Sentencia C – SC – 144 de 1952 LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES NO PUEDEN SER TENIDAS COMO LEY CUYA VIOLACION DE LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN Hay paso hacia el recurso de casación, según el motivo 1º del artículo 520 del C. J., cuando la sentencia del Tribunal es violatoria de ley sustantiva, lo cual está de acuerdo con la finalidad principal del recurso, que según expresa el artículo 519 anterior, es "uniformar la jurisprudencia nacional".
Y es claro entonces que esa jurisprudencia no se uniforma sino aplicando leyes nacionales, es decir, dictadas para toda la Nación. No se uniforma esa jurisprudencia con la aplicación de normas que pueden llamarse locales, por contraposición a nacionales, es decir, normas para sólo una parte del país —un Departamento o un Municipio—. En sentido lato, se da él nombre de leyes, fuera de las comunes, a todo articulado que una autoridad del Estado, con jurisdicción dentro de su territorio o dentro de una parte de él, puede dictar con el carácter de obligatoriedad.
Así, en aquel sentido genérico es común llamar leyes los decretos reglamentarios del Gobierno, las ordenanzas departamentales, los decretos de los alcaldes y los acuerdos municipales. Pero ley para los efectos del recurso de casación, es la sustantiva, es decir, la expedida por el Congreso con carácter obligatorio para toda la República.
No es siquiera la adjetiva: se necesita que la ley verse sobre derechos individuales de las personas naturales o jurídicas, y por eso, hay que buscar en el Código Civil lo que es ley, para el caso, prescindiendo de definiciones y conceptos sobre su significado, las cuales abundan, pero que no pueden tenerse en cuanta en este recurso extraordinario.
Se cita el Código Civil, para efecto de la definición de ley, nada más, pero sin que ello quiera decir que sólo en ese Código se encuentren las disposiciones sustantivas a que alude el numeral 19 del artículo 520 del Código Judicial. Ley, de acuerdo con el artículo 4º de nuestro Código Civil, "es una declaración do la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional".
Y la Carta Fundamental expresa que "corresponde al congreso hacer las leyes". De manera que, en sentido restricto, aplicable al caso que se está estudiando, ley es una emanación del Congreso. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Antonio Álvarez Medina MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARIAS MEJÍA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos. Antonio Álvarez Medina, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria contra la sociedad Jockey Club de la ciudad de Bogotá, en la cual pide que se declare que él ganó la apuesta mutua denominada "Polla Hípica ", correspondiente a la cuadragésima séptima reunión hípica de la temporada de 1944, y que la Sociedad debe pagarle esa apuesta, que se aprecia en $ 4.000.
En derecho fundó sus pedimentos " en los Decretos 64 de 1941, 39 de 1942, 66 de 1942 reglamentarios de las carreras de caballos que se verifiquen en el Municipio de Bogotá, dictados por la Alcaldía". Además, citó la demanda " los artículos 2282, 2286 y demás pertinentes del Código Civil". No aceptó la demanda el Presidente del Jockey Club, y el Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá, por sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta, decidió el pleito en primera instancia, en el sentido de declarar que el demandante ganó la apuesta mutua denominada " polla hípica ", y de condenar a la Sociedad demandada a hacer a éste el pago correspondiente.
Apeló la parte demandada, y el negocio pasó al Tribunal Superior de Bogotá, donde se dictó sentencia de veintiséis de agosto del año citado, por la cual se revoca la del Juzgado y se absuelve al Jockey Club. Hizo el Tribunal un examen minucioso de las disposiciones municipales que regían a la fecha, y llegó a la conclusión de que lo resuelto en el caso del demandante estaba ajustado a esas normas de los decretos ya citados.
Dijo el Tribunal: " De todo el acervo probatorio, el punto por dilucidar se contrae a si era legal o estaba de acuerdo con el reglamento de carreras, elaborado por la Alcaldía de Bogotá, el cambio de programa que la Junta de Comisarios del Hipódromo hizo a última hora en lo relativo a los caballos que debían participar en la tercera carrera ".
Alrededor, pues, de la resolución dictada por la. Junta de Comisarios que los decretos reglamentan, y que es máxima autoridad en el espectáculo, se concretó el debate, debido a que tal resolución no fue aceptada por el demandante. Incidentalmente se habla de que el caso fue llevado al Consejo de Estado, y que esta entidad resolvió que no conocía del asunto porque se trataba de intereses privados que debían ser definidos por los Comisarios del Hipódromo, de acuerdo con el reglamentó de carreras.
Defraudado el actor en sus pretensiones, interpuso el recurso de casación, y ante la Corte ha planteado el negocio en la siguiente forma: Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustantiva, por haber sido ésta erróneamente interpretada e indebidamente aplicada al caso del pleito; e invoca el primero de los motivos del artículo 520 del C. J. Y en un capítulo único dice textualmente: "De acuerdo con el artículo 2286 del Código Civil producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bola y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes de policía".
"Las carreras de caballos en el Municipio de Bogotá están expresamente reglamentadas por los Decretos números 64 de 16 de abril de 1941, 39 de 28 de febrero y 66 de 10 de abril de 1942, dictados por la Alcaldía de Bogotá, el segundo adicional, y reformatorio del primero y el tercero reformatorio del primero y del segundo. "Tales decretos son, pues, las disposiciones sustantivas a cuyo texto y contexto ha debido desatarse por el Tribunal sentenciador las cuestiones de hecho y de derecho propuestas en la demanda promovida por el señor Antonio Álvarez Medina contra la sociedad o corporación denominada Jockey Club, sobre pago de una apuesta mutua denominada Polla Hípica".
Más adelante, ya para poner fin a su demanda de casación, dice el recurrente: "El Tribunal fallador interpretó erróneamente el artículo 150 del Decreto número 64 de 1941; dejó de aplicar por esta causa, al caso del pleito, los artículos 253, 259, 321 de dicho Decreto, el 22 del Decreto número 66 de 1942 y el Acta que lo reglamenta. "Por todo ello desconoció el derecho del demandante, como único y exclusivo ganador de la apuesta mutua denominada Polla Hípica correspondiente a dicha reunión, con manifiesta violación de la ley sustantiva que lo es el Reglamento de Carreras, y revocó en la parte resolutiva del fallo acusado la sentencia de primer grado".
Como se vio atrás, el recurrente, al iniciar su acusación, cita el artículo 2286 del C. Civil, pero no expresa si lo acusa como violado. Y no ha de ser, porque precisamente ése es el texto que dio campo a su demanda, es decir, que autoriza la acción que entabló. Por eso dice la sentencia del Tribunal, en el Capítulo sobre Competencia: "Por la naturaleza de la acción igualmente es competente la justicia ordinaria ya que se basa la acción en obligaciones provenientes de un contrato de adhesión, el aleatorio de juego de carreras a caballo, regulado por el Título 32 del Libro IV, Capítulo I del C. C., y especialmente por el artículo 2286".
Quedan entonces como violadas, según el concepto del recurrente, las normas de los Decretos 64 de abril de 1941, 39 de febrero y 66 de abril, ambos de 1942 dictados por la Alcaldía de Bogotá, decretos que contienen las disposiciones sustantivas "a cuyo texto y contexto han debido desatarse por el Tribunal las cuestiones de hecho y de derecho propuestas en la demanda", según lo dice el recurrente.
En esto hay un grave error del recurrente. Hay paso hacia el recurso de casación, según el motivo 1º del artículo 520 del C. J. invocado por el recurrente, cuando la sentencia del Tribunal es violatoria de ley sustantiva, lo cual está de acuerdo con la finalidad principal del recurso, que según expresa el artículo 519 anterior, es " uniformar la jurisprudencia nacional".
Y es claro entonces que esa jurisprudencia no se uniforma sino aplicando leyes nacionales, es decir, dictadas para toda la Nación. No se uniforma esa jurisprudencia con la aplicación de normas que pueden llamarse locales, por contraposición a nacionales, es decir, normas para sólo una parte del país —un Departamento o un Municipio—. En sentido lato, se da el nombre de leyes, fuera de las comunes, a todo articulado que una autoridad del Estado, con jurisdicción dentro de su territorio o dentro de una parte de él, puede dictar con el carácter de obligatoriedad.
Así, en aquel sentido genérico es común llamar leyes los decretos reglamentarios del Gobierno, las ordenanzas departamentales, los decretos de los alcaldes y los acuerdos municipales. Pero ley para los efectos del recurso de casación, es la sustantiva, es decir, la expedida por el Congreso con carácter obligatorio para toda la República.
No es siquiera la adjetiva: se necesita que la ley verse sobre derechos individuales de las personas naturales o jurídicas, y por eso hay que buscar en el Código Civil lo que es ley, para el caso, prescindiendo de definiciones y conceptos sobre su significado, las cuales abundan pero que no pueden tenerse en cuenta en este recurso extraordinario.
Se cita el Código Civil, para efecto de la definición de ley, nada más, pero sin que ello quiera decir que sólo en ese Código se encuentren las disposiciones sustantivas a que alude el numeral 1° del artículo 520 del Código Judicial. Ley, de acuerdo con el artículo 4º de nuestro Código. Civil, " es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional".
Y la Carta Fundamental expresa que "corresponde al Congreso hacer las leyes". De manera que, en sentido restricto, aplicable al caso que se está estudiando, ley es una emanación del Congreso. Estas ideas las ha expuesto la Corte en varias ocasiones. En reciente fallo dijo: "El cargo séptimo versa, sobre supuesta violación de los artículos 12 y 13 del Decreto Ejecutivo número 761 de 1887.
No debe siquiera considerarse, porque en nuestra legislación el recurso extraordinario de casación tiene como exclusivas finalidades velar por la fiel y exacta aplicación de la ley sustantiva y uniformar la jurisprudencia nacional sobre los diversos fenómenos del derecho privado. De ahí que se escapen a esta misión los preceptos reglamentarios y en general las normas ejecutivas, que sólo tendrían su operancia y aplicación en las instancias".
(GACETA JUDICIAL, Tomo LI, página 184. Véase también G. J. Tomo XLIX, fol. 299, 2ª columna). Todo lo que se ha dicho quiere significar que no son leyes, y no autorizan, por tanto, el recurso de casación, los decretos expedidos por la Alcaldía de Bogotá, que regulan las carreras a que el juicio se refiere, y configuran el derecho que reclama la parte recurrente.
No prospera, por tanto, el motivo de casación invocado. De acuerdo con esta exposición, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Las costas a cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e insértese en la GACETA JUDICIAL. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda. — Hernando Lizarralde, Secretario.