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S- 29-09-1989 - [326]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1989

Magistrado ponente: Eduardo García Sarmiento

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO Bogotá, veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. (29/09/1989) En grado de consulta conoce la Corporación de la sentencia proferida el 6 de mayo de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en este proceso abreviado promovido por GLORIA INES ARANGO ÁLZATE frente a GABRIEL EDUARDO CARVAJAL MARIN.

I.- ANTECEDENTES 1. Mediante libelo presentado el 12 de junio de 1987, la referida Gloria Inés Arango Álzate, por medio de procurador judicial, demando a su cónyuge Gabriel Eduardo Carvajal Marín para que se decretara la separación indefinida de cuerpos, se declara disuelta la sociedad conyugal, se ordenara que los hijos menores habidos en el matrimonio quedaran bajo su custodia, determinando a quien correspondía la patria potestad sobre los mismos, se señalara la proporción como los cónyuges debían contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de la prole y, si fuere el caso, se regulara el monto de la pensión alimentaria que el demandado debe pagarlo. 2.

En síntesis, como causa petendi, expuso la actora, que con el demandado contrajo matrimonio católico el 25 de enero de 1975 en Dosquebradas Risaralda, habiendo sido procreados los menores David Mauricio e Iris Carvajal Arango; que su esposo ha incurrido en grave o injustificado incumplimiento de sus deberes ante ella y ante sus hijos, pues, desde hace siete años abandono el hogar; y que, mientras convivieron, le daba trato cruel y la maltrataba de obra, además de que consumo habitualmente sustancias alucinógenas o estupefacientes. 3.- Trataba la relación jurídica procesal con el curador ad-litem que hubo de designárselo al demandado, previo el emplazamiento de rigor, luego de adelantado el proceso, el a-quo lo puso fin a la instancia por sentencia de 6 de mayo de 1989 mediante la cual resolvió lo siguiente: DECRETAR la separación indefinida de cuerpos de los esposos GABRIEL EDUARDO CAVAJAL MARIN Y GLORIA INES ARANGO ÁLZATE, casados por los ritos de la iglesia Católica el día 25 de enero de 1975. 2.- Suspender la vida en común de los nombrados esposos. 3.- Disolver y liquidar la sociedad conyugal formada por el matrimonio de los mismos. 4.- Disponer que los menores hijos DAVID MAURICIO e IRIS CARVAJAL ARANGO queden bajo el cuidado de su legitima madre señora GLORIA INES ARANGO ALZARTE, quien ejercerá la patria potestad. 5º Condenar al demandado señor GABRIEL EDUARDO CARVAJAL MARIN a contribuir con el 50% de los gastos para el sostenimiento de los menores hijos antes citados. 6º Condenar en las costas de esta instancia al demandado señor GABRIEL EDUARDO CAVAJAL MARIN… II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.

Los presupuestos procesales no admiten reparo alguno. 5. La legitimación en la causa y la existencia de la sociedad conyugal quedaron plenamente establecidas con el registro civil de matrimonio aportado con el libelo. 6. Ningún cuestionamiento merecen los razonamientos del a-quo en cuanto estimo suficientemente acreditada la causal atinente al abandono de las obligaciones de esposo y padre por parte de la demandado, desde luego que acreditado este comportamiento con los testimonios responsivos y coincidentes rendidos por MARIA GONZALE Z GONZALEZ, FRANCISCO PETIT SANTANA, se imponía el decreto de separación con fundamento en el numeral 2º del artículo 4º de la ley 1ª de 1976, amén de las decisiones consecuenciales adoptadas en torno a la disolución de la sociedad conyugal, como también las concernientes a la patria potestad y al cuidado de los menores. 7.

En cambio, resulta abiertamente desacertado el pronunciamiento contenido en el numeral 5º del fallo, como que habiendo considerado el Tribunal que no conocía la capacidad económica del demandado, mal podía concluir imponiéndole la condena a contribuir con el 50% de los gastos para el sostenimiento de sus hijos. Sobre el particular tiene dicho de la Corte que si bien es cierto que el artículo 423 del C.de P.C. establece que aun de oficio debe el fallador decidir “la proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación, y establecimiento de los hijos comunes…, “ también es verdad que este deber de reglamentar la cuantía por este concepto, solo pueda ordenarla cuando encuentre acreditados los ingresos reales, pues en caso contrario se hace imposible fijar con exactitud el monto de los alimentos” (Sent. de 3 de mayo de 1988; 29 de marzo de 1989).

Por consiguiente, en ausencia absoluta de elementos de convicción que demostraran la capacidad económica del demandado, como que ni la prueba documental ni los testimonios dan razón alguna de ello, se impone revocar el proveimiento contenido en el numeral atrás referido, sin prejuicio de que la parte interesada, ante el juez competente, posteriormente pueda solicitar lo que corresponda.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 6 de mayo de 1989 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, salvo el numeral 5º el mismo fallo, el cual REVOCA y, en su lugar, DISPONE que los gastos de crianza, educación y establecimiento de los menores Iris y David Mauricio Carvajal Arango serán de cuenta de ambos cónyuges en proporción a sus facultades económicas, cuya cuantía se fijara por el procedimiento legal correspondiente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente. HECTOR MARIN NARANJO JOSE ALEJADNRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCÍA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA ÁLVARO ORTIZ MONSALVE SECRETARIO