C-SC-107/1917 ADJUDICACIÓN DE MINAS Demandante: Diógenes Sánchez L. Demandado: María Polonia Hurtado viuda de Mosquera, María Ángela Mosquera, Juana Evangelista Mosquera, Pedro Manuel Mosquera, José Marcial Mosquera, José Crisanto Mosquera, Manuel de la Cruz Mosquera, Juan Magdaleno Mosquera, Manuel Dolores Mosquera, María Dominga Mosquera, María Escolástica Mosquera, María Bárbara Mosquera, María Custodia Mosquera, María Felisa Mosquera Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de 1917. SENTENCIA Vistos: Diógenes Sánchez L., como presidente de una sociedad ordinaria de minas, denunció ante el Intendente Nacional del Chocó una mina de aluvión de oro y platino; como de nuevo descubrimiento, y denominándola El Encanto, en el corregimiento de Managua, municipio de San Pablo. En el acto de la posesión que se le dio se opuso Antonio Abad Mosquera, como colindante, fundado en que él y otras personas se creían con derechos en la quebrada Chagarapá. El apoderado de Mosquera solicitó del Juez del Circuito de Itsmina que para el efecto del juicio que debía surgirse en virtud de la oposición, declararse que correspondía la calidad de actor al denunciante, por dos razones: porque el opositor tenia título, y por que además él y otros que representaba, eran dueños del terreno en que está situada la mina que denunciaba Sánchez, y tal tierra estaba destinada al cultivo de crías y ganados.
El Juez declaró que el peticionario no había exhibido la prueba de todos los puntos que como antecedente para aquélla declaratoria exige el artículo 53 de la Ley 292 de 1875, reformatorio del Código de Minas. Esta providencia fue consentida por las partes, y conviene tenerla presente para un punto que será tratado luego. La parte opositora, que la formaban entonces María Polonia Hurtado, viuda de Mosquera, María Ángela, Juana Evangelista, Pedro Manuel, José Marcial, José Crisanto, Manuel de la Cruz, Juan Magdaleno, Manuel Dolores, María Dominga, María Escolástica, María Bárbara, María Custodia y María Felisa Mosquera, formalizó la oposición en demanda, que tubo por objeto que se la declarase por sentencia “con mejor derecho a la mina denominada”, por tres causas: por ser dueña del terreno en que se halla la mina El Encanto; dueña también de la mina La Pródiga, en cuyos limites estaba comprendida la primera; y por último, por que el demandante no había solicitado el permiso del propietario, que requiere el artículo tercero de la Ley 38 de 1887.
El demandando negó que la mina denunciada estuviera dentro del perímetro de la mina La Pródiga, y afirma, antes bien, que entre las dos media gran distancia. En cuanto a la situación de la mina El Encanto en terrenos de propiedad de los demandantes, no la negó. Y se limitó a objetar que no eran aquéllos de cultivos ni de ganadería. El Juez de la causa falló el pleito así: “1.
Absuélvase al demandando de los cargos de esta demanda. “2.Declárase improcedente la excepción perentoria de prescripción adquisitiva propuesta por el apoderado de la parte actora. “3. Devuélvase este expediente al señor Alcalde de San Pablo para que lleve a efecto la posesión de la mina El Encanto, a favor del señor Diógenes Sánchez. “Con costas a cargo de la parte actora”.
Apelada esta sentencia por la parte demandante, el Tribunal, en fallo de fecha 27 de agosto de 1914, reformó, la del juez, limitando la decisión a absolver al demandando. La parte demandante interpuso el recurso de casación y enuncio ante el Tribunal la primera y segunda causales; recurso que le fue concedido, previa diligencia pericial practicada a fin de determinar la cuantía del negocio.
El recurso esta arreglado a la ley, y es admisible, y para mejor inteligencia de él conviene recordar ciertos antecedentes del litigio. Los oponentes al denuncio de la mina El Encanto comprobaron la propiedad tanto de la mina La Pródiga como de los terrenos que a su antecesora Escolástica Mosquera le adjudicó el Gobernador del Chocó el 20 de octubre de 1848, terrenos que, según el título de adjudicación, alcanzan uno y otro cuando más a seis fanegadas de extensión. En el mismo título se indica que el uno esta situado en la margen izquierda de la quebrada de San Pablo, y el otro a su margen derecha.
Pero si los títulos de propiedad fueron presentados, no logró el opositor producir oportunamente la prueba que se relacionaba con el punto disputado, o sea que la mina en la actualidad denunciada, afectase la de La Prodiga o los terrenos de que son dueños los opositores. En primera instancia fue el denunciante quien promovió la práctica de una inspección ocular, a fin de establecer que el denuncio de la mina El Encanto no vulnera los derechos de propiedad alegados por el opositor.
En la segunda instancia, este último pidió la practica de análoga prueba, pero con el fin contrario, mas la inspección ocular no se verificó sino con once meses de retardo, y no llegó al Tribunal sino un mes después de proferida la segunda instancia. Tamaña tardanza en la práctica de la prueba tan importante fue originada por varias causas, justificables unas, indebidas otra, y entre las últimas se cuentan incidentes baldíes provocados por el apoderado de la misma parte, a quien interesaba la prueba.
El Tribunal hubo de fallar, después de mucha espera, con sólo la prueba que al respecto había presentado el demandado, esto es, la inspección ocular verificada con colaboración de peritos el 18 de septiembre de 1912, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “que la mina El Encanto no comprende parte alguna de la mina La Prodiga, y que menos puede contener parte alguna del terreno agrícola, siendo de tan pequeñas dimensiones”.
La demanda de casación, que se apoya en la primera causal, contiene los siguientes motivos: Primero. Error de derecho y de hecho en la apreciación hecha por el Tribunal de la referida prueba. Se hace consistir el primero en que “para la mensura del terreno de la mina La Prodiga, no solamente se requerían conocimientos facultativos, como dice el artículo 731 del Código Judicial, sino que era de rigor servirse del metro o patrón oficial colombiano (Ley de 8 de mayo de 1853), pues que en metros están especificadas las dimensiones de aquella, y consta en autos qué el Juez de primera instancia, además de resolver que para la diligencia no había necesidad de agrimensores, como lo pidió la parte demandada, la llevo a efecto, sirviéndose de un bejuco medido por él”.
Lo primero reporta, el concepto del recurrente, la violación de los artículos 731, 651, 652 del Código Judicial. Lo segundo indujo a la violación de la Ley de 8 de junio de 1853. Y como consecuencia de estas omisiones, deduce el recurrente que la diligencia de inspección era nula con arreglo al artículo1741 del Código Civil, y el Tribunal, al estimarla como valida, violó también este artículo.
Se hace consistir el error de hecho en que “como resulta de la diligencia de inspección ocular, los titulados peritos - dice el recurrente - no midieron la extensión superficiaria de la mina La Prodiga, la cual, según el título de adjudicación, y por ser mina de aluvión, con su exceso, mide cinco kilómetros de longitud”. Se objeta, además, que la mensura se hizo con unidad arbitraria, ya que se uso una medida cuya exactitud longitudinal no consta de ningún modo en el juicio.
En cuanto al error de derecho alegado, observa la Corte que por lo que respecta a la habilidad de los peritos que intervinieron en la diligencia, punto que se debatió previamente por iniciativa de la misma parte recurrente, y el Juez decidió que la naturaleza de aquella mensura no requería expertos agrimensores, sino que bastaba que fuesen hombres prácticos.
Con esta resolución se conformó el opositor; de modo que no cabe en casación tal objeción. Respecto a la unidad de medida, consta en autos, en la misma acta de inspección, que en presencia de la parte recurrente y sin objeción alguna suya, el Juez, dando precisamente cumplimiento, no a la Ley 8 de junio de 1853, sino a la Ley 33 de 1905, que la reemplazó, ordenó a los peritos que midiesen la mina La Prodiga tal como indica el título respectivo que se midió cuando fue entregada, y los terrenos agrícolas con la medida que la ley llama fanegada, y que determinó la cabida que expresa el título de adjudicación. Y como para ambas operaciones podía servir la unidad del metro, y siendo las extensiones considerables, el Juez “personalmente midió un bejuco de iraca, añadiendo las venas previamente, de veinte metros de largo, que sirviera para la medida, por no ser este bejuco elástico”.
La medida fue pues un múltiplo del metro. La prueba de inspección ocular pedida en este juicio por el demandado, aceptada por el actor y decretada por el juez, debía versar precisamente sobre el hecho de si la mina El Encanto correspondía o no en todo o en parte a la mina La Prodiga o a los terrenos adjudicados a la familia Mosquera, y para tal efecto los peritos debían practicar la diligencia previa identificación de minas y terreno, mensura de la mina La Prodiga y del predio agrícola y reconocimiento de linderos, teniendo a la vista los títulos indicados por el peticionario, a saber: el título de concesión de la mina La Pródiga; el de concesión del terreno, y el denuncio de la mina El Encanto.
En esos documentos se expresan los linderos que determinan la situación de los inmuebles y sus dimensiones superficiarias. El título de la mina La Prodiga contiene los siguientes respecto a su extensión y figura: un paralelogramo de cinco mil metros por mil cuatrocientos de base (5,000 por 1,400). Ahora bien, no fue con arreglo a estas indicaciones del título como hicieron los peritos el reconocimiento de la mina La Prodiga, ni con el cuidado que tal operación exigía. El título señala 5.000 metros de longitud del lado del paralelogramo, que partiendo de la desembocadura de la quebrada Genene, en el río San Pablo, tiene su otro extremo en el punto que de modo general se determina por una peña situada a la margen izquierda de la quebrada.
Los peritos no pudieron hallar los cinco mil metros ni tampoco la peña, porque la buscaron, no al extremo de la línea, sino a los 3,280 solamente, y porque el título indicaba que al lado del paralelogramo debía tomar, no la dirección del cauce del río San Pablo, sino la de las vertientes de la quebrada Genene, no trazaron la recta de la figura geométrica que dispone el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, sino que se dieron a buscar la corriente de la quebrada, línea sinuosa por naturaleza, y declaran maravillados que la quebrada no va hacia el centro y que el peñón se perdió. La base de la mina según el título, es la línea recta de 1,400 metros, que partiendo de la desembocadura de la quebrada Genene, sigue hasta el río San Pablo, hasta un árbol llamado Pantano, que se señaló como indicativo del otro extremo de la línea, la cual subordinaron los peritos no a la medida expresada en el título (1,400 metros) sino a la del árbol, que hacia disminuir al línea en 12 metros 20 centímetros.
El título determina el otro lado longitudinal del paralelogramo con la recta de 5,000 metros que arranca del extremo de la línea anterior y llega a la cuchilla que es el divortium de las aguas del rio San Pablo y de la quebrada de Ramos; y de este extremo traza el título la paralela de la base indicada por la corriente de San Pablo. Los peritos de la inspección, “Después de haber medido una larga extensión – reza el acta – el mismo interesado, Abad Mosquera, manifestó a los peritos que ese lindero por esa trocha iba equivocado”.
Hubieron de hacer la operación con la ayuda de otro individuo que juramentado se ofreció a señalarles la verdadera dirección, ayuda que no dio tampoco resultado, porque no lograron los peritos obtener la medida de 5,000 que reza el título, sino únicamente 1,080, ni dar, con el lindero arcifinio. Y resultó también que aunque el título le asigna a la mina La Prodiga la forma de paralelogramo regular, cuya altura mide 5,000 metros y su base 1,400, los peritos obtuvieron de su examen, dimensiones menores y desiguales y la conclusión de que “la mina tiene forma irregular”.
Bastan estas observaciones para demostrar que tal diligencia de inspección ocular, fue practicada sin cuidado ni pericia alguna. El Tribunal, sin hacer un examen de esta prueba, la estimó como concluyente o basó en ella su sentencia. Y debe advertirse también que no es exacto el concepto que esta contiene. De que los demandantes no ensayaron siquiera la prueba de que la mina El Encanto afecte el perímetro de la mina La Prodiga.
Consta en autos que ante el mismo Tribunal pidió el demandante esa prueba, consiente en nueva inspección ocular; que el Magistrado sustanciador la decretó y comisionó al efecto al Juez del Circuito, y nombró de antemano los peritos, y que libro el exhorto del caso. Cuando después de vencer dificultades para la consecución de los peritos que reemplazaran a los nombrados por el Tribunal, la inspección empezó a practicarse en aquellas regiones desiertas del Chocó, hubo de suspenderse por la renovación del Juez del Circuito de Itsmina, la orden que dio el Tribunal para que se encargara del Juzgado el suplente segundo (22 de octubre de 1913).
Por este motivo y otros que sería largo enumerar, el desempeño de la comisión hubo de suspenderse. Pudo el Juez disponer de nuevo la penosa marcha con el fin de practicar la diligencia; la parte interesada, en atención a los peritos nombrados ya no podían concurrir y que estaba próxima la fecha de vacaciones judiciales, circunstancia que podían hacer infructuoso el viaje del Juzgado, pidió que se aplazase hasta el 20 de febrero de 1914, con el fin de obtener el beneplácito del Tribunal respecto de una prorroga para el desempeño de la comisión, el Juez le trasmitió en copia el memorial con oficio número 367, de fecha 9 de diciembre, y el comitente nada resolvió. Nuevos inconvenientes sobrevinieron, ente ellos los que provenían de la estación, que obligaron a ambas parte a pedir de consuno que la diligencia se aplazase, y el Juez accedió, en auto de 21 de agosto de 1914, en que expresa que siendo evidente, público y notorio que era imposible remontar o descender los arroyos que se atraviesan en la vía que lleva a la región de Chagarapá, había que esperar, y quedaba a cargo de los interesados advertir a este Juzgado cuándo daban acceso a estas corrientes.
Al fin, después de cambios de algunos peritos, pudo verificarse el viaje, y la diligencia de inspección ocular se practico el 10 de septiembre de 1914; pero esta prueba no llego al Tribunal de Cali sino cuatro días después de haber pronunciado su sentencia, y en aquella aparece un dictamen contradictorio enteramente al contenido de la inspección que el Tribunal tubo como prueba de su decisión. Pero si todo esto es cierto, no fue la frágil prueba de la primera inspección ocular el único fundamento que tubo la sentencia del Tribunal, la cual estriba además en la consideración de que la acción intentada por el opositor no era la legitima, pues “es la de mejor derecho - dice el Tribunal,- pero para que ésta acción pueda prosperar, se necesitaría que la mina demandada fuera La Prodiga, o que la mina El Encanto interceptara una parte de aquella, creyéndola el demandante mina abandonada y que efectivamente no lo estuviera.
“En el caso que se contempla - continua el Tribunal - y según los fundamentos de la demanda, pueden establecerse estas dos hipótesis: o bien la mina de El Encanto esta situada, toda o parte, dentro del perímetro de La Prodiga, y que en este caso la oposición que debía hacerse fue la que prevé el artículo 65 del Código de Minas, y el juicio que hubiera surgido habría sido el de deslinde y amojonamiento; o bien la mina El Encanto esta comprendida en los terrenos de la agricultura de Chagarapá, y entonces son aplicables las disposiciones del artículo 3 de la Ley 38 1887.
En este caso si al mina se ha denunciado sin el permiso del dueño del terreno, este puede pretender derecho a ella, pero hay necesidad que la denuncie, sin lo cual no puede haber oposición; pero el opositor ni la ha denunciado ni ha demostrado que dicha mina este dentro de los terrenos de Chagarapá”. Este fundamento primordial de la sentencia, no ha sido atacado por el recurrente en casación, y por falsos que fueren los otros, el fallo del Tribunal, tiene que mantenerse, según doctrina constante de la Corte.
Por lo expuesto la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide no casar la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Cali con fecha 27 de agosto de 1914. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Rafael Neira T., Secretario interno.