Sentencia C – SC – 110 de 1954 EL RECURSO DE CASACIÓN NO ES OCASIÓN NI MEDIO PASA FORMULAR CONTRA LA SENTENCIA APROBATORIA DE UNA PARTICIÓN OBJECIONES DISTINTAS DE LAS QUE LOS INTERESADOS HICIERON EFECTIVAMENTE DURANTE EL TRASLADO QUE EN INSTANCIA SE LES DIO DE ELLA REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Clímaco Gómez MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, a veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Del Tribunal Superior de Pereira ha venido a La Corte la causa mortuoria de Julio Guevara Gutiérrez en virtud del recurso interpuesto por Clímaco Gómez, apoderado del heredero Pastor Guevara Cárdenas, contra la sentencia aprobatoria de la partición, que puso fin en segunda instancia al incidente de objeciones formuladas per el apoderado de Elías, Teresa y Sofía Guevara Cárdenas, doctor Juan de J. Herrera, quien a su vez, fue uno de los que elaboraron la aludida partición. Antecedentes El causante Julio Guevara G., contrajo matrimonio con María del Tránsito Cárdenas, con quien tuvo los hijos Leónidas, Pastor, Abdón Elías, María Teresa, Roseada, Sofía y Helena Guevara Cárdenas.
Habiendo enviudado, se casó con Ángela Rosa González, cónyuge sobreviviente. De estas segundas nupcias nacieron Orlando, Benjamín, Julio César y Ester Guevara González, todavía menores de edad. En el juicio de sucesión ha representado a la viuda (quien al otorgar el poder lo hizo en su propio nombre y en representación de sus hijos), el doctor Horacio Naranjo Martínez, quien ha actuado también como mandatario de los hijos mayores Guevara Cárdenas, con excepción de Sofía, cuyo apoderado ha sido el doctor Juan de J. Herrera, y de Pastor, representado por el doctor Clímaco Gómez.
Después de aprobados los inventarios, los apoderados Naranjo y Herrera, en memorial suscrito por ellos y por los demás interesados, solicitaron del Juez licencia para practicar la partición, y por auto de 21 de agosto último se declaró previa licencia que al efecto se concede por haber menores interesados, se decreta la partición y distribución de los bienes relictos, y para que presenten el trabajo respectivo se faculta a los citados doctores Herrera A., y Naranjo Martínez".
Elaborada y presentada la partición, Herrera pidió que se le señalaran sus honorarios y el Juez los fijó en $400. Posteriormente, el mismo Herrera con poder recibido de Elías y Teresa Guevara Cárdenas, a quienes había representado Naranjo Martínez, objetó la partición, haciéndole los siguientes reparos: "a) —Los herederos Guevara Cárdenas tienen cada uno una cuota de dos mil ochocientos ochenta y nueve pesos con nueve centavos y son ocho herederos.
Todos ellos son pobres y necesitan que se les adjudique en terreno la cuota por el valor que les corresponde. "b) —-La finca es partible materialmente, queda muy cerca al poblado y allí pueden formarse los lotes, tanto para los herederos Guevara Cárdenas como para los menores Guevara González. "c) —De otra parte, los herederos Guevara Cárdenas no admiten la partición por cuotas en la casa de dos plantan, ya que para recibir el importe se necesitaría un remate del inmueble y por lo deteriorado de la casa, no resulta postor que cubra el avalúo. "Sintetizando: Pido en nombre de mis mandantes que se nombre un partidor, haciendo los lotes en la finca rural, tanto para los herederos Guevara Cárdenas como para los herederos Guevara González.
"Y, que a la cónyuge se le adjudique en la casa de dos plantas, su cuota de gananciales, dejando el ganado para completar lo que se reste en las cuotas de los herederos". Naranjo Martínez se opuso a las objeciones, el Juez halló fundada la oposición, pero decidió el incidente declarando la invalidez de la partición por considerar irregular la designación de los partidores, la representación de los incapaces per la madre de ellos y la adjudicación de un derecho inmueble para pagar una deuda.
Negada la reposición que de esa providencia solicitó Naranjo, el juicio pasó al Tribunal, donde sobrevino el fallo aprobatorio de la partición. Recurso ante la Corte Se formulan los siguientes cargos: 1º—Violación de los artículos 1382 del Código Civil, por aplicación indebida y del 1383, por falta de aplicación. El reparo, en concreto, se funda en que, como en el presente caso, como no todos los coasignatarios tienen libre administración de sus bienes, porque hay menores, no podían hacer la partición por sí mismos, ni nombrando de común acuerdo un partidor art. 1382); y que, en el segundo caso: nombramiento de partidor, habiendo algún incapaz, ese nombramiento requería la aprobación del Juez. 2º—Se le imputa aquí al Tribunal, violación del artículo 1379 del Código Civil por haberlo interpretado erróneamente, porque dicha norma estatuye que los tutores, curadores etc., no pueden proceder a la partición de herencia o bienes raíces comunes en que sus pupilos tengan parte, san autorización judicial; y que la solicitud debe hacerla quien tenga la legítima representación del incapaz, cosa que faltó aquí, porque, en concepto del recurrente, la madre de los herederos menores Guevara González, que ha actuado como representante de ellos, carece de personería para tal efecto, por tener en el juicio, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, un interés opuesto al de los menores (artículo 446 del Código Judicial). 3º—Violación de los artículos 303 y 434 del Código Civil, a virtud de interpretación errónea y de falta de aplicación. El reparo se refiere al hecho de que para pagar al heredero Leónidas Cárdenas la suma de $ 5.081.35, monto de los gastos hechos por él en el juicio: partidas de estado civil, publicaciones, inventarios, peritos, abogado, etc.
(deuda que nadie discute), se le adjudicó un derecho pro indiviso en la casa de dos plantas situada en Calarcá, avaluada en $ 30.000; adjudicación ilegal por haber herederos menores. Considera la Corte: Ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso está comprendida entre las glosas que se le hicieron a la partición al ser objetada.
Atrás se transcribió el pasaje del memorial con que se abrió el incidente, y nada de lo que en la Corte sí ha dicho fue materia de aquel debate. Ahora bien, en casación de 16 de, abril de 1936 (Gaceta Judicial Nº 1914) se declaró: "La Corte mantiene la doctrina de que el recurso de casación no es ocasión ni medio para formular contra la sentencia aprobatoria de una partición objeciones distintas de las que los interesados hicieron efectivamente durante el traslado que en instancia se les dio de ella".
Y, como lo repite el fallo de 13 de febrero de 1948 (Gaceta Judicial Nº 2057, pag. 675), “en numerosas sentencias ha sostenido esta Sala la doctrina de que el recurso de casación no es oportunidad procesal ni medio adecuado para atacar la legitimidad de una sentencia aprobatoria de una partición sucesoral con base en objeciones no formuladas dentro del término legal del traslado que establece el artículo 964 del Código Judicial, o distintas de las que los interesados opusieron efectivamente en esa única oportunidad del proceso".
Lo expuesto basta para estimar inaceptables los cargos formulados por el recurrente y denegar la casación de la sentencia; pero, al margen de dichos cargos, y como anotación enderezada al enaltecimiento de la moral profesional, la Corte manifiesta su extrañeza ante dos hechos insólitos, que no puede cohonestar con su silencio: 1º—Que sea uno de los copartidores o coautores de la partición, quien después de hacer ese trabajo y cobrar por él un honorario de S 400, que a su solicitud señaló el Juez, objete esa obra suya, como mal hecha; y 2º—Que la acusación, aparentemente enderezada a defender de manera oficiosa los intereses de los incapaces, está formulada no por el representante de éstos, sino por el de coasignatarios capaces, que persiguen modificaciones del reparto de bienes en su provecho, con perjuicio de los coasignatarios incapaces, quienes defienden la partición hecha.
Para convencerse de tal propósito egoísta, y francamente hostil a los intereses de los menores, basta con pasar la vista por el pliego de objeciones (f. 2, cuaderno Nº 2), todas en favor de los herederos mayores Guevara Cárdenas y en contra de los menores Guevara González. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sálamele Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.