. Quiere decir esto que tal nulidad era para el Tribunal absoluta y manifiesta.
Queda dicho que como fundamento legal inmediato, se apoya la sentencia en el inciso 2º. Del artículo 1262 del Código Civil. Preciso se hace para plantear debidamente y resolver la cuestión de derecho que entraña este recurso, tener en cuenta la conexión de aquel inciso con otras disposiciones fundamentales del Código Civil, relativas a esta misma materia.
El artículo 1520 consagra el principio de que el derecho de suceder a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Pero este principio, según el mismo artículo, no es absoluto, sino que respecto de las convenciones referentes a legítimas y mejoras que se contraigan entre un causante y su legitimario, han de regir las disposiciones especiales contenidas en el titulo de asignaciones forzosas.
En este titulo esta comprendido el artículo 1262, cuyo inciso 2º es materia de la casación. Ciertamente este inciso no es sino una aplicación del artículo 1520, como lo indica la sentencia del Tribunal; pero no basta esto, sino que es preciso además que ese artículo fuese aplicable al caso en cuestión, y que respecto de este no existieran disposiciones especiales en el mencionado titulo sobre asignaciones forzosas, de preferente aplicación. El acto celebrado entre los dos Gómez, padre e hijo, esta calificado por los jueces de fondo, con asentimiento de las partes, como una donación inter vivos, de dinero, imputable a la sucesión del donante y hecha como anticipación al donatario de su herencia paterna, y así es en efecto.
Pero esta donación fue echa imponiendo el donante al donatario la promesa de no pretender mas a titulo de herencia; es decir, que la donación fue echa bajo condición, en la acepción lata que al respecto de donaciones y testamentos tiene ese vocablo y que comprende las obligaciones impuestas al donatario. Ahora bien: las donaciones entre la persona deudora de una legitima y su legitimario están reconocidas por la ley como licitas y validas y de ellas se habla no solamente en el titulo de asignaciones forzosas, sino en todo el tratado de sucesiones del Código Civil, y se las tiene en cuenta para el efecto de la formación de la masa partible, del computo de la reserva y se las determina como materia de las acciones sobre reducción que se conceden al legitimario en guarda de sus derechos de reserva contra las prodigalidades de su causante.
La cláusula considerada nula por el Tribunal contiene dos partes: la primera consiste en la declaración de recibo que hace el legitimario de la suma donada por su padre; la segunda contiene la declaración que hace el mismo de hallarse cubierto del valor de su herencia paterna, y la promesa de no reclamar nada mas a este titulo desde la muerte de su padre.
La primera parte es lícita a todas luces. La segunda, que prima facie podría tomarse como una renuncia a percibir por vía de herencia otros bienes de la sucesión de Gómez C., no es en realidad la manifestación que este hace de haber quedado cubierto de su porción hereditaria y la aceptación a la vez de la condición impuesta por el donante, condición que no puede calificarse de antemano y en si misma de licita o ilícita, si no que es indispensable correlacionarla con ulteriores circunstancias de hecho que apreciadas en tiempo oportuno le darán el uno o el otro carácter.
Estas circunstancias en el caso presente no serian otras que los elementos que han de tomarse en cuenta en la formación de la masa partible y en la determinación consiguiente de las porciones hereditarias uno de los cuales elementos consiste precisamente en la colación de los valores recibidos por el donatario en vida de su padre e imputables a su herencia. Y en el supuesto de que aquella cláusula fuese una renuncia de parte de los derechos de legitimario en la sucesión de su padre, podría hallarse aquella en los casos contemplados por el inciso 2º del artículo 1262 y el artículo 1520 del Código Civil, siempre que verificada la liquidación de la herencia resultara que por parte del donatario había habido una renuncia efectiva; pero también puede acontecer, y ello es muy probable en el caso presente, que al verificarse los compuestos que determina la ley para hacer la partición de la herencia, resultara vana tal renuncia por estar cubierta por anticipación cuota hereditaria del donatario.
De modo que antes de verificarse la liquidación y participación del caudal hereditario, se carece de datos para saber si es nula o no la cláusula accesoria de que se trata. Por consiguiente, no pudiendo saberse actualmente y según lo que consta en los autos, si hay o no por parte del donatario Alejandro Gómez P., una renuncia efectiva del total o parte de su cuota hereditaria, la aplicación hacha por el Tribunal del inciso 2º.
Del artículo 1262 del Código Civil, fue indebida por prematura, y por lo mismo ha sido quebrantando en el fallo tal inciso. Hallándose justificado el primer motivo de casación, referente a esta parte de la sentencia del Tribunal, se hace innecesario examinar la segunda cuestión enunciada al principio. La Corte procede a considerar la acusación de los mismos demandados contra la parte de la sentencia que decreto la rescisión del contrato de compraventa, por causa de lesión grave.
Se alegra como motivo de casación el error evidente de hecho en la apreciación de la prueba pericial, levantada en primera instancia con el fin de establecer la lesión enorme causada al vendedor. De este error se deriva la violación del artículo 1497 del Código Civil. Se hace constituir el error de hecho en que el Tribunal estimo que esa prueba pericial determina el precio de los bienes objeto del contrato el día de la celebración de este, no obstante que los peritos no se refieren a esta fecha sino a la del evalúo, puesto que dicen: “hemos evaluado,” sin referirse al día del contrato, por lo cual se subentiende que la referencia se hacia momento en que hablaban.
El error de hecho derivado consiste, según el recurrente, en la violación del artículo 1947 del Código Civil, por cuanto la sentencia considera que el vendedor sufrió lesión enorme dando como acreditado, sin estafarlo, el hecho de que el precio de la compraventa fuera inferior a la mitad del justo valor de los bienes vendidos el día del contrato.
No halla la Corte que de la expresión “hemos evaluado”, que significa el tiempo en que se verifico la acción de valuar, puede deducirse que los peritos tomaron como elementos de estimulación lo que consiste al avalúo y no los coetáneos del contrato. No aparece prueba alguna positiva, ni menos patente de este error de hecho; ni puede presumirse tan tampoco que los peritos ignoraren la disposición legal que manda que el avalúo se refiere a la fecha del contrato, ni que se hubieran propuesto violar esta disposición abierta y deliberadamente.
No estima pues la Corte fundado este motivo de casación. Como observaciones finales a la acusación de la parte demandada, se hace las siguientes: 1º. El fallo de fondo que debe dictar la Corte como consecuencia del de casación parcial en la parte referente a la excepción de pacto de no pedir, no abra de afectar ni las decisiones de instancia, relativas a la nulidad del contrato por simulación, ni la que recayó sobre la rescisión del mismo, no obstante haberse propuesto dicha excepción contra ambas acciones.
No puede efectuar la primera, por que ese fallo del Tribunal fue dictado en pro de los demandados y por razones de fondo, circunstancias ambas que hacían innecesario el examen de toda excepción. Tampoco se afecta la segunda acción, porque si bien el Tribunal no tuvo oportunidad de tomar en cuenta aquella excepción que constituya un medio de defensa del demando, resulta sin embargo cierto que a pesar de la invalidación del fallo de segunda instancia en esta parte, esa excepción es improcedente por las razones que se expresaran adelante. 2º.
Como la acusación del demandado ha sido parcial, se hace indispensable considerar también el recurso de casación interpuesto por el actor. Aduce el recurrente la primera y la segunda causales de casación. Se hace constituir la incongruencia del fallo del Tribunal en que la sucesión de Alejandro Gómez C. no ha sido contrademandada para el reconocimiento y pago de los frutos que, según dicen los demandados, recibió aquel de los bienes de la herencia materna de estos, y que por lo tanto nada podía resolverse sobre esto, y menos condenar a la sucesión sin oírla ni vencerla en juicio.
No es fundada esta objeción. La sentencia nada ha resuelto respecto de tales frutos, pues no era cuestión sujeta a la litis. El Tribunal hubo de hacer mención de ellos como un mero accidente que se relacionaba con la prueba de confesión de los demandados. La compensación por frutos, según queda visto, la adujeron estos como explicación de sus propias declaraciones respecto del pago de precio de la compraventa, y así la estimo el Tribunal para el efecto de apreciar como indivisible la confesión, caso precisamente en que no se requiere prueba alguna de las circunstancias que se dan como explicación o interpretación del hecho confesado por la parte.
Esta misma consideración sirve para refutar la acusación que se hace por error del Tribunal al apreciar las pruebas procedentes de los mismos acreedores, que se presentaron respecto del pago hecho por los demandados, de los ochenta mil pesos de deudas que figuran en la escritura de compraventa como parte del precio. La sentencia no tuvo por que tomar en cuenta tales pruebas.
La primera causal la hace derivar el recurrente de los motivos que pasan a expresarse: PRIMER MOTIVO-Error de hecho en la apreciación que hizo el Tribunal de la prueba de confesión de los demandados, y violación consiguiente de los artículos 1769 del Código Civil y 556 del Código Judicial, y de los artículos 1524, 1740, 1741 del mismo Código.
Se hace prevenir tal error de las causas siguientes: a) Que expresando la escritura de compraventa que el vendedor había recibido en dinero cien mil pasos como parte del precio, los demandados manifestaron que no fue pago efectivo el que se verifico de esta cantidad, sino pago en compensación por igual suma que el vendedor les debía por frutos de los bienes de herencia materna que había manejado durante ocho años, y que tales afirmaciones fueron desestimadas por el Tribunal como confesión de la simulación del contrato, para atribuirles tan solo la calidad de explicación de los hechos confesados lisa y llanamente por ellos en posiciones. b) Que se incidió en error por no haber tonado las aseveraciones de los declarantes en el genuino sentido que tiene al relacionarlas con la estipulación de precio de la compraventa.
Han podido ser pagadas las finanzas que mencionan los demandados y operarse la compensación dicha, y sin embargo no haber habido convenio en cuanto al precio de la venta, circunstancia esta confesada por el demandado. c) Por otra parte-agrega el recurrente,- el señor Máximo Juvenal Gómez dice que dio ochenta mil pesos en dinero en pago del precio, y que los veinte mil restantes se compensaron por convenio con su padre con frutos que le debía y con lo que pudiera corresponderles por herencia de el.
Esta afirmación de dicho señor difiere en mucho de la que el Tribunal pone en boca de todos los demandados, porque, conforma ala sentencia, la compensación se opero por cien mil pesos únicamente, con frutos, y según el demandado Máximo Juvenal, solo se opero hasta concurrencia de veinte mil pesos con frutos y con lo que pudiera corresponderles por herencia de su padre. d) Que con el solo dicho de los demandados tanto al contestar la demanda como al absolver las posiciones pedidas por el actor da por probado el Tribunal que Alejandro Gómez C., vendedor de las fincas, era deudor a los demandados de una suma de frutos que se liquido convencionalmente entre ellos por cien mil pesos y que fue computada por vía de compensación, como parte del precio de la compraventa.
Respecto del primer concepto en que se hace consistir el error de hecho, la Corte observa que la declaración de los demandados, referente a la forma como se verifican los pagos, nada probaría en contra de la sinceridad de la estipulación sobre el precio de la compraventa contenida en la escritura respectiva. Las confesiones de las partes contratantes respecto a las imputaciones y formas del pago tienen efectos muy diferentes de los atribuidos por el recurrente; y ordinariamente, lejos de comprobar la simulación de un contrato, presuponen que las obligaciones correspondientes a ese pago son reales y efectivas.
En cuanto al segundo concepto de error, cierto es que los tres demandados al absolver posiciones declararon que le precio determinado en la escritura de compraventa no procedió de mutuo convenio entre vendedor y comprador, sino que fue el primero quien lo fijo a su arbitrio. Cierto es también que el Tribunal omitió en su sentencia analizar las confesiones de los demandados por este aspecto; pero ningún efecto pueden tener respecto de la realidad de la estipulación que determino el precio de la compraventa, ni pueden servir para comprobar la simulación del contrato.
Probarían ellas el hecho de que el precio fue fijado por una de las partes contratantes, lo cual daría lugar a una acción muy diferente de la nulidad por simulación, que es la promovida en este juicio. Bien puede concebirse que una estipulación de precio sea verdadera, no obstante que la fijación de este la haya echo a su arbitrio uno de los contratantes.
En cuanto al tercer concepto de error, es de observarse que para fundarlo el recurrente ha tenido que desnaturalizar tanto la sentencia del Tribunal como las declaraciones de los demandados, rendidas en posiciones. No es exacto que Máximo Juvenal Gómez haya dado su declaración en los términos que le atribuye el recurrente. La pregunta y la respuesta textuales son estas: “¿Es cierto que el absolvente no dio suma alguna en dinero para pagar el precio de los bienes raíces sobre que versa la litis, y de los cuales habla la escritura publica numeró cuatrocientos setenta y nueve de primero de junio de mil novecientos seis?” Respuesta: “No es cierto, pues yo di ochenta mil pesos en dinero como parte del precio de los bienes raíces sobre que versa la litis, y la otra parte convino mi padre en compensarla con los usufructos de las fincas que el manejo durante ocho años, y que nos pertenencia por herencia de nuestra madre, mas lo que pudiera tocarnos por herencia de el.” No declaro pues Gómez, como lo afirmo el recurrente, que la compensación se hubiera verificado tan solo por veinte mil pesos; son cien mil pesos la suma que el declara, la cual reunida a la de ochenta mil pesos que afirma haber pagado en dinero, arroja precisamente el total de ciento ochenta mil pesos, que fue le precio estipulado.
Confirman este dicho las declaraciones también rendidas en posiciones de los otros dos demandados. Concepción Gómez responde: “No es cierto que no haya dado la absolvente suma alguna para pagar el precio de los bienes raíces sobre que versa la litis, pues naturalmente mi dos hermanos Nicasio y Juvenal darían alguna suma, aunque yo no di como precio de la venta.” Se hizo Lugo la siguiente pregunta: “¿Es verdad que el exponente sabe que nuestro padre nada debía al señor Ismael Defrancisco?” Contesto: “ Es cierto que nuestro padre no debía directamente al señor Defrancisco suma alguna, pero si pagamos a nombre de el que sirvió como fiador del señor Alejandro Gómez P. la suma de ochenta mil pesos: treinta al señor Defrancisco ya citado y cincuenta al señor Nicasio Gómez.” Nicasio Gómez, otro de los demandados, declaro lo que sigue en posiciones también: “ Es cierto que no dio suma alguna en dinero para pagar el precio de los bienes raíces sobre que versa la litis; pero pague la tercera parte de ochenta mil pesos que mi padre debía como fiador del peticionario.” Ahora bien: coinciden estas manifestaciones de los demandados con las declaraciones hechas por los contratantes en la escritura en compraventa.
Dice la escritura que se venden las fincas “por la suma de ciento ochenta mil pesos papel moneda, de los cuales ha recibido el vendedor a su entera satisfacción cien mil pesos, y los ochenta mil restantes para que los compradores paguen treinta mil pesos al señor Ismael Defrancisco y cincuenta mil pesos al señor Nicasio Gómez P., esto como fiador de mi hijo Alejandro Gómez P., los cuales cubrirán tan pronto como les sea posible.” Los acreedores, por su parte, han declarado en este juicio que fueron cubiertos de sus respectivos créditos, con pago hecho por los compradores de las referidas fincas.
La sentencia del Tribunal se limito a analizar las declaraciones mismas de los demandados, en estos términos: “Sostiene el demandante que su padre nada recibió de los compradores, por que dos de estos afirman que ellos no le dieron a su padre suma alguna en dinero como precio de la venta. Con esto no se prueba que nada hubiera recibido de ellos, si no que no recibió dinero.
Y los demandados explican que ellos pagaron como parte de precio, por una parte ochenta mil pesos, valor de fianzas prestadas por su padre a favor del demandante, y por otra compensaron con la suma restante de la deuda que su padre tenia pendiente a favor de ellos por los usufructos de los bienes de su madre que el percibió en mas de ocho años, desde que ella murió, hechos estos que no ha negado el demandante, pues el solo ha querido valerse de las citadas frases aisladas de aquellas posiciones para afirmar que no hubo precio en esa venta.” Como se ve, esta sentencia en nada ha alterado el sentido de las declaraciones de los demandados.
No esta mejor fundada la objeción de que con el solo dicho de aquellos se haya dado por probada la existencia de un crédito a cargo del vendedor y a favor de los compradores, y que se haya imputado el precio de las fincas vendidas. La escritura de compraventa declaro como recibidos en pagos efectivos por el vendedor cien mil pesos. Y allí mismo se estipula con la otra parte del precio, esto es, con ochenta mil pesos, se cubran unos créditos.
Los confesantes demandados explicaron el pago de los cien mil pesos por vía de compensación, y declaran que cumplieron con la obligación de pagar las deudas mencionadas. Nada de esto implica una prueba contra la sinceridad de la estipulación relativa al precio de la compraventa. Y supóngase que ni la compensación se hubiera verificado, ni tampoco el pago de los créditos sobre que versa el mandato de la escritura: Los efectos serian entonces otros muy diferentes que los atribuidos por el recurrente.
SEGUNDO MOTIVO- Violación de los artículos 587,589, 590, 593 del Código Judicial, los cuales, por versar sobre pruebas, son disposiciones sustantivas. Se deriva este error de no haber reconocido el Tribunal fuerza probatoria decisiva, en cuanto a la simulación del contrato, a los siguientes indicios: 1º. El contrato tuvo lugar en momentos en que el supuesto vendedor estaba gravemente enfermo y en vísperas de morir. 2º.
La venta se extendió a todos los bienes raíces que era dueño el finado. 3º. La supuesta compradora, señorita Concepción Gómez P., carecería de medios pecuniarios para hacer la compra. 4º. Como precio de la venta fijo una suma insignificante. 5º. Con relaci��n al pago del precio, el señor Máximo Juvenal Gómez P., dijo una cosa en la contestación de la demanda, y otra muy diversa en las posiciones que absolvió, y esta en desacuerdo con lo que dice el señor Nicasio Gómez P.” Suponiendo comprobado satisfactoriamente todos los hechos enumerados, no reúnen el carácter de indicios necesarios de simulación. Como indicios comunes, su apreciación ha sido echa por el Tribunal, y ella es soberana y no sujeta ala revisión de la Corte, pues no pugna con prueba alguna positiva del proceso que demuestre de modo evidente que esa apreciación es errónea.
TERCER MOTIVO-Violación indirecta de los artículos 1741 del Código Civil y 15 de la Ley 95 de 1890, derivado igualmente de errónea apreciación de las antedichas pruebas. “La simulación de la compraventa- dice el recurrente- tuvo por objeto defraudar los derechos de Lazareto y la legitima del demandante; y como tales fraudes los prohíbe la ley, es patente el objeto ilícito que medio en la ficción.” Y explica el fraude así: “El demandante debía los ochenta mil pesos papel moneda a que se refiere la escritura citada.
Esa suma la pago Alejandro Gómez C. en atención a la mala situación de su hijo para librarlo gratis de esa carga. Comprendiendo los demandados, cuando enfermo el señor Gómez, el estado de gravedad en que se hallaba, e instigados por un tercero interesado en el asunto, se propusieron que con la suma expresada quedara pagado mi comitente de la legitima que le correspondía en la sucesión de su padre; y para llevar a cabo sus propósitos y evitar el pago de los derechos del lazareto, pusieron en juego los medios de que se realizara el otorgamiento de la escritura de venta haciendo figurar los créditos por ochenta mil pesos, no obstante que el señor Gómez los había pagado.
Los documentos relativos a dichos créditos deben estar cancelados, y por eso seguramente no se presentaron en juicio. “La simulación de la compraventa tuvo pues por objeto defraudar los derechos del lazareto y la legitima de mi mandante; y como tales fraudes los prohíbe la ley, es patente el objeto ilícito que medio en la ficción del contrato.” No es eficaz este medio porque no hay materia sobre que verse el recurso ni pueda recaer el fallo de casación. Cierto es que la acción de nulidad del contrato por objeto ilícito fue promovida; pero el Juez de la causa y el Tribunal omitieron dictar fallo sobre ella.
El recurrente ha debido atacar la sentencia por la segunda causal de casación y no por la primera, que presupone necesariamente la sentencia de un fallo sobre la cuestión que se plantea en casación. CUARTO MOTIVO-Violación indirecta de los artículos 1501, 1849, 1857 del Código Civil, por error de hecho y de derecho al apreciar las mencionadas confesiones de los demandados.
Se afirman que estos han confesado lisa y llanamente que no hubo convenio acerca del precio de las fincas, y no habiendo habido precio convenido, el contrato no ha podido existir legalmente, por que el precio es de la esencia de la venta. Medio nuevo es este, porque el demandante no promovió acción alguna a este respecto. QUINTO MOTIVO- Violación del artículo 745 del Código Civil, que se hace consistir en que conforme a esta disposición para que sea valida la tradición se requiere un titulo traslaticio de dominio.
El titulo que los demandados alegan y en que se basa la sentencia es nulo, luego es nula la tradición, y sin embargo la sentencia la declara valida. Es premisa de esta argumentación la nulidad del contrato de compraventa por simulación. No declarada aquella, la acusación carece de base. El actor recurrente acusa también la sentencia en lo referente a la acción subsidiaria de rescisión del contrato por lesión enorme, por los siguientes motivos: Primero: Violación del inciso segundo al artículo 1948 del Código Civil, que dice: “No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.” Se hace consistir la violación en que le Tribunal al disponer en la sentencia que a no tener efecto la rescisión debían los compradores pagar el suplemento de precio, pero no los condeno al pago de los intereses correspondientes a esta suma y devengados desde la fecha de la demanda.
No contiene esta demanda petición alguna del actor sobre intereses del suplemento, y cierto es que la sentencia del Tribunal guardo silencio sobre el particular; pero la omisión del juzgador en casos como este, en que nada han pedido las partes al respecto, no constituye por si solo un motivo de casación sino que es indispensable además que tal omisión redunde en contravención expresa de una disposición legal que contenga mandato al Juez de pronunciar tal condenación. El artículo citado por el recurrente no contiene este precepto, sino que señala meramente la fecha de donde debe arrancar la prestación de frutos e intereses y declarar la exoneración de todo cargo en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato que se rescinde.
No por referirse este artículo a esa clase prestaciones puede considerársele como precepto que imponga necesariamente al juzgador el deber de pronunciar sobre ellos cuando dejan de pedirlo las partes, especialmente el demandante. En este ultimo caso, por el contrario, las facultades del Juez son estrechas y de aplicación estricta porque se hallan reducidas por el artículo 835 del Código de Procedimiento, que ordena que “la sentencia debe recaer sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado; pero nada mas que sobre eso.” Cuando un actor prescinde de reclamar en su demanda un derecho consecuencial de otro principal que es objeto de la acción, debe entenderse por lo menos que ha renunciado temporalmente a la reclamación de aquel derecho subsidiario.
No hallo la Corte fundado este motivo. Segundo. Infracción del artículo 869 del Código Judicial, que considera el recurrente disposición sustantiva. Se objeta la sentencia porque dispone que le pago de la suma liquida por el suplemento de precio, si a ello hay lugar, lo hagan los compradores dentro de treinta días y no en el seis días de notificada la sentencia, como la dispone el artículo citado.
No es tampoco fundado este motivo. El comprador, en caso de rescisión de un contrato por lesión enorme, tiene el derecho de opción que le permite no consistir en la rescisión y evitarla pagando un suplemento de precio. Cuando deba ejercitar esa opción y hacer el pago consecuencial, no lo expresa la ley; por consiguiente, es el caso de que el Juez señale un termino prudencial.
La disposición del artículo 869 seria impracticable en estos casos de opción. La Corte tiene sentada esta misma doctrina en fallos anteriores. Se produce a considerar los fundamentos del fallo de fondo que ha de pronunciar la Corte. La sentencia del Tribunal, en cuanto dice que no es nulo por simulación el contrato controvertido, es firme, una vez que fue dictado en pro de los demandados y por razones de fondo que hacían innecesario el examen de toda excepción, y una vez que el recurso de casación promovido contra ella ha resultado infundado.
Es deber pues de la Corte mantener ese fallo. Considerada la excepción de pacto de no pedir en relación con la demanda, sobre rescisión de la compraventa, se observa que el pacto contraído por Alejandro Gómez P. de no pretender nada mas de lo sucesivo por razón de herencia paterna, ya sea que se considere como una condición aceptada en la donación que le otorgo su padre, ya como cláusula de renuncia meramente necesaria de este contrato de donación, solo podría dar lugar a una excepción oponible al donatario personalmente, mas no como representante de sucesión de su padre y tratándose de acciones en que no se ventilas derechos propios del demandante.
Este litigio se suscito con la mira de recobrar para la sucesión de Alejandro Gómez C. los bienes que este había enajenado a tres de sus hijos; restitución que se ha buscado por el camino de nulidad del contrato de compraventa o por el de su rescisión. La expresa excepción era pues de este juicio inoportuno e improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decide: 1º.
Se casa parcialmente la sentencia preferida en este juicio por el Tribunal Superior de Bogota el veintisiete de noviembre de mil novecientos once, en lo relativo al fallo sobre la excepción de pacto de no pedir. 2º. Declarase improcedente esta excepción. Se revoca así el fallo de primera instancia. 3º. Queda subsistente la sentencia del Tribunal en los demás puntos. 4º.
Se condena en las costas del recurso al demandante recurrente, señor Alejandro Gómez P. notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. JUAN N. MENDEZ-TANCREDO NANNETH -JOSE MIGUEL ARANGO-GERMAN D. PARDO-MARCELIANO PULIDO R.-BARTOLOME RODRIGUEZ P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.