Sentencia C – SC – 145 de 1952 ACCIÓN REIVINDICATORIA. — REQUISITOS DE LA POSESIÓN REGULAR Las reglas contenidas en los artículos 950 y 951 del C. C. señalan dos títulos distintos para ejercitar la acción reivindicatoria: según la primera, corresponde la acción a quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa; y de conformidad con la segunda regla, también puede ejercitarla, aunque no pruebe dominio, el que ha perdido la posesión regular de la cosa y se halla en el caso de poderla ganar por prescripción, teniéndose en cuenta que no valdrá la acción reivindicatoria ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea la cosa con igual o mejor derecho.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PETICIONARIO: Jacinta María Contreras MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARIAS MEJÍA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos. Jacinta María Contreras, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria contra Rufino Narváez para que se declare, según la corrección de la demanda, que es la única y exclusiva propietaria de la finca " Escobalito ", situada en el Municipio de Tolúviejo " no sólo por haberla comprado al señor Rufino Lao sino también por venir en posesión material de ella, sin interrupción alguna, quieta y pacíficamente por espacio de treinta años ".
La actora hizo también las peticiones del caso relacionadas con la acción instaurada. Para entablar esta acción la Contreras dio poder al abogado Gilberto M. Stave, sosteniendo que adquirió la finca por compra que hizo a Rufino Lao " según consta en la escritura pública que presentará mi apoderado a su debido tiempo". Esto mismo se sostiene en la demanda (hecho primero), y se sostiene también en ella que la actora es dueña de la finca, "no sólo por haberla comprado, sino porque viene poseyéndola quieta y pacíficamente desde julio de 1911, fecha en que la adquirió".
El actor invocó como fundamento de derecho los artículos 947, 950, 952, 961 y 964 del C. C., todos relacionados con la acción de dominio. El Juez decidió el asunto absolviendo al demandado, porque las declaraciones presentadas por las partes " no son suficientes para demostrar las posesiones de demandante y demandado y la identidad entre la cosa que se trata de reivindicar y la que pueda poseer el demandado".
Conclusión ésta a que llegó el Juzgado después de plantear así el problema de derecho: El demandante en acción reivindicatoria tiene que demostrar que su derecho sobre la cosa está mejor caracterizado que el del demandado, que se reputa dueño conforme al artículo 762 del C. C.; pero fuera de esta acción, existe la del artículo 951 del mismo Código, el cual dice que "se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción ".
Y concluye el Juzgado: "E ste es el caso de autos en el cual el demandante ha tratado de comparar dos posesiones: la suya y la del demandado ", ya que el título de adquisición del inmueble que ha presentado el actor es un documento privado protocolizado, que no es eficaz para demostrar el derecho de propiedad. El Juez se excusó de examinar las excepciones por no haber prosperado la acción. Sólo el actor apeló de la sentencia de primer grado; y el Tribunal Superior de Cartagena, en la suya de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, la confirmó, adoptando, en líneas generales, el mismo principio legal expuesto por el Juzgado para fundamentar su fallo.
Efectivamente, M lee en la sentencia del Tribunal: Las reglas contenidas en los artículos 950 y 951 del C. C. señalan dos títulos distintos para ejercitar la acción reivindicatoria: según la primera, corresponde la acción a quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa; y de conformidad con la segunda regla, también puede ejercitarla, aunque no pruebe dominio, el que ha perdido la posesión regular de la cosa y se halla en el caso de poderla ganar por prescripción, teniéndose en cuenta que no valdrá la acción reivindicatoria ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea la cosa con igual o mejor derecho.
Después de esta enunciación, dice la sentencia que el actor no está dentro del primer caso, porque el título que ha presentado es un documento privado, protocolizado, del año de 1911; y considera que tampoco está dentro del segundo caso, ya porque el demandante no logró probar la posesión con las declaraciones presentadas, ya porque el demandado ha presentado unas escrituras y establecido que centro de los linderos de ellas se encuentra el inmueble a que se refiere la demanda, lo que quiere decir que al actor no lo favorece el artículo 951 citado, pues no puede reivindicar contra el verdadero dueño, conforme al inciso segando de este artículo.
El Tribunal concreta en esta forma su concepto: "Tiénese así que mientras la parte actora trata de probar su derecho a prescribir con un documento que no sirve para acreditar la posesión regular, y con testigos que afirman la posesión material sin expresar los linderos del inmueble, a excepción de tres que volvieron a declarar en la segunda instancia, pues de los cuatro que depusieron en esta oportunidad hay uno que sólo dice conocer dos linderos, la parte demandada acredita en cambio su posesión regular con dos escrituras públicas inscritas, y la material con declaraciones de cinco testigos que enumeran los linderos de la finca.
"De conformidad con el inciso segundo del artículo 951 citado, resulta de los anteriores elementos probatorios que aún en la hipótesis de que la señora Jacinta Contreras tuviera la posesión regular, su acción no valdría contra Rufino Narváez, ya por ser éste el verdadero dueño si quien le vendió el inmueble lo era también, o ya por tener mejor derecho que la demandante en virtud de la posesión regular, si el vendedor involucró la finca 'Escobalito' sin ser suya en el globo que le vendió a Narváez mediante la escritura número 69.
En consecuencia, la acción reivindicatoria no puede prosperar". Ante este nuevo insuceso, la parte demandante interpuso el recurso de casación, que se entra a considerar. Casación Concretando su acusación al concepto que se acaba de copiar, invoca el recurrente la causal primera del artículo 520 del C. Judicial, y dice que la sentencia violó los artículos 950, 951, 961, 962, 964 y siguientes, 740, 752, 762 y 2351 y sus concordantes del C. Civil " por infracción directa, a la cual llegó por mala apreciación y por no estimación de pruebas que demuestran la posesión de mi mandante sobre la finca, por todo el tiempo necesario para ganar su propiedad por prescripción extraordinaria, y la identidad del inmueble, y asimismo por mala apreciación de la prueba instrumental con que la parte demandada trató de acreditar su dominio sobre el mismo bien y de los testimonios que adujo esta parte respecto a su posesión material".
Antes de entrar en el estudio de la demanda, es preciso considerar alguna objeción sobre personería propuesta por la parte demandada, en estos términos: El apoderado de la actora, abogado Gilberto Stave, sustituyó su poder en favor del abogado Manuel Carlos Rosales para gestionar ante el Tribunal " en dicho juicio en todo el trámite y finalización de la segunda instancia".
Rosales no tenía, por tanto, facultades para interponer el recurso de casación, ni para sustituir el poder, como lo hizo ante la Corte el abogado José Alviar Restrepo, para presentar la demanda de casación. " No habiendo sido fundado ese recurso por persona hábil, y habiendo pasado el tiempo en que debió fundarse, es el caso de que la Corte lo declare desierto".
Se considera sobre esto: Es amplio el poder dado por la actora al abogado Stave, y el demandado no lo objeta. Aquél sustituyó el poder en el abogado Rosales para el trámite y finalización de la segunda instancia, es verdad; pero también es cierto que en la sustitución se dice que se hace " con las mismas facultades que me fueron conferidas por mi poderdante", entre las cuales facultades estaba la de "interponer los recursos legales a que hubiere lugar", según expresión de la actora Jacinta María Contreras al dar poder al abogado Stave.
De esta suerte, no hay razón valedera para restarle facultades al abogado Rosales, ni para interponer el recurso de casación ni para facultar por sustitución al abogado Alviar Restrepo a fin de que éste agitara el negocio ante la Corte. La demanda es precisa en sus términos: se pide en ella declaración sobre que la actora es dueña del inmueble no sólo por haberlo comprado a Rufino Lao sino también por posesión material de él durante más de treinta años.
En los hechos primero y segundo sostiene esto mismo. Y como se vio atrás, el Tribunal ha dicho en síntesis sobre lo primero, es decir, sobre la compra que la actora hizo a Rufino Lao, que esto es inaceptable porque se trata de establecer esa compra con un documento privado, que aunque protocolizado, no se puede aceptar como prueba del contrato.
Y dice la sentencia en cuánto a lo segundo, que mientras la actora trata de establecer con testigos una posesión con miras a la prescripción, el demandado ha presentado escrituras públicas dentro de cuyos linderos se encuentra el inmueble a que la demanda se refiere. Acerca de lo primero, nada objeta el recurrente, de manera que acepta lo que dice el Tribunal en el sentido de que la venta no puede comprobarse con el documento presentado por la actora.
Y queda entonces el otro extremo, a saber: que 1S, actora ganó por prescripción, según dice la demanda, el dominio sobre el lote; punto que estudió el Tribunal con vista del artículo 951 del C. Civil que dice: " Se concede la acción reivindicatoria, aunque no se pruebe el dominio ", al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se halla en el caso de poderla ganar por prescripción, "pero no valdrá-, contra el verdadero dueño".
Y en la sentencia recurrida se llegó a la conclusión de qué a la actora no la favorece este artículo, ya porque no es poseedora regular, pues el titulo de compra que ha presentado no es válido, ya porque el demandado, con las escrituras presentadas, ha probado ser dueño de la cosa a que la reivindicación se refiere. Contra estas conclusiones del Tribunal el recurrente hace esfuerzos para demostrar que la posesión por parte de la actora está probada, y acusa al sentenciador de haber menospreciado las declaraciones de los testigos que afirman esa posesión, y de haber menospreciado también la diligencia de inspección ocular con la cual se establece la identidad de la finca.
De otro lado, dice que el Tribunal consideró como dueño del inmueble al demandado con la presencia de la escritura por la cual éste compró una finca a Pedro Vélez Díaz, cuando los linderos de esa escritura son distintos a los de la finca " Escobalito " que reclama la actora. Acerca de esto expresa la Sala: es verdad que los linderos son distintos; pero el demandado estableció que la finca " Escobalito " está comprendida dentro de los linderos generales de la escritura por la cual compró a Vélez Díaz una extensión mayor; y en cuanto a los testimonios de que habla el recurrente, el Tribunal no los menospreció, pues su razón cardinal por la cual no aceptó el punto de vista del actor sobre el dominio que alega por prescripción, estriba en que éste no es poseedor regular, como lo exige aquel artículo 951, porque no tiene título válido sobre el inmueble, y esta razón no fue considerada ni objetada por el recurrente.
Las pruebas sobre posesión y el argumento sobre identidad no inciden entonces sobre este caso. Se han hecho estas consideraciones, no obstante que el recurrente acusa la sentencia por infracción directa de varios textos legales, y sin embargo, como si se tratara de un alegato en instancia, sólo formula quejas alrededor de unas pruebas que él considera como inapreciadas por el Tribunal.
Y como no prospera la acusación del recurrente, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, dictada por el Tribunal Superior de Cartagena. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e insértese en la GACETA JUDICIAL. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. - Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Lloreda. Hernando Lizarralde, Secretario.