Micelio
S- 29-09-1917- [109]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917
Ley 169 de 1896Ley 95 de 1890

C-SC-109/1917 ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – Interés Actual “ Para la Corte no es la mera contingencia de sufrir un perjuicio lo que determina el interés que exige el artículo citado para poder alegar la nulidad absoluta de un contrato; no se refiere la ley a un perjuicio eventual, sino a uno actual y existente, desde luego, al tiempo de deducir la acción, porque es al tiempo de la demanda cuando debe existir el derecho, el cual no puede reclamarse de futuro.

En el caso de parte de la demandante, no hubo al tiempo de instaurar la acción de nulidad un perjuicio actual, aunque pudo haber uno eventual, y por lo mismo esa acción no tiene apoyo en el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, que se considera violado en la sentencia ”. Demandante: Mercedes Ferro Rojas Demandado: Avelino Bernal Magistrado Ponente: Dr. GÉRMAN D. PARDO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de 1917. SENTENCIA Vistos: Mercedes Ferro Rojas inició, en su nombre, acción ordinaria contra Avelino Bernal, en el Juzgado 4º del Circuito de Bogotá, el día ocho de abril de mil novecientos trece, para que se declare: 1. º Que un lote de terreno situado en la cuadra 4ª de la calle 21, del barrio de Las Nieves de esta ciudad, y las dos casas edificadas en él, alinderadas como se expresa en la demanda, son de propiedad de la demandante, y debe condenarse a Bernal a entregársela con sus accesiones.

Sostiene la señora Ferro Rojas de Bernal, obrando como mandatario suyo y con dinero que la demandante le suministró para ello, compró el lote de que se trata, a Mercedes Rojas Sánchez, en la escritura número 2363, de trece de diciembre de mil novecientos once, otorgada en la Notaría 2ª del Circuito de Bogotá. 2. º Que en caso de no hacerse la declaración que se expresa en el número anterior, se condene al demandado a restituirle a la actora la suma de cinco mil pesos ($5,000) oro que recibió por cuenta de ésta.

Bernal, una vez notificado de la demanda, negó en el fondo la acción, y sólo aceptó deberle a la señora Ferro Rojas la suma de ciento noventa mil pesos ($190.000) papel moneda, que dice haber recibido de ésta a mutuo sin interés. En cuanto se inició la demanda en cuestión, y antes de ser notificado de ella el demandado Bernal, en escritura número 734, extendida en la Notaría 2ª de este Circuito el día doce de abril del citado año de mil novecientos trece, Avelino Bernal aparece vendiendo los inmuebles antes indicados a Rafael Bernal, por la suma de quinientos mil pesos ($500,000) papel moneda, que el vendedor dice haber recibido del comprador.

Con este motivo, la señora Ferro Rojas en libelo de fecha veinte de mayo de mil novecientos trece, después de narrar los hechos hasta aquí expresados, demandó ante el señor Juez 6º del Circuito de Bogotá a Rafael Bernal para que se hagan estas declaraciones: a) Que es simulado, y por consiguiente nulo, por falta de causa, el contrato de compraventa de los dos casas especificadas en la demanda, contrato que reza la escritura número 734, de doce de abril de mil novecientos trece; b) Que es nula la tradición que se verificó por el registro de esa escritura; c) Que el demandado no ha adquirido ni el dominio ni la posesión de las casa materia del pleito, y que, por tanto, no le pertenecen.

En subsidio se pide la declaración de ser nulo el contrato por objeto ilícito, por haber versado sobre cosas que se hallaban fueran del comercio, y de ser nula también la tradición que se verificó por el registro. Y en caso de no hacerse ninguna de las declaraciones anteriores, la demandante solicitó se resolviese que hubo venta de cosa ajena y que el demandado no adquirió, por tradición, derecho alguno; sobre las cosas objeto de la demanda.

La acción se apoya en los artículos 1501, 1524, 1849, 1521, 1740, 1741, 740, 745, 762, 766, 1871 y 752 del Código Civil, 15 de la Ley 95 de 1890 y 270 del Código Judicial, y en estos hechos en resumen: Rafael Bernal no tuvo intensión de comprar las casas de que trata la escritura número 734, ya citada, ni pagó ni tenía medios para pagar la suma de quinientos mil pesos ($500.000) papel moneda, fijada como precio de la venta; ni tenía para vivir otra renta sino la que le producía su trabajo de carpintero.

Además, cuando se firmó la escritura expresada, la demandante ya había iniciado contra Avelino Bernal juicio de reivindicación de las dos casas, y el demandado lo sabia. Conferido a éste el traslado legal correspondiente, se opuso en absoluto, a las pretensiones de la demandante, y negó todos los hechos en que se funda la acción deducida.

Recibidas las pruebas que tuvo a bien solicitar la demandante, y concluida la tramitación legal respectiva, el Juez de conocimiento, en sentencia de diez y ocho de noviembre de mil novecientos trece, absolvió de todo cargo a la parte demandada. Apeló la demandante para ante el Tribunal de Bogotá, y esta corporación, en fallo de diez y seis de junio de mil novecientos quince, confirmó el de primera instancia. En oportunidad el apoderado de la señora Ferro Rojas interpuso recurso de casación, que le fue concedido, y en esta virtud se remitió el expediente a la Corte.

El negocio se encuentra en estado de ser decidido, y a ello se procede, para lo cual, y por reunir los requisitos necesarios de acuerdo con la ley, se admite previamente el recurso. Dos son las causales de casación invocadas en el Tribunal por el recurrente y explicadas luego en esta Superioridad: la 1ª y la 2ª, de que trata el artículo 2º de la Ley 169 de 1896.

Habiéndose deducido la 2ª como consecuencia de los errores de hecho y de derecho de que se acusa la sentencia en la primera causal, en este caso es necesario estudiar en primer lugar la causa de fondo. Los motivos en que se apoya el recurso son los siguientes, que se analizarán a medida que se enuncian. 1. ª Violación del artículo 15 de la Ley 95 de 1890.

Se afirma que el Tribunal para absolver al demandado y confirmar la sentencia apelada, se fundó; en que la demandante carece de interés para alegar la nulidad y sostiene que con esa apreciación quebrantó la Sala el artículo de que acaba de hablarse. El Tribunal razona así, en síntesis, en este punto: a) Mercedes Ferro Rojas inició demanda contra Avelino Bernal para que se declarase que son de propiedad de aquélla el lote y las dos casas a que se refiere el libelo respectivo, en razón, dice la demandante, de que Bernal celebró el contrato como mandatario de ella con dinero de la misma y siguiendo sus instrucciones. b) De la existencia de esta acción y de la posibilidad de serle favorable la sentencia a la demandante, deduce ésta su interés para alegar la nulidad del contrato celebrado por Avelino Bernal, demandado en el primer juicio; con Rafael Bernal, demandado en el último. c) Pero, concluye la sala, mientras aquel juicio no se falle de modo favorable a la parte actora, no pueda afirmarse que ella tenga interés en la acción de nulidad; porque si Avelino Bernal es absuelto, como puede serlo, y se declara que la señorita Ferro Rojas no tiene derecho alguno en los inmuebles vendidos por aquél a Rafael del mismo apellido, se habría acogido una acción de nulidad baldía y se daría el resultado de que cualquiera, sin interés alguno y contra la ley, podría inquietar a terceros con demandas de ésta índole.

La Corte halla que la razón está de parte del Tribunal: Conforme a la doctrina del artículo 15 de la Ley 95 de 1890, dos condiciones son necesarias para que una persona pueda alegar la nulidad absoluta de un contrato: 1. ª) Que la parte no haya celebrado el contrato nulo sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; 2. ª) Que esa parte tenga interés, en la alegación de la nulidad.

La primera circunstancia concurre, como que la señorita Ferro Rojas no intervino en el contrato celebrado por Avelino y Rafael. Mas no concurre la segunda. La demandante, vista la acción que ha deducido contra Avelino Bernal para que se le declare propietaria de los bienes objeto de la misma, tiene un interés eventual, no actual en que se anule el contrato por el cual Avelino Bernal aparece vendiendo los bienes a Rafael Bernal; si a la demandante se le declara dueña de esos bienes, como puede suceder, le perjudicará claramente no hallarlos en poder de Avelino sino en el de Rafael; por virtud del contrato a que se refiere la escritura número 734 de doce de abril de mil novecientos trece; mas si Avelino es absuelto, como es posible que suceda también, la nulidad del contrato citado se habría declarado a petición de un tercero que carecía de todo interés en el asunto.

Para la Corte no es la mera contingencia de sufrir un perjuicio lo que determina el interés que exige el artículo citado para poder alegar la nulidad absoluta de un contrato; no se refiere la ley a un perjuicio eventual, sino a uno actual y existente, desde luego, al tiempo de deducir la acción, porque es al tiempo de la demanda cuando debe existir el derecho, el cual no puede reclamarse de futuro.

En el caso de parte de la demandante, no hubo al tiempo de instaurar la acción de nulidad un perjuicio actual, aunque pudo haber uno eventual, y por lo mismo esa acción no tiene apoyo en el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, que se considera violado en la sentencia. Admítase que hubiera habido posibilidad en el hecho de deducir en un mismo juicio las dos acciones que se han propuesto por separado; la una contra Avelino Bernal por las prestaciones a que se refiere la demanda promovida contra él; y la otra contra Rafael Bernal, sobre nulidad absoluta del contrato celebrado por estos.

Es claro que al estudiarlas se habría guardado el orden correspondiente para analizar la acción de nulidad únicamente en el caso de hallar fundada la otra. Si esta no se había probado, desaparecería en el demandante todo interés para promover la otra, y eso bastaba para resolver la segunda acción. El deducirse por separado las acciones no altera ni cambia la esencia del asunto, ni tiene porqué hacer variar la decisión. Indica el recurrente que la Corte, en dos sentencias que cita, ha resuelto la cuestión como él la plantea, es decir, en el sentido de que basta la posibilidad de un perjuicio para que sea dable para alegar la nulidad de un contrato.

En las dos sentencias a que la parte se refiere, la Corte negó la acción de nulidad por no hallarse comprobada la existencia de un perjuicio, o sea por no perjudicar al demandante el contrato tachado de nulo. Esto es lo mismo que se resuelve en este fallo. Para la Corte el fallo del Tribunal al absolver al demandado por falta de interés actual en el demandante para alegar la nulidad entraña la declaración de estar probada la excepción de petición antes de tiempo; no hay un perjuicio actual, luego la acción de nulidad no procede; puede sobrevenir ese perjuicio, que es ciertamente eventual; cuando sobrevenga existirá el interés necesario para deducir la acción. Así es como puede entenderse razonablemente el fallo acusado. 2. ª Error de hecho y de derecho en la apreciación del libelo de demanda promovida por Mercedes Ferro Rojas contra Avelino Bernal y violación consiguiente del artículo 15 de la Ley 95 de 1890.

El primer error porque, dice el recurrente, derivando aquella señorita su derecho en las fincas del contrato que aquél celebró mediante la escritura número 2363 de trece de diciembre de mil novecientos once, es palmario que si no se anula el contrato tachado de nulo por simulación, desaparece la compra, sin duda la hecha por Avelino Bernal, y con ella el derecho de la demandante, lo cual le perjudicaría. Y el segundo, porque la parte afirma que el Tribunal estima que se trata en el juicio contra Avelino Bernal de una acción común de dominio, siendo así que él se refiere a la acción especial proveniente del mandato que se dice confirió la demandante a Abelino Bernal, ya dicho.

No es fundado este nuevo cargo hecho a la sentencia. No hay error de hecho, porque de la demanda sobre propiedad propuesta contra Avelino Bernal no se deduce la existencia de un perjuicio actual, para la señora Ferro Rojas por la celebración del contrato tachado de nulo. Es indudable que si no se anula el contrato objeto del presente litigio, supuesto que la demandante triunfara en la acción dirigida contra Avelino Bernal, ello pondría obstáculos a la restitución del inmueble por cuanto esto implicaría la necesidad de un juicio de dominio contra el poseedor.

Pero como de la sola existencia de la demanda no se deduce el triunfo de la misma, de ahí que el Tribunal no hubiera errado evidentemente de hecho al no reconocer el interés necesario en la acción de nulidad por la sola iniciación de aquel otro juicio. Se trata de la apreciación de un hecho impreciso, de un perjuicio contingente. Y en ello, como es obvio, no puede ocurrir un error evidente de hecho.

Y no hay error de derecho en la calificación de la acción deducida contra el expresado Bernal, porque acción de propiedad la llama la misma demandante en su libelo, aunque pudiera ser erróneo este concepto de la parte y porque, supuesto un error en esa calificación, eso no bastaría para casar la sentencia, que se funda, entre otros hechos, en este: de que la señora Ferro Rojas puede triunfar en la litis que le promovió a Avelino Bernal, no se refiere que sufra, actualmente, un perjuicio, porque es posible que el resultado de la litis le sea adverso a la demandante.

No se quebrantó, pues en el concepto del recurrente, el artículo 15 de la ley 95 de 1890. Expresa el recurrente que si Avelino Bernal es absuelto de la demanda principal propuesta por Mercedes Ferro Rojas, podrá ser condenado en la acción subsidiaria por la suma de cinco mil pesos ($5.000) oro, que se le cobran y de esto surge el interés de la demandante en este juicio de nulidad.

El Tribunal no tocó este extremo, ni apreció, en ese sentido, la demanda de que se trata. El recurrente dejó pasar en silencio esta manera de ver las cosas, y el Tribunal y la Corte de Casación como tál no tiene el problema de si el interés de la parte surge, no de la acción de propiedad, sino del cobro de una suma de dinero; no del carácter de propietaria que alega la demandante, sino de su condición de acreedora, que también alega. 3. ª Violación del artículo 2177 del Código Civil, del cual, según el recurrente, deriva la demandante su derecho en la litis propuesta.

Es exótico el cargo. El Tribunal no ha decidido la acción a que se refiere en este punto la parte, ni ha tenido para que aplicar la disposición que se cita. 4. ª Nueva violación del artículo 15 de la Ley 95 de 1890, por cuanto el Tribunal ha emitido el concepto de que tratándose de la nulidad del contrato celebrado por Avelino Bernal con Rafael Bernal, debió oírse a ambas partes y no únicamente a la parte compradora.

Dice el recurrente que el artículo citado solo requiere el interés de la parte para ser eficaz la acción y que fue violado en la sentencia al expresar que la acción de nulidad debió dirigirse contra los dos contratantes. La Corte estima: El Tribunal da dos razones diferentes para negar la acción de nulidad: 1ª que la parte demandante no tiene interés en la demanda; 2ª que ésta se dirigió contra uno de los contratantes únicamente.

La primera razón es la que, en realidad, funda el fallo. La última se aduce como fundamento accesorio del mismo. Mas aunque no fuese exacto este último, de ello no surgiría la violación del artículo 15 de la Ley 95 de 1890 en el concepto a que se refiere el recurso; porque, si esta disposición legal establece quien puede entablar la acción de nulidad, no dice contra quien ha de dirigirse, que es el problema que resuelve el Tribunal en este punto, sin apoyarse, desde luego, en el citado artículo, que no fue aplicado en esta parte de la sentencia. Si la parte estima, como es verdad, que la acción de nulidad procede contra uno de los contratantes sin necesidad de llamar ajuicio a los demás que intervinieron en el contrato debió citar la ley que así lo disponga y acusar su violación. Y no podía citarla, porque si al caso son aplicables ciertos principios abstractos de Derecho (no fijados definitivamente por la Jurisprudencia), no hay ley expresa que consagre el principio.

En resumen: no se ha violado el artículo 15 de la Ley 95 de 1890 en el concepto a que se refiere el recurrente. Y vigente la segunda razón que da el Tribunal para rechazar la demanda, esa razón bastaría, aunque no fuese acertado el fallo que niega la acción por falta de interés en el demandante. 5. ª Violación del artículo 846 del Código Judicial, en cuanto afirma el Tribunal que de fallarse la acción de nulidad del contrato con la concurrencia de una sola de las partes contratantes se causaría perjuicio a la otra sin oírla y vencerla en juicio.

Dice la parte, aunque no claramente, que la sentencia de nulidad no perjudica a Avelino Bernal según el artículo 846 citado y que lo contrario sostiene la sentencia, violando así esta disposición legal. Pero si no causa perjuicio la sentencia a una de las partes la unidad del contrato, proferida con audiencia de Rafael Bernal, dejaría vigente la cuestión con Avelino; es decir, que se trataría de una sentencia ineficaz, que no generaría el efecto de hacer volver los bienes a poder de éste, precisamente por ser él extraño al juicio.

En todo caso, el concepto de la sentencia objeto del reparo no es fundamental en la decisión del pleito. Desechada la primera causal en todos sus fundamentos, es fácil resolver lo relativo a la segunda. Esta se funda en que el Tribunal no fallo sobre la acción de nulidad por simulación, y que por este motivo hay incongruencia entre lo pedido y lo sentenciado.

El Tribunal consideró que por falta de interés de la parte demandante careció ella de la acción deducida, y por eso absolvió al demandado, confirmando así la sentencia inferior. Esta, como es obvio, es una sentencia de fondo que ha recaído sobre la acción de nulidad, la cual se desecho por no hallarse la demandante en uno de los casos que contempla el artículo 15 de la Ley 95 de 1890.

Esta misma cuestión resolvió la Corte y del modo que ahora se hace, en la sentencia de 17 de agosto de 1893 que la parte invoca con otro propósito. Se desecha también, por lo mismo la segunda causal. Por estos motivos la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara que no es el caso de anular y no anula, la sentencia del Tribunal de Bogotá de dieciséis de junio de mil novecientos quince que originó el recurso, y condena a las costas de éste a la parte que lo interpuso.

Tásense en la forma legal. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. TANCREDO NANNETTI - MARCELIANO PULIDO R. - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GÉRMAN D. PARDO - BARTOLOME RODRIGUEZ P. - Rafael Neira F., Secretario interino.