Micelio
S- 29-09 -1954 - [058]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Luis Felipe Latorre U.

Sentencia C – SC – 058 de 1954 CAUSAL SEXTA DE CASACIÓN. — EL REPRESENTANTE CUYO TITULO NO HA SIDO CONFERIDO EN DEBIDA FORMA O SE HA ENCONTRADO DEFICIENTE, NO PUEDE INVOCAR NULIDAD POR ILEGITIMIDAD DE SU PERSONERÍA ADJETIVA. 1—No es operante la causal 6º de casación cuando la nulidad ha sido saneada en con​formidad con la ley. 2—Tratándose del vicio de ilegitimidad de la personería adjetiva, la nulidad no se produce cuando concurre alguno de los casos que relaciona el art. 450 del C. J. 3—Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, la nulidad por ilegitimidad de la personería adjetiva no puede ser alegada ni durante la instancia ni como motivo de casación por el mismo representante cuyo título no ha sido conferido en debida forma o se ha encontrado deficiente.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN PETICIONARIO: Demetrio Muñoz J. y Miguel A. Rubiano. MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Demetrio Muñoz J., y Miguel A. Rubiano, el primero en propio nombre y el segundo como re​presentante legal de sus hijos, menores Legnel y Álvaro Pío Rubiano, sucesores éstos de su ma​dre fallecida Sofía Muñoz de Rubiano, demanda​ron ante el Juez de Circuito de El Bordo (Cauca) a la sucesión ilíquida de Argelina Figueroa v. de Muñoz, representada por Samuel, Eduardo, Car​los y Leonardo Muñoz F., Porfiria Muñoz de Cuéllar y Tulia Muñoz de Rodríguez, para que se de​clarara que a los demandantes pertenecía una casa ubicada en Popayán, y en tal virtud se excluyera de los inventarios hechos en la causa mor​tuoria de la sucesión demandada.

Los demandantes, poseedores del inmueble en referencia, respaldaron su acción declarativa de dominio, en una donación revocable que habían hecho la señora Figueroa de Muñoz y su marido, Adolfo Muñoz. El 30 de agosto de 1950 el Juez pronunció sen​tencia absolutoria; que fue confirmada por la que el 6 de julio de 1953 dictó el Tribunal Superior de Popayán. Contra este fallo acudió en casación la parte demandante, y agotado el trámite del recurso, la Corte procede a decidirlo.

Considerando: La cuestión de fondo del litigio es muy interesante, por muchos aspectos, que dieron lugar a estudios de suma importancia, pero el recurrente colocó al margen de esa cuestión sustancial 3 contrajo la acusación al caso de la causal 6º de art. 520 del Código Judicial, así: "Cargo único "Se incurrió en la causal de nulidad 2a de que trata el artículo 448 de la citada obra, que dice 'La ilegitimad de la personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante'.

"En el caso de autos se observa que al curador ad ítem del menor adulto Álvaro Pío Rubiano no le fue discernida la curaduría, conforme claramente lo ordena el artículo 463 del C. Civil, en armonía con el 241 del C. Judicial. Mejor dicho no hubo decreto judicial que autorizara al curador para ejercer su cargo. "Evidentemente: la donataria Sofía Muñoz F. esposa de Miguel A. Rubiano, murió el 19 de agosto de 1940.

El 14 de abril de 1944 Rubiano presentó la demanda con que se inició, esta ac​ción, como cónyuge supérstite de la Muñoz y como representante legal de sus hijos Legnel y Álvaro Pió Rubiano Muñoz, habiendo fallecido a los pocos días después. Acreditada la muerte del demandante Rubiano, el menor adulto Álvaro Pío designó como su curador para la litis al señor Adolfo M. Córdoba, quien se posesionó come tal y al que el juzgado le discernió el cargo (V. C. N" 2 fs. 10 y 11).

El 25 de octubre de 1946 el Secretario del Juzgado informó (V. C. principal f. 41) que no se había podido correr traslado del expediente al curador del menor Álvaro Pío, pa​ra alegar de conclusión, porque el señor Adolfo M. Córdoba había fallecido desde hacía varios meses. Así fue como el citado menor nombró cu​rador ad ítem al Dr. Alejandro Cerón. El aboga​do Cerón aceptó el cargo.

Pero el Juzgado no le discernió el cargo, en perjuicio de la represen​tación judicial del menor (V. C., principal F. 41 vto., y ss.)". Es de advertir, ante todo, que quien interpuso el recurso, fundado en la Corte, por un abogado sustituto, fue el mismo doctor Alejandro Cerón, mandatario de los demandados capaces y curador ad-Iitem de Álvaro Pío Rubiano. Ahora bien, como antecedentes ilustrativos, se tiene: Álvaro Pío Rubiano, en memorial de 6 de mar​zo de 1945 (f. 10 cuad. 2º), siendo ya mayor de 14 años, designó como curador ad-litem a Adolfo M. Córdoba.

Habiendo fallecido Córdoba, el prenombrado Pío Álvaro nombró como curador al Dr. Cerón el 22 de noviembre de 1946 (F. 41 v. cuad. prin​cipal) El nuevo curador aceptó el cargo el 10 de fe​brero de 1947 (1 43 v. ibídem) y desde entonces lo ha ejercido. Posteriormente el representante de la parte de​mandada le observó al Juez que dicho curador no había tomado posesión del cargo ni se le había dis​cernido; y por auto de 13 de abril de 1950 (f. 44 ibídem), providencia que se ejecutorió, el juez declaró que no era el caso de decretar lo solicitado porque bastaba con que el curador ad-litem designado por un adulto aceptara el cargo y el Juez lo admitiera.

Álvaro Pío Rubiano, nacido el 22 de julio de 1930, ni antes de llegar a la mayor edad (hecho que se cumplió en julio de 1951), ni después, hi​zo la más leve observación. Los hechos que se acaban de relacionar llevan a la Corte a la conclusión de que el cargo hecho por el recurrente es inepto, por las razones siguientes: La causal 6º de casación no es operante sino cuando la nulidad procesal que se alega no ha sido saneada en conformidad con la ley.

Tratándose del vicio de ilegitimidad de la per​sonería adjetiva, la nulidad no se produce cuan​do concurre alguno de los casos que relaciona el art. 450 del Código Judicial; y suponiendo o admitiendo que, en principio, hubiera sido defectuosa la representación ejercida por el curador ad-litem Dr. Cerón, el defecto se habría purgado con el auto de 13 de abril de 1950 (Caso le del artículo 450) Además, habiendo llegado Álvaro Pío Rubia​no a la mayor edad dos años antes de ser pro​nunciada la sentencia de segunda instancia, ha​biendo sido él mismo, personalmente, quien ha​bía designado al Dr. Cerón para que lo represen​tara en el juicio; si no le convenía o consideraba ilegítima esa representación, ha debido reclamar contra ella oportunamente, y no hay al respecto ninguna manifestación en el proceso.

Por último, en la hipótesis de que hubiera nu​lidad, no podría plantearla, y menos en casación, el apoderado del propio curador, por interponer​se un dilema ineludible, que la Corte ha contemplado en varios casos: o la personería ha sido, y naturalmente sigue siendo, ilegítima, y en consecuencia el propio representante ilegitimo carece de personería para alegar la nulidad; o la perso​nería es suficiente o legitima y no hay nulidad.

Por eso la Corte, en fallo de 8 de abril de 1949 (G. J. Tomo LXV, pág. 668) dijo: "La ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante no es una causa de nulidad del proceso, sino un motivo de fondo para absol​ver al demandado, como que no constituye un vicio del procedimiento sino la falta de un elemen​to esencial del derecho deducido en el juicio, de la acción ejercida en la demanda.

Y la ilegitimi​dad dé la personería adjetiva, que sí es causal de nulidad en el proceso, no puede ser alegada ni durante la instancia del juicio ni como motivo de casación por el mismo representante cuyo título no ha sido conferido en debida forma o se ha en​contrado deficiente". Y en providencias de 12 y 25 de agosto del mis​mo año (G. J. Tomo LXVI, págs. 817 y 841) agregó: "Quien no es legítimamente representante ju​dicial de otro carece de interés legal para pedir la nulidad del juicio por indebida representación de aquel a quien él representó de esa manera.

Por tanto, quien actuó en un juicio como repre​sentante de otro, no puede invocar y obtener la declaración de esa nulidad, porque, si ha sido legalmente representante, no hay lugar a declarar​la, y, de lo contrario, carece de interés legal para ello". Lo expuesto basta para estimar infundado el cargo. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior de Popayán en el juicio ordinario seguido por Demetrio Muñoz F., y otros contra Samuel Muñoz y otros.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase en oportunidad al tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. —Alfonso Márquez Páez. - Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Án​gel. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.