Micelio
S- 29-09-1954 - [058]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Luis Felipe Latorre U.

Sentencia C – SC – 059 de 1954 IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN CUANDO LA SENTENCIA ES TOTALMENTE ABSOLUTORIA 1—Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, cuando el fallo es totalmente ab​solutorio es imposible hablar de inconsonancia entre lo pedido y lo sentenciado y acu​sarlo, con base en la causal 2º del artículo 520 del C. J.; porque el pronunciamiento en tal sentido, aunque, por otro aspecto, fuera desacertado, no sería incongruente, pues no habría fallado sobre más ni sobre menos ni por fuera de lo pedido. 2—Si la demanda de casación invoca la causal primera del art. 520 del C. J., es de​ber del recurrente señalar de manera precisa la disposición legal que considera vio​lada por la sentencia, en qué sentido y por qué razón. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Alejandro Acosta y Paulina Becerra de Acosta MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación. Ci​vil.

Bogotá, a veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. El día 7 de julio de 1949, Paulina Becerra de Acosta y la niña Emilia, quienes transitaban por una calle de Barranquilla, acompañadas por Alejandro Acosta, marido de la primera y padre de la segunda, fueron atropellados por un bus manejado por Manuel Dionisio Valdéz, empleado de Alberto Pérez Visbal, dueño éste del vehículo en referencia. Parece que Valdéz, al voltear precipitadamente una esquina, no vio a las personas mencionadas y se produjo el accidente, quedando la señora de Acosta y la niña debajo del bus.

A los gritos de Alejandro Acosta, el chofer se dio cuenta, movió el vehículo cuidadosamente, recogieron a las víctimas y en el mismo bus las llevaron a la Clínica Magdalena. Allí las dejó Valdéz; pero co​mo en la Clínica no pudieron prestar auxilio al​guno, Acosta las condujo en un automóvil de ser​vido público al Hospital de Caridad, donde la se​ñora quedó internada por una grave lesión que sufrió. La niña salió ese mismo día del Hospital, apa​rentemente sana pero con una fuerte nerviosidad.

Contra el chofer se adelantó investigación pe​nal, pero en vista de la demora en el adelanta​miento de ella, Acosta y su mujer propusieron, por medio de apoderado, el 2 de julio de 1951, con base en los hechos que, en resumen, se han relacionado, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, contra Pérez Visbal, de quien, dice la parte demandante, era empleado Valdéz. El Juez de primera instancia, Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, admitió la deman​da, que se notificó al demandado el 3 de septiem​bre de 1951, y el 28 de julio del siguiente año pronunció sentencia totalmente absolutoria, por notoria deficiencia de la prueba de los hechos y, principalmente, por haber considerado fundada la prescripción alegada con base en el art. 2358 del Código Civil.

El Tribunal Superior de Barranquilla, confir​mó esa sentencia por fallo de octubre 10 de 1953, que ha venido en casación a la Corte, y que hoy se decide. Considerando: El recurrente formula los tres cargos que a continuación se examinan, pero principiando por el 2º que lógicamente debe estudiarse antes, que los demás, por venir apoyado en la causal segun​da del art. 520 del Código Judicial.

La acusación de que se trata está concebida así: "2º—No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. En tiempo oportuno hice saber al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que consideraba como prematuro, más bien que vencido el término para la demanda civil ordinaria contra el señor Alberto Pérez Visbal, por​que dada la nueva legislación penal, en materia civil no podía contarse el tiempo desde la ejecución del hecho que causó los daños, porque con​forme a esa legislación penal la responsabilidad civil no podía establecerse sino de acuerdo con la sentencia, porque si la sentencia declaraba que no había perjuicio, nada podía hacerse; pero si sucedía lo contrario, se establecía la responsabili​dad directa por culpa, y entonces era cuando podía iniciarse la acción contra terceros, que de acuerdo con el art. 92 del C. P.; deben pagar en forma solidaria el procesado y los demás respon​sables.

Pero sucede que ni los señores Jueces, ni el H. Tribunal de este Distrito han acatado la disposición que menciono del C. P. donde se im​pone la condenación en costas y perjuicios, y no me explico cómo no se ha establecido la sanción por esta manifiesta infracción de la ley penal, que en el presente caso tiene íntima relación con la acción civil.

Como lo he dicho no se ha queri​do acatar una disposición sustantiva, que ordena la condenación del procesado y del responsable civilmente conforme a la ley y en forma solidaria". El Tribunal ha podido incurrir en desacierto al interpretar, aplicar o dejar de aplicar alguna dis​posición sustantiva, pero es inepto el cargo, de incongruencia, porque el fallo totalmente absoluto​rio deja resueltas, en determinado sentido, todas las pretensiones del demandante.

La Corte ha de​clarado en múltiples oportunidades, de tiempo atrás y en muy recientes fallos, que la sentencia absolutoria excluye la causal 2º, porque el pronunciamiento en tal sentido, aunque, por otro as​pecto, fuera desacertado, no sería incongruente, pues no habría fallado sobre más ni sobre menos ni por fuera de lo pedido. Ninguna sentencia es incongruente por el solo hecho de ser adversa a los puntos de vista o argumentos de una de las partes.

Segundo cargo. — (1º de la demanda de Casa​ción). Está planteado así: "1°—Ser la sentencia, tanto de primera, como de segunda instancia, violatoria de la ley sustan​tiva penal, por interpretación errónea de la mis​ma. Al juicio ordinario se acompañaron varias piezas del proceso penal, una vez convertido en causa, y esas piezas demuestran la existencia de un hecho que hace responsable al demandado por culpa, pero que no podía demandarse porque no se había dictado la sentencia definitiva.

Por tanto, el hecho de no apreciar el error, al no ha​cer caso a la ley sustantiva penal, constituye, en mi sentir, el primer motivo en que fundo la casa​ción interpuesta". Como se ve, o mejor dicho, como no se ve, ¿cuál es la disposición sustantiva violada? No se dice, Se hace una referencia a la ley penal mal inter​pretada. Pero ¿cuál ley y por qué se interpretó mal? Difícil adivinarlo.

Un juez en instancia puede ponerse en la labor de adivinar a qué dis​posición se refiere un interesado, cómo la entien​de, ¿cómo y por qué debe aplicarse o por qué no se debe aplicar? En casación no. Aquí debe seña​larse precisamente la disposición que se conside​ra violada, en qué sentido y por qué razón. Nada de eso obra en el presente caso, luego el cargo resulta inadmisible.

Tercer cargo Lo plantea y desarrolla el recurrente así: "3º—Haber rechazado, sobre todo el H. Tribu​nal Superior de este Distrito Judicial mis exposi​ciones en relación con la reforma penal que sustancialmente. modificó el Título 34, Libro 4° del C. C., porque en la reforma se señaló un punto de partida, para establecer la responsabilidad ci​vil, que no es a partir, del hecho, sino con la demostración de ese hecho, y la demostración de la responsabilidad mediante, la sentencia. Por tanto la Casación debe tener ahora por fundamento es​ta nueva faz de la legislación, porque la reforma sustancial que he citado así lo impone".

Caben las mismas observaciones relativas al cargo anterior: no se señala la disposición sustan​tiva violada, ni en qué sentido, ni por qué razón. La Corte podría, si fuera juez de instancia, po​nerse a buscar y encontrar que el precepto que​brantado y mal aplicado era el art. 2358 del Códi​go Civil. Pero en casación la Corte no puede po​nerse en esa labor, a suponer nada ni a imaginar nada.

Lo que sabe, porque lo ve, es que ningún car​go aparece bien fundado, ni siquiera bien plan​teado. Por tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla con fecha 10 de octubre de 1953, en el juicio ordinario seguido por Alejandro Acosta y otro contra Alberto Pé​rez Visbal.

Sin costas porque la parte recurrente está am​parada por pobreza. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de ori​gen. Luis Felipe Latorre U. —Alfonso Márquez Páez. - Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Án​gel. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.