Luciano Herrera contra Delfín Martínez Sentencia C – SC - 050 de 1935 IGNORANCIA DE LA LEY/ No es excusa válida para no cumplirla/ Principio juris ignoratia non prodest. “ No puede alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después que esté en observancia, enseña el artículo 56 del código político y municipal. En punto de adquisición del dominio manda el artículo 768 del código civil que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, sin prueba en contrario.
Y dispone el artículo 1509 de este mismo código que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Estos principios son incuestionables y se fundan en que el legislador, por razones de política social, presume a todos los colombianos conocedores de todos los millares de leyes expedidas en la república”. CONTRATO/ Elementos esenciales.
“Justa causa y real, objeto lícito, capacidad legal, consentimiento sin vicio. Estos son los cuatro requisitos que deben concurrir para que una persona se obligue a otra en contrato unilateral o para que varias personas se obliguen recíprocamente en contrato plurilateral. No puede faltar ni uno solo de esos cuatro requisitos. La causa sin el objeto no alcanzaría a móvil contractual.
El objeto sin la causa sería una cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, pero sin actividad jurídica mientras alguien no tratara de darla, de hacerla o de no hacerla. La causa no saldría del fuero interno y permanecería el objeto en su sér (sic) real o como mero derecho, si un individuo legalmente capaz no los moviliza en acto. Y la capacidad legal no pasaría de simple aptitud, aunque hubiera motivos y cosas, si no mediara el consentimiento libre y limpio de error, fuerza y dolo”.
ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO “Si el error sobre un punto de derecho, por no viciar el consentimiento, diera eficacia a los contratos, bastaría ignorar la ley, o interpretarla erróneamente, para sanear actos de incapaces y para reconocer validez a contratos sin objeto lícito, sin causa, con falsa causa o con causa inmoral”. ERROR DE DERECHO/ Nulidad de las obligaciones contraídas amparándose en él. “En Colombia es absolutamente nula, y aún inexistente, la obligación contraída sin más fundamento que un error de derecho, porque éste no puede aprovechar al que lo alega para hacer una ganancia, si no concurren también una capacidad legal, un objeto lícito y una causa jurídica distinta del error mismo, aunque esa causa no sea civil sino apenas natural”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1905 y 1906 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Luciano Herrera y Delfín Martínez MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO MUTUO CON INTERÉS. –CONVERSIÓN DE PLATA EN ORO. –REPETICIÓN POR PAGO EFECTUADO EN VIRTUD DE UN ERROR DE DERECHO En Colombia es absolutamente nula, y aún inexistente, la obligación contraída sin más fundamento que en un error de derecho, porque este no puede aprovechar al que lo alega para hacer una ganancia, si no concurren también una capacidad legal, un objeto lícito y una causa jurídica distinta del error mismo, aunque ella no sea civil sino apenas natural.
De suyo el error de derecho no hace perder a nadie sus bienes. Iría ello contra la equidad. No es posible reconocer mejor condición al que recibe lo que no se le debe que al que paga lo que no debe. Tal condición valdría por un despojo. Habiéndose pagado por error de derecho una suma mayor de la que se debía, el exceso pagado tiene una falsa causa que autoriza la repetición de lo pagado a pesar del principio legal de que el error de derecho no vicia el consentimiento.
A nadie ha de sorprender esta doctrina de la Corte, que no es extraña en el derecho civil colombiano. Allí se observa que en multitud de casos el legislador reconoce validez hasta ciertos límites, y niega eficacia de esos límites en adelante. El solo error sobre un punto de derecho, si bien no vicia el consentimiento según claro texto legal, tampoco es obstáculo para que se pueda repetir lo pagado por error de esa clase, cuando el pago no tiene por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.
Lejos de ser ajena del error la repetición de lo indebidamente pagado, es justamente el error una cosa esencial para que el cuasicontrato del pago de lo no debido sea un hecho generador de obligaciones. El código civil concede la repetición aún por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.
Corte Suprema de Justicia. –Sala de Casación civil. Bogotá, veintinueve de septiembre de mil novecientos treinta y cinco. Por escritura número setecientos cincuenta (750), de dieciocho de enero de mil novecientos trece (1913), otorgada ante el cónsul general de Colombia en París, los señores Luciano Herrera y Delfín Martínez hicieron constar que el segundo recibió del primero, a título de mutuo con interés, la suma de treinta mil pesos ($ 30,000.00) “en moneda de plata de curso legal y corriente en el país”, al tipo del diez por ciento (10%) anual.
Se estipuló que los intereses serían pagados por semestres vencidos y se dijo que al vencimiento del término de cinco (5) años, a contar del primero (1º) de enero de mil novecientos trece (1913), el mutuario pagaría al mutuante “ la expresada suma de treinta mil pesos ($ 30,000.00) de ley en moneda de plata de curso legal a la época del pago, o en moneda francesa por su valor equivalente al tipo de cambio vigente en Pasto el día del pago, a elección del acreedor; que en caso de desacuerdo para la fijación del tipo de cambio entre la moneda colombiana de plata y los francos, los contratantes defirirán (sic) al dictamen de dos comerciantes respetables nombrados uno por cada uno de los contratantes o al gerente del banco local, en su caso”.
Asimismo, dijeron las partes en la mencionada escritura número setecientos cincuenta (750), que el señor Martínez recibió del señor Herrera, a título de mutuo con interés, la suma de veinte mil (20,000) francos, al siete por ciento (7%) anual, pagaderos los intereses por semestres vencidos, “suma que el otorgante Martínez devolverá a Herrera después de cinco (5) años, contados desde el primero (1º) de enero en curso en la misma moneda francesa estipulada”.
Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones arriba expresadas, el señor Martínez constituyó gravamen hipotecario a favor del señor Herrera sobre dos inmuebles de su propiedad: una casa de habitación, ubicada en la ciudad de Pasto, y una hacienda llamada “ Cariaco ”, ubicada en el distrito de Consacá. Esta escritura fue registrada en Pasto el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos trece (1913), en los libros 2º y 3º de hipotecas.
Por escritura número cuatrocientos trece (413), de diecinueve (19) de julio de mil novecientos diecisiete (1917), otorgada en la notaría 2ª del círculo de Pasto, los señores Luciano Herrera y Luis Maria Troya, obrando aquél en su propio nombre y obrando éste como apoderado general del señor Delfín Martínez, hicieron varias declaraciones. El señor Herrera dijo que por haber recibido del señor Martínez la suma de veinte mil (20,000) francos, cancela el gravamen hipotecario constituido sobre la casa de habitación perteneciente a éste, “ quedando vigente el gravamen hipotecario, constituido en la hacienda de “Cariaco”, como caución del crédito de treinta mil pesos ($ 30,000.00), en moneda de plata a la ley de 835 milésimos, o sean quince mil pesos ($ 15,000.00) en oro legal, según la proporción fijada en la ley sobre circulación monetaria, expedida por el congreso en 1916, suma que Martínez pagará el primero de enero mil novecientos veinte ”.
El señor Troya, en su calidad indicada, dijo que “ acepta la presente cancelación y que verificará él o su mandante el pago de la suma que queda a deber, que es de $ 15,000.00 oro legal en la fecha arriba estipulada y de acuerdo con la ley monetaria”. Esta escritura fue registrada en Pasto el veintiocho (28) de julio de mil novecientos diecisiete (1917), en el libro 2º. _________________ Por líbelo de veintiocho (28) de mayo de mil novecientos treinta y uno (1931), el señor Luciano Herrera demandó al señor Delfín Martínez para que éste fuera condenado a pagar a aquel “ tanto la suma de nueve mil pesos ($ 9,000.00) oro por razón de capital, como la de quinientos cincuenta pesos oro por concepto de intereses, mas los que se devenguen hasta el día del pago, a razón del diez por ciento (10%) anual”.
Además pidió el demandante la declaración de que la hacienda de “Cariaco” está especialmente afectada al pago del capital que se cobra y sus intereses, en virtud de la caución hipotecaria expresamente constituida sobre dicho fundo”. Entre otras cosas dice el demandante: a) –Que el señor Martínez le pagó el crédito de veinte mil (20,000) francos; que el acreedor canceló la hipoteca sobre la casa de habitación perteneciente al deudor; que continuó vigente el gravamen hipotecario sobre la hacienda de “ Cariaco”, como caución del crédito de treinta mil pesos ($ 30,000.00) de ley, o sean, se dijo, quince mil pesos ($15,000.00) oro legal, según la proporción fijada en la ley de mil novecientos diez y seis (1916), y que esta aclaración fue aceptada expresamente por el apoderado del deudor, quien se obligó a pagar, “ él o su poderdante, esa suma de quince mil pesos oro el primero de enero de mil novecientos veinte”. b) –Que posteriormente, y sin observación alguna, el deudor pagó al acreedor dos cantidades por cuenta de capital: la primera de $ 5,000.00 oro y la segunda de $ 1,000.00, y también parte por concepto de intereses, por lo cual aquél debe a éste $ 9,000.00 oro legal y los interese no pagados. c) –Que por causa de intereses el deudor ha hecho al acreedor varios pagos, liquidados los cuales de acuerdo con los apuntes del último, el primero resta a deber la suma de $ 550,00 y los intereses que devenguen hasta el día del pago. ch) –Que aclarada y concretada la obligación del deudor, por la escritura número cuatrocientos trece (413), de diez y nueve (19) de julio de mil novecientos diecisiete (1917), de entonces hasta la época de la demanda el deudor no ha hecho al acreedor observación ni reclamación algunas y que ha efectuado los pagos por capital e intereses “ aceptando y reconociendo en todo, el tenor claro y preciso de su obligación, según la escritura citada, cuya copia ha reposado en su poder”. d) –Que el “ derecho, causa o razón de esta demanda consiste en que los contratos generadores de esta acción son una ley para los contratantes; en que lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada para ello, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo; en que la ratificación expresa o tácita del mandante obliga a éste aún en aquello en que su mandatario hubiera contratado fuéra (sic) de los límites del mandato; en que el mandatario que tiene la libre administración de los negocios del comité tiene facultad para novar y por consiguiente para aclarar un contrato.
En fin, en que habiéndose denegado el señor Martínez a cumplir las obligaciones que esos contratos le imponen, corresponde al poder judicial hacerlas efectivas, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen sobre la materia, de las cuales haré especial apreciación al tiempo de alegar”. Por escrito fechado el primero (1º) de octubre de mil novecientos treinta y dos (1932), el señor Delfín Martínez contestó, por medio de apoderado, la demanda que le propuso el señor Herrera.
El demandado aceptó que el 18 de enero de 1913 quedó debiendo al demandante la suma de $ 30,000.00 de ley, en plata; que esa obligación consta en la escritura número 750; que se obligó a pagar intereses al tipo del diez por ciento (10%) anual; que para seguridad de ese crédito hipotecó su hacienda de “ Cariaco”, pero que el gravamen no fue anotado en el círculo de registro correspondiente ni dentro de término legal; que la cláusula sobre equivalencia de monedas, consignada en la escritura 413, no lo obliga por razones que expresará; que no debe al demandante la suma de $ 15,000.00 oro, pues tan sólo le debe la de $ 12,000.00 de la misma moneda, de los cuales se han abonado, por capital e intereses, cantidades que han solucionado la obligación casi en su totalidad; que debe únicamente la suma de $ 2,500.00; que nunca ha aceptado ni probado la conversión celebrada por Herrera y Troya sobre el tipo de cambio, que se hizo constar en la escritura número 413; que ha hecho los pagos parciales de acuerdo con el contrato de mutuo constante en la escritura número 650 (sic); que honrada y legalmente cree su obligación no asciende a la cantidad que dice el demandante, porque la conversión de 1917 no novó la primitiva obligación, o porque si la novó, esa novación es nula, y que, en consecuencia, niega y contradice la demanda respecto de los hechos tachados en la contestación y en cuanto se pide el pago de $ 9,000.00 oro y los intereses correspondientes.
Aparte de las excepciones que “ resultaren probadas en el juicio”, el demandado propuso las siguientes: 1º–“ Nulidad de la novación celebrada por el apoderado del señor Delfín Martínez y el doctor Luciano Herrera”, la cual consiste, dice el opositor, en que el mandatario señor Troya extralimitó su mandato no tomando el parecer del mandante, como estaba obligado a tomarlo, con lo que perjudicó los intereses de éste.
Dice que el mandatario no tenía el poder especial para celebrar aquella transacción y que el pago debe hacerse de acuerdo con el artículo 206 del código de comercio. Cita además el artículo 1688 del código civil. 2º–“ Error de hecho, subsanable en cualquier tiempo ”. Funda esta excepción en que la ley 65 de 1916 no fijó tipo de cambio para las obligaciones de particulares estipuladas en moneda de plata, pues tal ley no estableció la proporción del doscientos por ciento sino para las operaciones que celebrara el gobierno por conducto de la junta de conversión y para recepción de rentas y pago de los servicios públicos.
Adoptar en las obligaciones civiles una equivalencia distinta a la de los valores de las monedas al tiempo de celebrarse el contrato, es, dice el excepcionante, “demandar la restitución de cantidades de dinero que no se entregaron en la calidad de mutuo, o sea, pedir más de lo que se debe, y si se estipula o paga una equivalencia defectuosa, se incide en error de hecho o de cálculo, subsanable en cualquier tiempo, como antes se dijo”.
Abierto el juicio a prueba, demandante y demandado adujeron las que estimaron conducentes para apoyar sus puntos de vista. En cartas del señor Martínez, dirigidas al señor Herrera y al Banco de Bogotá en los años 28, 29 y 30, reconoce deber nueve mil pesos ($ 9,000.00) como saldo de capital. Reconoce también deber intereses (folios 80 a 92).
En los extractos de cuentas presentados por el deudor al acreedor también parece reconocido en nueve mil pesos ($ 9,000.00) el saldo de capital. Al absolver posiciones dice el deudor: que la deuda en plata quedó convertida en deuda en oro legal, pero que en la conversión hubo error porque en lugar de hacerla al doscientos cincuenta por ciento, tipo corriente en la época del contrato, la hicieron al doscientos por ciento, por lo cual dice haber sufrido un perjuicio de tres mil pesos; que su apoderado señor Troya no tenía facultades para hacer la conversión; que no recuerda haber recibido poco tiempo después de otorgada la escritura de conversión una copia de dicha escritura, pero que pasados muchos años vino a leer tal escritura, cuya copia conserva; que durante largo tiempo no observó nada al señor Troya respecto a esa escritura, pero que al darse cuenta del perjuicio que se le causaba por la conversión hecha sin su voluntad, reclamó a su apoderado, quien le manifestó que había obrado así por la confianza que tenía en la buena fe del señor Herrera y en la del doctor Gonzalo Miranda, que acompañó al mandatario en el otorgamiento de la escritura; que con posterioridad a 1917 pagó al señor Herrera varias sumas a buena cuenta de la deuda, lo que hizo sin haber caído en la cuenta del error en que se incurrió al efectuarse la conversión; que del año de 17 hasta el 31 no observó nada al señor Herrera respeto al monto de la deuda, porque no había notado el error, y que estuvo dispuesto a pagar a éste nueve mil pesos, en la creencia de que era eso lo que le adeudaba; que después de conocido el error ofreció al señor Herrera la suma de $ 5,000.00 para evitar todo pleito, haciéndole notar que solamente le debía dos mil seiscientos pesos; que fe su hijo Azael la persona que le hizo notar el error, y, finalmente dice el deudor que el acreedor tenía por qué conocer la ley sobre conversión, expedida en el tiempo en que fue otorgada la escritura cuatrocientos trece (413), tántas (sic) veces aludida, y agrega que dicho acreedor debía conocer perfectamente el tipo de cambio de la moneda antigua, toda vez que cuando el contrato de mutuo fue celebrado, el cambio estaba al doscientos cincuenta por ciento (250%) y cuando se otorgó la escritura últimamente mencionada hizo la conversión al tipo del doscientos cincuenta por ciento (250%).
El mandatario Luis M. Troya declara en lo fundamental: Que el señor Delfín Martínez, su mandante, en el mes de enero de mil novecientos diez y seis (1916), si mal no recuerda, le escribió una carta que no conserva, en la cual le hablaba sobre la cancelación de la hipoteca de acuerdo con las instrucciones dadas al doctor Gonzalo Miranda y que en vista de eso hizo uso del poder general con que le había investido el señor Martínez en tiempos anteriores; que la cantidad de treinta mil pesos ($ 30,000.00) plata antigua de diez décimos a la ley de 0.835 milésimos, fue convertida, “ por razón del cambio de monedas de plata oro”, en la suma de quince mil pesos ($15,000.00), conversión ésta en que el expresado declarante, señor Troya, dice que el mandatario ni intervino porque “ todo lo hizo el doctor Miranda con el doctor Herrera y el notario, pues en el momento de firmarla se me comunicó que esto habían acordado, o sea la conversión, de acuerdo con una ley que el notario citó y que yo no recuerdo sobre este asunto y yo firmé la escritura en la forma expresada y tal como aparece, porque al proceder el doctor Miranda en la forma que lo hizo, me imagino que él habría hablado sobre eso con don Delfín y yo no tenía que hacer otra cosa sino seguir las instrucciones del doctor Miranda”; que el señor Martínez no le suministró bases e instrucciones escritas precisas para el otorgamiento de la escritura, y que cuando aquél estaba en Bogotá, manifestó por carta al declarante que habían hecho mal la conversión; que la minuta para la escritura, según lo supo el testigo, fue formulada por el doctor Miranda, pero que no lo vio personalmente; que no le consta si el señor Herrera intervendría en la confección de tal minuta, y que el señor Martínez, desde su regreso del exterior, ha conservado en su poder la copia de la escritura 413 (fojas 117 y 118).
Rangel Manrique, antiguo contador del señor Martínez, depone que en los libros de contabilidad abonó una partida de francos por deuda contraída a favor del señor Herrera, e hizo la conversión en oro de la suma que a aquél debía el señor Martínez, pero que, sin poder precisar a cuanto ascendía dicho saldo, cree que la conversión se hizo al cambio del doscientos por ciento, y, finalmente, que tuvo noticia de que el señor Troya, en su carácter de apoderado general del señor Martínez, celebró un escritura relacionada con el crédito a favor del señor Herrera, para lo cual juzga el testigo que el señor Martínez lo haya instruido, o, por lo menos, a la persona encargada de confeccionar la minuta, pero que sobre esto nada puede asegurar, porque nada le consta (folios 110 vuelta, 120 y 120 vuelta).
El mandatario señor Troya vuelve a declarar diciendo que en la carta remitida desde Ipiales por el señor Martínez en el año de 1917, aquél autorizaba a éste para que, de conformidad con las instrucciones del doctor Gonzalo Miranda y en uso del poder general mencionado, aceptará la cancelación de la escritura de hipoteca, y que el señor notario, don Ezequías Ortiz, manifestó que se había resuelto hacer la conversión de plata en oro con apoyo en una ley que dicho notario citó. El testigo no recuerda si él tendría autorizaciones para aceptar la conversión. Cree que convino en lo anterior solamente por parte del doctor Miranda y del señor notario, “ pues que por mi parte no tuve sobre esto ninguna observación de parte de los contratantes, sino que únicamente y después de haber firmado el doctor Herrera, firmé la misma escritura creyéndola legal, pues la insinuación para ejecutar la conversión provino del notario y pensé que de ello don Delfín no acarrearía ningún perjuicio”.
Agrega que el señor Martínez, ni de palabra ni por escrito, le ha dado la orden para hacer la conversión de plata antigua en oro. El señor Troya rinde esta declaración en el folio 121 vuelta y la ratifica en el folio 130. En el folio 127 vuelta está la escritura número treinta y cinco (35), de veintidós (22) de enero de mil novecientos diez y seis (1916), otorgada en la notaría de Ipiales, por medio de la cual el señor Martínez confirió poder al señor Troya para que, a nombre del otorgante, “ representando su propia persona, derechos y acciones, y guardando en todo caso sus instrucciones, celebre, de palabra o por escrito, toda clase de contratos, transacciones y arreglos de cualquier naturaleza; y finalmente para que fuéra (sic) de juicio haga todo cuanto el otorgante haría ”.
En el folio 131 vuelta se halla esta certificación: “Los suscritos presidente de la junta liquidadora del Banco del Sur y secretario-contador, a favor de la verdad, certifican: Que examinados los libros del extinguido Banco del Sur, se encuentra que el tipo de cambio sobre New York, en giros a la vista, era de $ 243.00, plata antigua, de $ 0,835, en el año de 1913.
De tal manera que, para obtener cien pesos ($ 100,00) oro americano, se gastan doscientos cuarenta y tres pesos ($ 243,00) plata antigua; y que en el año de 1917 cien pesos ($ 100,00), oro americano, en giros a la vista sobre New York, costaban ciento cinco pesos ($ 105.00), oro legal colombiano. En fe de lo cual se firma en Pasto, hoy tres de diciembre de mil novecientos treinta y dos.
Manuel M. Navarrete, presidente de la Junta Liquidadora. Marcial Bedoya, secretario-contador”. Hay un sello que dice: “Banco del Sur. Pasto. Cuentas corrientes”. Se adiciona el anterior certificado aclarando que en las épocas en las épocas en él indicadas, la relación comercial de cambio de la moneda de oro colombiano y la moneda de plata de 0.835 de fino que circuló en Nariño, era del doscientos cincuenta por ciento (250%).
En fe de lo cual se firma en la misma fecha, tres de diciembre de mil novecientos treinta y dos. Manuel M. Navarrete–Marcial Bedoya”. En el folio 133 vuelta se halla esta otra certificación. “El suscrito Julio Bravo, comerciante, en obedecimiento del auto de 28 de octubre de 1932 del juzgado segundo de este circuito, certifica: que el tipo de cambio entre la moneda de plata antigua de 0.835 de fino y la moneda legal de oro colombiano, en el año de 1913, era el de doscientos cincuenta por ciento (250%); es decir, que para obtener cien pesos ($ 100,00) oro legal se necesitaban doscientos cincuenta pesos ($ 250,00) plata antigua.
Que en lo referente al año de 1917, la plata antigua se hallaba desmonetizada, en virtud de la ley de 1916 que mandó recogerla; sin embargo, el comercio continuaba aceptándola en sus operaciones, más o menos al mismo cambio de doscientos cincuenta por ciento (250%). Pasto, diciembre 12 de 1932. –Julio Bravo”. Los señores Artemio E. Burbano y Carlos G. López, nombrados peritos en el juicio, rinden su dictamen en los folios 146 y siguientes, en donde se lee esta conclusión: “VII.–Según demostración del cuadro de liquidación, se han pagado por concepto de capital, la suma de seis mil pesos ($ 6,000.00); se ha cubierto el valor de los intereses sobre el capital adeudado, y se ha pagado, además, la cantidad de tres mil ochenta y cinco pesos con diez y nueve centavos ($ 3,085.19), que deben abonarse al capital, quedando la deuda del señor Martínez, según la conversión, a la cantidad de dos mil novecientos catorce pesos con ochenta y un centavos ($ 2,914.81), como se demuestra en el resumen de nuestra cuenta”.
Los peritos tomaron por base las certificaciones preincorporadas sobre tipo de cambio y los informes que tomaron de otras casas comerciales de la ciudad de Pasto, en cuyos libros aparece el mismo tipo entre la plata y el oro. Por orden del juzgado, los peritos ampliaron su dictamen en los folios 219 y 219 vuelta. Allí dicen que aumentando la suma que consta en los recibos agregados al expediente y reconocidos por el señor Herrera, recibos que los peritos no conocían, lo que el señor Martínez debe al señor Herrera por capital, tomando el cambio a razón del 250%, queda reducido a $ 2,519.31.
Adviértase que en el primitivo dictamen los peritos tomaron, entre otras bases, la marcada por ellos con el número III, que dice así: “III. –Durante el curso de la liquidación, al tipo de cambio indicado del 250% que conservamos hasta el 1º de enero de 1920, porque en esta fecha, todo el comercio de esta ciudad liquidó sus operaciones llevadas en plata a moneda legal oro, a razón de doscientos por ciento, sin duda alguna por lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 100 de 1919, aparecen algunos recibos expresando moneda oro, por cuyo motivo de esos valores no hemos hecho ninguna conversión”.
El veintiséis (26) de agosto de mil novecientos diez y nueve (1919) dio el señor Herrera al señor Martínez un recibo por $ 5,000.00 en oro legal, “como devolución de parte de la suma de quince mil pesos ($ 15,000) oro legal que le habían dado a mutuo por escritura hipotecaria otorgada en la ciudad de Pasto. Quedan en poder del señor don Delfín diez mil pesos ($ 10,000.00) oro legal ” Y el veintiocho (28) de julio de mil novecientos veinticuatro (1924) dio el mismo al mismo un recibo por mil pesos ($ 1,000.00) y dijo que la deuda queda reducida a la suma de nueve mil pesos ($ 9,000.00) en moneda legal.
(Folios 155 a 156). Al absolver las posiciones dijo el señor Herrera que al hacer la conversión se tuvo en cuenta el cambio señalado por el artículo 4º de la ley 65 de 1916. _________________ El señor juez 2º del circuito de Pasto, por sentencia fechada el nueve (9) de agosto de mil novecientos treinta y tres (1933), condenó al señor Martínez a pagar al señor Herrera la cantidad de dos mil quinientos diez y nueve pesos con treinta y un centavos ($ 2,519.31) oro y los intereses de esta suma desde la fecha de la demanda hasta el día del pago, a razón de diez por ciento (10%) anual.
También resolvió el juez que la hacienda de “ Cariaco ” está especialmente afecta al pago de la cantidad indicada y de sus intereses. El señor juez basó su sentencia en el artículo 1511 del código civil, pues admitió que en el arreglo efectuado en el año de 1917 hubo error de hecho, porque la sustancia o calidad especial del objeto sobre que versó el contrato fue diversa de lo que se creyó, a causa, dice el señor juez, de que los $ 15,000.00 oro legal tenían la cualidad de ser equivalentes a los treinta mil pesos de ley, “y no teniendo esa cualidad hay error en cuanto a la sustancia, el que subsiste aún cuando sea uno solo de los contratantes el que lo haya sufrido”.
El apoderado el señor Herrera ante el Tribunal de Pasto, en alegato de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos treinta y tres (1933), alega entre otras cosas “ que si esos errores u otros de hecho se hubieran deslizado, tales errores no podrían alegarse al presente, porque por disposición terminante y clara del artículo 1750 del código civil, inciso II, el plazo para pedir la rescisión en caso de nulidad por error o dolo prescribe en cuatro años contados desde el día de la celebración del acto o contrato, disposición que termina rotundamente toda discusión sobre el particular Es algo, pues, sorpresivamente extraño que el señor juez hubiera aceptado que el error de hecho alegado como excepción fuera subsanable en cualquier tiempo, en el sentido en que acogió dicha expresión”.
El Tribunal superior de Pasto, en sentencia de once (11) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934), declaró no probadas las excepciones de nulidad de la novación y de error de hecho subsanable en cualquier tiempo; condenó al señor Martínez a pagar al señor Herrera las sumas de nueve mil pesos ($ 9,000.00) oro por concepto de capital, y tres mil doscientos cincuenta pesos ($ 3,250.00) oro por concepto de intereses de dicho capital; declaró que la hacienda de “ Cariaco” no está especialmente afecta al pago de las sumas que cobra el señor Herrera, y dispuso que las costas de la segunda instancia fueran comunes a los dos litigantes (folios 247 y siguientes).
Estimó el Tribunal que el error en el contrato engendra una nulidad relativa saneable por el transcurso de cuatro años, ya corridos en este negocio; que en el contrato de que da cuenta la escritura número cuatrocientos trece (413) de mil novecientos diez y siete (1917) no se incurrió en ninguna de las causas de error que vician el consentimiento; que la proporción entre las dos cantidades pertenece a la categoría denominada relación distinta de la sustancia; que si el mandatario del señor Martínez pudo incidir en error de derecho, porque creyera que aún para las obligaciones particulares contraídas en monedas de plata antigua regía el cambio de doscientos por ciento, es evidente que el error de derecho no sirve de excusa ni vicia el consentimiento, sencillamente porque no es un error invencible; que la excepción de error subsanable carece de fundamento, ya porque no se refiere a ninguno de los casos en que el error vicia el consentimiento, ya porque esa causal se propuso extemporáneamente, ya porque ha habido ratificación tácita del deudor, y, finalmente, finalmente que la hipoteca no subsiste porque las dos escrituras de que varias veces se ha hecho mención han debido registrarse no en Pasto sino en el círculo de Sandoná, como lo prescriben las ordenanzas de Nariño desde el año de mil novecientos nueve (1909).
Las dos partes interpusieron recuro de casación contra el fallo del Tribunal; la demandante por cuanto se declaró que la hacienda de “Cariaco” no está hipotecada al señor Herrera, y la demandada porque la sentencia en lo principal le fue adversa. Con el propósito de aprehender el espíritu que informa la disposición contenida en el artículo 15 de la ley 65 de 1916, sobre equivalencia de monedas para los negocios entre particulares, quiso la Corte conocer la historia fidedigna de este precepto legal, y al efecto, estudió muy detenidamente los anales del senado y los de la cámara de representantes en el expresado año. Fue así como la Corte, obrando de su propio motivo, se enteró de los pormenores que va a relatar: El 21 de junio de 1916 presentó al senado el doctor Pedro Blanco S., como secretario del ministerio del tesoro, encargado del despacho, un proyecto de ley sobre acuñación y reacuñación de monedas, constante de siete artículos.
(“ Anales del senado ”, número 7). Una comisión de senado –constituída (sic) por los senadores Guzmán, Camacho, Sorzano, Márquez, Carbonell y Lozano T.– propuso el 16 de julio siguiente que se diese segundo debate al mencionado proyecto, con las modificaciones contenidas en el pliego aparte. Esa comisión modificó alguno (sic) de los artículos originales y propuso la inclusión de otros nuevos, en forma que el proyecto vino a quedar formado por 14 artículos.
(“ Anales del senado”, N° 14). En la sesión del 19 de julio de 1916, el senador Herrera rememoró rápidamente las leyes que han reglamentado este asunto desde 1903 en adelante, y en la sesión del 2 de agosto del mismo año propusieron el mencionado senador y los señores Camacho y Guerrero este artículo nuevo, que, modificado más tarde en la cámara de representantes, llegó a ser el artículo 15 de la ley 65 de 1916: “Artículo nuevo.–Las obligaciones de cualquier género que tengan por objeto cantidades de moneda antigua de plata a que se refiere la presente ley, y que hayan sido contraídas en las secciones del país a que esta ley se refiere, sea cual fuere el lugar donde deban cumplirse, así como las contraídas en cualquier lugar y que deban cumplirse, en tales secciones, se pagarán en moneda legal, computada al tipo establecido de $ 200 plata por $ 100 oro, salvo el derecho de los contratantes para renovar y aclarar sus convenciones, al ponerse en vigencia la presente ley”.
En discusión el anterior artículo, el senador Herrera lo explicó y el senado le impartió su aprobación (“ Anales del Senado”, Nos. 29 y 30). Desde la sesión del 18 de julio de 1916 había pronunciado el senador Herrera un discurso en que anunciaba una modificación suya que abarcaría tres puntos, el segundo de los cuales tendía a que se fijara por ley el tipo de cambio para evitar especulaciones perturbadoras.
Como el senador Mantilla preguntara al orador si a partir del primer trimestre de estar en vigor la ley, el tipo de cambio se mantendría o variaría, replicó aquel; “ Pudiera suceder que variara a favor de la plata, y por eso convendría dejar en la ley algún medio en manos del gobierno para que no vayan a perjudicarse los tenedores de plata.
Esta ley, si en algo puede favorecer a éstos, es principalmente a las gentes pobres, que serán las últimas en ir a la ventanilla del cambista. Por eso sostengo que no se haga la disminución específica de la moneda extranjera que hoy mismo no podría coligarse en menos del 200%”. Y como el senador Guzmán e observará al orador que el tipo de cambio está fluctuando todos los días, éste contestó: “ Además, la expresión general de tipo de mercado rige en los centros en que hay entidades financieras que, como las bolsas de París y Londres, registran momento por momento en el Echo de la Bourse y en otras publicaciones análogas el movimiento de los valores.
Decir en Nariño, al tipo de mercado, es decir según la dirección del viento, es decir lo inseguro, lo que no está determinado en parte alguna. En Cúcuta se fijó con antelación el tipo del cambio hace tres años, y no hubo dificultad, ni ese tipo difiere en mucho al que yo propongo”. (“ Anales del Senado”, N° 38). En la sesión del tres de agosto de 1916, el artículo nuevo de los senadores Camacho, Herrera y Guerrero, fue modificado por los senadores Camacho y Montaña en la forma siguiente: “Artículo 15.–Las obligaciones de cualquier género que tengan por objeto cantidades de moneda antigua de plata a que se refiere la presente ley, y que hayan sido contraídas en las secciones de Nariño y del Chocó o que deban cumplirse en aquellos lugares, podrán pagarse en la moneda estipulada si fuere de curso legal en el momento del pago o en moneda legal, computada al tipo de $ 200 plata antigua por $ 100 oro, salvo el derecho de los contratantes para renovar y aclarar sus convenciones ”.
La modificación consistió en concretar el caso de las obligaciones que hayan sido contraídas en las secciones de Nariño o del Chocó, o que deban cumplirse en aquellos lugares, y en sustituir el imperativo “se pagará en moneda legal ”, por esta facultad: “ Podrán pagarse en la moneda estipulada si fuere de curso legal en el momento del pago, o en moneda legal en cantidad que equivalga al valor de la obligación en la época en que se contrajo”.
Al discutirse la anterior modificación, el senador Montaña la explicó, el senador Herrera la defendió y el senador Guzmán hizo algunas observaciones. Luego fue aprobada. (“ Anales del Senado ”, N° 31). Después de que el proyecto sufrió tres debates en la cámara del senado, pasó a la cámara de representantes, en la cual se le introdujeron varias modificaciones, una de las cuales consistió en eliminar del artículo 15 lo tocante a la proporción de $ 200 plata antigua por $ 100 oro para liquidar las obligaciones entre particulares.
La comisión de hacienda de la cámara de representantes dijo a este propósito: “Finalmente queremos observar que una vez fuéra (sic) de curso legal las monedas de plata antigua que circulan ahora en las secciones de Nariño y del Chocó, envolvería una injusticia para los deudores de cantidades de esa plata el que tuvieran que cumplir sus obligaciones en moneda legal computada al cambio de doscientos por ciento (200 por 100).
Más resalta esta injusticia si se tiene en cuenta que dicha rata de cambio no se fija para todo el tiempo que conserve el curso legal dicha plata. La equidad aconseja buscar la equivalencia en moneda legal del valor de la obligación en la época en que se contrajo”. (“Anales de la Cámara de Representantes, N° 103). En la sesión del 23 de noviembre de 1916, el representante López propuso la siguiente modificación al artículo 15 que fue aprobada y adoptada: “Artículo 15.–Las obligaciones de cualquier género que tengan por objeto cantidades de moneda de plata a que se refiere la presente ley, y que hayan sido contraídas en las secciones de Nariño o del Chocó, o que deban cumplirse en aquellos lugares, podrán pagarse en la moneda estipulada si fuere de curso legal en el momento del pago, o en moneda legal en cantidad que equivalga al valor de la obligación en la época en que se contrajo, salvo el derecho de los contratantes para renovar y aclarar sus convenciones ”.
(“ Anales de la Cámara de Representantes ”, N° 115). Como puede observarse, la modificación introducida por la cámara de representantes consistió en suprimir el vocablo “ antigua”, en cambiar la conjunción copulativa “ y” por la disyuntiva “o” al hablar tanto de Nariño como de Chocó, y en sustituir en las obligaciones particulares la equivalencia legal entre $ 200 plata antigua y $ 100 oro, por esta otra equivalencia mercantil: “ en la moneda estipulada si fuere de curso legal en el momento del pago, o en moneda legal en cantidad que equivalga al valor de la obligación en la época en que se contrajo”.
Vuelto al senado el proyecto con las modificaciones que le introdujo la cámara de representantes, una comisión formada por los senadores Guzmán, Herrera y Camacho propuso que se consideraran las reformas introducidas por esta última corporación. (“ Anales del Senado”. N° 149). El senado, en sesión del 2 de diciembre de 1916, accedió a las modificaciones introducidas por la cámara al artículo 15, y éste quedó tal como aparece en la ley 65 del expresado año. (“Anales del Senado”, N° 130). _________________ Las dos partes interpusieron recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Pasto. _________________ El apoderado del recurrente Martínez como violadas numerosas disposiciones legales, a saber: I. –Los artículos 1509 y 2315 del código civil y 15 de la ley 65 de 1916, para sostener que cuando se trata de pagos se puede repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho.
II. –Los artículos 2315 y 2317 del código civil y 15 de la ley 65 de 1916, para afirmar que ninguna causa podría justificar el extraño aumento de la cantidad debida cuando apenas se trataba de hacer el cómputo de una equivalencia de hecho según la ley, puesto que del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.
III.–Los artículos 1450 y 2165 del código civil y 15 de la ley 65 de 1916, para decir que si puede explicarse la actitud del señor Troya, apoderado del señor Martínez, al reconocer mayor suma de la debida, como un acto de donación, tal acto no vale porque el poder del primero no se extendía hasta el donar; porque el código inhabilita al mandatario (“al poderdante”, dice equivocadamente la demanda) para donar, y porque la donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.
IV.–Los artículos 1750, 1752, 1754, 2536 y 2317 del código civil, para sustentar la tesis de que el término para repetir lo pagado no es de cuatro años, sino de diez o de veinte años, según sea la acción ejecutiva y ordinaria; que la ratificación del deudor Martínez no existe por haber faltado el “a sabiendas” del error cometido, y que la ejecución voluntaria de la obligación contraída implica conocimiento perfecto del deudor en el hecho y en el derecho, con prueba a cargo de la parte contraria.
V. –Los artículo 1510 y 1511 del código civil, para asegurar que hubo error sobre la identidad de la cosa especificada de que se trataba; error también en cuanto a la sustancia o calidad esencial sobre que versaba el contrato, y, subsidiariamente, error acerca del principal motivo de las partes para contratar. VI.–Los artículos 1750, 2513 y 2545 del código civil, para observar que suponiendo no se tratara de pago de lo no debido, sino de una nulidad relativa común, la parte interesada ha debido alegar tal prescripción en las instancias, pues el fallador no puede declararla de oficio; que no es aplicable la prescripción de cuatro años, porque el señor Martínez no es el actor, y que la nulidad como excepción puede hacerse valer en cualquier tiempo mientras subsista la acción, es decir, durante veinte años.
VII.–Los artículos 1502, 1508, 1509, 1510, 1511, 1524 y 1741 del código civil y 15 de la ley 95 de 1890, para alegar que una vez admitida la existencia de error, como lo admitió el Tribunal, la consecuencia lógica, inmediata e ineludible es la de que al quedar consignada en la escritura 413 una deuda adicional a la del mutuo, por valor de $ 3,000.00 oro, tal deuda adicional, tal obligación fundada en error, carece de causa, y es, por lo mismo, nula de nulidad absoluta, y aún inexistente.
VIII. –Los artículos 2221 del código civil y 15 de la ley 65 de 1916, para mantener la teoría de que en el contrato de mutuo, salvo naturalmente lo concerniente a intereses, es esencial que la restitución se haga de lo recibido, es decir, de otras tantas cosas del mismo género y calidad, por lo cual la restitución de $ 3,000.00 por capital mayor de lo recibido, no estando demostrada la desaparición del error, implica un quebrantamiento de los preceptos citados.
IX. –Los artículos 1688 y 2159 del código civil, para argüir que el mandatario señor Troya, por amplio que fuera su mandato para la libre administración de los bienes del señor Martínez, no estaba facultado para hacer donaciones sin causa, ni para contraer obligaciones sin causa, por constituir unas y otras actos ilegales que la ley sanciona con la nulidad absoluta.
El apoderado del recurrente señor Herrera, en la segunda instancia, limita su recurso de casación al punto tercero de la sentencia, en la cual declara el Tribunal que la hacienda de “ Cariaco” no está afecta al pago de las sumas que cobra el señor Herrera al señor Martínez. El señor Herrera y su apoderado desisten de este recurso por memorial dirigido a la Corte.
Esta admitió el desistimiento y declaró en firme la parte de la sentencia a que él se refiere. _________________ Se considera: I No puede alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después que esté en observancia, enseña el artículo 56 del código político y municipal. En punto de adquisición del dominio manda el artículo 768 del código civil que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, sin prueba en contrario.
Y dispone el artículo 1509 de este mismo código que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Estos principios son incuestionables y se fundan en que el legislador, por razones de política social, presume a todos los colombianos conocedores de todos los millares de leyes expedidas en la república. El texto de la escritura número cuatrocientos trece (413), de diez y nueve (19) de julio de mil novecientos diez y siete (1917), otorgada en la notaría 2ª del círculo de Pasto, indica que el mandatario Luis M. Troya no conocía los pormenores de la mencionada ley 65. es natural pensar que de haber conocido esos pormenores no hubiera aceptado una liquidación que, desplazando a su mandante de la equivalencia comercial admitida por el artículo 15, lo coloca bajo el imperio de los artículos 4º y 12.
La Corte admite que el deudor y su mandatario incurrieron en error de derecho, fundada en el texto mismo de la escritura número cuatrocientos trece (413) y en algunas pruebas indirectas, –indicios y presunciones–, como la frecuente ignorancia de las leyes aún por parte de jueces y abogados; como el hecho de que no es lo ordinario ver a un deudor agravando su deuda sin ningún motivo especial, y como el de que un mandatario, singularmente si es modesto empleado, no suele atreverse a desmejorar a sabiendas, y quizás aún a cambiar, la posición jurídica de mandante.
Justa causa y real, objeto lícito, capacidad legal, consentimiento sin vicio. Estos son los cuatro requisitos que deben concurrir para que una persona se obligue a otra en contrato unilateral o para que varias personas se obliguen recíprocamente en contrato plurilateral. No puede faltar ni uno solo de esos cuatro requisitos. La causa sin el objeto no alcanzaría a móvil contractual.
El objeto sin la causa sería una cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, pero sin actividad jurídica mientras alguien no tratara de darla, de hacerla o de no hacerla. La causa no saldría del fuero interno y permanecería el objeto en su sér (sic) real o como mero derecho, si un individuo legalmente capaz no los moviliza en acto. Y la capacidad legal no pasaría de simple aptitud, aunque hubiera motivos y cosas, si no mediara el consentimiento libre y limpio de error, fuerza y dolo.
Es contrario a la razón pensar que el consentimiento aislado –sin error, fuerza o dolo que lo vicien– baste para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad, como sería también absurdo imaginar que puedan surgir convenciones con la capacidad sola, con la causa sola, o con el objeto solo. Repítese que los cuatro requisitos han de hacer compañía. De ahí que el artículo 1509 del código civil, según el cual no vicia el consentimiento un error de derecho, sea prescripción cuyo alcance no llega hasta considerar válido lo que carece de cualquiera de los otros tres requisitos indispensables para que surja el contrato.
Sí este no existe por falta de causa o de objeto, o si es nulo por falta de capacidad, no vivirá ni convalecerá porque haya consentimiento pleno o porque el error sobre un punto de derecho no haya viciado el ese consentimiento (sic). Si el error sobre un punto de derecho, por no viciar el consentimiento, diera eficacia a los contratos, bastaría ignorar la ley, o interpretarla erróneamente, para sanear actos de incapaces y para reconocer validez a contratos sin objeto lícito, sin causa, con falsa causa o con causa inmoral.
La severa fórmula del jurisconsulto Labeon, juris ignoratia non prodest, si se la entiende en el sentido de que no mira a la concurrencia de los otros tres requisitos necesarios para que haya concurso real de voluntades, es fórmula no recibida en nuestro código. Consagró éste el principio contrario, más de acuerdo con la justicia. En Colombia es absolutamente nula, y aún inexistente, la obligación contraída sin más fundamento que un error de derecho, porque éste no puede aprovechar al que lo alega para hacer una ganancia, si no concurren también una capacidad legal, un objeto lícito y una causa jurídica distinta del error mismo, aunque esa causa no sea civil sino apenas natural.
De suyo el error de derecho no hace perder a nadie sus bienes. Iría ello contra la equidad. No es posible reconocer mejor condición al que recibe lo que no se le debe que al que paga lo que no debe. Tal reconocimiento valdría por un despojo. En la ley 65 de 1916 se hallan los artículos 4º, 12 y 15 que así dicen: “Artículo 4º. –El cambio se hará en la proporción de doscientos pesos ($ 200) plata por cien ($ 100) oro ingles o moneda legal”.
“Artículo 12. –Desde la ejecución de la presente ley, el cambio oficial para la percepción de rentas y para el pago de servicios públicos será el de doscientos por ciento (200 por 100)”. “Artículo 15.–Las obligaciones de cualquier género que tengan por objeto cantidades de monedas de plata, a que se refiere la presente ley, y que hayan sido contraídas en las secciones de Nariño o del Chocó, o que deban cumplirse en aquellos lugares, podrán pagarse en la moneda estipulada si fuere de curso legal en el momento del pago, o en moneda legal en cantidad que equivalga al valor de la obligación en la época en que se contrajo, salvo el derecho de los contratantes para renovar y aclarar sus convenciones”.
El error sobre un punto de derecho, que por falsa causa hizo ineficaz la liquidación del capital en cuanto excediera de $ 12,000.00, estribó en que el mandatario del deudor creyó erróneamente en que para las obligaciones entre particulares se aplicaba la proporción del doscientos por ciento, a la que aluden los artículos 4º y 12 y no la que resultara de aplicar el tipo de cambio a la época del contrato, como lo autoriza el artículo 15.
Al liquidar el crédito, las partes llegaron a una cuantía-límite autorizada por el artículo 15 de la ley 65 de 1916. hasta ese límite, que según los peritos es de $ 12,000.00, ninguna de ellas puede desconocer lícitamente la legitimidad de la deuda, ya por razón del contrato celebrado en mil novecientos trece (1913), ya por razón del artículo 15.
El deudor no ha discutido, ni podría discutir fundadamente, sino el exceso, es decir, la diferencia entre $ 12,000.00 y $ 15,000.00. Ese exceso no está amparado por los artículos 4º y 12, aunque una sola de las partes, la acreedora, quiso guarecerlo en ellos. En ese exceso hay falsa causa. Y hallándose insoluto, no puede autorizarse su cobranza.
Más bien no puede la justicia ponerlo en cobro, declarando su ineficacia. Hasta el límite fijado por el artículo 15, la liquidación tiene causal real y lícita. En lo que pasa más allá de la regla fijada por tal artículo, la causa es falsa por error sobre un punto de derecho. A nadie ha de sorprender esta doctrina de la Corte, que no es extraña en el derecho civil colombiano. Allí se observa que en multitud de casos el legislador reconoce validez hasta ciertos límites y niega eficacia de esos límites en adelante.
Recuérdense sus preceptos sobre donaciones y remisiones sin permiso judicial, en lo que pasen de cierta cuantía; sobre arrendamiento de bienes pertenecientes a incapaces o de servicios domésticos, en lo que rebasen cierto número de años, y sobre pacto de indivisión, en cuanto se pretenda que dure más de cierto tiempo. El solo error sobre un punto de derecho, si bien no vicia el consentimiento según claro texto legal, tampoco es obstáculo para que se pueda repetir lo pagado por error de esa clase, cuando el pago no tiene por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.
Lejos de ser ajena del error de la repetición de lo indebidamente pagado, es justamente el error de una cosa esencial para que el cuasicontrato del pago de lo no debido sea un hecho generador de obligaciones. El código civil concede la repetición aún por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.
Así lo prescribe el artículo 2315 del código civil. Una vez por todas hace constar la Corte que al hablar de nulidad por falsa causa, consistente sobre en error sobre un punto de derecho, y al estimar que esa falsa causa invalida la liquidación desde cierto punto en adelante tiene muy en cuenta lo siguiente: Primero.–Que como la causa es un motivo interior, o sea un movimiento del ánimo, al aceptar la Corte equivocación de la parte deudora admite que el tipo comercial de cambio era más bajo que el oficial, porque así lo dicen los peritos; pero la admisión de esta diferencia de tipos, hecha con el solo fin de averiguar la verdadera intención de tal parte deudora, no compromete sobre esta materia la decisión de la Corte, decisión que ella no dará sino más tarde, al fallar en instancia. Segundo. –Que el presente fallo no tendrá más significado que el de casar la sentencia recurrida en atención a que, desde el punto de vista personal de la parte deudora, punto de vista importante cuando se estudia la causa que indujo al contrato, dicha parte estima que se obliga a pagar más de lo debido; pero la infirmación de la sentencia no implica no implica prejuzgamiento sobre el monto de lo que el demandado deba al demandante por capital e intereses.
Tercero. –Que si los $ 30,000.00 en moneda de plata equivalen o no equivalen a $ 12,000.00 en moneda corriente, o a más o a menos, es cuestión que se definirá en la sentencia de instancia, según el resultado de la aclaración de equivalencia que la Corte buscará con auto para mejor proveer y de la imputación de pagos y abonos en ciertos lapsos.
Cuarto. –Que la Corte conserva su plena libertad para fallar en instancia, cuando la oportunidad llegue, teniendo en cuenta las pruebas del proceso sobre el fondo de la obligación, los resultados del auto para mejor proveer y el estudio que hará de las distintas fases del litigio. II Pero como el deudor no es en este juicio el demandante, y como aún ejercitando la restitución quedaría siempre un saldo en contra suya, sobre las hipótesis contempladas, el señor abogado del acreedor observa en su alegato: “Va hasta los lindes de lo inaceptable, para emplear un término menos severo del que debiera emplearse, la invocación de esta litis en los artículos 2315 y 2317 del código civil.
¿Cómo puede pretender el doctor Cock que su cliente tenga derecho a repetir lo pagado, que es la suma de seis mil pesos, cuando está debiendo toda la cantidad de nueve mil pesos por razón del capital y más de tres mil pesos por concepto de intereses? ¿Cómo se atreve a presentar esta tesis descabellada y absurda ante el más alto y respetable Tribunal de la república, cuando ni con sus cuentas alegres alcanzaría su poderdante a cubrir con lo pagado la totalidad de la deuda contraída a favor del doctor Luciano Herrera?” Cree la Corte que aunque en derecho textual el deudor no ha promovido acción para que se le restituya lo indebidamente pagado, y que aun cuando debe todavía un saldo del importe de su obligación contraída en el año de 1913, sería ocioso hacerlo pagar el capital de $ 15,000.00, completos, y admitirlo luégo (sic) a repetir lo $ 3,000.00 de diferencia entre aquella suma y la de $ 12,000.00.
La excepción que en el fondo es verdadera acción, viene a paralizar los efectos de lo hecho en 1917, y debe paralizarlos en nombre de la justicia. El derecho a repetir lo indebidamente pagado es un arma de dos filos: le sirve al deudor de acción para recobrar y de excepción para obtener un abono. En lo que está lo más está lo menos. Si ese derecho lo autoriza para defenderse.
Trátase simplemente de un deudor que empezó a hacer abonos a su acreedor con imputación a una suma mayor que la que cree deber, cuando podía, según su concepto, oponer una excepción que reabra el monto de la deuda. Como la excepción no es temporal sino perpetua, y como no hay en el fondo una obligación natural poderosa a justificar el pago, procede la repetición, si no por activa, a causa de no haber demanda, sí por pasiva para que el saldo debido se fije con vista de las pruebas que fundamenten la excepción. Y recuérdese que del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho, según claro texto del artículo 2317 del código civil.
El deudor ha pagado al acreedor parte de un total que no debe en su totalidad, según su creencia aludida. La liquidación hecha en 1917 fue nula por falsa causa, consistente en el falso concepto que el mandatario del deudor tenía sobre el alcance de la ley 65 de 1916, en lo atañadero (sic) a obligaciones entre particulares. III Admitido que la liquidación obedeció a error sobre un punto de derecho, procede la Corte a averiguar si los elementos traídos a los autos con el ánimo de que cimentaran la ratificación tácita –como cartas, cuentas, recibos, propuestas, tenencia por largo tiempo de la escritura, prolongado silencio, etc. – constituyen, acumulados, una prueba indirecta y compleja, poderosa a demostrar que el deudor ejecutó voluntariamente la obligación contratada por su mandatario a base de error.
De ratificación expresa no hay para qué hablar, porque ni el actor la ha alegado ni el expediente arroja dato alguno para creer que el reo la hiciera. Juzga la Corte que la ratificación tácita no es válida si los actos que la significan se cumplen bajo la influencia del mismo error que inicialmente estorbó el consentimiento. ¿Por qué así? Porque la ratificación es un acto jurídico para cuya validez se requieren las cuatro condiciones clásicas: capacidad, objeto, causa y consenso.
No puede consentir legalmente el incapaz, salvo en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Tampoco el capacitado para contratar, si su condescendencia recae sobre objeto ilícito o carece de causa moral. Tampoco el que no ejercita libremente su querer, porque lo presione la fuerza, lo nuble el error o lo engañe el dolo.
Las cartas fueron escritas, los recibos guardados, hechas las proposiciones, conservada la escritura y observado el silencio, durante un largo periodo en que es de presumirse subsistiera el error. Verdad que las cláusulas de un contrato se interpretan muchas veces por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra; verdad que el acreedor y deudor, unidos y separados, interpretaron la convención en el sentido de que la deuda quedó fijada en $ 15,000.00 moneda legal, merced a la escritura de 1917; pero verdad también, innegable verdad, que aquella aplicación, unilateral en ocasiones y en ocasiones bilateral, estaba afectada del mismo error que le daba entonces y le da ahora derecho a repetir lo indebidamente pagado.
IV La nulidad como excepción puede hacerse valer en cualquier tiempo, mientras subsista la acción, es decir, durante veinte años. La excepción es necesariamente perpetua, entendiendo por perpetuidad la condición de no perecer mientras exista la acción correspondiente. El derecho de defensa se ejercita cuando viene el ataque. El lazo para pedir la rescisión es de 4 años, que se cuentan, en el caso de error, desde el día de la celebración del acto o contrato, según el artículo 1750 del código civil.
Pero aquí nadie ha demandado la rescisión. El acreedor ha promovido juicio contra el deudor para que se declare que éste debe a aquél cierta cantidad de dinero. El demandado ha propuesto excepciones. Estas, como se ha dicho, no se acaban mientras haya acción contra la cual oponerse. Luego es tiempo de alegar la nulidad de la liquidación por falsa causa. _________________ Con base en la exposición que precede, juzga la Corte que el Tribunal de Pasto ha violado la ley sustantiva, así: el artículo 1509 del código civil, sobre error de derecho, por aplicación indebida; el 1524, sobre causa real, por no aplicación; el 2315, sobre repetición de lo que se ha pagado en virtud de error de derecho, por no aplicación; el 1754, sobre ratificación tácita, por interpretación errónea, y el 1750, sobre plazo para pedir la rescisión, por aplicación indebida.
Sin necesidad de estudiar las demás causales aducidas por el recurrente, la Corte casará el fallo recurrido. _________________ En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia, y por autoridad de la ley, Falla: Casase la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal superior de Pasto el día 11 de mayo de 1934, pero únicamente en lo que fue materia del recurso, es decir, en las declaraciones primera, segunda y cuarta.
Antes de proferir sentencia de instancia, la Corte dictará un auto para mejor proveer, con el objeto de que se pongan en claro ciertos puntos oscuros y dudosos. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL, y una vez ejecutoriada esta sentencia vuelva el expediente a la sala, con el fin de dictar el auto para mejor proveer.
Eduardo Zuleta Angel, Ricardo Hinestrosa Daza, Liborio Escallón, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Pedro León Rincón, Srio en pdd.