Sentencia C – SC – 057 de 1954 OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE SUSTANCIAR UN JUICIO SUMARIO CON AUDIENCIA DEL ACUSADO Y DE IMPONER LAS SANCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 8º y 9º DE LA LEY 69 DE 1945, CUANDO DEL PROCESO RESULTA QUE POR PARTE DE UN ABOGADO PUDIERON COMETERSE HECHOS CONTRARIOS A LA DELICADEZA O EL DECORO PROFESIONALES. — CASACIÓN POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY. — ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS 1—En toda demanda de resolución de un contrato se entienden tácitamente comprendidas las prestaciones o restituciones necesarias para restablecer las cosas a su estado anterior: éste y no otro es el objetivo de la resolución. El artículo 1544 del C. C., consagra esta norma fundamental para toda clase de actos jurídicos cuya resolución sea decretada, y el 1932, la concerniente a la venta, por falta de pago del precio.
De manera que si el sentenciador halló probado que la compradora había satisfecho parte del precio, la condena contra la Tendedora demandante a restituirlo, en nada pugna con la armonía o consonancia que debe haber entre lo pedido y lo sentenciado. 2—No puede recurrir en casación contra la parte de la sentencia en que el Tribunal confirmó la de primera instancia, el actor o el demandado que no hayan apelado de este último fallo. 3—Si de violación indirecta se trata, lo primero que concierne al recurrente en casación es señalar las pruebas mal apreciadas o no apreciadas; lo segundo, decir en qué consiste el error; y lo tercero, si de error de derecho se trata, citar las disposiciones legales sobre pruebas que fueron infringidas, y además las sustantivas sobre el fondo del negocio, si de error de derecho, si de error de hecho. 4—En tratándose de error de derecho es la apreciación de las pruebas, para producirse la violación de la ley sustantiva, es menester que se produzca ante todo el agravio de los preceptos legales sobre la tarifa de los medios probatorios, según los hechos que se traía de establecer, para saber si las pruebas aducidas responden o no a esa tarifa.
En esta valoración puede equivocarse el Tribunal, bien otorgando a una prueba el valor de que carece, ora desconociéndole el que tiene según el derecho probatorio; mas para saber esto en casación es indispensable indicar la disposición legal precisa violada por haber atribuido a determinada prueba un valor que aquélla no le da, o por haberle negado el que le da.
No hay, no puede haber error de derecho en la estimación de las pruebas, sin tal indicación exacta, porque el error tiene que resultar precisamente de enjuiciar la apreciación del Tribunal ante los textos de la ley que consagran los medios probatorios, su tarifa y su valor. Sin esta confrontación, es imposible saber, primero, si hay error en la estimación de una prueba, y, luego, si el error golpea sobre los textos objetivos que consagran el derecho sustancial cuya efectividad se persigue ante los jueces.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Bertha Velasco de Caicedo e Ismaelina Triviño. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil B). Bogotá, septiembre veintinueve de mil novecientos cincuenta y cuatro. La Corte decide sobre el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 29 de noviembre de 1952, en juicio ordinario de la señora Bertha Velasco de Caicedo contra la señorita Ismaelina Triviño. CAPITULO PRIMERO Los antecedentes: 1. —Por medio de la escritura pública Nº 60 de 12 de enero de 1918, otorgada en la Notaría 1º de Cali, Bertha Velasco de Caicedo vendió a Ismaelina Triviño, el derecho de herencia correspondiente a la primera en la sucesión de su padre.
Precio, $ 10.000.00, pagaderos: $ 3.000 de contado, y el saldo, con seis meses de plazo. 2. —Según escritura Nº 3160, de 29 de diciembre de 1947, de la misma Notaría, la vendedora había conferido poder general al doctor José Caro Copete, de la ciudad de Cali, abogado que allí ejerce y quien en aquel carácter firmó la escritura de venta mencionada. 3. —Con fecha 19 de febrero de 1948 los mismos contratantes y el apoderado de la vendedora acordaron: reducir el plazo para pagar el saldo del precio, o sean siete mil pesos, a dos meses, pago que la compradora debía hacer a la vendedora y no al apoderado general de ésta. 4. —Vencido el plazo primitivo de seis meses, la vendedora demandó a la compradora, para que se declarase resuelta la venta y se condenara a la demandada a pagar los perjuicios causados por la infracción del contrato, fuera de las costas del juicio. 5. —La demandada negó el derecho invocado y se opuso a lo pedido. 6. —El Juez & Civil del Circuito de Cali dictó sentencia el 15 de enero de 1952, en la forma siguiente: " Primero.—Declárase resuelto, por incumplimiento de la compradora, la señorita Ismaelina Triviño P., mayor de edad y vecina del Municipio de Cali, de la obligación de pagar la totalidad del precio estipulado, el contrato de compraventa a que se refiere la escritura pública Nº 60 otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Cali en 12 de enero de 1948, por medio de la cual la expresada señorita Triviño P., compró a la señora Bertha Velasco de Caicedo los derechos herenciales que a ésta corresponden o puedan corresponderle en la sucesión de su padre, el señor Pablo J. Velasco, cuyo juicio sucesorio se tramita en el juzgado segundo civil de este Circuito, " Segundo.—Ordénase en consecuencia, la cancelación de la escritura Nº 60 a que se refiere el numeral anterior y la de la inscripción o registro correspondiente, a cuyo efecto LÍBRESE oficio al señor Notario Primero del Circuito de Cali, de modo que a la vista de dicho oficio y con inserción de la copia de él, el interesado pueda otorgar la correspondiente escritura de cancelación y pueda luego proceder a obtener la cancelación del registro de la dicha escritura mediante el certificado que el señor Notario debe expedirle (artículo 1610 y ss., del C. Civil).
" Tercero. —Como consecuencia de esta orden de resolución del contrato ameritado, ORDENASE a la señora Bertha Velasco de Caicedo, mayor de edad y vecina del Municipio de Cali, DEVOLVER a la señorita Ismaelina Triviño P., la cantidad de ocho mil ($ 8.000.00) pesos que esta había pagado a aquella por cuenta del precio del contrato, lo que deberá efectuar en los tres días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
" Cuarto. —COMUNIQÚESE por medio de oficio lo resuelto al señor Juez Segundo Civil de este Circuito. " Quinto. —CONDENASE a la señorita Ismaelina Triviño P., de las condiciones civiles dichas, a pagar a la señora Bertha Velasco de Caicedo los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato, condenación que se hace como consecuencia del decreto de resolución, debiendo establecerse en juicio separado cuáles son esos perjuicios y el valor de ellos.
" Sexto. —PERTENECEN a la señora Bertha Velasco de Caicedo las letras de cambio por $ 3.500.00 $ 500.00 y $ 1.000.00 que obran a fs. 1, 2 y 3 del cuaderno Nº 3, de modo que sólo dicha señora puede solicitar su desglose. " Séptimo. —Condénase a la señorita Ismaelina Triviño P., a pagar a la señora Bertha Velasco de Caicedo las costas de este juicio.
"Cópiese, publíquese, notifíquese y archívese el expediente". 7.-Apelado este fallo por la demandada el Tribunal en sentencia de 29 de noviembre de 1952, resolvió: "Confírmanse los puntos primero,.segundo, coarto, sexto, y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de enero del presente año, proferida por el Juez 4° Civil de este Circuito y que ha sido objeto del recurso de alzada.
"Modifícase el punto tercero de dicha parte resolutiva, en el sentido de ordenar que la señora Velasco de Caicedo debe devolver a la señorita Ismaelina Triviño no la suma de ocho mil pesos sino la de nueve mil quinientos ($ 9.500.00) moneda corriente. "Se revoca el punto quinto de la parte resolutiva de la misma sentencia". De este fallo ambas partes recurrieron en casación y las mismas presentaron oportunamente sus demandas.
CAPITULO SEGUNDO Demanda de la parte actora Tres cargos formula la demandante: el primero por incongruencia (causal 2º); el segundo por violación indirecta del artículo 1634 del C. C., que más parece directa; y el tercero, por infracción indirecta de los artículos 1546, 1930, 1613, 1615, y 1617 del C. C., por apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas.
(Causal 1º). Primer cargo Se hace consistir la incongruencia: 1°—En que no habiendo contrademandado la compradora por la devolución de lo que hubiese pagado, no podía el juzgador condenar a la vendedora a devolver suma alguna, por concepto de precio pagado. Y 2°—En que habiéndole dado la sentencia pleno valor al documento de 19 de febrero de 1948, según el cual en esa fecha la compradora debía siete mil pesos como saldo del precio, no podía condenar a la vendedora a destituir lo que después no recibió. Se considera Este último motivo no sería para hacerlo valer corno inconsonancia entre las pretensiones deducidas en el juicio y lo sentenciado, sino, por ejemplo, con apoyo en la causal primera (artículo 520, ordinal 1º C. J.).
En cuanto al primero, ciertamente la demandada no reconvino por la devolución de lo pagado; pero ello no era óbice para que el juzgador dispusiera devolverlo, por estas razones: a) La resolución de los contratos conlleva, necesaria y esencialmente, el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, como si no se hubiese celebrado contrato alguno. De esta suerte las restituciones recíprocas entre los contratantes no son sino efectos ineludibles de la resolución. Mal podría hablarse de una venta resuelta en la cual el comprador no tuviese que restituir la cosa al vendedor y éste a aquél el precio recibido.
No se trataría de una resolución ni de nada semejante. Por tanto, en toda demanda de resolución de un contrato, se entienden tácitamente comprendidas las prestaciones c restituciones necesarias para restablecer las cosas a su estado anterior; este y no otro es el objetivo de la resolución. El artículo 1544 del C. C., consagra esta norma fundamental para toda clase de actos jurídicos cuya resolución sea decretada, y el 1932, la concerniente a la venta, por falta de pago del precio.
De manera que si en el caso de autos el sentenciador halló probado que la compradora había satisfecho parte del precio, la condena a restituirlo en nada pugna a la armonía o consonancia que debe haber entre lo pedido y lo sentenciado. Por lo demás, no podía pretender la demandante que se declarase resuelta la venta, sin cargar con la obligación de reintegrar a la compradora las cantidades de dinero recibidas, sin per juicio desde luego de la indemnización a que hubiere lugar por haber dado motivo a la resolución la falta de cumplimiento de las obligaciones nacidas de la venía a cargo de la compradora. b) La sentencia de primera instancia condenó a la actora a restituir a la demandada la suma de ocho mil pesos, por concepto de precio recibido.
Pero, la actora no apeló de dicho fallo, lo cual significa que se conformó con él. En estas circunstancias la casación impetrada por esta litigante no puede tocar aquella condena. La sentencia de segunda instancia alzó dicha suma a nueve mil quinientos pesos. El recurso no podría tocar en este punto sino el excedente, pero no por incongruencia, sino por otra causal.
Se rechaza, por tanto, el cargo. Tercer cargo Consiste este cargo en la violación indirecta del artículo 1634 del C. C.; pero no indica el recurrente cuál es o cuáles son las pruebas no estimadas o mal estimadas por el sentenciador; en una palabra, no dice cuáles son los errores de hecho o de derecho en que incurriera el juzgador en la tarea de inquirir en el proceso por las pruebas de los hechos constitutivos de la acción. Porque si de violación indirecta se trata, lo primero que concierne al recurrente es señalar las pruebas mal apreciadas o no apreciadas; lo segundo, decir en qué consiste el error; y lo tercero, si de error de derecho se traía, citar las disposiciones legales sobre pruebas que fueron infringidas, y además las sustantivas sobre el fondo del negocio, si de error de derecho, si de error de hecho.
No habiendo mencionado el recurrente las pruebas cuya consideración por parte del sentenciador pueda motejarse de errónea, el cargo no es de quebranto indirecto de la ley, como se enuncia. Si fuese de violación directa, no se ve la infracción del artículo 1634 del C. C., porque los mil quinientos pesos que la sentencia recurrida agregó a la de ocho mil pesos, a cuyo pago condenó la decisión de primera instancia, fueron entregados, según el fallo del recurso, por la compradora a la vendedora, aun cuando hubiese podido haber alguna intervención del Dr. Caro Copete, es decir, el pago se hizo a la acreedora, por ello fue valido y por lo mismo quedó comprendida esa suma en la total que debe restituirse.
Por tanto, no se acoge el cargo. Cuarto cargo Se acusa el fallo por infracción indirecta de los artículos 1546, 1930, 1613, 1615 y 1617 del C. C., debido a apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas. Dice el recurrente: "El Juez de la primera instancia en el punto 5º de su fallo resolvió que la demandada estaba obliga a pagar a la demandante los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, como consecuencia de la resolución decretada; y que en juicio separado debía establecerse cuáles eran esos perjuicios y el valor de ellos.
"El Tribunal de Cali observó que como el demandante no había demostrado en el curso del juicio cuáles eran los perjuicios sufridos, mal se podía hacer la condenación pedida, porque lo primero era la demostración de su existencia, ya.que sin esta se carece de base legal para decretarla, y mucho menos para ordenar que en juicio separado se acredite su existencia y su valor.
"Por lo expuesto se ve que tanto el Juez de la primera instancia como el Tribunal de la segunda incurrieron en la misma falla de no leer las deposiciones indicadas para pedir los perjuicios, aunque sí tuvieron en sus manos todas las pruebes que los establecen. "Porqué dicen los artículos 1546 y 1930 del C. C., que por el incumplimiento en el pago del precio, el vendedor puede pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios; y dicen los artículos 1613 y 1614 del mismo Código, que esa indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, entendiéndose por este, la ganancia que deja de percibirse por no haberse cumplido la obligación. "Los artículos 1615 y 1617 de ese mismo Código definen de modo maravilloso lo siguiente: que la indemnización se debe desde que el deudor se ha constituido en mora; que cuando la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios queda sujeta a las reglas señaladas por el Artículo 1617 citado: que se deber los intereses legales, cuando no hay convencionales; que estos intereses legales son del 6 por ciento; y que cuando el acreedor cobra estos intereses, no tiene necesidad de justificar perjuicios porque basta el hecho del retardo.
"Según se ha visto, en el proceso está ampliamente demostrado por el documento del 19 de febrero de 1948 y por los reconocimientos judiciales que de él hicieron los firmantes señorita Triviño y Dr. Caro Copete, que los siete mil pesos, debidos hasta ese día, debían ser pagados a la acreedora verdadera señora Velasco de Caicedo y no al Dr. Caro Copete, dentro del término de dos meses, o sea, hasta el 19 de abril de 1948.
La deudora señorita Triviño ha demostrado que de esos siete mil pesos, sólo pagó a su acreedora la cantidad de mil quinientos pesos. Por consiguiente está debiendo los cinco mil quinientos restantes como capital, con los intereses legales del seis por ciento desde el 19 de abril de ese mismo año hasta el día del pago efectivo, porque así lo ordenan los artículos citados del C. C., cuya violación queda demostrada por no haber apreciado en todo cuanto vale el indicado documento del 19 de febrero.
"Esos intereses legales son los perjuicios, aparte de los que provengan del daño emergente, lo que se justifican por el simple retardo". Se considera: La violación de los textos legajes citados se debe a "apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba ”, es decir, a error de derecho o de hecho sufrido por el sentenciador en la labor que le incumbe respecto de los elementos probatorios de modo que el recurrente no está cierto si se trata de error de hecho o de derecho, lo cual encontraría la disposición del ordinal 1º del artículo 520 del C. J., que manda expresar categórica e inequívocamente la especie de error alegado.
Mas, si se le mira como error de hecho, no dice el recurrente, cuáles son las pruebas no apreciadas; y si como de derecho, sí bien al final afirma que la infracción tuvo lugar " por no haber apreciado en todo cuanto vale el documento de 19 de febrero", no se ve el reflejo de la estimación que el Tribunal hiciera de ese instrumento sobre los textos de la ley que se presentan como agraviados; y sobre todo, se abstuvo el recurrente de señalar las disposiciones legales sobre pruebas que debieron quebrantarse en razón del error de derecho cometido.
En tratándose de esta clase de errores en la apreciación de las pruebas, para producirse la violación de la ley sustantiva, es menester que se produzca ante todo el agravio de los preceptos legales sobre la tarifa de los medios probatorios, según los hechos que se trata de establecer, para saber si las pruebas aducidas responden o no a esa tarifa.
En esta valoración puede equivocarse el Tribunal, bien otorgando a una prueba, el valor de que carece, ora desconociéndole el que tiene, según el derecho probatorio; mas, para saber esto en casación es indispensable indicar la disposición legal precisa violada por haber atribuido a determinada prueba un valor que aquélla no le da, o por haberle negado el valor que le da.
No hay, no puede haber error de derecho en la estimación de las pruebas, sin tal indicación exacta, porque el error tiene que resultar precisamente de enjuiciar la apreciación del Tribunal ante los textos de la ley que consagran los medios probatorios, su tarifa y su valor. Sin esta confrontación es imposible saber, primero si hay error en la estimación de una prueba, y luego si el error golpea sobre los textos objetivos que consagran el derecho sustancial cuya efectividad se persigue ante los jueces.
No se acoge el tercero y último cargo y en consecuencia no hay lugar a infirmar el fallo en lo que respecta al recurso interpuesto por la parte actora. CAPITULO TERCERO Demanda de la parte demandada Cinco cargos formula esta parte a la sentencia. Al quinto, por incongruencia, se refiere primeramente la Sala. Quinto cargo Está formulado así: "La sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
"En la primera instancia el señor Juez del conocimiento, en su fallo del 15 de enero de 1952, hizo siete (7) declaraciones, entre ellas la sexta, que inserto: 'pertenecen a la señora Bertha Velasco de Caicedo las letras de cambio por $ 3.500.00 que obran a fojas 1, 2, y 3 del cuaderno Nº 3º de modo que sólo dicha señora puede solicitar su desglose'.
"Este punto no fue materia de la demanda de la actora ni de contrademanda, por la parte demandada, puesto que ello escapó a la relación litigiosa planteada por quien provocó la actividad jurisdiccional. "El H. Tribunal de Cali, en su sentencia del 29 de noviembre de 1952, confirma el punto sexto (6º), y por consiguiente, profirió sentencia de segunda instancia en inconsonancia con las pretensiones oportunamente aducidas por los litigantes".
Se considera: Es verdad que lo tocante a las letras de cambio no fue objeto explícito de las peticiones de la demanda. Tampoco lo fue la restitución del precio, y sin embargo se condenó a la de las sumas recibidas. Para la compradora las letras carecen de valor, porque las sumas que representaban y que fueron satisfechas por ella al apoderado de la vendedora, hacen parte del total que el fallo de segunda instancia manda que se le restituya.
En otros términos, las letras ningún papel habrían de hacer en sus manos, puesto que se le reemplazan por una sentencia que ordena devolverle ese total. En cambio, dadas las relaciones entre la vendedora y su apoderado, aquélla prueba con ellas que éste recibió su valor, ya que aparecen canceladas por él. Es cierto que tales instrumentos fueron aducidos al juicio por la compradora, pero la resolución de la venta y la circunstancia de ordenar el fallo la restitución de su valor, hacen que, de un lado, no tenga interés la compradora en conservarlas, en tanto que del otro, la vendedora sí lo tenga.
Sólo donde hay un interés legítimo puede haber protección de la ley; donde falta, el derecho objetivo no actúa. No se acoge el cargo. Primer cargo Consiste en la infracción directa del artículo 1634 del C. C., según el cual el pago es válido cuando se hace al acreedor, al apoderado de éste o a quien designe la ley. Se considera: Este cargo, tendiente a demostrar que la compradora pagó en debida forma la totalidad del precio, no podía tener otra finalidad que la de lograr que se negase, la resolución basada en la falta de pago del precio y se casase el fallo por este concepto.
Pero, el recurrente se limita a alegar cosas inconducentes, que en nada inciden en el problema de la resolución, y a invocar una infracción cuyo sentido no podría separarse del cargo que se encaminase contra la resolución del contrato. No tendría este cargo, por tanto, incidencia alguna en la sentencia, y por ello se rechaza. Segundo cargo Se acusa la sentencia de violar el artículo 1635.
Pero, tampoco tiene apoyo este cargo en el proceso no ve la Sala el empeño del recurrente en demostrar que los pagos hechos por la compradora fueran válidos, siendo así que la sentencia los acepta como tales, pues de otro modo no habría ordenado la restitución de las sumas de dinero, si no fuera para impetrar la casación por haber declarado la sentencia la resolución del contrato, pero el cargo no se encamina a este fin.
No se acoge, por tanto, el cargo. Tercer cargo En este cargo tiene un destello la tesis de la improcedencia de la acción resolutoria, por haber pegado la compradora la totalidad del precio; pero en vez de armar la acusación sobre los textos tocantes a esta acción, para afirmar su quebrantamiento, ya directa o bien indirectamente a través de errores de hecho o de derecho relacionados con los comprobantes de los pagos, el recurrente se limita a poner los ojos en una inverosímil infracción directa del artículo 1622 del C. C., cuya sola cita basta para comprobar la improcedencia de la acusación. Cuarto cargo Para terminar, el recurrente acusa el fallo de ser violatorio de los artículos 234 y 601 del C. J., porque "el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar erróneamente o no apreciar conforme a su estimación legal, las pruebas presentadas por la parte, que represento, consistentes en documentos privados, en declaraciones, en confesiones y en instrumentos públicos, que he relacionado a través de los párrafos de éste cargo y de la relación o síntesis de los hechos configurantes de la litis".
Se considera: En primer lugar, los artículos 234 y 601 del C. J., son disposiciones adjetivas, cuya infracción no juega en casación. En segundo lugar, la práctica de acusar las sentencias por errores de hecho y de derecho en la estimación de las pruebas que consisten en escrituras, documentos, declaraciones, confesiones, etc., no por vapulada menos seguida por quienes desconocen el ramo de la casación, es absolutamente extraña y opuesta a este recurso.
Si se trata de errores de hecho, hay que señalar previa y concretamente la prueba no considerada por el juzgador; si de derecho a aquélla a la cual le hubiese desconocido el mérito legal o le hubiese otorgado el mérito que no tiene según la ley, con la mención de los textos sobre el valor de las pruebas; infringidos en este último caso, y de los sustantivos referentes al fondo de la acción controvertida, en ambos.
Todo lo cual fue omitido en la formulación del cargo, motivo por el cual no se acoge. En consecuencia, tampoco procede la casación del fallo, por lo que concierne al recurso de la parte demandada. La Corte encuentra en este proceso huellas de dudosos procederes por parte del abogado Jorge Caro Copete. En efecto: El 19 de febrero de 1948 suscribió con la vendedora y la compradora el documento que figura al folio 1º del cuaderno 1°: la cláusula primera de dicho documento dice que el saldo que la última debía en esa fecha, por concepto de precio, era de siete mil pesos.
Pero: a) Al folio 4 del cuaderno 7° reconoció el mismo abogado la firma puesta en los recibos que figuran en los folios 4 y 5 del cuaderno 3º, por un total de quinientos pesos; b) Al folio 18 vuelto del cuaderno 7º dijo también que las letras de cambio de los folios 1º, 2º y 3° del cuaderno 3°, fueron giradas por él contra la señorita Triviño, y fueron pagadas a él en las fechas indicadas en los instrumentos, o sea el 30 de enero, el 15 y el 16 de febrero de 1948, y al folio 30 del cuaderno 3° agrega que dichas letras fueron descargadas, por la compradora antes del 19 de febrero de 1948, fecha del documento.
De donde se infiere que como la vendedora había recibido $ 3.000.00 al firmar la escritura de venta y su apoderado $ 500.00 (en dos recibos) y $ 5.000.00 (en tres letras) antes del 19 de febrero, no podía ser el saldo de $ 7.000.00 sino de $ 1.500.00, y sin embargo se hizo constar en el documento el de $ 7.000.00. A lo cual se agrega el relato de la compradora, de lo acaecido el 19 de febrero en la oficina del abogado, según el cual no se le leyó el documento y se le dijo que en él se hablaba del saldo de $ 1.500.00 (f. 4 v., C. 2º).
El Tribunal guardó silencio sobre estos hechos, siendo así que habría motivo suficiente para sustanciar 'el juicio de que tratan los artículos 8" y 9º de la ley 69 de 1945 y aún para dar cuenta de ellos a las autoridades del ramo penal. Estos preceptos ponen en manos de los Tribunales Superiores un instrumento importantísimo, encaminado a moralizar el ejercicio de la abogacía y cuyo aporte a la administración de Justicia debe ser, primordialmente, de rectitud y decoro.
El suministro de la Justicia a los asociados no es obra de los jueces únicamente; es también de los abogados que aconsejan, promueven y adelantan los pleitos, actividades éstas que cumplidas con honestidad contribuyen eficazmente a la realización del derecho entre los hombres; en cambio, ejecutadas con menos precio de la ética profesional, hacen más difícil la tarea de los jueces, más dura la carga de las partes para sostener los litigios y más compleja y a veces imposible la dispensación de la Justicia. Mas, los Tribunales Superiores han ignorado la existencia de tal instrumento y muy raras veces han hecho uso de él, mirando con indiferencia asunto de tanta monta, en vez de afrontarlo con denuedo, como concierne a quienes ocupan cargos tan encumbrados en la jerarquía de la Justicia. Ante hechos contrarios a la "delicadeza o el decoro profesionales", los Tribunales deben obrar corno ordenan los artículos 8º y 9º de la citada ley 69, esto es, sustanciando un juicio sumario con audiencia del acusado e imponiendo las sanciones allí previstas, si fuere el caso.
Cuando los hechos contrarían no sólo la " delicadeza y el decoro profesionales " sino también las prescripciones del Código Penal, tienen el deber de dar, además, aviso de ello a los jueces del ramo. Así, que se dispondrá adicionalmente en este fallo que en la providencia en que el Tribunal mande cumplirlo, debe ordenar se sustancie el juicio sumario prescrito en aquellos textos, sin perjuicio de dar cuenta a las, autoridades del ramo penal, si de tal tramitación resulta que debe además precederse así RESOLUCIÓN En mérito de las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colornbia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario de Bertha Velasco de Caicedo contra Ismaelina Triviño. El Tribunal en el auto en que ordene obedecer y cumplir la presente sentencia dispondrá que se tramite juicio sumario de conformidad con lo previsto en los artículos 8º y 9º de la ley 69 de 1945, para investigar los hechos a.que se hace referencia en la parte motiva y resolverá si es o no el caso de aplicar alguna de las sanciones allí establecidas, sin perjuicio de dar cuenta a los jueces penales si del juicio referido resultare que debe precederse además así. Sin costas por haber recurrido ambas partes.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Darío Echandía. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.