01.0MBIA oradie" 13-130 09 CORTE SUPREMA DE 3US lit by SALA DE CASACION CTVTL Magistrado Ponente: NICOLASI3ECIIARA SIMANCAS Santafe de Bogotá, la C., veintinueve (29) de septiembre de dos rail (2000). Ref.: Expediente No. 5609 Decidese el recurso de casación por la pm-te demandada contra la sentencia de 27 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso culinario iniciado por COMERCIALIZADORA ZAPATA SANCREZ LTDA., contra LA PREVISORA S A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANrECKDKNIES En demanda presentada el II de enero de 1994, el apoderado de COMERCIALIZADORA ZAPATA SANCHEZ LTDA solicitó que, frente a LA PREVISORA NOV. COlOMBIA rk oriaticiet N e Exp. EWA 2 S. k COMPAÑÍA DE SEGUROS, se declarara que esta incumplió las obligaciones derivadas del contrato contenido en la póliza de segun) de 'sustracción con violencia" Mimen) U-0005491 y se le condenara a pagar, a favor de la sociedad actora, la suma de $111 '9177110.00 más su indexación, así como nnereneS a la máxima tasa vigente desde cuando la obligación se tomó exigible hasta su cancelación efectiva.- 11.- Lee pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian a continuación: La demandada expidió la póliza de seguro cic sustracción con violencia No. U-0005491, en amparo del establecimiento comercial Distribuidora de Abarrotes Zapata Sánchez Elda., perteneciente a la actora y ubicado en locales de la Central Mayorista de Medellín El valor asegurado con dicho contrato fue de $412930.000.00.
El de agosto de 1992 se descubrió un hurto en las instalaciones del establecimiento asegurado. Tal hecho fue denunciado y a la entidad aseguradora se le avisó de la ocurrencia del siniestro el 20 del mes referido En noviembre de 1992 culminó la entrega de los documentos demostrativos del insuceso a la ICA DE COLOMBIA N.6,5..5 IN. 50119 3 ajustadora, la cual estableció Una r $111'917.110.00.
El 3 de febrero de 1993 formalmente el pago del siniestro y este fue objetado por la aseguradora en comunicaciones del 23 del mes dicho y de 21 de abril del año en cita..II. Enterada de la demanda, la aseguradora dio respuesta en cuyo texto acepta haber expedido la póliza, con vigencia a partir de 20 de marzo de 1992., por el valor asegurado expuesto ten el libelo y pata cubrir el futuro riesgo de huno con violencia. A juicio del demandado la póliza no cubría el hecho que generó el reclamo, pues la violencia fine ejercida en febrero de 1992 y a partir de entonces, en forma continuada, sobrevino la sustracción, esto al tenor de la denuncia puesta por el administrador del establecimiento y según la nota suscrita por el representante legal de la entidad aclara, guiarle., reconocen que desde febrero de 1992 detectaron faltantes de mercancía. La demandada as repra que recibió aviso del hecho y reclamo de su indemnización, así corno también que objetó el pago de esta última porque al perfeccionar el negocio de seguro el siniestro ya había empezado a producirse.
Y al monto de la pérdida dice que será ia de prueba. TICA DE COLOMBIA N B S Exp. 5003 4 Desde luego que la aseguradora también se opuso alas pretensiones y, además, formuló excepciones de mérito que tituló como '1Alclidad o inexistencia del contrato" e "Inexistencia del riesgo'. La primera instancia culminó con sentencia dictada e116 de febrero de 1995 que desestimó las excepciones y condenó a la demandada al pago de $87'798.246.00, más intereses al 4.5% mensual desde el 3 de marzo de 1993.
Además, dicho fallo negó la indexación pedida por el actor y condenó en costas al vencido. Lo resuelto provocó la inconformidad del asegurador, quien interpuso recurso de apelación que le fue favorable sólo en parte por cuarto el ad quem apenas rebajó el mordo de la rondtuia FUNDAN/1LN/ OS DE LA SENTENCIA DEL 'FBRIENAL Segón la sentencia de 27 de abril de 1995, "Las pruebas que obran en d ***ente producen certeza acerca" de la sustracción de mercancía del establecimiento asegurado, mediante el uso de violencia, esto al tenor de "descubrimiento hecho al 18 * agosto de 1992";
DE COLOMBIA jai 5059 5 r, da por probado que a partir de febrero de dicho ario se venia notando la falta de mercara:1a nao sin conocer la causa, "conlbtme a lo informado por el administrador y el contador del establecimiento". Agrega luego, para circunscribir sus reflexiones a lo fundrunental de la controversia, que, segt el demandado, los hurtos detectados desde el traes de febrero fueron "cometidos por la tronera que dejó la varilla fracturada, lo que significa, que ese acto de violencia —el único del cual se ha hablado en el proceso- ocurrió con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza".
La Corporación dice a ese respecto que, antes de entrar en vigencia la póliza, la aseguradora inspeccionó el estado del riesgo por intermedio de su funcionario Pedro Nel Cruz Ramirez, quien, al declarar, lo reputó normal pues no apreció auomalia alguna que pennitiera un concepto diferente. Esa normalidad, sigue el fallo, opera como hecho indicador de otro, do., que infiere con ayuda de la lógica, cuales son que se inspeccionó "la rrja donde existía la varilla y para ese dia risba hada parle de ese estado de nonnalidad del riesgo que el declarante resella, porque no la halla fracturada.
Cualquier situación Oferente debió demostrarla la parte demandada como al 01)107110fáctico de „tu defensa". ICÁ DE COLOMBIA aé ex Exp 'JODO U Para el sentenciador, ubicar la violencia inicial en febrero de 1992 y atribuir el faltante detectado entonces a la actividad de terceros es mera suposición, dado que los indicios invocados para ello, Por la demandada, son equívocos, pues en los inventarios de abril a jimio también se advirtieron pérdidas y, además, se carece de elementos de juicio para predicar que la pérdida de febrero corresponde al mismo iter criminis de la sustracción consumada a mediados de agosto de 1992.
Dice que al referirse a sustracción con violencia, la póliza exige que la última se manifieste a través de huellas visibles, "esto es agrega, rastras o vestigios del acta de violencia que nunca antes del 18 de agosto de 1992 se veitficaron", argumento con el que desecha el aserto de una única violencia acaecida ames del 20 de marzo de 1992 que alegó él demandado.
Expresa el fallo que "Con la certeza necesaria para una definición judicial solo puede afirmarse la sustracción con violencia notada el 18 de agosta de 1992, TAC es cuando, se repite, se hallan `huellas visibles' del acta de violencia". Apoyado en lo dicho, el Tributml confirma la sentencia de primera instancia pele: disminuyendo el meato de la condena a $80'201417
00. LICA DE COLOMBIA REC N89 7 La sentencia de segunda instancia es atacada a través de tres cargos, todos en el ámbito de la- causal primera de casación. Estos mut despachados de manera conjunta en virtud de la conexidad de sus planteamientos y por versar sobre igual materia. Todos los cargos acusan a la sentencia de quebrantar los altitudes 1036, 1037, 1045, 1047, 1054, 1056, 1057, 1072, 1 073 y 1077 del Código de Comercio, por haber incurrido "en error de hecho, manifiesto y determinante, al considerar que zaisda prueba sobre la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza, yerro que lo condujo a violar, por la vía indirecta, las nomas zustanciales"meneionadas CARGO La censura pregona que nata dar por acaecido el siniestro durante la vigencia de l g póliza, el Ello se apoyó cm dos indicios extraídos del mismo hecho indicador, consistente en el eitado de normalidad del riesgo TM encontró demostrado con la declaración de Pedro Nel Cruz Ramírez Asegura que cuando el testigo habló de la N El ú.
En) 5009 normalidad del riesgo no se refirió en general al establecimiento todo, sino solo al estado particular de algunas partes concretas de la edificación pues, al indagarle qué significaba su respuesta nitre riesgos normales, contestó que "corno era una inspección para incendio y sustracción lo normal era que había celador diurno y 710Ct17770, armado de firma especializada, no se cual, las puertas eran canina metálica, la mercancía estaba montada sobre estivas"_ Agrega el impuiparie que, como el testigo habló de normalidad del riesgo pero indicando "sólo a aquellas partes de la edificación que había inspeccionado", es inferencia del Tribunal la demostración de que todos los riesgos en el local eran normales al momento en que se inspeccionó. Entonces, dice el censor, "debe conchdrse que es apenas 'supuesta' la prueba con la cual entendió el Tribunal cumplida la carga" probatoria del demandante, corto quiera tole la memorada infiirencia. desconoce la exigencia legal de la plena prueba del hecho indicador y conduce a descartar por ende, la esia erial de un verdadero indicio.
De haberse advertido que el hecho indicador no estaba debidamente probado, concluye el censor, se habría dado la denegación de las oracionales por DE COLOMBIA c,‘Ifkia N El 5. Eqt 9099 9 no haber sido demostrada la ocurrencia del siniestio en vigencia de la póliza Los restantes medios de prueba, en palabras del recurrente, nada aportan sobre la fecha de ocurrencia del siniestro.
CARGO SEGUNDO Afama su. autor que de ser admitida la plena prueba del hecho indicador se estaría en presencia de un solo indicio, no necesario, el cual no podría servir de base a la sentencia según lo previsto en el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil. Además postula que de un mismo hecho indicador no pueden extraerse dos hechos indicados, como lo hace el Tribunal, para estructurar una pluralidad ficticia encaminada a encubrir la (imitación intelectual que realizó al hallar "un hecho indicado (estado de naturalidad de la varilla) a punir de un hecho indicador (que la varita fide inspeccionada), el mismo que no fue probado plenamente sino apenas inferido de otro (el declarado estado de normalidad del;Miga)".
Para el recurrente existe relación de causa a efecto entre la suposición de la prueba en que incurrió el Tribunal y la decisión tomada, pues, dice, si hubiese advertido la inexistencia de dos indicios habría ICA DE COLOMBIA NOS. Ew. 5609 W comprendido que por ausencia de la pluralidad exigida pyr el legislador no podía, con un solo indicio, dar por acreditado que el demandante cumplió la carga de probar la oculten& del siniestro en vigencia de la póliza.
Es de tal trascendencia el error, aegún la censura, que los otros medios de prueba aportados nada le agregan al terna. TERCER CARGO letra por referir que la eficacia de los indicios, concordantes y convergentes, está condicionada a la ausencia de contraindicios del hecho indicador y del hecho indicado, ello al tenor de lo previsto en el maicillo 250 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina: Afirma que al ignorar la aclaración del testigo Cruz Ramírez, quien dizque divo el cuidado de precisar que la normalidad del riesgo, declinada int él. ".te l'Oda a chirlas cosas y no a la totalidad dal local" donde se hallaban los bienes asegurados, el fallo llegó a conclusión tan manifiestamente contraria al testimonio que para comprobarlo basta la lectura del acta respectiva En palabras del censor, la aclaración del testigo aniquila el hecho que el' ribunal tuvo por indicador.
Y en la declaración de parte rendida por Leonel de lesas A DE COLOMBIA N S.S. Exp. ADDe u Zapata Betancur, representante legal de la adora, halla cordesión de que a la Suramericana de Seguros se le formuló reclamación por las pérdidas detectadas desde frbreto de 1992, de donde concluye que, antes de contratar id seguro con La Previsora, se presentó sustracción violenta de mercancía porque la póliza con la Suramericana cubría tal riesgo.
Apunta también que, según coincidencia que aprecia en todas las declaraciones, la única señal de violencia que se encontró fije una varilla fracturada, con muestras de oxidación y peganLe, de dcmde sigue que los hurtos reclamados a la Surarnericana se comette tun por la tronera que dejó la varilla cortada y, además, que esta frie seccionada antes de comenzar la vigencia del seguro contratado con la demandada.
Para el censor el yerro es irosandente porque de haber sido advertida la multivocidad de la prueba indiciaria, en la cual ee hará la sentencia, se habría negado eficacia a la retarla y, ante la ausencia de prueba directa del momento en que comió la violencia, las pretensiones habrían sido desestimadas en el entendinfrento de que esa era carga probatorio del actor.
A DE COLOMBIA Eq. DAOS 12 CONSIDIIRACialtilfS 1,- Nada nuevo se afirrna al recordar que la Corte ha dicho, en desarrollo de regla general peto no absoluta, que la apreciación de las pruebas es labor que compete al juez de instancia y que remita intangible en casación Es allí, en las instancias, donde se produce a plenitud el debate sobre los hechos sometidos a conocimiento de la justicia, no en e/ trámite de la casación, pises en esta lo impide el limitado alcance de las competencia; que le asigna la ley a este recurso extraordinario La Corte, en sede de casación, no puede cumplir funciones de juzgamiento que, también por regla general, quedaron agotadas en dos instancias antes upe el asunto llegara a su conocimfmto.
El recurso extraordinario en cita se dedica a juzgar la sentencia, no el caso en si, en el marca preciso de los temas que proponga la censura y respecto a las relaciones de ella CLM la ley, luego, re ite, es principio que aquí no mbe entren a la libre revisión del pleito en todos sus aspectos. Es cierto también que la tuna del juez de instancia en la apreciación de la mucha no es de soberanía DE COLOMBIA absoluta sino de discreta entonomia, pero, obvio, circunscrita 21 las pautas y al cauce que señala la legislación. Si esa labor se cumple en nona que desatiende Las líneas.adas por la ley y de ello /luye su quebranto, bien porque el entendimiento de los hechos se:apoyó en premisas falsas, ora porque se huida en hechos inexactos, queda al descubierto que la Unción no se Sé a derecho y decae el principio de la autonomía del juez de instancia en la apreciación de la prueba, colocando asi a la sentencia en tronce de censura.
Entonces, por eirc,epciót, procede el combare de los yerros cometidos en la sentencia pan arribar a las conclusiones jurídicas constitutivas de agravio, pero la apreciación que achine su desquiciamiento tendrá que presentar características notables pues no cualquier defecto da lugar a la prosperidad de la cómaua. Este último electo solo lo alcanzará el impunianis que alegue y demuestre, con anean a la técnica de casación, que al apreciar la nucha el Falladar cayó en error ríe hecho manifiesto y generador de contravención a la ley, o en mor ele derecho que condujo a la predicha violación Y si el ataque cita enores de hecho ein la apreciación de indicios, mayor es el apogeo del principio de la aolcnonda del juzgador por la nauualeza de tal medio probatorio que, sin duda, en no pocos casos permitirá un entendimiento diverso N S Exp 1000 la al razonado por la sentencia, mas sin que ello sea suficiente para desquiciada porque entonces prevalecerá la presunción de acierto que la acompaña. Ea que, se repite, solo el desacierto que destranbra tiene la potencialidad necesaria para permitir la prosperidad del recurso extraordinario. 2.- En el caso que ocupa a la Sala no se advierte el error manifiesto que pregona el reclino. Par el LOIllf 11110, es notorio que el asear de afirmaciones contracvidentes es el censor, quien, además y tal vez por ello mismo, deja libres de ataque otros medios que la sentencia alude como bases de la decisión. Ningún yerro puni le hallarse en las inferencias del ano de instancia, dado que las reflexiones que lo numen acompasan con las reglas de la varia critica y cuentan con fundamento probatorio sólido.
Si el representante legal de la aseguradora reconoce que se Inspeccionó el lugar donde funcionaba el establecimiento asegurado y que esto se hizo antes de expedir la póliza. por intermedio de su agente el técnico Pedro Net Cruz Ramírez, quien dice haber sido acompañado en esa labor por intermediario E-velio Mesa; y si los dos últimos precisan, con Minarlos distintos pero en sentido concorde, que en la me/2e~ so revisa en general la seguridad que rodea a los bienes ase prados porque vena sobre celadurra, accesos y ICA DE COLOMBIA El En> 50011 Iri COIISEVIIC nones, así corno también que en la cumplida al establecimiento comercial de aulas observaron que el riesgo era común pues hallaron las protecciones anuales y, aun que el examen visual de los locales en lo físico no presentó anormalidad alguna, no se ve de dónde puede ser atrancada la conclusión consistente en que el Tribunal fine arbitrario CM Cl manejo de la prueba, pues ciertamente no hay un medio que demuestre sin bagar a ninguna otra conclusión razonable, que desde marzo de 1992 la varilla de la reja ya habla sido cortada y que, por In consiguiente, ese esa el único ir:su:hado posible de la realidad del proceso.
A esta última conchsión tampoco da pie de certeza el hecho de que la varilla tan comento hübiese sido hallada con óxido en la semana siguiente al 17 de agosto La vigencia del seguro comenzó el 20 de marzo y el examen visual de la situación de riesgo se cumplió antes de esta última fecha, luego es claro que ente la inspección y el hallazgo transcurrió un tiempo superior a cinco meses, dentro del cual, obvio, pudo tener efecto el proceso físico de oxidación. Y lisiaras, contra lo afamado al el ataque, no es la varilla cortada y hallada en el piso el único rastro de violíncia del cual se habló en los autos, pues el testigo RECTOR.
DE JESUS OLAYA PALACIOS, más la propia Ir DE COLOMSFA respuesta de la demanda, dicen que para allanar el acceso a la bodega "forzaban las dos varillas y quitaban esa "y que la violencia consistió en "(torcer los varillas)" Y no se diga que estas probanzas no las tornó en cuenta el hilo de segunda instancia, pues, según se anticipó en el recuento del tnismo, el Tribunal inicia sus consideraciones mencionando "las untabas qua obran en el axpadiania n, sin descartar ninguna, así pronto pase a la reducción de su análisis para dedicarse a rebatir el aspecto preciso que sustenta la inconformidad del apelante.
No se deriva entonces yerro alguno y menos el manifiesto que sostiene la censura. Es esta la que cercena el sentido amplio de la versión rendida por Cruz Ratrarez, trocando su sentido prístino para hacerle decir que solo revisó algunos aspectos del riesgo, no todos. El declarante no restringió el alcance de su dicho sobre el estado de riesgo que inspeccionó, ni en el texto ni en el contexto, al contrario., implica que cumplió su deber de retasar no solo las puertas y si había celador, sino también la construcción en general, obteniendo como resultado de su tarea la certeza de normalidad que de,clató y que seguramente reporté a la empresa, dado que esta expidió después la póliza. miga ramón TICA DE COLOMBIA N B.S. Exp.10113 17 Así las cosas, los cargos deben despacharse Además, por firerza de las consideraciones ya expuestas tampoco surge la tercendencia requerida para abrirle camino al quiebre del fallo, ponme, centrado el combate en la varilla, y aun dando por demostrado que esta fue seccionada en época anterior a la vigencia de la póliza, la decisión adversa al interés del casacionista siempre podría sostenerse en el forzamiento o violencia ejercida sobre otras piezas metálicas, hecho este que no ha sido desconocido ni desvirtuado, tal corno se desprende del testimonio de Flector de Jesús Olaya Palacio (ft 2 Vto.
C 4). DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, ert Sala de Casación Civil, adminiverando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de abril de 1995 que dictó en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. JEL AEDIL4AYFLMIQUII-25----4MAN RICA DE COLOM N e S. LE') 002 1 E 1 Costas en el recurso °Minarlo a r- COPIESE, NOTIETQUESE Y DEVUELVA:ni AL TRMIUNAL DE. oRicaN SILVIO F ATANDO TFFIGS BUENO NICOLÁS SIMANC TICA DE COLOMBIA Yerno ele citiber• W. 6S.
BD MIDB CASTILLO RUGITI 'S ABLOS IGNA O JARAMILI O,I Mi O o ay> c2.4-41-r."3. JORGIT SAINTI OS BALLESTEROS Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19