Micelio
S- 29-09-1936- [064]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 064 de 1936 RECURSO DE CASACIÓN/ Imposibilidad de presentar cuestiones o situaciones enteramente nuevas no debatidas en las instancias anteriores. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1917 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Eliécer Vargas C. MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROZA DAZA ACCION SOBRE PAGO DE PERJUCIOS Y OTROS PUNTOS La idiosincrasia y finalidad del recurso de casación impiden la presentación en él de medios nuevos, o sea los que vienen a presentarse por primera vez ante la Corte.

Esta es doctrina constante de la corporación Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, veintinueve de septiembre de mil novecientos treinta y seis. Repartido el 25 de abril del presente año y tramitado ya debidamente, debe decidirse el recurso de casación interpuesto por el señor Eliécer Vargas C. contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, que el 13 de diciembre último decidió en segunda instancia el juicio ordinario de aquél contra el Colegio de Boyacá sobre perjuicios y otros puntos.

ANTECEDENTES Vargas, previa licitación, celebró con ese plantel contrato para alimentación de ciertos empleados y alumnos en el año lectivo de 1926, según documento de 3 de febrero, y en resolución de 30 de junio el Colegio declaró caducado tal contrato por incumplimiento de Vargas, quien lo demandó en vía ordinaria en libelo de 17 de junio de 1927, corregido el 2 de noviembre siguiente, a fin de que le pagara cierta suma total formada por las varias partidas discriminadas allí y que se verán adelante en este fallo.

El Colegio contrademandó por multa y perjuicios. El pleito se decidió en primera instancia absolviendo a ambas partes, por sentencia que en la segunda se reformó condenando a Vargas a la aludida multa, según fallo que casó la Corte para suprimir esta condena y volver a la absolución antedicha. (Febrero 10 de 1932). Nueva demanda de Vargas inició el presente juicio el 15 de septiembre de 1933, en que pide que el Colegio de Boyacá sea condenado a pagarle ciertas cantidades y que se hagan las declaraciones que se dirá adelante.

El demandado contestó oponiendo la excepción de pago y la de cosa juzgada. Acogida ésta por Juzgado y Tribunal en sentencias respectivamente de 14 de marzo y 13 de diciembre, ambas de 1935. El demandante interpuso contra ésta el recurso en cuya decisión se está. EL RECURSO Invoca la causal primera de las establecidas por el C. J. en su artículo 520.

Dos grupos pueden formarse de sus cargos a saber: 1 Violación de disposiciones sustantivas sobre registro (artículos 2655, 2657, 2673 y 2652 del C. C.), en cuanto se admite como prueba de la sentencia definitiva del referido pleito anterior una copia que no trae nota de haber sido aquélla registrada; y 2 Violación de los artículos 1546 del C. J., aunque fuese admisible esa prueba, por ser distinta la causa del pleito actual, en cuanto en el se ha demandado la resolución del contrato no invocada en aquel primer litigio.

I. El primer cargo es inadmisible por constituir un medio nuevo. Desde la demanda inicial del presente pleito el demandante, hoy recurrente, se anticipó a alegar que, por ser distinto de éste aquel pleito anterior, no podría oponérsele la excepción de cosa juzgada; y a lo largo del proceso ese ha sido su empeño, en el cual parte de la base de que efectivamente se litigó entonces con los fines y se decidió la contienda en la cabal forma indicada por la copia contra la cual en sí, como prueba, no formuló objeción alguna.

Del propio modo el demandado, empeñado en sostener la identidad entre los dos pleitos, tampoco ha objetado esa prueba en sí, sino, por el contrario, ha procedido en forma que también indica cómo él tampoco duda de estar acreditado en el presente proceso que en ese entonces se litigó y decidió como la copia reza. Es, pues, cerradas ya las instancias cuando viene a suscitarse una dificultad y problema que sólo antes de terminar ellas habría sido oportuna, dentro de la pertinente época, y que, por lo mismo es extraña al recurso de casación, cuya idiosincrasia y finalidades impiden la presentación inicial en él de cuestiones de esa índole.

Así opinan los expositores que estudian el recurso de casación y así lo tiene decidido nuestra jurisprudencia sostenidamente en sentencias de las cuales bastará citar ahora la pronunciada por la Corte con fecha 12 de marzo del año en curso en pleito en que el cargo respectivo consistía en haberse aceptado escrituras no registradas debidamente y en que se traía a cuento el ser la institución del registro de orden público y, por tanto no poderse derogar sus disposiciones por convenios particulares o por la aceptación tácita de las partes.

De allí se entresacan por su pertinencia los siguientes conceptos: “…sin necesidad de expresa disposición legal y con sólo estar atento a la índole y peculiaridades del recurso de casación, la Corte, se ha guardado de aceptar en él los justamente llamados medios nuevos, esto es, los que vienen a presentarse por primera vez ante ella ex post facto, sin reparo, objeción ni contienda anterior, o sea en instancia. Acusar en él una sentencia porque tomó en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, es algo con él en su singularidad, finalidades e idiosincrasia.

Entrar a considerar en él cargos de esta clase y circunstancias, sería olvidar, por otra parte, a qué se encamina según la indicación inicial del C. J. en su artículo 519. “En el presente pleito los instrumentos aducidos por el opositor fueron discutidos por el denunciante en forma detenida y nimía, no en su calidad de elementos de prueba, no en su ser probatorio, sino en alcance y sentido, esto es, en una forma que implicaba su aceptación en principio como tales elementos...” “Lo que genéricamente es el orden público, el interés público, no puede entenderse para estos problemas como el interés que siempre debe haber en que las leyes, toda ley, sea cumplida; si así se entendiese, jamás cabría la distinción, aceptada aquí de antemano por el recurrente mismo, entre los diversos medios de que puede ser materia la casación y todos, novísimos que fuesen, habían de considerarse en este recurso.

Bien se echa de ver cómo se le desnaturalizaría así. La invocación de ese interés público no puede, pues, valerle en el presente caso en que sus respectivos cargos consisten en los aludidos reparos a las precisas escrituras públicas a que singularmente se refiere ahora en pleito sobre intereses particulares”. _____________________________ II.

Para formular los cargos del aludido grupo 2º, el recurrente se coloca en el supuesto de la admisibilidad de la prueba referida, o sea, de la citada copia, y dentro de él sostiene que, incurriendo en error de apreciación de ella y de las demandas de ambos pleitos en referencia, el Tribunal violó el artículo 474 del C. J. y con él el 1546 del C. C. por admitir la excepción de cosa juzgada donde no la hay, en virtud de pasar por alto, entre otras diferencias, la decisiva de haberse invocado en el primer pleito el contrato mismo y de invocarse en el presente su resolución como fuente de la indemnización que se persigue.

Estudiando el proceso y en particular las tres piezas de que acaba de hablarse y confrontando las dos demandas, se encuentra completa igualdad en el objeto, así: La del primer juicio, tal como quedó formulada en definitiva en noviembre de 1927 pide se condene al Colegio de Boyacá a pagar a Vargas $ 800, valor de artículos de consumo adquiridos y pagados por éste para atender a la citada alimentación en junio y julio (de 1926): $ 700, valor de otros artículos que puso al servicio de esa alimentación en el mismo mes (no dice si junio o julio); $ 490, saldo de pensiones en esos dos meses; $ 468, en que hubo de vender al Colegio algunos elementos destinados a ese servicio y que éste no le pagó, y $ 3,000, como valor de los perjuicios, lucro cesante y daño emergente, por haberlo privado del contrato mediante su caducidad en momentos en que podía resarcirse de la pérdida sufrida hasta entonces, esto es, hasta cuando ella se declaró. Resumiendo de entre la profusa exposición en que vienen envueltas las múltiples peticiones de la demanda del presente juicio, éstas son: 1ª y 3ª, la declaración de que el Colegio procedió indebidamente a declarar la caducidad, tanto por falta de motivo como de potestad para hacerlo en la forma en que lo hizo; 4ª, como resultado de esas declaraciones, la de estar resuelto el contrato y la condenación a pagar a Vargas las cantidades que adelante se verán por separado en obsequio de la claridad de este resumen; 5ª, que el Colegio, aunque hubiera podido proceder administrativamente, carecía de derecho para decretar la caducidad e imponerle multa; 6ª, que al proceder como procedió, el Colegio quebrantó normas de derecho universal; 7ª, que rio podía tomar como base de su decisión de caducidad memoriales de Vargas retirados por éste cuando se hizo ese pronunciamiento, y 8ª, que el Colegio pague las costas del juicio.

Las sumas cuyo pago se demanda en el presente juicio, aludidas aquí al hablar del punto 5ª de ella son: un total de $5,458 por indemnización de perjuicios, detallado así: $1,500 por artículos de consumo destinados por Vargas a dicha alimentación en los citados meses de junio y julio de 1926; $490 por alimentación y otros servicios en ese junio y primera quincena de ese julio; $468, precio de los enseres destinados por Vargas a ese servicio y que el Colegio le tomó en esta suma y no le pagó, y $3,000, valor de la ganancia o provecho de que se privó a Vargas con la caducidad.

Como se ve, hay completa igualdad en el objeto de una y otra de las dos demandas comparadas: la primera comienza por pedir separadamente $700 y $800, que la segunda comienza pidiéndolos conjuntamente ($1,500), con una misma procedencia e imputación en uno y otro caso. Una y otra piden en seguida $490 con la misma igualdad de imputación. En seguida ambas piden $468 con exacta igualdad.

Y en cuanto a perjuicios, si la segunda se limita al lucro cesante, la primera se extiende también al daño emergente, sometiendo ambas las respectivas fijaciones en ellas propuestas a lo que determine un avalúo pericial. De los varios elementos requeridos por el citado artículo 474 para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio se tenga por lo que acaba de verse, la igualdad de objeto.

Cuanto a identidad jurídica entre las personas litigantes, apenas habrá para qué decir que también la hay siendo aquí también demandante Vargas y demandado el Colegio. El recurrente, sin negar la concurrencia de estos elementos, sostiene que no puede producirse la cosa juzgada porque falta el otro elemento requerido por dicho artículo 474, cual es la igualdad de causas, sobre lo cual levanta su principal argumentación, consistente, como ya se vio, en invocar ahora la resolución del citado contrato como fuente y demandar su declaración en forma expresa, sin haber mediado este pedimento en el primer litigio cuya sentencia ha fundado aquella excepción. A este respecto se detiene a analizar esa sentencia y a poner de relieve los reparos que la Corte formuló en el sentido de faltar un pedimento expreso de cumplimiento o de resolución del contrato tal como plantea estos dos extremos el artículo 1546 del C. C. para poderse acoger, en su caso, la demanda de perjuicios.

Si efectivamente al sentenciarse ese primer pleito, el juzgador se hubiera abstenido de considerar sus respectivas súplicas por faltar el requisito de esa solicitud expresa, cabría entrar ahora a estudiar si, como afirma el demandante, no se produjo el juzgamiento y por tanto no se creó eso que aquí produjera la cosa juzgada. Pero, lejos de haber ocurrido tal abstención, el Tribunal en su sentencia de entonces y la Corte en la suya de 10 de febrero de 1932, estudiaron el fondo del pleito y tanto al absolver ambas al Colegio de Boyacá como la Corte al reformar la del Tribunal para exonerar a Vargas de la multa a que lo había condenado, tuvieron en cuenta el incumplimiento de ambas partes y la imposibilidad consiguiente de cada una para demandar a la otra, todo a la luz de las probanzas que obraban en autos y de las disposiciones legales atañederas al fondo del litigio.

Así lo persuade un breve análisis del fallo de la Corte, a que se procede examinándolo en el orden en que él expone su estudio sobre los varios puntos materia del litigio y los varios cargos materia del recurso de casación, a saber: Observando que en primer lugar se acusaba el fallo por error de hecho en la apreciación del contrato al considerar al Colegio capacitado para declararlo caducado administrativamente, concluye negando y diciendo: “Se ve, pues, que el fundamento principal del fallo fue la falta de cumplimiento por parte de Vargas de las obligaciones que contrajo para con el Colegio en el mencionado contrato”.

Entra ese fallo en seguida en el segundo motivo, que es “error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y la pericial traídas por el actor para demostrar que cumplió con sus obligación contractuales ”, y después de estudiar detenidamente tales pruebas, rechaza el cargo, advirtiendo que no hubo lugar a tomar en cuenta el peritazgo, referente a utilidades dejadas de obtener por Vargas, porque al Colegio se le absolvió en razón de haber dejado Vargas de cumplir sus compromisos.

Respecto del tercer motivo, relativo a las declaraciones de ciertos testigos, advierte que las tachas de que allí se habla no se opusieron en oportunidad y repite que por otra parte está comprobado el no cumplimiento de Vargas a sus obligaciones contractuales. Lo tocante al cuarto motivo se estudiará aquí adelante. En el quinto, para rechazarlo, advierte la Corte que la caducidad fue un fundamento accesorio del fallo del Tribunal, cuya “base principal reposa en el hecho de que el contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales, y que, por lo tanto, el Colegio no estaba obligado a cumplir con las suyas; de suerte que, aunque tuviera el recurrente razón en su ataque, el fallo sería intocable...” El sexto motivo consiste en violación del artículo 1546 del C. C. en cuanto condenó el Tribunal a la multa contrademandada por el Colegio sin haber contenido la contrademanda solicitud de resolución ni de cumplimiento del contrato.

La Corte aceptó el reparo y absolvió a Vargas de la multa. A este respecto cabe observar en primer lugar que lo tocante a multas en nada atañe al presente juicio, y en segundo lugar, que este singular punto fue el único en que tuvo incidencia sobre la parte resolutiva del fallo de entonces el concepto sobre necesidad de demandar expresamente el cumplimiento o la resolución del contrato, pues en todo lo demás la Corte acogió o refrendó los conceptos y decisión del Tribunal, entrando ella, como había entrado él, en el fondo en el cual y para el cual halló el incumplimiento del contrato por una otra de las dos partes contratantes.

Así, pues, si la Corte consignó la doctrina según la cual una u otra de esas dos súplicas —cumplimiento o resolución del contrato— eran indispensables, no por eso dejó de estudiar y decidir el caso plenamente. Se hace esta observación, porque en el estudio del cuarto motivo, anunciado atrás, consistente en que Vargas como recurrente de entonces decía violados por no haberlos aplicado los artículos 1613, 1614 y 1615 del C. C. al no condenar al Colegio al pago del lucro cesante y del daño emergente, dice la Corte: “ Se hubieran violado esos artículos si se hubiera declarado resuelto el contrato o si se hubiera decretado su cumplimiento, pues esas indemnizaciones se de— ben por no haberse cumplido la obligación o haberse cumplido imperfectamente, y como el fallo no resolvió ninguna de las dos cosas, no es ocasión de aplicar esas disposiciones”.

Es así como se pone en evidencia que, no obstante no haberse demandado entonces el cumplimiento ni la resolución del contrato sin embargo la Corte, refrendando el falla del Tribunal, al hallar que el incumplimiento total o parcial es la fuente de esas indemnizaciones, absolvió a ambas partes de sus cargos recíprocos por haber incurrido ambas en incumplimiento.

A ello conducía el artículo 1609 del C. C. No fue, pues, óbice al estudio de fondo, ni a reconocer ese incumplimiento ni a pronunciar la decisión que en tal forma correspondía sobre cada uno de los puntos puestos en litigio por la demanda principal y la de reconvención el reclamo aludido, formulado por la Corte allí mismo en estas palabras: “ Las demás declaraciones que dice el recurrente dejó de apreciar el Tribunal, se refieren a los perjuicios sufridos por el contratista Vargas, pero para que se pudiera condenar al pago de esos perjuicios, habría que demostrar que el Colegio no había cumplido con las obligaciones contractuales, para lo cual ha debido pedirse la resolución o e] cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios; pues ha sido anómalo demandar perjuicios sin demandar previamente la resolución o el cumplimiento del contrato, como ha sucedido al presente”.

Parece lo probable que de este párrafo tomado aisladamente sea de donde haya derivado Vargas la esperanza de posibilidad judicial de nuevo pleito sobre sus mismas súplicas de entonces repetidas una a una ahora, como ya se vio. Pero, a más de que un párrafo aislado no puede determinar el sentido y alcance de la pieza o conjunto a que pertenezca, ello es que en ese pleito anterior, así como en el presente, la base y clave de la demanda ha sido el incumplimiento del contrato por el Colegio y que ese incumplimiento es un tema estudiado y decidido desde entonces.

Y por aquí se llega a la conclusión de que la actual demanda tiene las mismas causas de aquella otra, es decir, que este otro elemento de la cosa juzgada milita también. El haber introducido en la demanda de ahora la solicitud expresa de resolución del contrato no es, pues, algo que se oponga a esa igualdad de causas, dado el modo de estudiar y de decidir las súplicas de la demanda anterior, esto es, la decidida en definitiva en la sentencia de la Corte de febrero de 1932 aquí analizada y parcialmente transcrita.

Debe advertirse, por otra parte, que en aquel primer pleito se estudió ya y decidió lo relativo al proceder del Colegio en cuanto declaró la caducidad por los motivos que adujo y en la forma en que lo hizo. Queda, por tanto, rechazado el cargo de violación del artículo 474 del C. J. Cuanto a la del artículo 1546 del C. C. sucede otro tanto, porque de reconocerse la cosa juzgada, tal como lo fue en el referido primer pleito, mal puede deducirse quebranto de esta última disposición, a que se agrega que el Tribunal en su sentencia de ahora no conceptúa ni procede en forma que desvirtúe tal artículo 1546 o lo desoiga o lo deje de aplicar debiendo aplicarlo.

Lo que sucede es que se limita a reconocer que el incumplimiento por el Colegio, que fue la fuente del primer libelo y sus peticiones y que es la fuente del presente y las suyas, quedó enfrentado, por decirlo así, y enervado ante el de Vargas, por lo cual, asistiendo a uno y otro la excepción non adimpleti contractus (C. C., artículo 1609), no hubo lugar a condenación a cargo de ninguno de los dos contratantes, recíprocamente demandados en el referido primer pleito, y que absuelto entonces el Colegio de todo cuanto Vargas le exigía mal podía ser condenado ahora en pleito en que se le hacen las mismas exigencias.

Y ello, como detenidamente se ha visto, sin lesionar en manera alguna dicho artículo 1546. No puede pasarse por alto, por lo significativo que es este detalle: entre los sumandos que formaron en el primer pleito y que forman en el presente el total demandado, figura la cantidad de $468 como precio en que Vargas dice que tuvo que dejar algunos elementos suyos destinados al servicio de alimentación en el Colegio retenidos por éste cuando caducó el contrato, cantidad de firmó Vargas en su pleito iniciado en 1927 y en el de ahora afirma también, que el Colegio no le ha pagado.

Y, con indicación de haber obrado en aquel primer pleito, está obrando en el presente el recibo firmado por él en esa cantidad fechado el 30 de noviembre de 1926, así como la factura detallada de esos enseres y la cuenta de cobro. Estos documentos originales forman los folios 58 a 60 del cuaderno C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja trece de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio. into.