Sentencia C – SC - 051 de 1914 LETRA DE CAMBIO/ Funge como principio de prueba. CONTRATO DE COMPRAVENTA/ Obligación del comprador de pagar el precio convenido. CONTRATO DE COMPRAVENTA/ Indemnización de perjuicios/ Mora. “…si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se reduce a cubrir el interés convencional o el legal, o el corriente, según el caso, durante la mora.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1229 y 1230 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Pedro A. Martínez MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, septiembre veintinueve de mil novecientos catorce.
Vistos: El doctor Benjamín Palacio, en su carácter de apoderado de Pedro A. Martínez, demandó, vía ordinaria, ante el Juez del Circuito de Manizales, a Julio Ochoa para que por sentencia definitiva de la autoridad hiciese contra el demandado las siguientes declaraciones: "1. º Que debe al señor Pedro A. Martínez, mi demandante, la cantidad da ciento cincuenta mil pesos ($150,000) papel moneda y los intereses correspondientes a esta suma desde que la causó a deber;
"2. º Que Ochoa debe asimismo a mi mandante pagarle el valor de todos los daños y perjuicios que le ha ocasionado por el no pago oportuno de la suma dicha, o sea por el no cumplimiento de la obligación que contrajo. "3. º Que está en la obligación de pagar las expresadas cantidades, dentro del término de seis días después de notificada la respectiva sentencia, o del que usted prudencialmente fije; y "4. º Que debe pagarle también las costas de este Juicio." Sustentó la demanda en los artículos 1502, 1602, 1603, 1928 del Código Civil, 39 de la Ley 169 de 1896 y en los siguientes hechos, resumidos así por el Tribunal de Manizales: “Que el 2 de enero de 1908 los señores Alberto Arango Zea y el demandado Ochoa compraron al demandante Martínez cuatrocientos novillos a dos mil pesos ($ 2,000) cada uno, o sea por un total de ochocientos mil pesos papel moneda; que de esa suma pagaron el diez de los mismos mes y año la cantidad de quinientos mil pesos, quedando a deber trescientos mil con sesenta días de plazo; que Ochoa giró una letra a cargo de Arango Zea, y a favor de Martínez, la cual fue aceptada por Arango Zea, por ciento cincuenta mil pesos, reconociendo además Ochoa los intereses al dos por ciento mensual sobre cien mil pesos en el plazo estipulado, que posteriormente pagó el doctor Alonso Madriñán a Martínez ciento cincuenta mil pesos por cuenta de Arango Zea y Ochoa, y que los otros ciento cincuenta mil pesos se le deben a Martínez, pues no ha podido obtener el pago de ellos ni de Arango Zea ni de Ochoa, siendo esta la causa o razón por la cuál demanda al último por los ciento cincuenta pesos expresados." Contestó el demandado oponiéndose a las pretensiones de Martínez, negando la mayor parte de los hechos y explicando que el contrato de compra-venta de los cuatrocientos novillos se había celebrado directamente entre el demandante y Alberto Arango Zea, con quien se había entendido después para que, excluidas doscientas cabezas de las compradas a Martínez, le cediera la tercera parte de las que quedaban, recargando cada una con doscientos pesos más del valor que les fue fijado en el contrato.
Respecto de la letra dijo que lo que hubo en realidad fue una composición de lugar fraguada entre él y los Señores Martínez y Arango Zea para evitar el gasto de estampillas, y consistió en lo siguiente: "En que él, Ochoa, giraría una letra por valor de trescientos mil pesos papel moneda a favor del señor Martínez, y a cargo del señor Alberto Arango Zea, comprometido éste a pagarle a dicho señor Martínez, pues era Arango el verdadero deudor, y efectivamente la giró estando todos tres en la plaza de Palmira y habiéndola fechado allí mismo." Opuso, por último, las excepciones de inexistencia de la obligación, condición no cumplida, falsedad, letra perjudicada y todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió. Adelantado el juicio hasta la citación para sentencia, el Juez profirió la de fecha veintidós de agosto de mil novecientos diez, por la cual fue absuelto Ochoa de todos los cargos de la demanda.
De este fallo apeló el doctor Benjamín Palacio, apoderado del demandante, para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, después de darle a la alzada el curso legal correspondiente, dictó sentencia el diez de noviembre de mil novecientos once, confirmado, con costas, la del Juzgado. El mismo doctor Palacio interpuso recurso de casación contra la expresada providencia del Tribunal, y habiendo sido otorgado, vinieron a esta Superioridad los autos, en donde es ya tiempo de decidir lo que sea legal por haberse sustanciado debidamente el recurso.
Ante todo la Sala declara que éste es admisible, en razón de haber sido interpuesto en tiempo y por persona hábil, y por tratarse del fallo de un Tribunal Superior, basado en leyes vigentes y recaído en la segunda instancia de un juicio ordinario cuya cuantía excede de mil pesos en oro. (Artículos 149 de la Ley 40 de 1907 y 381 de la Ley 105 de 1890).
El recurrente, representado ante la Corte por el doctor Fabio Hernández, alega contra la sentencia la primera causal de casación, y señala como infringidas varias disposiciones del Código Civil y del Comercial. En su concepto, en la sentencia se han violado los artículos 1928, 1929 y 1930 de Código Civil al desconocer la obligación que tiene el comprador de pagar el precio convenido en el lugar y tiempo estipulados, y se ha incurrido en error manifiesto de hecho y de derecho al desconocerles valor de plena prueba a las declaraciones aducidas para demostrar el contrato de compraventa celebrado entre Julio Ochoa y Alberto Arango Zea, por una parte, y Pedro A. Martínez, por otra, siendo así que están corroboradas con un principio de prueba por escrito, por lo cual juzga que se han violado los artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887, 1757 del Código Civil y 607 del Judicial.
El demandante afirma que Julio Ochoa en asocio de Alberto Arango Zea le compraron el dos de enero de mil novecientos ocho cuatrocientos novillos a dos mil pesos papel moneda cada uno, o sea por la suma total de ochocientos mil pesos; que pagaron del cinco al diez de enero del citado año la cantidad de quinientos mil pesos; que quedaron debiendo trescientos mil pesos, de los cuales pagó la mitad el señor Alonso Madriñán, y que, para cubrir los ciento cincuenta mil restantes, Ochoa le giró una letra a su favor y a cargo de Arango Zea.
El demandado no niega la existencia del contrato, pero sostiene que éste se celebró únicamente entre Arango Zea y Martínez, quien le prometió que después de excluir la mitad del ganado, que era para el señor Fernando Arango, le cedería la tercera parte de lo que quedara. Respecto de la letra expone lo siguiente: "Yo giraría una letra por valor de trescientos mil pesos papel moneda a favor del señor Martínez y a cargo del señor Arango Zea, comprometido éste a cubrirla a dicho señor Martínez, pues era él, Arango, el verdadero deudor, y efectivamente la giré estando todos tres en la plaza de Palmira.” Dicha letra fue traída al juicio en copia, y el reconocimiento de ella por Ochoa consta no solo en la contestación de la demanda sino también en posiciones.
(Véanse folios 25 vuelta y 30 del cuaderno 2°) Ambas partes están de acuerdo en que la letra no contiene un contrato de cambio sino que fue un medio de hacer constar la deuda procedente del negocio de compra venta de ganados. Y si es verdad que tal documento no se puede estimar como una letra de cambio para deducir de ella los efectos que le asigna el Código de Comercio, ya porque carece de algunas formalidades externas, ya porque ambas partes convinieron en que se giró con fines distintos, es lo cierto que no puede desconocérsele el valor de principio de prueba por escrito Estos exponen lo siguiente: Darío Montoya.
Que es cierto que los señores Julio Ochoa y Alberto Arango Zea negociaron con el señor Pedro Antonio Martínez una partida de cuatrocientos novillos a dos mil pesos cada uno; que el testigo vio que tanto los señores Ochoa como Arango contrataron como cosa propia para ellos los novillos con el señor Martínez; que ambos señores daban órdenes para marcar y conducir el ganado como dueños de una misma cosa; que como agente del señor Martínez tuvo conocimiento del negocio ocho días antes, pues al efecto le tocó reunir el ganado por primera vez en los corrales de los potreros de Barrionuevo y no se hizo entonces el negocio por no haberse puesto de acuerdo los negociantes en el precio.
Arcesio Zapata. Que le consta por haberlo oído decir a los señores Alberto Arango Zea, Julio Ochoa y Pedro A. Martínez, que los dos primeros negociaron con el segundo una partida de cuatrocientos novillos a razón de dos mil pesos cada uno en los primeros días del mes de enero de mil novecientos ocho; que el declarante vio cuando sacaron de la ciudad de Palmira en vía para el departamento de Antioquia, y por orden de los señores Alberto Arango Zea y Julio Ochoa, doscientos novillos de los cuatrocientos que dichos señores compraron a Pedro A. Martínez, y los doscientos restantes los negoció el señor Alberto Arango Zea con don Rudesindo Lince en la feria de enero de 1908; que el declarante se dio cuenta de este negocio por haber estado en la plaza de la feria.
Repite en dos pasajes que tanto a Ochoa como a Alberto Arango les oyó decir que habían negociado los novillos con don Pedro A. Martínez. Julio Garcés. Que le consta que en enero de 1908 los señores Alberto Arango y Julio Ochoa compraron al señor Pedro A. Martínez un número de novillos para engorde; que era de trescientos a cuatrocientos, y que mandaron para el Norte doscientos novillos adelante.
Juan Salazar R. Que le consta personalmente que una parte del ganado comprado a Martínez lo quedaron debiendo los señores Julio Ochoa y Alberto Arango, pero no el señor Ochoa solamente que ambos se obligaron para con el señor Martínez. El señor Arango Zea declara que en compañía de Julio Ochoa y Enrique Montoya compro al señor Martínez los cuatrocientos novillos de que se ha hablado.
Tomados aisladamente estos testimonios, llevarían a la conclusión del Tribunal, esto es, que no son bastantes para acreditar el contrato, ni para deducir la obligación que tiene Ochoa de pagar Io que a Martínez se le ha quedado debiendo del precio del ganado; pero si se tiene en cuenta la letra girada por Ochoa en contra de Arango Zea, que es un principio de prueba por escrito, los testimonios adquieren una fuerza incontestable, ya que Ochoa por el hecho del giro se declaraba deudor de Martínez de la suma de trescientos mil pesos por valor del ganado, según se expresa en dicho documento, lo cual hace verosímil el hecho litigioso que se ha acreditado por medio de testigos, esto es, que el contrato de compraventa se verificó entre Martínez, por una parte, y Ochoa y Arango Zea, por la otra.
En consecuencia el Tribunal, al desconocer la obligación que tiene Ochoa de pagar la parte del precio que le corresponde por razón del negocio de los novillos, celebrado con Martínez, ha incurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial reforzada por el principio de prueba escrita, y ha violado, por tanto, el artículo 93 de la Ley 153 de 1887 y las disposiciones de los artículos 1928, 1929 y 1930 del Código Civil, que tratan de la obligación que tiene el comprador de pagar el precio convenido y de los consiguientes derechos del vendedor.
En razón de tales infracciones la sentencia del Tribunal debe ser casada, e incumbe a la Corte conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 100 de 1892, dictar la que debe reemplazarla, lo cual se procede a hacer, mediante las consideraciones que se dejan expuestas y las que van en seguida: a) Como se parte de la base de que los compradores del ganado de Martínez fueron Arango Zea y Julio Ochoa, y no aparece que se hubieran comprometido solidariamente a responder del precio, la obligación de pagarlo es divisible, y por lo mismo no puede condenarse a Ochoa sino a la mitad de la suma demandada. b) Ochoa afirma que por informes de personas verídicas supo que entre los señores Pedro A. Martínez, Alberto Arango Zea y Alonso Madriñán y otro señor cuyo nombre ignora, se verificó una especie de subrogación de acreedores y deudores mediante la cual Madriñán quedó comprometido a pagar a Martínez los trescientos mil pesos, valor de la letra tantas veces mencionada, y Martínez convino en admitir como su deudor a Madriñán. Y aunque es verdad que Madriñán pagó la mitad de dicha suma, hecho que reconoce Martínez, no esta acreditada (en cuanto al resto de la deuda) la novación que diera por resultado la libertad de los deudores obligados directamente por el contrato. c) Tampoco se han demostrado las excepciones de inexistencia de la obligación, condición no cumplida y falsedad, opuestas por el reo al contestar la demanda. d) La excepción de letra perjudicada no tiene cabida, por cuanto la obligación de Ochoa no se deriva del contrato de cambio, pues como se ha dicho, ambas partes están de acuerdo en que tal letra no tuvo por objeto ese contrato, y en esta sentencia no sé le da valor para acreditar la deuda, a verosimilitud del contrato de compraventa a que se refiere la prueba testimonial. e) Cobra Martínez los intereses de la suma de mandada, y al mismo tiempo los perjuicios por la mora en el pago; pero conforme al artículo 1617 del Código Civil, si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se reduce a cubrir el interés convencional o el legal, o el corriente, según el caso, durante la mora.
Y como no aparece que se hubiera estipulado interés, empiezan a deberse los legales desde que el deudor se constituyó en mora de pagar. El precio debió cubrirse al tiempo de la entrega según el artículo 1929 del Código Civil, la cual se verificó en el mes de enero de 1908; pero como, Martínez dice en uno de los hechos de su demanda que concedió a los compradores para el pago del resto del precio que le quedaron debiendo, un plazo de sesenta días contados desde el cinco de marzo de este año, la condenación a cubrir intereses no puede hacerse sino desde el cinco de mayo siguiente. f) El interés del dos por ciento que según la letra debían abonar los deudores sobre cien mil pesos, no puede tomarse en cuenta, porque como ya se ha dicho varias veces, ese documento no sirve para demostrar la existencia de la deuda, sino para establecer la verosimilitud del contrato de compraventa.
Por lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Infirma la sentencia materia del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el diez de noviembre de mil novecientos once, revoca la de primera instancia, y en su lugar resuelve: 1º.
Condenase a Julio Ochoa, vecino de Manizales a pagar a Pedro Antonio Martínez, vecino de Palmira, dentro de los seis días siguientes a la notificación de esta sentencia, la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) en papel moneda y los intereses legales de la misma al seis por ciento anual, desde el cinco de mayo de mil novecientos ocho hasta el día en que el pago se verifique. 2º.
No están probadas las excepciones opuestas por el demandado en su defensa. 3º. Absuélvase al señor Julio Ochoa de los demás cargos de la demanda; y 4º. No hay lugar a costas en el recurso ni en la instancia. Notifíquese, cópiese, publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. TANCREDO NANNETTI - Constantino Barco—Manuel José Angarita—Manuel Jose Barón—Luis Rubio Saiz—Luis Eduardo Villegas.
Vicente Parra R., Secretario en propiedad.