CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente número 76001-31-03-010-1995-7241-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por Paulina Ortiz de Beltrán frente a la Fundación Caicedo González y personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante convocó a juicio ordinario a los demandados para que se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio sobre el predio situado en la carrera 56-Oeste número 7-199, del municipio de Santiago de Cali, cuyos linderos y demás características constan en la demanda, que hace parte de otro de mayor extensión, identificado como allí figura. 2.
Sustentó la pretensión en los supuestos fácticos que seguidamente se compendian: a) La actora ha tenido la posesión real y material del inmueble pretendido desde hace más de 30 años, en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, y no ha reconocido dominio ajeno. b) Durante todo ese tiempo ella ha realizado sobre la aludida heredad actos de señora y dueña, de los que únicamente permite el derecho de dominio, no sólo porque obtiene provecho económico al usarla como parqueadero sino debido a que allí ha levantado mejoras, concretamente la construcción de una casa de cuatro alcobas con pisos de cemento, puertas, ventanas en madera y otra pieza adicional. 3.
La demanda fue notificada a las personas indeterminadas a través de curador ad-litem, previo el respectivo emplazamiento, quien al contestarla manifestó, frente a las pretensiones, que debían decidirse de conformidad con lo probado dentro del proceso; en relación con los hechos, expresó que no le constaban, aunque admitió el relativo a las mejoras puestas en el predio.
La Fundación Caicedo González se opuso a las pretensiones y negó los hechos del libelo. Propuso, asimismo, demanda de mutua petición, donde pidió declarar que le pertenece el dominio del predio materia de este proceso, con la consiguiente condena a Ortiz de Beltrán a restituírselo y a pagarle el valor de los frutos naturales y civiles producidos por dicho bien, así como los perjuicios ocasionados.
Esas súplicas las apoyó en los fundamentos de facto que se resumen así: Mediante donación que le hiciera la sociedad Ingenio Río Paila S. A., la Fundación adquirió aquellos predios a través de la escritura pública 653 de 1º de febrero de 1990, aclarada por la número 2885 de 23 de abril de 1993. Ella ha tenido la posesión sobre los mismos durante más de veinte años, no sólo a raíz de los indicados actos de enajenación sino de los títulos provenientes de sus propietarios y poseedores anteriores, quienes en su momento le hicieron entrega material del inmueble pretendido.
Esa posesión la ha ejercido en forma pública, continua, pacífica y quieta. Pese a ello, esta reconvención la formula por el hecho de que con la demanda inicial Paulina Ortiz pretende adquirir el dominio de la cosa, desconociéndole así su condición de dueña, por lo que ante esta circunstancia considera haber sido despojada de aquella posesión regular.
La reconviniente es la dueña del inmueble objeto de las pretensiones, por lo que aspira a recuperar la posesión perdida. La reconvenida se opuso a este escrito; y en cuanto a los hechos, dijo que debía probarse lo atinente al dominio que se adjudica la Fundación, no ser cierto lo relativo a la posesión que ésta se atribuye por cuanto ha sido ella quien la ha tenido durante más de 35 años, como lo indicó en su libelo; añadió que la contraparte jamás ha realizado actos de señora y dueña durante ese lapso de tiempo. 4.
Por sentencia de 10 de diciembre de 1999 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda inicial y de la reconvención. 5. Al desatar la apelación interpuesta por la demandante inicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le puso fin a la alzada mediante fallo de 28 de agosto de 2000, en el que confirmó el del a-quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. A vuelta de aludir a los artículos 762, 763 y 2518 del Código Civil, a los bienes que se ganan por el modo de la prescripción, explicar qué se entiende por posesión y precisar las especies de aquélla, indicó el tribunal cómo, contrario a lo argumentado por el a-quo para desestimar las pretensiones, el certificado de tradición allegado con la demanda primigenia sí era idóneo, por cuanto de allí se infería que el inmueble objeto de la usucapión tenía folio de matrícula inmobiliaria y se encontraba inscrito a nombre de la demandada en su condición de actual propietaria, pues, en la columna correspondiente a las personas que intervienen en el acto, ella figuraba como tal. 2.
Con esa puntual precisión, pasó entonces el ad-quem a estudiar las restantes probanzas del proceso, con el propósito de determinar si en la actora residía la condición de poseedora alegada en el libelo, en cuya tarea sostuvo cómo de la prueba documental y de los testimonios rendidos por Pedro Antonio González y Mario Alonso Botero Cabal se desprendía no solamente que aquélla era la esposa de José Antonio Beltrán Figueroa, sino que éste, hasta su deceso, ocurrido en 1996, ocupó el predio aquí pretendido y el de mayor extensión en cumplimiento de las funciones de celador, por cuanto en esa calidad era empleado de Ingenio Río Paila S. A., sociedad de la cual la Fundación Caicedo González los adquirió en donación. Enfatizó enseguida que la mayoría de los testigos dijeron ignorar la forma a través de la cual Ortiz de Beltrán llegó al inmueble, pues apenas declararon que ella llevaba más de treinta años viviendo con sus hijos, y que aunque no sabían quién era su cónyuge, cuando se les preguntó por José Antonio Beltrán manifestaron conocerlo, indicando que había fallecido en la casa situada dentro del inmueble objeto de este proceso.
Tomando lo anterior como puntos de referencia, encontró entonces el fallador contradictorias dichas contestaciones, ya que no existía precisión en ellas, al contrario de lo que sucedía con los dos testigos arriba citados, en quienes halló concordancia en todo cuanto expusieron, los que además sustentaron sus respuestas con los documentos allegados al proceso no tachados de falsos. 3.
Coligió así el juez de segundo grado que la familia Beltrán Ortiz ocupaba el inmueble a raíz de la relación laboral que unió a José Antonio Beltrán Figueroa con el Ingenio Río Paila S. A., quien fue el primer propietario del mismo, y que allí él continuó prestando por su cuenta el servicio de vigilancia después de que la Fundación lo recibió en donación, por lo que la actora, cónyuge del de cujus, no podía predicar ser la señora y dueña de dicho predio.
Esta imposibilidad subsistió, prosiguió el juzgador, al menos hasta la muerte de aquél, ocurrida incluso con posterioridad a la presentación de la demanda de este proceso. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los tres cargos propuestos contra la sentencia combatida, dos fueron rechazados; de ahí que la Corte abordará únicamente el estudio del admitido, el segundo, formulado con apoyo en la causal cuarta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO SEGUNDO 1. Tras acusar la sentencia de quebrantar el principio prohibitivo de la reformatio in peius, establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que le impide al superior funcional enmendar o alterar la providencia apelada en detrimento del recurrente único, hace ver la impugnadora cómo acá se reúnen los requisitos para la prosperidad del cargo, por cuanto el tribunal, desbordando el campo de sus atribuciones, en el fallo censurado lesionó el interés jurídico de la demandante.
Luego de transcribir aquella norma y el artículo 368, numeral 4º, ibídem, sostiene la casacionista que el mencionado principio no persigue nada distinto a procurar del superior que no modifique lo resuelto por el inferior en perjuicio de la parte apelante, por lo que la actividad de aquél no puede salirse del marco trazado en el recurso de alzada para desmejorarle la situación al recurrente, pues, de hacerlo, implicaría una reforma en menoscabo de éste. 2.
En este asunto, dice, resulta evidente que el juez de primera instancia, al desatar “ de fondo la controversia ” (fl.18), se encaminó a indicar que el certificado de tradición allegado no era el requerido, por cuanto se exigía que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expidiera uno especial. Como en relación con la probanza testimonial recogida en el proceso el fallador no se pronunció “ en forma negativa ”, ha de entenderse que para aquél dicha prueba tácitamente “ se encontraba acorde ” con el análisis realizado en la sentencia. Por ello, el tribunal debía contraerse a estudiar únicamente lo tocante con “ el folio de matrícula inmobiliaria, que era en el fondo el motivo del ataque de la sentencia de primera instancia y no la prueba testimonial, que entre otras cosas no tiene ninguna relación íntima ” con aquel documento(fl.18).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La causal cuarta de casación, según lo prevé el artículo 368 ibídem, tiene lugar cuando la providencia contiene “ decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación ”; de allí que cuando con base en ella se ataca el fallo del tribunal, el embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo.
De manera que la demostración ha de consistir, ha dicho la Corporación, “ no desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia ” (auto número 0189 de 30 de agosto de 1999, exp,#7661, no publicado aún oficialmente). 2.
Esa labor de paralelo, entre la parte dispositiva del fallo de primera, con la similar del de segunda, precisamente es la que no reside en el cargo, planteado por la causal que se viene comentando, puesto que allí no se precisa en cuál de las resoluciones de la sentencia de segundo grado el tribunal agravó los intereses de la demandante, como apelante única, en comparación con la situación que ésta adquirió tras las disposiciones de la providencia de primera, siendo, como se sabe, que el fallo objeto de este recurso de casación no hizo más que confirmar, sin ir más allá, el del juzgado.
Ha de verse cómo en punto el censor se limitó a afirmar el empeoramiento de su situación como apelante exclusivo, argumentando que el fallo impugnado fue confirmado con unas consideraciones diferentes a las del juzgado, según las cuales el tribunal estimó que Paulina Ortiz no tenía el predio en calidad de poseedora, por lo menos no antes de 1996, por cuanto ella lo ocupaba a raíz de haber sido su esposo, José Antonio Beltrán Figueroa, quien en la condición de vigilante lo cuidada como empleado que hasta sus últimos días fue de la sociedad Ingenio Río Paila S. A. Es decir, aunque la arremetida admite el hecho de que el fallo de segundo grado confirmó el de primera instancia, en todo caso pretende predicar una mayor gravamen contra sus intereses en las motivaciones de la providencia ahora recurrida, olvidando con ello que, como desde antiguo lo tiene definido la Corte, la “ reformatio in peius se mide sobre la resolución de los fallos ” y no con fundamento en “ las razones, conceptos y conclusiones que expongan sus considerandos ”, por cuanto “ la relación procesal no se desata en la parte motiva sino en la resolutiva ”, como que es ésta la que “ enseña si fue decidida en su plenitud o sólo en parte ”, si la decisión “ favorece o agravia a uno solo de los litigantes, o si a ambos beneficia o perjudica.
Por ello, es doctrina constante la de que contra la parte expositiva de las providencias judiciales no hay apelación, por más desfavorables que sean desde el punto de vista doctrinario o de la prueba de los hechos, si la resolución favorece al contendiente, pero a quien no satisfacen las consideraciones del juez ” (G. J., t. CI, pags.65 y 66).
La alegación así plasmada en la censura permite ahora reiterar, tal cual en ocasión reciente lo sostuvo la Corporación, cómo “ con total olvido de que es en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que está revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva, … arremete el acusador contra las motivaciones de la resolución atacada, para descalificar su legalidad, idoneidad y suficiencia como fundamento de la decisión adoptada ” (sentencia de 4 de mayo de 2005, exp.#00052-01, no publicada aún oficialmente). 3.
Por tanto, no prospera el cargo. V. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de agosto de 2000 pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en descongestión. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.
Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 C.J.V.C., EXP.#76001-31-03-010-1995-7241-01.