Contratos por adhesión. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente: doctor Humberto Murcia Bailén. Bogotá, D. E., 29 de agosto de 1980. Se deciden los recursos de casación interpues- tos por demandantes y demandada contra la sentencia de 15 de junio de 1979, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario instaurado por Judith Pulgarín viuda de Alvarez y otro en frente de la entidad " Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.".
Antecedentes Tomados del acervo probatorio practicado, por su trascendencia en el presente litigio, merecen relievarse los siguientes hechos: 19 Luis Eduardo Alvarez Castrillón y Judith Pulgarín Correa se unieron en matrimonio, por los ritos de la Iglesia Católica, el 26 de noviem- bre de 1971. Y dentro de esta unión connubial los contra- yentes procrearon a Juan Carlos Alvarez Pul- garín, cuyo nacimiento ocurrió en la ciudad de Medellín el 26 de mayo de 1976. 20 El 16 de julio de 1976, previo el pago de la parte correspondiente al valor de la prima, la "Compañía Suramericana de Seguros de Vida", expidió a favor del mentado Alvarez Castrillón la póliza de seguro de vida número SE-108694, con vigencia hasta el 16 de julio de 2017, por la suma de $ 1.000.000.00 y en la cual se hizo figurar como beneficiarios a la citada Pulgarín de Alvarez y los "hijos del matrimonio por partes iguales".
Según lo allí estipulado la entidad asegura- dora se obligó a pagar el valor del seguro, "al fallecimiento del asegurado, si ocurriere antes de la fecha de expiración, comprobado que sea legal- mente tal fallecimiento y determinada su causa". 39 El contrato de seguro así plasmado, se com- plementó en esa misma fecha con dos anexos, cada uno por la suma de $ 1.000.000.00, deno- minados "beneficios indemnizatorios por muerte o desmembración accidental (doble indemniza- ción) ", el uno; y "póliza de seguro contra acci- dentes personales", el otro, que comprendía los riesgos de muerte e invalidez.
En el primero de dichos dos anexos se estipuló que para los efectos pertinentes debía entender- se "por accidente el hecho externo, violento, vi- sible y ocasional, no causado voluntariamente por una persona, que dentro de los noventa (90) días siguientes a su ocurrencia, produzca la muerte del asegurado ". Y por la cláusula tercera de dicho anexo se acordó que la asegura- dora quedaría exonerada de responsabilidad, si el riesgo amparado se producía como consecuen- cia directa, entre otras, de las siguientes causas: INDEMNIZACION DEL RIESGO ASEGURADO Solamente las cláusulas que por su ambigüedad u oscuridad son susceptibles de significados diversos o sentidos antagónicos deben ser interpretados a favor de la parte que da su con- sentimiento por adhesión. Cuando son claras, terminantes y precisas, no, aunque aparezcan ante el Juez exageradas, rigurosas y aun odiosas tales estipulaciones.
Errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Cláusulas de excepción o exclusión del riesgo. Número 2407 do, reza: "Los dian el proble- rt extender el Itual, fundados loctrina de los vto. cdno. 7). error alguno pie lo pretende inputado, basta en el fondo la zgar una suma obligación di- tino a devolver desde la época nta por cierto. n. el Tribunal, ) sino la indem- %ta el artículo cual no es des- a lucro cesante, entaje bastante conjunto de la argente, sin que de una obliga- de dinero, sino cuya indemni-, ni que el por- !és legal o con- la expresión;cho que dejó de incumplimiento una obligación Itimo aspecto de l a prosperar. lema de Justicia, inistrando justi- I de Colombia y SA la sentencia Ior de Medellín proceso de Fabio érez Giraldo y del recurrente. se en la Gaceta lvase al Tribu- aria Esguerra ga, Humberto otero, Ricardo aro Peñaranda etario. 118 GACETA JUDICIAL N úmero 2407 GACETA JUDICIAL 117-""---n "Suicidio, daños. o lesiones inflingidas a sí mismo por el asegurado, ya sea que se encuentra en estado cordura o de locura";
"Ingestión de venenos o aspiración de gases venenosos o asfixiantes, voluntaria o invo- luntariamente"; y c) Por encontrarse el asegurado "en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefa- cientes". 49 En el segundo anexo, correspondiente a la "póliza de seguros contra accidentes persona- les", que amparaba los riesgos por muerte e invalidez, se acordó que para sus efectos se en- tendería "por accidente el hecho violento, exter- no, visible y ocasional, no causado voluntaria- mente por una persona, que cause lesiones corporales evidenciadas por contusiones o heri- das visibles o lesiones internas médicamente comprobadas o ahogamiento".
Y por la cláusula tercera de dicho anexo, se estipuló que el seguro no cubriría pérdidas o incapacidades "causadas directa o indirectamente, totalmente o en parte", entre otros, por los siguientes hechos: "Asesinato, homicidio o lesiones causadas criminalmente por otra persona"; "Participación voluntaria en cualquier riña; y e) "Actos humanos mediante arma de fuego, cortopunzante o contundente". 59 Luis Eduardo Alvarez Castrillón murió en la ciudad de Medellín a las nueve y media de la mañana del 19 de noviembre de 1977, y la causa principal de su muerte fue, según lo indica el acta notoria' que registró la defunción, "anemia mecánica-h emoaspiración-herida traqueal por bala".
Practicada ese mismo día 19 de noviembre la necropsia al cadáver del interfecto, por el médico Jorge Amado Uribe, del Departamento de Estu- dios Criminológicos de la Secretaría de Gobierno de Medellín, el citado patólogo, al concretar sus "diagnóstico macroscópico y conclusión", ex- presó: "Lesión con proyectil disparado con arma de fuego, que penetrando por pliegue axilar anterior izquierdo, y en su trayecto horizontal hacia la derecha, produjo herida de tráquea y esófago, con inundación por sangre de las vías aéreas, heridas de vértice pulmonar derecho con hemotórax, siendo desviado el proyectil hacia la región escapular derecha; las mencionadas lesio- nes fueron de naturaleza mortal, y le causaron la muerte por anoxia mecánica, debido a la eclu- sión de ias vías aéreas Nota: La dosificación de alcohol, dio una concentración de alcohol etílico (etanol) en sangre de 80 mgs%, o sea ui tercer grado de embriaguez, efectuado por o 1 método de Newman". 6 9 Ocurrido el óbito del asegurado, se cruza- ron entre los sujetos del litigio las siguientes comunicaciones, que son relevantes en el con- flicto: Reclamación que la sobredicha Pulgarín viuda de Alvarez, en su nombre y como repre- sentante legal de su menor hijo Juan Carlos, hizo a la compañía aseguradora el 2 de diciembre de 1977, en la cual, al concretar el tipo de acciden- te que sufrió el asegurado, lo determina en "homicidio"; y al precisar las circunstancias que rodearon la muerte expresó: "Disparo efec- tuado por un maleante no identificado quien previamente había tratado de' cometer un robo en la residencia del asegurado"; y La carta de 13 de diciembre del mismo año, dirigida por "Suramericana de Seguros" a Judith Pulgarín de Alvarez, en la cual le mani- fiesta, refiriéndose a la reclamación por ella hecha previamente, que "acepta el pago del seguro de vida principal por $ 1.000.000.00–, pero que objeta el pago "del anexo de doble indemnización por la no realización del riesgo de acuerdo con las definiciones de accidentes en ellos contemplados ". 7 9 Finalmente, la "Compañía Suramericana de Seguros de Vida", previa la liquidación del valor del seguro que ella hizo en la suma de $ 994.389.00, o sea el correspondiente a la suma inicialmente acordada menos $ 5.611.00 por con- cepto de "primas diferidas", giró a favor de la precitada Pulgarín viuda de Alvarez un cheque por ese monto contra el Banco Industrial Colom- biano. E l litigio 1.
Así las cosas, invocando como hechos cons- titutivos de la causa petendi los que fluyen de los antecedentes relatados, y afirmando además que de acuerdo con la ley de seguros "es opcio- nal para el cliente comprador y para la compa- ñía vendedora, negociar uno o más anexos a una póliza principal y según sean éstos, mayor o menor será el valor de la prima que se paga a la compañía", la citada Judith Pulgarín viuda de Alvarez, en su nombre y en el de su menor hijo Juan Carlos Alvarez Pulgarín, mediante escrito de 27 de enero de 1978 y que en repartimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Cir- mito de Medellín, demandó a la sobredicha enti- dad "Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.", a fin de que, previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicie- sen los siguientes pronunciamientos: Que la sociedad demandada está obliga- da a pagar a los demandantes la suma de 2.000.000.00, "más el interés del 18% anual a partir de los 60 días transcurridos de que da razón el artículo 1080 del Código de Comercio, o en su subsidio ellos contados a partir del 13 de diciembre de 1977", suma equivalente al "resto" de la indemnización de que trata la póliza de seguro de vida número SE-108694, de 16 de julio de 1976, "es decir el valor de los dos anexos"; y Que se condene a la entidad demandada, igualmente, al pago de las costas procesales.
En su oportuna contestación a la demanda la compañía demandada se opuso a las preten- siones de sus demandantes. Y luego de negar los hechos por éstos invo- cados, salvo los relacionados con la celebración del contrato de seguro, la muerte del asegurado y el pago que ella hizo a los beneficiarios por valor "del seguro de vida principal", los cuales sí aceptó, propuso las excepciones que denomi- nó "no realización del riesgo asegurado";
"in- existencia de la obligación"; "cobro de lo no debido"; y la "genérica", medios defensivos estos que hizo consistir, en suma, en la afirma- ción que la muerte del asegurado "no se debió al tipo de accidente amparado y definido en los mencionados seguros complementarios toda vez que él, como bien lo saben los demandantes y su procurador judicial, fue asesinado".
Con aducción de pruebas pedidas por ambas partes se surtió la primera instancia del proceso, a la que el juzgado del conocimiento le puso fin con su sentencia de 5 de octubre de 1978, mediante la cual declaró probada "la ex- cepción de no realización del riesgo asegurado"; denegó, por lo consiguiente, "las declaraciones pedidas por la parte demandante"; y, por últi- mo, impuso a ésta las costas procesales. 4.
Como efecto de la apelación que contra dicho fallo interpusieron los litigantes desfavo- recidos con él, el proceso subió al Tribunal Su- perior del Distrito Judicial de Medellín, el que, luego de haber decretado y practicado oficiosa- mente algunas probanzas, profirió su sentencia el 15 de junio de 1979, mediante la cual resolvió el litigio así: Condenó a la compañía demandada a pagar a los dos demandantes, por partes iguales, la suma de $ 1.000.000.00, "que como suma ase- gurada se pactase en el contrato de seguro por el riesgo de la muerte accidental de Luis Eduar- do Alvarez Castrillón";
La condenó igualmente a pagar los intere- ses moratorios de esa suma a la tasa del 18% anual, "desde el 13 de febrero de 1978, si se atiende a la fecha de la reclamación en diciem- bre 2 de 1977"; e) Denegó la condena pedida en la demanda "en relación con el anexo segundo 'contra acci- dentes personales' "; y d) Finalmente dispuso que la sociedad deman- dada pagara a sus demandantes el 50% de las costas de ambas instancias".
Motivación del fallo de segundo grado 1. A vuelta de hacer el planteamiento general de la cuestión litigada, inicia el Tribunal de Medellín las motivaciones de su sentencia hacien- do algunas consideraciones de carácter general en torno a la naturaleza jurídica del contrato de seguro y sus requisitos esenciales, para afir- mar que el riesgo de presupuesto fundamental en él: "empero, —agrega— no de todos los ries- gos responde el asegurador sino sólo de los individualizados concretamente, existiendo sepa- ración, singularización, de cada seguro por cada riesgo, cada uno con tratamiento perfectamente individual".
Observa que la, manera como se ajusta este tipo de contrato en la práctica, "es de veras deter- minante de profundos vicios de la voluntad del tomador, quien, ni comprende los términos que emplea el agente, ni se entera del contenido del contrato que estipula; redacta apenas un esque- mático formulario que solamente lo compromete y nunca lo faculta ni lo entera, en el cual declara cuanto le pide el asegurador para valorar si le conviene o no suscribir la póliza "; que el tomador conoce el contrato solamente cuando recibe la póliza, "conocimiento bien deficiente si se atiende a los términos especialmente com- plejos en que se redacta, a la manera sinuosa como se define genéricamente el riesgo para irlo desintegrando en cláusulas eximentes y exonera- tivas, la gran mayoría de las cuales pueden ser tildadas de ambigüedad.
A un extremo tal, —añade la sentencia— que los denominados se- guros complementarios presentan riesgos casi 120 ACET JUDICIAL Número 2407 9 Número 2407 GACETA JUDICIAL 121 imposibles de acaecimiento si se mira a lo que en un medio específico social, económico y natural suele acontecer". Y con cita de los artículos 1046, 1054, 1055, 1056, 1077 y 1080 del Código de Comercio, ase- vera el sentenciador que la póliza mediante la cual se perfecciona el contrato de seguro, debe ser entregada, en su original y firmada por el asegurador, al tomador dentro de los 15 días siguientes a su expedición; que los hechos "físi- camente imposibles" no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro; que son inasegurables el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador; que el asegurador puede, a su arbitrio, asumir los riesgos a que estén "expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado" salvas las restricciones legales, las que, apunta la sentencia, "solamente existen a favor del asegurador"; que el asegurado corre con la carga procesal de probar la ocurrencia del siniestro y el asegurador con la de los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabili- dad; y que el término para efectuar el pago del siniestro es el de los 60 días siguientes a la recla- mación que haga el tomador. 2.
Proyectando sus anteriores motivaciones al caso sub judice, estima el ad queni que me- diante la póliza número SE-108694, expedida el 16 de julio de 1976, se acredita el contrato de seguro de vida que aquí se cita como fuente de las obligaciones, cuya efectividad reclaman los demandantes, que en ella se expresó que la suma asegurada es de $ 1.000.000.00 y que "como beneficios adicionales se hizo constar el de doble indemnización y el de accidentes personales ".
Nota además el sentenciador de segundo grado que "anexo a la póliza" y también por la suma de $ 1.000.000.00, Alvarez Castrillón se ase- guró "como beneficio indemnizatorio por muerte accidental (doble indemnización) ", anexo del cual toma, para transcribir en su fallo, la defi- nición que allí se dio de lo que debe entenderse por accidente "para efectos de estos beneficios"; la cláusula 21 atinente a la obligación de pagar la indemnización por parte de la aseguradora, "al recibir pruebas fehacientes y con sujeción a las condiciones y estipulaciones de este conve- nio"; y la 31, referente a los casos de excepción allí previstos para no cubrir "ninguna de las indemnizaciones consagradas en la cláusula se- gunda", particularmente las consistentes en: "c) Encontrarse el asegurado en estado de em- briaguez o bajo la influencia ele estupefacien- tes"; y "k) Lesiones o muerte causadas volun- tariamente por otra persona".
Observa al punto el Tribunal que del contexto de dicho anexo aparece "cómo el beneficio adi- cional de doble indemnización por muerte acci_ dental ampara apenas el riesgo de la muerte que, así sobrevenga por fuerza mayor, por caso for- tuito que no provenga de la ingestión de venenos o aspiración de gases venenosos, la accidental causada no voluntariamente por terceros y que además de todo lo anterior, no provenga directa- mente de encontrarse el asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacien- tes.
Este riesgo, así tan reducido, —asevera la sentencia impugnada—, es enunciado con ambi- güedad por la compañía aseguradora que bien pudiera definirlo con llaneza en vez de acudir a la serie de detalles excluyentes y desintegrantes del mismo". Pasa en seguida el fallador a analizar el segundo anexo, denominado "de seguro contra accidentes personales", del cual dice que son re- levantes para este proceso la definición que en él se da de lo que debe entenderse por accidente, la cual coincide exactamente con la que trae el anexo de doble indemnización, salvo en el térmi- no estipulado para que las lesiones físicas causen la muerte; la cláusula 3 1 referente a las "exclu- siones" acordadas como supuestos en que "el seguro no cubrirá pérdidas o incapacidades can- sadas directamente, totalmente o en parte ".
De dichas exclusiones el Tribunal alude con- cretamente a las siguientes: "m) Asesinato, ho- micidio o lesiones causadas criminalmente por otra persona r) Actos humanos mediante arma de fuego, cortopunzante o contundente". Y observa, de otra parte, que según estipulación contenida en la cláusula 41 de dicho anexo, la póliza quedó sometida a las siguientes limitacio- nes: "a.) La suma máxima que la Suramericana está dispuesta a asegurar por accidentes de un asegurado, dentro de los diferentes amparos con- tra accidentes personales son: $ 2.000.000.00 En consecuencia, si por cualquier causa una mis- ma persona tuviere varios contratos de seguros de accidentes personales de la Suramericana, cuyos valores asegurados excedan las anteriores cantidades, los excedentes sobre ellas serán nulos y la Suramericana devolverá las primas recibidas en exceso, rebajando o cancelando los contratos en orden inverso a aquél en que fueron tomados o renovados".
Dando por sentado que el óbito de Alvarez Castrillón ocurrió el 19 de noviembre de 1977, y que la causa principal de la muerte fue una anemia mecánica-hemoaspiración-herida tra- queal por bala, certificada por el doctor Jorge A. Uribe, según lo anota el acta de defunción"; pasa el fallador ad queni a referirse, transcri- biéndola en sus pasos esenciales, al acta de la necropsia practicada al cadáver el mismo día por el médico legista Jorge Amado Uribe; a la decla- ración rendida por este profesional el 15 de marzo de 1979, resumiendo en lo esencial las afirmacio nes de este testigo; y a la diligencia de levantam i ento del cadáver de Luis Eduardo Al- varez Castrillón, cumplida el 19 de ese mismo mes, de noviembre, en la Clínica San Joaquín de Medellín por el Inspector Cuarto de Permanen- cia deCon relación al interrogatorio que dentro del proceso absolvió la demandante, Pulgarín viuda de Alvarez, expresa la sentencia que en él la absolvente "se demuestra elusiva y temerosa siendo enfática apenas en cuanto al hecho de que tuvieron que haber cambiado la sangre por- que su esposo hacía 8 días no ingería licor"; a continuación compendia la versión que de los hechos ocurridos dio la misma señora en el pro- ceso penal el 25 de noviembre de 1977, "a esca- sos 6 días del insuceso y cuando ni siquiera se había producido el rechazo de la Suramericana al pago ", para afirmar en seguida que esta versión "así neta y pura si bien trate de torcer- se cuando en el proceso civil se provoca su con- fesión, no logra desdibujarse, como que las elusivas respuestas apenas explican un afán des- figurativo del insuceso para acomodarlo a las exigencias y reparos formulados por la compañía aseguradora cuando negara el pago de los ane- xos-.
Y se refiere el fallador, además, a los testimonios rendidos por Hugo de Jesús Betan- cur Yepes, Luis Alberto Arias García y Manuel Salvador Sepúlveda, cuyas declaraciones resume en lo esencial. 5. Y luego de reiterar que en este caso se previó el riesgo "de manera no clara", y la "forma torcida como en vez de describir cual sea el riesgo se acude a desintegrarlo a través de la enunciación de los hechos que no son ries- gos'', afirma el Tribunal de Medellín que "la cuestión indudablemente y por la manera como se redactan y se adhiere a las pólizas, lleva a la conclusión de que basta al beneficiario la demos- tración genérica de que advino el riesgo así de- nominado de muerte accidental para cumplir con la carga'' probatoria que legalmente le corres- ponde; y que en cambio al asegurador le Incumbe "demostrar los acaeceres excluyentes o desintegrantes del concepto de riesgo, como cir- cunstancias eximentes de su responsabilidad".
Continuando en su discurso estima la Sala falladora que la pretensión tiene que ser exami- nada, entonces, "en cuanto a la resistencia para la comprobación de las defensas exceptivas ex- clusiones de responsabilidad de hechos y circuns- tancias que el asegurador deberá demostrar". En este orden de ideas, después de transcribir una vez más los pertinentes casos de excepciones y exclusiones previstos en los anexos "por muer- te accidental (doble indemnización) " y "seguro contra accidentes personales", el Tribunal ana- liza así tales dos documentos: "el primer anexo excluye el pago de la indemnización si la pérdi- da de la vida resulta directamente de encon- trarse el asegurado en estado de embriaguez.
El segundo no. El primer anexo concibe así la excluyente común: si la pérdida de la vida es el resultado directo de la voluntad de otra persona. Y el segundo: si la pérdida de la vida es causada directa o indirectamente por acto humano me- diante arma de fuego". Y al preguntarse las razones de la distinción, se responde el fallador que "escapan al análisis más puro que apenas logra entrever el ánimo de confundir, de no precisar, de volver casuístico lo que debe y puede ser general''. 6.
Asentados por él los anteriores postulados, cree el sentenciador que para conocer la verda- dera voluntad de las partes contenida en el con- trato tiene que traer en su auxilio los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, particularmente este último por tratarse de cláusulas ambiguas. Dice que la ambigüedad por él apuntada radi- ca "en la compaginación de la enunciación genérica que alude a que la muerte se causa directamente, con la específica del literal e) que apenas enunciaría el encontrarse en estado -de embriaguez.
Entonces: puede significar la cláu- sula contractual que se excluya el pago cuando la muerte se produzca directamente como con- secuencia del estado de embriaguez del asegura- do o simplemente que siempre que se halle en estado de embriaguez, se excluya". Añade que frente a la versión de la demandan- te, confirmada por el testigo Manuel Salvador Sepúlveda, "no cabe la deducción excluyente del pago de que la muerte se produjo como con- secuencia directa del estado de embriaguez", pues que no se buscó el peligro por el asegurado y apenas sí éste "se resistió al que ocasionalmen- te se presentaba cuando se dirigían ambos nor- malmente a su trabajo diario".
Relativamente a la excepción atinente a la muerte ocasionada por un tercero con arma de 1~.~.~•••••m, 122 GACETA JUDICIAL fuego el sentenciador, luego de cotejar el texto de los dos anexos, considera ambigua la del primero por el empleo del término "voluntaria- mente" en ella contenido, y ya que "el hecho narrado no permite de veras tener por demos- trado el elemento de la voluntad del tercero, su ánimo.
Que quien encontrando a las víctimas de su tentado hurto, corriera, se detuviera y se en- frentara a ellas esgrimiendo una pistola, que el hoy muerto descendiera del automotor y se abra- zara con él en actitud de dominarlo, que ocurriera el disparo, no demuestra que ocu- rierra voluntariamente cabe la hipótesis de la culpa, del disparo que se produjera en el forcejeo y ella como hipótesis, favorece al de- mandante y perjudica al demandado a cuyo cargo está la demostración fiel evento excluyen- te"; que, en cambio, en el segundo anexo sólo se estipuló como tal el evento de que la vida se perdiera por causa directa o indirecta "en forma criminal por otra persona en asesinato, homi- cidio ". 7.
Conclusión de todo su estudio es, pues, para el Tribunal de Medellín, la de que en rela- ción con el primer anexo no se hallan demostra- das las excepciones y que por consiguiente la pretensión deducida con apoyo en él tiene que prosperar; que, contrariamente, frente al segun- do anexo sí "prospera la excepción". IV Las demandas de casación y consideraciones de la Corte Como ya está dicho, contra la sentencia que se deja extractada, oportunamente interpusieron casación las dos partes, recursos ambos que se admitieron y se sustentaron.
Con su impugnación pretenden las demandan- tes que se case la disposición contenida en el numeral 39 de la parte resolutiva del fallo del Tribunal, que denegó la condenación pedida por razón del llamado anexo de "seguro contra acci- dentes personales", para que en su lugar se imponga a la demandada la obligación de pagar también esta indemnización, junto con los inte- reses pedidos y las costas procesales.
Por su parte la demandada busca que se quiebre, en cambio, la primera resolución de la sentencia combatida, por la que se la condenó a pagar una indemni- zación de $ 1.000.000.00 por razón del anexo denominado "por muerte accidental (doble in- demnización) ", para que en su lugar se deses- time esta pretensión por haberse demostrado en el proceso una de las excepciones previstas con- Número 2407 tractualmente "para no cubrir ninguna de las indemnizaciones".
Concebidos así los fines de las dos demandas de casación, la lógica indica que se estudien y despachen en orden inverso al en que vienen propuestos, desde luego que si la muerte de Alvarez Castrillón no ocurrió accidentalmente, en las condiciones expresadas en la póliza del seguro, tal cual lo asevera la demandada, se pondría la absolución total de ésta y en ese supuesto, por esa razón, el recurso de la deman- dante resultaría impróspero.
A. Recurso de la demandada Esta parte, en su respectiva demanda y con fundamento en la causal primera de casa- ción, le formula un solo cargo a la sentencia de segundo grado. Mediante él la acusa de quebrantar indirecta- mente, por aplicación indebida, los artículos 1056, 1077-2 del Código de Comercio; 1602 y 1624 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que habría incurrido el ad quem en la apreciación de algunas pruebas.
Y entre las pruebas que a juicio del censor habrían sido erróneamente apreciadas, aquél señala las siguientes: las cláusulas de la póliza de seguro de vida y su primer anexo, atinentes a la definición de accidente y excepciones, dentro de éstas particularmente la del literal k); la diligencia de necropsia practicada al cadáver del interfecto; el formulario de reclamación del se- guro; la declaración testimonial de Manuel Sal- vador Sepúlveda; el interrogatorio absuelto en este proceso por la demandante Pulgarín viuda de Alvarez; y las fotocopias del proceso penal adelantado con causa en el homicidio de Alvarez Castrillón. En desarrollo del cargo el censor, luego de compendiar el contenido bde las pruebas que estima mal apreciadas por el Tribunal, en radi- cal discrepancia, con éste asevera que de todas ellas surge "un hecho claro, cierto e indubitable: el hecho bde que la muerte del señor Luis Eduar- do Alvarez Castrillón se produjo por un agente humano, en el cual por simple operación de racio- cinio inductivo, debe suponerse la participación primigenia y activa de la voluntad humana como causa prima de la acción obituaria"; y que esta realidad fáctica no puede dejar de reconocerse, porque es evidente que dicha muerte fue causa- da "por un acto de violencia humana, perpetra- do por un oscuro maleante, mediante disparo de arma de fuego".
Número 2407 GACETA----------- Estima la impugnación, sin embargo, que el problema está en la confrontación del anterior hecho criminoso y la apreciación que el fallador., liace del mismo y de la excepción constituida Por el literal k) de la cláusula 3 1 del primer,anexo, puesto que, añade, el razonamiento al respecto de la sentencia impugnada "está im- bricado en el pretexto falaz de que la cláusula de la excepción o exclusión del riesgo debe ser inter, pretada contra la aseguradora, y en que en el rimen no aparece la voluntad humana del agen- te activo del delito que puso fin injusto a la vida del señor Alvarez".
Considera el censor, concretando el yerro de hecho que denuncia, que la referida cláusula no es ambigua, pues que si, como lo expresa la sen- tencia, con ella "se amparan los estragos hechos voluntariamente por un agente humano, 'a con- trario sensu' se amparan los daños causados involuntariamente por una persona"; y que el hecho de que el fallador, relativamente a esa estipulación, "da cuenta cierta y acertada de su claro contenido en solo dos líneas de su provi- dencia", es la demostración de que esa cláusula no tiene ambigüedad alguna. 3.
Continuando en el desenvolvimiento del cargo, asevera el impugnador que no es solamen- te la referida estipulación la que, al calificarse en la sentencia de ambigua, se interpreta contra la aseguradora, sino que además son todos los hechos "los que se evalúan equivocadamente para producir el resultado de tornar en írrita la exclusión". Dice, en efecto, que "merced a un retorcido casuismo, se intenta disectar el hecho cierto, manifiesto y evidente, de que la muerte violenta del señor Alvarez fue el resultado de una voluntad proterva, para entrar en unas dis- quisiciones exculpativas o por lo menos atenuan- tes de semejante atrocidad, tratando de desdi- bujar (por no decir soslayar y aniquilar), la voluntad humana en un trance en que esa volun- tad se expresa en la forma no sólo más evidente sino más cruel y tremenda: el trance en que un ciudadano trata de reclamar contra un intento de hurto de sus bienes, o de capturar al bribón que había realizado el conato delictual, y recibe muerte del malvado.
Por cierto que la voluntad nefaria del homicida no se sabe de qué forma se manifiesta más predispuesta a la comisión de su horrendo delito: si cuando, según la primera de- claración de doña Judith, ella y su esposo salie- ron en persecución de los ladrones y el mayor, haciéndole frente al señor Alvarez, le dio muerte de un balazo; o cuando, según su última declara- ción, los ladrones eran quienes perseguían en forma empecinada el carro en que ella y su espo- JUDICIAL 123 so se dirigían al trabajo, y el señor Alvarez fue muerto por disparo de uno de los ladrones per- seguidores.
En ambos casos, los hechos reprodu- cen con una nitidez incontrastable el diáfano trasfondo de voluntad humana que constituye el núcleo y motor de la tragedia". 4. Puntualizando las violaciones de la ley sustancial que denuncia, afirma el casacionista que según el artículo 1056 del Cóidgo de Comer- cio el asegurador puede a su arbitrio asumir todos o algunos de los riesgos, "y en el caso sub judice la Suramericana expresamente dejó de asumir el riesgo de la muerte del asegurado causada voluntariamente por otra persona"; que se quebrantó pues esta norma sustancial por con- secuencia de la "equivocación fáctica consistente en sostener que el riesgo excluido de la muerte voluntariamente causada no fue el que se reali- zó, sino su opuesto, o sea la muerte involuntaria- mente causada"; y que, entonces, ordenar el pago de una indemnización "por un riesgo le- gítimamente excluido envuelve el flagrante quebranto de la susodicha norma fuente de legi- timación del convenio excluyente del riesgo ver- daderamente acaecido".
Que de conformidad con el artículo 1077 ejus- dem la aseguradora debía asumir, y evidente- mente asumió en este caso, el deber de probar los hechos "excluyentes de su responsabilidad, que en este caso no eran otra cosa que el no amparo del riesgo consistente en la muerte cau- sada voluntariamente por otra persona"; que, sin embargo, "la mala evaluación del asesinato perpetrado en la, persona del señor Alvarez, consistente en que el sentenciador asume la 'in- voluntariedad' del crimen", condujo al Tribunal a infringir, aplicándolo indebidamente, el 29 inciso del artículo 1077 citado; que por el mismo "torcido entendimiento del hecho principal" llegó el sentenciador, luego de invalidar la cláu- sula del contrato legítimamente celebrado y excluyente del riesgo por muerte voluntaria, a hacer actuar también indebidamente el artículo 1602 del Código Civil; y, por último, que como la ameritada cláusula no es ambigua, hizo mal el sentenciador al aplicar el artículo 1624 ibidem.
Se considera 1. En el derecho positivo colombiano impera el principio, según el cual las leyes que regulan lós contratos son normas supletorias de la volun- tad de los contratantes, cuando éstos, al celebrar- los, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídi- — -GACETA JUDICIAL-7 n' Número 2407 GACETA, JUDICIAL124 Numero 240 cos (artículo 1602 del Código Civil) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajus- tado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obliga- das a cumplir las prestaciones acordadas en él. Cuando por disentimiento de las partes en el punto se discuten judicialmente la naturaleza y el alcance de las obligaciones surgidas de la rela- ción material por ellas acordada, corresponde al juzgador, a fin de determinar las prestaciones cuyo cumplimiento debe asegurar, interpretar el contrato, o sea investigar el significado efectivo del negocio jurídico. 2.
En dicha labor de hermenéutica la primera y cardinal directriz que debe orientar al juzga- dor es, según lo preceptúa, el artículo 1618 del Código Civil, la de que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carác- ter subsidiario y, por tanto, el Juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes.
Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes ajustan una convención jurídica quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquéllos, y que, por lo mismo, se torna innocuo cualquier intento de interpretación. Los Jueces tienen facultad amplia para interpretar los con- tratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de inter- pretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísi- mo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales, incluso cuando algunas de sus cláusulas aparezcan ante ellos rigurosas o desfavorables para uno solo de los contratantes.
Los contratos deben interpretarse cuando son oscuros, es cierto, pero tal labor de hermenéutica tiene que encuadrarse dentro de lo racional y lo justo, conforme a la intención presunta de las partes, y sin dar cabida a restricciones o amplia- ciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios: la violación de esta limitante implicaría el claro quebranto del principio legal del efecto obligatorio del contrato; al actuar así el Juez se rebelaría directamente contra la volun- tad de las partes claramente expresada, modifi- cando a su talante los específicos efectos queridos por ellas al contratar.
Se ha dicho con estrictez que el contrato por adhesión, del cual es prototipo el de seguro, use distingue del que se celebra mediante libre previa discusión de sus estipulaciones más in; portantes, en que en aquél una de las partes ha preparado de antemano su oferta inmodificable que la otra se limita a aceptar o rechazar sin posibilidad de hacer contrapropuestas.
Y es verdad, como lo apunta la sentencia re. currida, que la mayoría de las veces ocurre que tales contratos se hacen constar en formatos impresos que el asegurado ni siquiera se entera de su contenido anteladamente. Pero de que ello sea así no puede desconocerse a esa clase de con- vención su naturaleza contractual, pues mientras el cliente pueda rechazar la oferta su voluntad actúa, a tal punto que al acogerla presta libre- mente su consentimiento.
Es igualmente cierto que, inspiradas en la equidad, jurisprudencia y doctrina han sosteni- do que estos contratos deben ser interpretados a favor de la parte que ha dado su consentimiento por adhesión. Mas, este criterio interpretativo no puede entrañar un principio absoluto: es correc- to que se acoja cuando se trata de interpretar cláusulas que por su ambigüedad u oscuridad son susceptibles de significados diversos o senti- dos antagónicos, pero no cuando las estipulacio- nes que trae la póliza son claras, terminantes y precisas.
En tal supuesto esas cláusulas tienen que aceptarse tal como aparecen, puesto que son el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes y por ello se tornan intangibles para el Juez. Pueden aparecer ante éste exageradas, rigurosas y aún odiosas tales estipulaciones; sin embargo, su claridad y el respeto a la autonomía de la voluntad contractual le vedan al juzgador, pre- textando interpretación, desconocerles sus efec- tos propios.
El 16 de julio de 1976, Luis Eduardo Al- varez Castrillón y la "Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A." celebraron el contrato de seguro de que da cuenta la póliza número SE-108694, con vigencia hasta el 16 de julio del año 2017. Mediante dicho pacto ésta aseguró la vida de aquél por la suma de $ 1.000.000.00, valor que lo entidad aseguradora se obligó a pagar "al falle- cimiento del asegurado, si ocurriere antes de la fecha de expiración, comprobado que sea lega l -mente tal fallecimiento y determinada su causa"; declaró allí el tomador del seguro que "acepta expresamente las estipulaciones contenidas esta póliza y en sus anexos.,.", En la misma fecha la referida póliza se adi- cionó con dos anexos referentes, el primero a «beneficios indemnizatorios por muerte acciden- tal (doble indemnización)", por la cantidad de $ 1.000.000.00; y el segundo a "seguro contra accidentes personales", también por la misma suma.
Tanto en el primero como en el segundo anexo los estipulantes definieron lo que, para los bene- ficios acordados, debía entenderse por accidente. y con apoyo en la permisión legal que le ofrece el artículo 1056 del Código de Comercio, la com- pañía aseguradora, con aceptación del asegura- do, determinó, en cláusulas llamadas "excepcio- n en el primer anexo, y "exclusiones", en elseasegurado, dejó de asumir.sg segundo, los riesgos que, por la muerte del a En el primero de dichos dos anexos, que es el único que aquí debe analizar la Corte, desde luego que a él solamente se refiere la demanda de casación que se está estudiando ahora, se expresó que para los efectos del contrato acor- dado debía entenderse "por accidente el hecho externo, violento, visible y ocasional no causado voluntariamente por una persona, que dentro de los noventa (90) días siguientes a su ocurrencia, produzca la muerte del asegurado..." (se re- hiera); estipulóse, además, que la Suramericana pagaría la indemnización correspondiente, "al recibir pruebas fehacientes y con sujeción a las condiciones y estipulaciones de este convenio ".
Y en la cláusula 30 bajo la denominación de,, excepciones", se acordó que la compañía ase- guradora "no cubrirá ninguna de las indemni- zaciones consagradas en... este anexo, si las pérdidas enumeradas... resultaren directamente de cualquiera de las causas siguientes: "a)... "e) Encontrarse el asegurado en estado de em briaguez o bajo la influencia de estupefacien- tes;
"d). "e) "k) Lesiones o muerte causadas voluntaria- »lente por otra persona". 5. Esta última estipulación integrante de la cláusula de "excepciones" del anexo de "doble indemnización" es, justamente, la que el Tribu- nal de Medellín, luego de hacerle imbricada di- sección comparando sus palabras estructurales con las que en punto de riesgos no amparados trae el anexo de "accidentes personales", en- cuentra ambigua y oscura; sustentando su cardi- nal conclusión en el punto, así: "el primer anexo concibe así la excluyente común: si la pérdida de la vida es el resultado directo de la voluntad de otra persona.
Y el segundo: si la pérdida de la vida es causada directa o indirectamente por acto humano mediante arma de fuego". Y al preguntarse las razones de la distinción, respon- de el ad quem que ellas "escapan al análisis más puro que apenas logra entrever el ánimo de con- fundir, de no precisar, de volver casuístico lo que debe y puede ser general".
Al respecto la Corte tiene que decir, después de aquilatar la referida cláusula contractual en su contenido objetivo y gramatical, que ella, ya sea que se la considere aisladamente o ya en conjunto con las demás estipulaciones que ese mismo anexo presenta, no ofrece oscuridad o ambigüedad ningunas; que, contrariamente, en tal expresión se encuentra coruscante la volun- tad de los contratantes, consistente en que la aseguradora no cubriría "ninguna de las indem- nizaciones" acordadas, entre otros casos, cuando la muerte del asegurado fuera causada directa y "voluntariamente por otra persona", cláusula terminante, clara y precisa que, por consiguien- te, en su interpretación no cabe atribuirle senti- dos diversos.
La verdad es que analizados los textos de las cláusulas 1 Ce y 3q, literal k), del anexo en comen- to, referentes la primera a la definición de acci- dente indemnizable; y la segunda al caso de riesgo no asumido por muerte del asegurado, no se asoma entre ellos la más leve contradicción; de entrambos surge armoniosa conjunción, a tal punto que el segundo texto es la expresión tauto- lógica de la idea que la primera contiene.
Tanto da decir que es accidente indemnizable "el hecho externo, violento, visible y ocasional, no causado voluntariamente por una persona ", que es lo que expresa la primera cláusula, como afirmar que si la muerte es causada directa y voluntaria- mente por otra persona, la aseguradora no asume obligación de indemnizar, que es precisamente el texto de la segunda, expresión que por consi- guiente asume un carácter de explicación casi innocua.
Es cierto que la póliza de seguro de vida se adicionó, en este caso, con dos anexos que esti- 126 GACETA JUDICIAL Número 2407 Zrr-i-ero 2407 A ET IC 127 pularon beneficios de "doble indemnización", con el primero; y por "accidentes personales", con el segundo. Pero también lo es que estos dos seguros adicionales son autónomos entre sí, y que a pesar de su coexistencia y de tener los dos un denominador común, cual es la póliza número 8E-108694, en cada uno de ellos el riesgo am- parado es diferente: la muerte accidental en el uno y en el otro, los accidentes personales.
Su independencia requiere entonces que para deter- minar el alcance de las obligaciones de cada uno de ellos se apliquen sus propias cláusulas; y que no se excluyan éstas para hacer actuar las del otro, ni menos hacer un hibridismo de las esti- pulaciones de los dos seguros para aplicarlo in- distintamente al uno y al otro. 6. Amparada en la permisión del artículo 1056 del Código de Comerció, que faculta al ase- gurador para asumir sólo determinados riesgos, la Compañía Suramericana expresó su voluntad, consentida por el tomador del seguro de vida, de no cubrir la doble indemnización en el caso de que la muerte del asegurado fuera causada "voluntariamente por otra persona", restricción que evidentemente no la prohibe la ley.
Y si bien es cierto que conforme al artículo 1077-2 ibident, tenía que asumir la carga de la prueba de los hechos o circunstancias excluyen- tes de su responsabilidad; también lo es que cabalmente cumplió en el proceso con ese espe- cífico deber, como lo demuestran los siguientes elementos de prueba: La copia del acta expedida por el Notario 7 9 de Medellín acredita que a las 9:30 de la ma- ñana del 19 de noviembre de 1977, murió en esa ciudad Luis Eduardo Alvarez Castrillón y que la causa principal de su muerte fue "anemia mecánica-hemoaspiración-herida traqueal por.";
La copia de la diligencia de necropsia practicada ese mismo día al cadáver del inter- fecto por el médico legista Jorge Amado Uribe, quien al concretar su diagnóstico y conclusión, dice: "Lesión con proyectil disparado con arma de fuego, que penetrando por pliegue axilar anterior izquierda, y en su trayecto horizontal hacia la derecha, produjo herida de tráquea y esófago, con inundación por sangre de las vías aéreas; las, mencionadas lesiones fueron de naturaleza mortal, y le causaron la muerte por anoxia mecánica, debido a la oclusión de las vías aéreas NOTA: La dosificación de alcohol, dio una concentración de alcohol etílico (etanol) en sangre de 80 ings%, o sea un tercer grado de embriaguez, efectuado por el método de Newman; e) La fotocopia del acta de levantamiento del cadáver de Alvarez Castrillón, practicada pasa, das las 10 de la mañana, de ese mismo día pop el Inspector de Permanencia, en la Clínica San Joaquín de esa ciudad, en la cual se dice que el cuerpo muerto examinado "presenta corno vio- lencia: Herida con proyectil de arma de fuego en línea axilar anterior izquierdo con tatuaje" En esta diligencia estuvo presente, según se ex: presa en el acta, Judith Pulgarín de Alvarez quien informó que el cadáver "corresponde a su esposo"; que "su deceso se produjo cuando era trasladado a la Clínica, de la vía pública en la carrera 54 con calle 21 "; que "a su esposo le disparó y dio muerte un sujeto de quien ig_ nora su nombre"; y que "los hechos tuvieron ocurrencia, en el momento que su esposo u occiso le reclamó al citado sindicado que, por qué le iba a robar las porcelanas de la casa, lo que no pudo hacer debido a que fue visto por su esposa y la del servicio y que salieron en persecución de éste y al localizarlo en la citada dirección y su esposo hacerle el reclamo, como el sujeto se hallaba armado de un revólver lo disparó contra él causándole la muerte";
Esta misma señora rindió declaración en el proceso penal correspondiente el 25 de no- viembre de ese mismo año, quien entonces en su declaración jurada expresó que trabajaba con su esposo en un almacén de esa ciudad; que "el sábado pasado entre llueve y nueve inedia a. m., estábamos en el garaje mi esposo, la sirvienta Lola Arias con mi niño de 18 meses y yo.
Un pelado que iba a robar a la casa entró y sacó una porcelana de mi pieza y luego la dejó en un sofá de la sala y siguió recorriendo la casa se tro- pezó, otra niña del servicio oyó y salió y vio salir de la casa un pelado corriendo sin que lle- vara nada. Diez minutos después salimos nosotros corno de costumbre a trabajar, mi esposo y yo, y luego íbamos llegando por la parte de atrás del zoológico para llegar más pronto porque tenía- mos una fiesta por la tarde, cuando mi esposo vio los ladrones y los reconoció; entonces los muchachos se fueron corriendo y a la media cuadra se plantó el más grande estando frente al carro de nosotros y mi esposo al ver que se nos enfrentó se bajó del carro en defensa de nosotros, pero sin nada de arma; entonces inme- diatamente mi esposo le fue a echar mano a ese muchacho éste le dio un balazo, el tipo se enfrentó al lado de mi esposo y en ese momento fue que mi esposo decidió bajarse porque si no nos mata a los dos entre el carro ";
En el interrogatorio de parte que dentro de este proceso ordinario absolvió la citada Pul- (rarín viuda de Alvarez, modificando un tanto su versión anterior, expresó que ella y su esposo iban el día de marras al lugar de su trabajo ordinario y que cuando estaban llegando a la parte posterior del zoológico "nos alcanzaron dos muchachos corriendo parecía que peleaban ellos o discutían, el carro de nosotros seguía caunclo oímos un disparo, mi esposo paró el carro se tiró por la parte izquierda y yo por la dere- cha, cuando yo di la vuelta al carro ya mi esposo tenía un balazo, inmediatamente empezó un vómito de sangre por boca y nariz ".
En este interrogatorio la absolvente fue elusiva y rehusó dar explicación de sus contradicciones cuando el Juez se la demandó; se mostró temerosa, y solamente fue enfática en cuanto al hecho posi- ble de que hubieran cambiado la sangre de su esposo, porque "hacía más de ocho días él no se había tomado un trago. "; En el formulario de reclamación del segu- ro, firmado y presentado por la viuda a la com- pañía aseguradora el 5 de diciembre de 1977, esa beneficiaria, al determinar las circunstancias que rodearon la muerte del asegurado, expresó: "Disparo efectuado por un maleante no identi- ficado quien previamente había tratado de come- ter un robo en la residencia del asegurado";
Fotocopia de la investigación penal que con causa en la muerte del sobredicho Alvarez Castrillón se ha adelantado por los Juzgados 59 y 47 de Instrucción Criminal, 10 Superior de Medellín, en la cual se recibieron, entre otros, los testimonios de Jesús Antonio Londoño Estra- da y Hugo de Jesús Betancur Yepes. Expresó entonces el primero que él, por razón de encon- trarse en su sazón dedicado a sus trabajos de albañilería en lugares aledaños a donde ocurrió la tragedia, en el día de los hechos vio que "venían dos muchachos maliciosos, el uno se entró a un solar que linda con la casa del señor que fue asesinado y el otro muchacho se sentó al frente del solar, en esas salió el difunto hasta el andén de la casa y los muchachos salieron El difunto se quedó mirándolos hasta que vol- liaron la esquina, luego entró a la casa y sacó el carro y salió en él Como a los diez minutos nos avisó un muchacho que habían matado al señor que momentos antes había sacado el carro rYoqblairle el roque el rumor era de que lo habían matado para Y Betancur Yepes, en declaración rendida en ese proceso penal, expresó que estando él dedi- cado a su trabajo en el barrio Santa Fe de Me- dellín, el día referido "lo único que escuché fue cuando sonó el balazo, porque yo tenía una sierra prendida entonces seguí destrozando madera, cuando observé para allá vi al cliente botando bocaradas de sangre "; y que en ese momento no alcanzó a ver sino a un muchacho "que tras- tornó a la esquina, yo lo alcancé a ver a una distancia de unos quince metros, iba al trote"; y h) En este proceso ordinario rindieron decla- ración testimonial Manuel Salvador Sepúlveda y el médico legista Jorge Amado Uribe Arango.
Asevera el primero que el 19 de noviembre de 1977 se encontraba en su negocio atendién- dolo, cuando "más o menos a las nueve de la mañana vi un señor hacia el muro del parque del zoológico, pero me estaba dando la espalda y tenía a otro señor cogido así (como abarcán- dolo con los brazos por la cintura) estaba dándome la espalda también, contra el muro, estaba como tratando de dominar al tipo que tenía así abrazado, no le paré muchas bolas a la cosa porque vi que lo cogía así, yo me puse a desayunar.
Al poquito oí una detonación: y entonces me asomé y entonces el señor ya estaba echando sangre por la boca, y el tipo salió corriendo, cogió por la calle 22 a salir al barrio Trinidad, pero de esas cosas que yo no pude identificar al tipo ". En su declaración jurada el médico que prac- ticó la necropsia al cuerpo muerto de Alvarez Castrillón, ratifica el diagnóstico y la conclusión por él apuntados en el acta correspondiente; rei- tera lo referido en ella relativamente a la con- centración de alcohol; enfatiza en torno a la muy escasa probabilidad de error o de cambio de san- gre; y, finalmente, describe las características del tercer grado de embriaguez por él anotado en el acta de la referida necropsia. 7.
Todo el acervo probatorio practicado, cuyo contenido la Corte ha compendiado, analizado fríamente demuestra una gran verdad que apa- rece coruscante en el proceso: que la muerte del precitado Alvarez Castrillón fue causada por un acto de violencia humana, ejecutado por un os- curo maleante mediante disparo de arma de fuego. Y en verdad que, acatando el contenido de las pruebas practicadas, resulta imposible desconocer la intervención de la voluntad del autor del dis- paro en la realización de ese hecho violento.
Si para evitar su captura por el dueño de los bienes que previamente el ladrón había intentado robar, éste disparó contra aquél su arma de fuego y como consecuencia de ello le dio muerte, en ese trance trágico aparece ostensible el propósito o la voluntad predispuesta del maleante, quien GACETA JUDICIAL actuó así al verse perseguido por los esposos Alvarez-Castrillón, según la primera declaración de Judith, o al ir el bribón en persecución de los cónyuges, según lo asevera la misma viuda en la versión que últimamente ella dio de los hechos. 8.
Todo lo cual impulsa a la Corte a aceptar que realmente la compañía aseguradora sí de- mostró el hecho o circunstancia que, como exclu- yente de su responsabilidad, se estipuló en el literal k) de la cláusula 3 1 del anexo contentivo del seguro por "muerte accidental (doble indem- nización) ". Consiguientemente tiene que decir que el Tri- bunal sentenciador sí incurrió, al apreciar las pruebas puntualizadas, en el manifiesto error de hecho que le enrostra la censura; y que como tal yerro fue la determinante del quebranto de nor- mas sustanciales denunciado, el fallo de segundo grado, en su disposición de condena a la deman- dada a pagar la doble indemnización, tiene que casarse para, en su lugar, absolver a dicha com- pañía de esa pretensión, como lo hizo la senten- cia de primera instancia. B. Recurso de los demandantes Estos, en su respectiva demanda y dentro de la órbita de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formulan contra la sentencia de segundo grado un solo cargo.
Mediante él la acusan de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los ar- tículos 1037, 1054, 1056, 1070, 1072, 1077, 1080 y 1162 del Código de Comercio, a causa de los errores de hecho y de derecho en que habría in- currido el Tribunal por no haber apreciado algunas de las pruebas practicadas, y por haber estimado erróneamente el contenido de otras.
Entre las pruebas que a juicio del impug- nador habrían sido dejadas de apreciar por el Tribunal, aquél cita el certificado del Notario 79 de Medellín, sobre fallecimiento del señor Al- varez. Y como pruebas mal apreciadas indica las siguientes: la póliza contentiva del contrato de seguro de vida y sus anexos; la copia de la liqui- dación del seguro y el "recibo de descargo"; la comunicación de 13 de diciembre de 1977, diri- gida por la sociedad demandada a la viuda de Alvarez; las fotocopias del proceso penal corres- pondiente a la muerte del mismo Alvarez Castri- llón; la diligencia de necropsia practicada al cadáver de éste; el interrogatorio de Judith Pulgarín, formulado a ella dentro de este pro- Número 2407 ceso; y los testimonios de Hugo de Jesús Betan- cur Yepes y Manuel Salvador Sepúlveda.
Concretando los errores de hecho que denuncia dice la impugnación que éstos consistieron en haber dado por demostrada, sin estarlo, la excep_ ción de no realización del riesgo asegurado res- pecto al anexo de la póliza llamado "contra accidentes personales"; y aceptar que la socie- dad demandada probó que la muerte del asegu- rado fue "causada por asesinato, homicidio o actos humanos mediante arma de fuego". y asevera la censura, de otra parte, que el yerro de derecho que le enrostra al sentenciador radica en que éste, "sin competencia porque ella corres- ponde a los Jueces Penales", da por probado que Alvarez Castrillón falleció a consecuencia de un asesinato, "un homicidio o como resultado de un acto humano con arma de fuego".
En desarrollo del cargo el casacionista comienza por afirmar que aquí se celebró un solo contrato de seguro, que es el contenido en la póliza, así ésta se hubiera adicionado con dos anexos "y así se hayan establecido definiciones diferentes sobre lo que la aseguradora entiende por accidente y aquello que en el primer anexo se denomina como excepciones y en el segundo se califica como exclusiones".
Y luego de analizar algunas de las estipula- ciones contenidas en tales tres documentos, con- cluye el impugnante que ellas "son ambiguas, arquetipo de los llamados de adhesión en los que el asegurador redacta el texto de las obligaciones que dice contraer y las excepciones, exclusiones y limitaciones "; que el Tribunal pecó contra la lógica al estimar ambiguas las cláusulas del primer anexo y no las del segundo, pues ese mismo criterio debió aplicarlo en éste "para llegar a idéntica conclusión porque se trata de un solo contrato", el cual por tanto correspon- día interpretar en su integridad según los arts. 1622 a 1624 del Código Civil, en armonía con el 823 del Código de Comercio.
En el capítulo de su demanda que denomi- na "prueba de las exclusiones", el casacionista dice que, según lo ordenan los artículos 1077 del Código de Comercio y 177 de Código de Proce- dimiento Civil, a la aseguradora correspondía demostrar los hechos que la eximen de pagar el siniestro, o sea que la muerte del asegurado fue por causa de asesinato u homicidio, o, según la exclusión del literal r) la muerte debida a "actos humanos mediante arma de fuego ", lo que aquí no aparece demostrado porque para eso "la competencia está radicada en los Jueces Pena- les No corresponde a la justicia civil concluir Número 2407 que dicha muerte obedeció a 'actos humanos ' porque la investigación, la acción sobre la muer- te de una persona, corresponde al Estado y se ejerce por el funcionario de instrucción y el Juez Penal competente"; y que en este caso la prueba trasladada "no permite llegar a conclusión al- guna sobre la infración penal, el autor, la causa del delito, etc.
Los Jueces civiles carecen de com- petencia para definir estos extremos". Considera además la censura que de los testi- monios de Jesús Betaneur Yepes y Manuel Sal- vador Sepúlveda, ni de las respuestas que la demandante dio al interrogatorio que se le for- muló en el proceso, ni menos de la diligencia de necropsia, pruebas de las cuales compendia su contenido, "resulta comprobado el acto humano previsto en el anexo y menos aún el homicidio o el asesinato"; que el Tribunal apreció "indebi- damente esas pruebas y de allí el error en que incurrió ".
Añade la impugnación que, de otra parte, con el certificado del Notario 7 9 de Medellín se de- muestra "legalmente el fallecimiento" de Alva- rez y "se determina su causa como lo exige la póliza"; que así lo aceptó la compañía asegura- dora cuando pagó el primer millón de pesos pre- visto en el contrato; y que "como se trata de un solo contrato, así se hayan expedido dos anexos ese documento (alude al certificado notarial) tiene la misma eficacia en relación con el segun- do anexo, porque no puede dársele un valor pro- batorio diferente"; que al no hacerlo así el ad quem incurrió en ostensible error de facto.
Se considera 1. En la parte de su sentencia que con esta demanda se impugna, el Tribunal de Medellín, luego de analizar el contenido de las pruebas practicadas, estimó que la compañía aseguradora sí había demostrado el hecho previsto como cir- cunstancia excluyente de su responsabilidad en el segundo anexo, o sea en el referente a "se- guro contra accidentes personales", es decir, "si la pérdida de la vida es causada directa o indi- rectamente en forma criminal por otra persona en asesinato, homicidio y lesiones; o directa o indirectamente por acto humano mediante arma de fuego'', al tenor de los literales m) y r) de la cláusula 3a de dicho anexo.
Y con apoyo en tal discernimiento el ad quem declaró probada, como ya lo había hecho el Juez de primer grado, la "excepción de no realización del riesgo asegurado" por dicho anexo. 129 Conclusión esta que en rigor de verdad en nada contradice, muchísimo menos en forma os- tensible, la evidencia de los hechos que las prue- bas demuestran, porque, como se dejó dicho al despachar la demanda anterior, todas éstas ponen de relieve una gran verdad que sería necio intentar siquiera desconocer: que la muerte de Alvarez Castrillón, ocurrida en Medellín el 19 de noviembre de 1977, fue causada por un acto de violencia humana, ejecutado por un oscuro ladrón, mediante disparo de arma de fuego hecho por éste en el momento en que el dueño de los bienes que previamente había intentado hurtar pretendía capturarlo.
Hecho claro, cierto e indiscutible este, para cuyo reconcimiento no se le puede desconocer facultad a los Jueces Civiles, pretextando la falta de jurisdicción penal, pues si las pruebas que lo acreditan han sido debidamente trasladadas no se lo puede ignorar ante la trascendencia que tiene en el dirimento de la cuestión civil que aquí se controvierte.
Aunque en el sumario respectivo la justicia penal no haya calificado el delito, ni se haya podido localizar al delincuente, lo cierto e indu- bitable es que las piezas trasladadas sí procla- man sin hesitación alguna que el finado Alvarez Castrillón fue muerto por "acto humano me- diante arma de fuego", que es, justamente, la circunstancia preVista en el literal r) del anexo en comento como hecho excluyente de la respon- sabilidad de la compañía aseguradora.
Por lo demás, el Tribunal en su sentencia se limitó a aceptar esa ocurrencia sin calificarla de asesi- nato, homicidio u otro semejante. Ciertamente que la compañía aseguradora, amparada en la facultad que le consagra el ar- tículo 1056 del Código de Comercio, expresa- mente manifestó no asumir el riesgo por acci- dentes personales, ni cubrir por ende indemniza- ción, entre otros casos en los siguientes: "a); b); c); m) Asesinato, homicidio o lesiones causadas criminalmente por otra persona; n); o); r) Actos humanos mediante arma de fuego, cortopunzante o contundente".
No podía ver el Tribunal, como evidentemen- te no la vio, ambigüedad u oscuridad algunas en las citadas dos cláusulas, porque, contraria- mente a lo que asevera el recurrente, tales ex- presiones son meridianamente ciaras y precisas en la determinación de los hechos a que ellas se refieren, sin que por tanto permitan atribuirles, al aquilatadas separadamente, sentidos diversos. 128 GACETA JUDICIAL GACETA JUDICIAL circunstancias previstas en la póliza como exclu- yentes de su responsabilidad, lo que no se com- probó plenamente, en nuestro concepto, pues no existe probanza que permita afirmar con solidez que fue el proyectil que salió del revólver que se dice disparó el maleante el que cegó la vida del asegurado.
Sobre el punto no existe dictamen que permita aseverar esa esencial identidad, lo que deja abierta la puerta a que pudiera haber- se realizado la hipótesis no imposible de que un proyectil disparado de otro lugar hubiera oca- sionado esa muerte. Además, tampoco existe prueba plena, no obstante las afirmaciones con- fusas y contradictorias de la viuda, de que en el 131 Número 2407 forcejeo entre víctima' y victimario no se haya realizado culposamente, no voluntariamente, el movimiento que accionó el arma de fuego. 29 La cláusula en que se detallan las circuns- tancias, en que el riesgo asegurado no se pagaría, es francamente ambigua, como bien lo estudió el Tribunal.
Por tanto, no podemos compartir el criterio expuesto en la sentencia de la Corte. Bogotá, agosto 28 de 1980. Germán Giralda Zuluaga, José María Esguerra Samper. Por lo demás, bastaría remitir aquí a lo dicho al respecto en el despacho de la demanda ante- rior para afirmar, con tanto mayor razón, que en la última cláusula de este anexo no se divisa ambigüedad; que se trata de una estipulación clara y de significación unívoca e inconfundible, referente a una determinada circunstancia cuyos riesgos puede discrecionalmente al asegurador asumir o no, pues su exclusión no la prohíbe la ley..
El Tribunal sí vio y apreció en su senten- cia la copia del acta de la defunción del mentado Alvarez Castrillón, expedida por el Notario 79 de Medellín. A este documento hizo alusión ex- presa en su fallo y por eso dio por probado el fallecimiento de dicho señor. Empero, como observó que lag compañía de- mandada había invocado en su defensa el hecho de que dicho fallecimiento se había causado por un "acto humano mediante arma de fuego", circunstancia que conforme a lo estipulado en el anexo se había acordado como excluyente de sti responsabilidad, tenía inexorablemente que en- trar a estudiar, como efectivamente lo hizo, si el hecho exceptivo se configuraba o no. Y como de su análisis en el punto llegó a conclusión posi- tiva, consecuencialmente declaró probada "la excepción de no réalización del riesgo asegura- do" mediante el segundo anexo.
Conclusión de lo expuesto es, entonces, la de que el cargo que los demandantes en el pro- ceso le formulan a la sentencia del Tribunal es infundado, y así habrá de declararlo la Corte en la parte resolutiva de su fallo. puestas por la demandada frente a todas las pretensiones de los demandantes y por tanto de- negó las súplicas de éstos, reclama su integral confirmación. VI Decisión En mérito de lo dciho, la.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de quince (15) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), proferida en este proceso ordi- nario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y actuando en sede de instancia, Resuelve: 19 CONFIRIVIASE la sentencia de primer grado, proferida en este mismo proceso el cinco (5) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978) por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. 29 CONDÉNASE a los demandantes al pago de las costas causadas en la segunda instancia del proceso, las cuales serán tasadas por el Tribunal ad quem. 39 Los mismos demandantes del proceso deben pagar las costas causadas en su recurso extraor- dinario que les resultó impróspero; y 49 Sin costas en el recurso de casación pro- puesto por la sociedad demandada, por haber resultado exitoso. 130 GACETA JUDICIAL Número 2407 V Sentencia de instancia Obvia conclusión de todo lo expuesto. es enton- ces la de que, por la prosperidad del cargo que en casación le formula la sociedad demandada, la sentencia del Tribunal, en cuanto la condenó a pagar a los demandantes $ 1.000.000.00 como suma asegurada por concepto de muerte acciden- tal, según el anexo de "doble indemnización", y sus intereses comerciales, tiene que casarse; y que como el ataque que a dicho fallo formulan los demandantes, en cuanto declara probada la excepción propuesta en relación con el anexo de "seguro contra accidentes 'personales", resultó impróspero, dicha específica resolución tiene que mantenerse.
Todo lo cual significa que la sentencia de primer grado-, que reconoció las excepciones pro- Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Hécbor Gómez Uribe, José María Esguerra Samper, con salvamento de voto, Germán Giral- da Zuluaga, con salvamento de voto, Humberto Murcia Bailén, Alberto Ospina Botero, Ricardo Uribe Holguín. Salvamento de voto Nos hemos separado de las respetables conclu- siones de la mayoría de la Sala, por las siguientes razones que compendiamos así: 19.
Habiendo demostrado los demandados que se había producido la muerte accidental del ase- gurado, correspondía a la sociedad aseguradora acreditar que el deceso estaba rodeado de las Nicolás Pájaro Peñaranda Secretario General. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8