Micelio
S- 29-09-1917 [108]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 40 de 1907

C-SC-108/1917 SIMULACIÓN – Terceros de Buena Fe “Si bien es cierto que el artículo 193 del Código Civil es disposición que ampara al tercer poseedor contra los efectos de la resolución del contrato de compraventa, que ha sido origen de su título, el principio en que se funda esa disposición legal, que es el crédito que se debe a los instrumentos públicos, y la buena fe del tercero que contrata sobre la base de la efectividad de tales instrumentos, extiende a foritiori la eficacia del mentado artículo 1934 a la protección de terceros, contra toda prueba que en su perjuicio tienda a desvirtuar las declaraciones de los instrumentos que son fuente de sus derechos adquiridos”.

“La Corte considera que cuando aparece comprobado por medio de escritura pública un contrato, es preciso atender a la situación de los terceros adquirientes que han derivado derechos de ese contrato y que han pactado sobre la buena fe que la escritura merece, respecto de lo que en ella han convenido las partes”. Demandante: Montegranario Hoyos Demandado: Heraclio Velásquez, Luís Carlos Hoyos A. Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de 1917. SENTENCIA Vistos: El diez y ocho de noviembre de mil novecientos ocho fue presentado ante el Juez 1º del Circuito de Manizales una demanda ordinaria de Montegranario Hoyos contra Heraclio Velásquez y Luís Carlos Hoyos A. En diez y siete de febrero de mil novecientos nueve repartió al Juzgado 2º del mismo Circuito otra demanda de la misma especie, dirigida por Luís Carlos Hoyos contra Heraclio Velásquez.

En el primero de estos juicios se siguió una articulación para que se ordenase que fuesen acumulados, lo que se efectuó. Y el Juez 1º hubo de continuar con los dos juicios reunidos. Montegranario Hoyos, en el juicio que siguió contra Heraclio Velásquez y Luis Carlos Hoyos solicitó que se hiciesen las declaraciones siguientes: “1. ª Que el señor Gabriel Giraldo se ha subrogado en los derechos de los acreedores de Heraclio Velásquez.

Determinados en el numeral 5º de la precedente relación de hechos; y que yo me he subrogado en los derechos de Giraldo, a título de cesionario y en los términos de la escritura citada en el numeral 11 de dicha relación. “2. ª Que el señor Heraclio Velásquez me debe la cantidad de setecientos treinta y ocho mil cien pesos en papel moneda, como cesionario que soy de Giraldo, y también los intereses de ésta cantidad liquidadas a la rata corriente convencional o legal, a contar desde que la deuda se hizo exigible hasta que el pago se verifique.

“3. ª Que se ha extinguido la hipoteca del señor Luís Carlos Hoyos sobre la casa de la carrera del Ruiz, constante en el instrumento público otorgado el día veintiocho de enero de mil novecientos siete, bajo el número 68, ante el Notario segundo de este Circuito. “4. ª Que dicha casa es parte de los remanentes de las fincas hipotecadas según la escritura que se acaba de citar, otorgada por el Heraclio Velásquez a favor de Luís Carlos Hoyos.

“5. ª Que Montegranario Hoyos, como cesionario de Gabriel Giraldo, tiene acción real hipotecaria sobre la referida casa, por la cantidad de setecientos treinta y ocho mil cien pesos en papel moneda, pagado por Giraldo a los acreedores de Velásquez, o sea por la cantidad que justifique durante el juicio. “6. ª Que Velásquez está en la obligación de pagarme la mencionada cantidad de setecientos treinta y ocho mil cien pesos, o la que justifique haber pagado a sus creedores el señor Gabriel Giraldo, pago que debe hacerme tres días después de ejecutoriada esta sentencia. “7. ª Que la compra de la casa de la carrera del Ruiz, hecha por el señor Luís Carlos Hoyos a Heraclio Velásquez por medio de la escritura de tres de diciembre, bajo el número 1011 pasada a la Notaría segunda de este Circuito, en nada perjudica la acción real hipotecaria que, como cesionario de Gabriel Giraldo, tengo sobre dicha casa conforme la escritura de dos noviembre de mil novecientos siete, otorgada ante el Notario 2º de este Circuito, bajo el número 907”.

Los hechos en que se funda esta demanda: “1. º Los señores Heraclio Velásquez y Gabriel Giraldo estuvieron comprometidos en época anterior al dos de noviembre de mil novecientos siete con varias personas, por cantidades que montaron de setecientos mil papel moneda. Aunque estas sumas causaron a deber de mancomún y solidariamente Velásquez quedó hecho cargo de ellas, y como no pudo pagarlas a su debido tiempo, dicho Velásquez por medio del instrumento público otorgado bajo el número 907 el día dos de noviembre de mil novecientos siete, aseguro a Giraldo el pago de esa cantidad, con sus intereses, con hipoteca especial sobre un terreno situado en el paraje de las vegas del rió Chinchiná, en jurisdicción de María; un terreno en el paraje de Yarumal, jurisdicción de Santa Rosa de Cabal, en los remanentes de las siguientes fincas hipotecadas al señor Luís Carlos Hoyos: una casa de dos pisos situada en esta población en la carrera del Ruiz con su solar, constante de veinte varas de frente y veinte de centro y que linda: por el sur, que es su frente, con la carrera del Ruiz; por el occidente con la carrera Salamina; por el norte con propiedad de Carmelo Gallego y por el oriente con la propiedad de Valeriano Serna; un terreno situado en el paraje la bella, en jurisdicción del municipio de Villa María; una finca con mangas de pasto natural en el paraje de la Bella, departamento de Caldas y un terreno sito en el mismo paraje de la Bella; en jurisdicción también de María. “2. º Posteriormente el señor Velásquez por medio del instrumento público otorgado bajo el número 238, el día diez y siete de marzo último.

Entrego a Gabriel Giraldo los mencionados terrenos de las vegas a título de venta, lo mismo que los de Yarumal, la Bella, la finca de pasto natural y montes de la Bella, por valor de un millón cien mil pesos papel moneda, que Giraldo pagará en la siguiente forma: quinientos cincuenta mil pesos papel moneda. Y los intereses desde el día tres de diciembre último, al señor Luís Carlos Hoyos, para que éste le cancele la hipoteca, y los quinientos cincuenta mil pesos los abonara Giraldo a cuenta de los créditos cuyos documentos ha tenido que pagar ya y que pague en lo sucesivo, de lo que atrás se hizo mención, prefiriendo los que a bien tenga y de plazo vencido, y obteniendo cancelados los documentos que alcance a pagar con dicha suma; y en lo que se queda a deber por cuenta de dichos créditos queda a salvo el derecho de Giraldo para hacerlo efectivo, llegando el caso, en las demás fincas que aparecen hipotecadas en la escritura número 907, ya citada, es decir, en los remanentes que en ella se expresan.

“3. º Que a virtud de ejecución promovida por el señor Luis Carlos Hoyos contra Gabriel Giraldo, en su carácter de poseedor actual del lote de terreno y de la finca con mangas de pasto natural y montes situados en el paraje de la Bella; mencionadas mas arriba, fueron rematados tales inmuebles, habiendo cubierto con el producto de la venta el capital, intereses y costas de dicha ejecución, que en liquidación definitiva y debidamente aprobada arrojó el total de setecientos ochenta y dos mil doscientos treinta y dos pesos setenta y cinco centavos papel moneda.

Sólo quedo un saldo a favor del ejecutado de cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y siete pesos treinta y cinco centavos papel moneda. “4. º Como este saldo y los remanentes de las fincas hipotecadas no eran ni son suficientes para cubrir los créditos en que estaba comprometida la firma de Giraldo por un total de setecientos mil pesos, cuya cuantía con sus intereses pasa de un millón de pesos, el señor Giraldo hubo de hacer un arreglo con los acreedores, entregándoles todos sus bienes, cuyo valor ascendió a novecientos cuarenta mil pesos en papel moneda, para abonar a la cuenta de sus respectivas acreencias en la proporción con dichos acreedores convenida.

“5. º Los créditos que con sus intereses debía cubrir Giraldo por cuenta de Heraclio Velásquez, después de cubierto Luís Carlos Hoyos, según la escritura de diez y siete de marzo último, son los siguientes: “Uno a favor de Plácido Valencia, por cincuenta mil pesos papel moneda y los intereses correspondientes; uno a favor de Pompilio Gutiérrez, por igual suma; otros a favor de Dolores Orozco, por treinta mil pesos; otro a favor de la diócesis de Manizales; por cuarenta mil pesos; otro a favor de Adolfo Arboleda, por veinte mil pesos; otro a favor de José Maria Izasa, por veinte mil pesos; otro a favor de Montegranario Hoyos, por cincuenta mil pesos; otro a favor de Juan de Jesús Álvarez, por ciento setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis pesos; otro a favor de Plácido Valencia, por cien mil pesos; otro a favor de Félix Londoño, por setenta y cinco mil pesos; otro a favor de Julio Cuervo, por treinta y cuatro mil pesos; otro a favor de Martiniano Gutiérrez, por veinte mil pesos; otro a favor de Lucio Gutiérrez, por veinte mil pesos.

“todas estas sumas son en papel moneda, y se deben los correspondientes interés de demora, como se debe constar en los respectivos documentos. “6. º Como se ve de los numerales anteriores, el señor Gabriel Giraldo, debido a que la finca y terreno de La Bella se vendieron en almoneda pública en la ejecución de Carlos Hoyos, sufrió una perdida de doscientos setenta mil novecientos pesos papel moneda próximamente, porque habiendo tomado las fincas rematadas y otros retazos de ínfima significación para pagar con ellos un millón y cien mil pesos, solo produjeron en el remate la cantidad de ochocientos treinta y nueve mil cien pesos.

“7. º Así pues, de las fincas tomadas en un millón cien mil pesos sólo quedaron para cubrir a los demás acreedores determinados en el numeral 5º de ésta relación, el saldo del remanente y los dos retazos del terreno denominado Las Vegas y Yarumal. “8. º De manera que Giraldo, sin tener en cuenta la perdida que sufrió en las fincas tomadas para pagar, arregló con los acreedores de Velásquez, y ha pagado por éste, de sus propios intereses, setecientos treinta y ocho mil cien pesos papel moneda, cuya cantidad tiene derecho a cobrar de Velásquez, con derecho real sobre los remanentes de las fincas hipotecadas, primero a favor de Luís Carlos Hoyos, por la deuda saldada de que se ha hecho mención, y después a Giraldo, por la cantidad de setecientos mil pesos, según la citada escritura número 907.

“9. º El señor Luís Carlos Hoyos, advertido por Heraclio Velásquez de que los remanentes de las fincas hipotecadas a él, estaban hipotecadas a Giraldo, le compró la mencionada casa de la carrera del Ruiz a dicho Velásquez, según escritura entregada en tres de diciembre de mil novecientos siete, número 1011. “10. º A pesar de haberse consumido los inmuebles entregados por Velásquez a Giraldo y todos los bienes de éste en el pago a los acreedores de Velásquez, todavía se les queda debiendo a dichos acreedores un saldo de cien mil pesos papel moneda.

“11. º El señor Gabriel Giraldo me cedió por aquel valor recibido todos sus derechos en el crédito hipotecario otorgado por Velásquez a su favor, bajo el número 709, el día dos de noviembre de mil novecientos siete, conforme a la diligencia o nota de traspaso de veinte nueve de octubre último, visible al pie de la misma escritura”. Velásquez convino en la demanda y aceptó todos los hechos en que se funda, pero el otro demandado, Luís Carlos Hoyos, la rechazó y opuso la excepciones de carencia de las acciones intentadas, especialmente de las que tratan los numerales 4º a 7º de la parte petitoria; nulidad de la hipoteca de la casa de la carrera de Ruiz, de que hablan los numerales expresados, y falsedad de la obligación demandada.

En la demanda que Luís Carlos Hoyos intentó contra Heraclio Velásquez, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. ª Que el contrato de compraventa que aparece celebrado entre Carmelo Gallego, por una parte, como vendedor, y el demandado Velásquez, como supuesto comprador, por la escritura número 1343, otorgada en la Notaria de este Circuito el trece de septiembre de mil novecientos cuatro, en virtud de la cual Gallego aparece -simuladamente- dando en venta real y enajenación perpetua al fingido comprador un edificio de dos pisos situado en esta población, en la carrera del Ruiz, con un solar constante de veinte varas de frente y otras tantas de centro, es una palpable mutación de la verdad, o mejor, es simulado.

“2. ª Que ese falso contrato de venta es nulo, de ningún valor y efecto, y que con el no se trasmitió por el supuesto vendedor derecho alguno sobre la casa, con referencia al simulado comprador, y mucho menos el de domino y propiedad. “3. ª Que Heraclio Velásquez no tubo derecho para hipotecar esa casa a Gabriel Giraldo, según la escritura número 907, otorgada en la Notaria 2ª de este Circuito, con fecha de dos de noviembre de mil novecientos siete.

“4. ª Que tal contrato hipotecario, respecto de la casa mencionada, es nulo, de ningún valor ni efecto, y que en consecuencia, la referida casa esta libre de esa hipoteca. “5. ª Que de parte de Heraclio Velásquez, hubo dolo en la venta que hizo de la casa dicha, por escritura 1011, otorgada en la Notaria 2ª de este Circuito; y que tiene obligación de pagarme los perjuicios correspondientes a ese dolo a justa tasación de peritos”.

Los hechos en que fundó esta demanda fueron los siguientes: “1. º El contrato de compraventa pasado entre Carmelo Gallego y Heraclio Velásquez fue simulado, esto es, en aquella escritura hubo falsedad o mutación de la verdad. “2. º Ese instrumento publico, en consecuencia, carece de verdad o es falso. “3. º Ese contrato simulado carece de causa y objeto, porque ni Velásquez dio el precio, ni Gallego lo recibió. “4. º El día en que Velásquez intentó hipotecar esa casa a Gabriel Giraldo, no tenía casa que hipotecar.

“5. º La hipoteca de la escritura número 907, de fecha dos de noviembre de mil novecientos siete, otorgada a Gabriel Giraldo, careció de causa porque Heraclio Velásquez no era ese día deudor de Giraldo. “6. º Heraclio Velásquez procedió con dolo en la venta de la casa mencionada. “7. º Ese acto doloso me ha causado perjuicios que valen más de ciento cincuenta mil pesos”.

El Juez de primera instancia falló el pleito por medio de la sentencia de tres de noviembre de 1911, así: “El demandante Montegranario Hoyos carece de acción en la demanda establecida por él contra Heraclio Velásquez y Luís Carlos Hoyos. “Por el reconocimiento de esa excepción perentoria se absuelve a los demandados de los cargos de la demanda.

“No está probada la excepción perentoria de nulidad propuesta por el demandado Luís Carlos Hoyos. “El demandante Luís Carlos Hoyos caree de acción en la demanda establecida por él contra Heraclio Velásquez. “Por el reconocimiento de esta excepción perentoria se absuelve al demandado de los cargos de la demanda y se declara especialmente que de parte del demandado Velásquez no hubo dolo en la venta que de la casa hizo al demandante por la escritura 1011.

Sin costas”. La sentencia de la primera instancia fue apelada por los apoderados de Luis Carlos Hoyos y de Montegranario Hoyos. Concedida la apelación, el tribunal superior del distrito judicial de Manizales falló así la controversia: “1. º Se revoca la sentencia apelada. “2. º Se declara que el señor Montegranario Hoyos es cesionario de Gabriel Giraldo en el crédito de éste contra Heraclio Velásquez por la cantidad de $ 738,100.

“3. º Igualmente se declara que el citado Velásquez le debe a Montegranario Hoyos la expresada cantidad de $ 738,100 y los interés legales, a contar desde la contestación de la demanda, obligación que debe pagar Velásquez tres días después de ejecutoriada esta sentencia. “4. º Por no haberse demostrado la existencia de la hipoteca a que se refiere el punto 3º de la demanda del señor Hoyos (Montegranario), no hay lugar a declarar lo solicitado en este punto.

“5. º Se declara probada la excepción de nulidad de la hipoteca constituida sobre la casa aludida, por escritura número 907, excepción propuesta por el demandado Luís Carlos Hoyos contra la demanda de don Montegranario, y en cuanto a lo pedido bajo los puntos IV, V y VII de dicha demanda. En consecuencia se absuelve al señor Luís Carlos Hoyos de los cargos deducidos contra él en esta demanda, y se declara que sobre su casa de la carrera del Ruiz, inmueble tantas veces mencionado, no pesa la hipoteca constituida sobre ella, o sobre sus remanentes, mediante escritura número 907.

“6. º No están probadas las demás excepciones propuestas por el demandado Luís Carlos Hoyos. “7. º Se declara nulo por causa de simulación el contrato de compraventa de la expresada casa, celebrado entre Carmelo Gallego y Heraclio Velásquez, por escritura número 1343, pasada ante el Notario de Manizales el 13 de septiembre de 1904. “8. º En consecuencia es nula la hipoteca de los remanentes constituida sobre la casa por Heraclio Velásquez a favor de Gabriel Giraldo mediante la escritura número 907, otorgada ante el Notario segundo de Manizales con fecha 2 de noviembre de 1907, pues Heraclio Velásquez carecía de derecho para ello, por que no tenia el dominio de tal inmueble.

En consecuencia esta casa se halla libre de tal gravamen, y así se declara expresamente; y “9. º No hay lugar a hacer la declaración pedida bajo el punto seis de la demanda de Luís Carlos Hoyos contra Heraclio Velásquez, y por tanto se absuelve a éste del cargo allí consignado. “Sin costas”. Contra este fallo solamente el señor Montegranario Hoyos interpuso recurso de casación; y como reúne las condiciones que detalla el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, la Corte lo admite, y procede, en consecuencia, a decidirlo.

El personero del recurrente ante la Corte que funda el recurso, pues el señor Hoyos se limitó a interponerlo en el Tribunal, limita sus alegaciones a la parte de la sentencia en que se declara que es nula la hipoteca constituida sobre la casa de dos pisos situada en la carrera del Ruiz de la ciudad de Manizales, por ser simulado el contrato de compraventa de dicha casa, celebrado entre el deudor hipotecario Heraclio Velásquez y Carmelo Gallego.

Alega el autor del recurso contra la sentencia la primera causal de casación, y sostiene que el Tribunal ha violado el artículo 1934 del Código Civil, que dice así: “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esa prueba habrá acción contra terceros poseedores”.

Para entender esta acusación basta hacer una relación somera de los hechos. En la escritura de compraventa, que es la número 1343 de 13 de septiembre de 1904 pasada ante el Notario segundo de Manizales, expresa el vendedor Gallego que ha recibido del comprador Velásquez la suma de cien mil pesos, precio de la venta, a su entera satisfacción. Años después Velásquez, por escritura número 907, de dos de noviembre de mil novecientos siete pasada ante el Notario segundo de Manizales, hipotecó a favor de Gabriel Giraldo, para asegurarle la suma de setecientos mil pesos, los remanentes de la casa que compró en virtud del contrato contenido en la escritura antes citada.

Se habló de remanentes, por que sobre dicha casa y otras fincas pesaba una hipoteca constituida por el mismo Velásquez en favor de Luís Carlos Hoyos, que es hoy quien ejercita la acción de nulidad por simulación del contrato, por el cual el deudor hipotecario Velásquez adquirió la finca grabada. A Luís Carlos Hoyos se le pagó por Giraldo la suma que Velásquez le debía; pero funda su interés en que hoy es dueño de la casa, por compra que de ella hizo a Velásquez, su demandado, y a Carmelo Gallego, por escritura 1011, otorgada un mes después de que uno de los vendedores, Velásquez, había hipotecado la casa susodicha a Gabriel Giraldo.

Por esta razón el recurrente expresa que como la sentencia se funda principalmente para declarar la simulación en los testimonios de Gallego y Velásquez, vendedores de Hoyos, quienes declaran acordes que la venta del primero al segundo fue ficticia, el Tribunal, al acoger esas declaraciones de los vendedores a favor del comprador y en pleito de la cosa vendida, incurrió en error de derecho en la apreciación de esa prueba y violó los artículos 596, 599 y 610 del Código Judicial, que son disposiciones sustantivas.

La corte, para resolver, considera que si bien es cierto que el artículo 193 del Código Civil es disposición que ampara al tercer poseedor contra los efectos de la resolución del contrato de compraventa, que ha sido origen de su título, el principio en que se funda esa disposición legal, que es el crédito que se debe a los instrumentos públicos, y la buena fe del tercero que contrata sobre la base de la efectividad de tales instrumentos, extiende a foritiori la eficacia del mentado artículo 1934 a la protección de terceros, contra toda prueba que en su perjuicio tienda a desvirtuar las declaraciones de los instrumentos que son fuente de sus derechos adquiridos.

Las declaraciones de los vendedores en favor del comprador no pueden prevalecer jamás sobre la escritura pública que reza un contrato de compraventa, el cual tuvo a la vista el acreedor Giraldo para aceptar sobre la casa materia de ese contrato una garantía hipotecaria. En caso análogo al presente, la Corte sentó la siguiente doctrina: “La Corte considera que cuando aparece comprobado por medio de escritura pública un contrato, es preciso atender a la situación de los terceros adquirientes que han derivado derechos de ese contrato y que han pactado sobre la buena fe que la escritura merece, respecto de lo que en ella han convenido las partes”.

De este principio, esto es, de la fe que presenta el instrumento publico en vigor, cuando un tercero, basado en él, hace la adquisición de una cosa, fluye el decidido amparo que la ley concede a los adquirientes a título singular contra cualquier acto de los causantes que pueda destruir o desnaturalizar la verdad del título que originó la adquisición, amparo que se revela tanto en materia de pruebas como en el alcance que pueda tener la cosa juzgada.

Así, por ejemplo el artículo 1766 del Código Civil expresa que “las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escrituras publicas, no producirán efectos contra terceros”. Al mismo principio obedecen los artículos 1547, 1548, 1933 y 1934 del mismo Código. Si aparece celebrado un contrato por escritura pública, y sobre esta base adquiere un tercero de buena fe, toda prueba que tienda a alterar las estipulaciones contenidas en aquella escritura no puede perjudicar a ese tercero, y con mayor razón no podría perjudicarlo la que se dirigiera a demostrar que el contrato fue ficticio o simulado, por tanto, las sentencias de nulidad por simulación, esto es, fundadas en que no es verdadero lo que aparece estipulado voluntariamente por los otorgantes en una escritura pública, sentencias que afectan a las partes que intervinieron en el contrato, no tiene alcance contra terceros de buena fe.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte en varias sentencias, interpretando correctamente la ley y garantizando con ello la seguridad de las transacciones. De otra manera, los terceros quedarían sujetos a la buena o mala fe de sus antecesores en el dominio, y el derecho de propiedad seria falseado por su base, pues bastaría la conveniencia de cualquiera con el comprado y el vendedor de una cosa para anular por simulación el contrato de venta, a fin de obtener la reivindicación contra el tercer poseedor o para privarlo de sus derechos de dueño. (Gaceta judicial, año XXV, número 1276 y 1277 pagina 166 y 167 ).

El caso presente puede resumirse así: Velásquez compra una casa por escritura pública, en la cual consta que pagó el precio; luego se la hipoteca a Giraldo para seguridad de una deuda; enseguida se la vende a Luís Carlos Hoyos y este desconoce el gravamen que pesaba cobre la casa que compra, por que su vendedor Velásquez, y su antecesor Gallego, dicen bajo juramento que no era dueño el primero de la casa cuando la hipotecó porque era simulado o ficticio el contrato que lo hacia parecer como propietario.

Esta exposición pone de manifiesto la inseguridad social que se produciría aceptando semejante conclusión y el daño que se irrogaría a terceros de buena fe, y hace resaltar que la doctrina expuesta por la corte y la interpretación que en esta sentencia se le da al artículo 1934 del Código Civil, están de acuerdo con el objeto de la ley y con los fines de la justicia. El Tribunal ha quebrantado el mencionado artículo, y debe por tanto, casarse la sentencia en la parte que ha sido objeto del recurso, esto es, en cuanto se declara probada la excreción de nulidad de la hipoteca a que se ha hecho referencia y lo relativo a todas las declaraciones pertinentes a la expresada nulidad.

En las demás declaraciones queda vigente la sentencia, por que no han sido materia del recurso, y se reproducirán en la que debe dictar la corte en reemplazo de la del tribunal para que queden en un solo cuerpo las declaraciones pertinentes. Por tanto la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, que ha sido objeto del siguiente recurso, en sus puntos 5 y 8, revoca la de primera instancia y en su lugar resuelve: I. Se declara que el señor Montegranario Hoyos es cesionario de Gabriel Giraldo en el crédito de este contra Heraclio Velásquez por la cantidad de $ 738,100.

II. Igualmente se declara que el citado Velásquez le debe a Montegranario Hoyos la cantidad expresada y los intereses legales a contar desde la contestación de la demanda, obligación que debe pagar Velásquez tres días después de ejecutoriada esta sentencia. III. Por no haberse demostrado la existencia de la hipoteca a que se refiere el punto tres de la demanda del señor Montegranario, no hay lugar a dictar lo solicitado bajo este punto.

IV. Que Montegranario Hoyos, como cesionario de Gabriel Giraldo, tiene acción real hipotecaria sobre los remanentes de la casa de dos pisos situada en Manizales, con un solar, constante de veinte varas de frente y veinte de centro y que linda: “por el sur (frente), con la carrera del Ruiz; por el occidente, con la carrera de Salamina; por el norte, con la propiedad de Carmelo Gallego, y por el oriente, con solar de Valeriano Serna”.

Esto, conforme a la escritura número 907 de 2 de noviembre de 1907 en la cual se hipotecaron los remanentes de dicha casa por la cantidad de $738,100 papel moneda, que es la demanda reconocida. V. Que la compra de la expresada casa hecha por el señor Luís Carlos Hoyos a Heraclio Velásquez por medio de la escritura de tres de diciembre de mil novecientos siete, bajo el número 1011, otorgado ante el Notario segundo del Distrito de Manizales, en nada perjudicará la acción real que Montegranario Hoyos, como cesionario de Gabriel Giraldo tiene sobre la expresada casa, conforme a la escritura número 907 citada.

VI. No están probadas las excepciones propuestas por Luís Carlos Hoyos a la demanda de Montegranario Hoyos. VII. Se declara nulo por causa de simulación el contrato de compraventa de la expresada casa de la carrera del Ruiz, celebrado entre Carmelo Gallego y Heraclio Velásquez, por escritura pública número 1343, pasada ante el Notario de Manizales el trece de septiembre de mil novecientos cuatro.

VIII. Se absuelve a Heraclio Velásquez de los cargos tercero y cuarto de la demanda establecida por el señor Luís Carlos Hoyos contra él, por ser incompatibles con las declaraciones hechas a favor de Montegranario Hoyos. IX. No hay lugar a hacer la declaración solicitada bajo el número 5º de la demanda de Luís Carlos Hoyos contra Heraclio Velásquez, y por tanto se absuelve a éste del cargo allí consignado.

Sin costas. Notifíquese, cópiese, publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Rafael Neira T., Secretario interno.