Micelio
S- 29-08-1951 - [038]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

Ley 28 de 1932Ley 50 de 1936Ley 57 de 1887Ley 68 de 1946

ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE UN CONTRATO-DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO INEXISTENTE Y CONTRATO NULO Sentencia C – SC – 038 de 1951 ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE UN CONTRATO-DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO INEXISTENTE Y CONTRATO NULO.- LA INEXISTENCIA DE UN CONTRATO NO HACE QUE POR ESE SOLO HECHO SEA NULO EL INSTRUMENTO QUE LO CONTIENE 1.-Una de las diferencias sustanciales en​tre el contrato nulo y el ficticio es la de que en éste la voluntad de las partes per​sigue un fin distinto del contrato mismo, el cual surge como una simple cortina de humo, para ocultar el verdadero objetivo.

En aquél, en cambio, el acuerdo de voluntades -que puede ser legalmente imposible por incapa​cidad absoluta de las partes o de alguna de ellas-, persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmen​te en su causa o en su objeto, o sin la so​lemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho. Lleva en sí el vicio que lo destruye. 2.-Se pide en la demanda que, como con​secuencia de la simulación, se declare nula la escritura que contiene el contrato ficticio, pero esta súplica es improcedente, pues la nulidad o inexistencia del acto o contrato nada tiene que ver con la del instrumento en que se hace constar, el cual será válido si reúne los requisitos que la ley determina (artículos 2595 del C. C. y 333 de la Ley 57 de 1887), por más viciado que aquél aparez​ca.

Pero si habrá de decretarse, como está pedido, la cancelación parcial del registro de tal escritura. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2103 y 2104 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: María del Carmen Bernal Cortés MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.

Bogotá, agosto veintinueve de mil no​vecientos cincuenta y uno. Son antecedentes de este pleito, resumiendo los hechos en que se apoya la demanda, los siguien​tes: José del Carmen Bernal contrajo matrimonio con Paulina Cortés en junio de 1891, surgiendo por tanto sociedad conyugal entre ellos, para la cual adquirió el marido, por la compraventa que consta en la escritura 685 de 31 de diciembre de 1922, de la notaría de Pacho, el terreno denomi​nado El Llano, situado en jurisdicción de ese municipio.

Dicho terreno fue mejorado, a expen​sas de la sociedad, con edificios, trapiche, culti​vos y otras anexidades. En 1937, por la escritura 786 de 11 de diciem​bre, de la misma notaría, Bernal vendió a Edu​vina Sánchez, por linderos especiales una parte del predio, con las mejoras expresadas. La Sán​chez aceptó la venta, por mitad, para sí y para sus hijos naturales, los menores José del Carmen, Herminia, Etelvina, María del Carmen, Ana Lui​sa, Elena, José Adán, Edelmira y Rosa María, hi​jos también de Bernal, quien desde hacía años vivía con aquélla en público concubinato.

La sociedad conyugal Bernal-Cortés se disolvió por muerte de Paulina el 16 de mayo de 1940, y el 12 de agosto siguiente el viudo casó con Edu​vina Sánchez, pretendiendo después legitimar a los hijos habidos en ella y ya mencionados. Paulina Cortés de Bernal dejó una hija legiti​ma, María del Carmen Bernal Cortés, demandan​te, quien fue reconocida como su única heredera en el juicio de sucesión de su madre, en el cual no se denunció el precio de aquella venta, ni se hizo compensación alguna por tal concepto.

Paulina Cortés no intervino ni consintió en la venta hecha por su marido a Eduvina Sánchez; negóse categóricamente a ratificarla, y cuando se otorgó la escritura 542 de 23 de agosto de 1939, de la citada notaría, en que aparece una cláusula de ratificación, ella estaba de tiempo atrás redu​cida al lecho, en estado de postración, y no se le consultó acerca de tal cláusula, pues se le dijo que se trataba solamente, con esa escritura, de darle título a José Ramón Pulido, a quien se le había vendido un terreno que ya tenía recibido y pagado.

También vendió Bernal a Eduvina, pocos días antes de morir su esposa, la finca de " Cañas Vie​jas " o " Sevilla " y otros bienes, por la escritura 268 de 11 de mayo de 1940, del a notaría de Pa​cho y por el precio de $5.400.00, suma que, según ellos, provenía, en parte, de ahorros entre​ gados por Eduvina a Bernal, y en parte de ser​ vicios que éste le adeudaba; pero después de am​bas ventas Bernal continuó en la posesión y ad​ministración de los bienes vendidos y disponiendo de sus productos.

Y ni él tuvo intención de vender, ni recibió suma alguna de dinero por concepto de los precios respectivos, ni ella la tuvo de comprar, pues Bernal, al simular las compraventas, sólo se propuso hacer una donación a su concubina y a los hijos habidos en su unión ilí​cita con ella, o sustraer los bienes de la sociedad conyugal, colocándolos en cabeza de terceros y disminuyendo de ese modo, maliciosamente, los gananciales de su mujer y la legítima materna de su hija, la actual demandante.

Finalmente, con las ventas simuladas hechas por Bernal a su manceba se causaron perjuicios de todo orden a Paulina Cortés y, consecuencialmente, a la sucesión de ésta y a su única here​dera María del Carmen Bernal Cortés, quien no sólo no percibió en la sucesión de su madre todo lo que legalmente le correspondía sino que ha es​tado privada de los frutos naturales y civiles de los bienes en que su herencia fue menoscabada.

Fundándose en tales hechos, María del Carmen Bernal Cortés demandó, en noviembre de 1944 y ante el Juzgado del Circuito de Pacho, a su pa​dre José del Carmen Bernal y a Eduvina Sán​chez de Bernal y sus hijos, ya nombrados, vecinos todos de ese municipio, para que en sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones, que se sintetizan: Primera.

Que la compraventa contenida en la citada escritura 786 de 1937 es nula, por no ha​ber intervenido en ella Paulina Cortés de Ber​nal, cónyuge del vendedor. Segunda. Que, consecuencialmente, es inválido el expresado instrumento público, cuya inscripción en el registro debe cancelarse. Tercera. Que, en consecuencia, se condene a Eduvina Sánchez de Bernal y a sus hijos a res​tituir el inmueble objeto de dicha compraventa a la sociedad conyugal Bernal-Cortés, ya disuel​ta, o a la sucesión de Paulina Cortés de Bernal con sus frutos naturales y civiles.

Cuarta. Que la referida compraventa y la es​critura en que consta no fueron ratificadas por Paulina Cortés de Bernal y que, por consiguiente, la cláusula de ratificación inserta en la escritura 542 de 23 de agosto de 1939, de la notaría de Pa​cho, es ineficaz para producir tal ratificación. Quinta. Que, como consecuencia de la declara​ción anterior, debe cancelarse el registro de la es​critura 542, en cuanto a dicha cláusula se refiere.

Sexta. Subsidiariamente, que es absolutamente nula la citada compraventa, por carecer de causa y objeto lícitos, por implicar fraude a los ganan​ciales de Paulina de Bernal y a la legítima de la demandante, y por ser simulada tal compraventa, que encubre un acto o contrato distinto. Séptima. Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados Eduvina y sus hijos a las restituciones indicadas en la petición tercera y se cancele el registro de la escritura de compraventa y se declare nulo dicho instrumento.

Octava. Subsidiariamente, que los demandados Bernal y Sánchez de Bernal deben indemnizar a la sucesión de Paulina Cortés de Bernal y a la demandante por los perjuicios que les causaron con la compraventa ostensible ya mencionada y con el contrato oculto que realmente celebraron por la escritura 786, y que se les condene al pago de dichos perjuicios, previo avalúo pericial.

Novena. Que se condene en costas a los demandados, si afrontan el juicio. En derecho, invocó la actora la ley 28 de 1932, las disposiciones de los títulos 20, 21 Y 22, capítulo 2º del libro 4º del Código Civil; los artículos 1443 y siguientes del mismo código y 208 y 734 y siguientes del judicial. Se opusieron los demandados a las pretensio​nes de la actora y negaron todos los hechos, con excepción de los que constan en instrumentos pú​blicos; y algunos de ellos opusieron las excepciones de ilegitimidad de la personería sustantiva de la demandante y falta de personería en su apode​rado.

Sentencia de primera instancia. La profirió el señor Juez del conocimiento con fecha 25 de abril de 1946, en estos términos: declaró la nulidad de la compraventa, por no haber intervenido en ella la cónyuge del vendedor, y la nulidad de la escri​tura pública respectiva, cuya inscripción dispu​so cancelar; ordenó la consiguiente restitución de la finca a la sociedad conyugal Bernal-Cortés o a la sucesión de Paulina Cortés de Bernal, y condenó al pago de $4.800.00 por concepto de fru​tos y declaró que la ratificación de la compraven​ta por Paulina de Bernal era ineficaz, que no es​taban probadas las excepciones y que no hacía condenación en costas.

Sentencia de segunda instancia. Apelado ese fallo por los demandados el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 18 de junio de 1947, lo revocó y, en su lugar, negó las peticiones de la demanda, absolviendo a los demandados de todos los cargos, sin costas. La Casación. El apoderado de la demandante interpuso este recurso contra la sentencia del Tri​bunal, Y se procede a decidirlo por estar agotada la sustanciación. El recurrente acusa la sentencia por el primer motivo de casación, deduciendo la violación de la ley sustantiva de error de hecho manifiesto tan​to en la interpretación de la demanda como en la apreciación de las pruebas.

Interpretación de la demanda. El error a este respecto lo hace consistir en lo siguiente: en la demanda se instauró como acción principal la de nulidad de la compraventa, por no haber intervenido en ella la cónyuge del vendedor, y con​secuencialmente la cancelación del registro de la escritura pública respectiva y la restitución de la finca con sus frutos; y como acción subsidiaria la de nulidad de la misma compraventa, por ca​recer de objeto y causa lícitos y por ser simula​do dicho contrato e implicar un fraude a los ga​nanciales de Paulina de Bernal y a la legitima de la demandante, con las mismas declaraciones con​secuenciales ya anotadas, Subsidiariamente tam​bién, acción indemnizatoria de los perjuicios cau​sados por la compraventa aparente y por el con​trato oculto.

Ahora bien, el Tribunal encontró infundada la acción principal de nulidad y sus consecuenciales, por lo cual absolvió a los demandados, sin reparar en que se había propuesto también, subsidiaria​mente, otra acción de nulidad, fundada en distin​tas razones: causa y objeto ilícitos, simulación y fraude. Considera la Corte: El Juez del conocimiento acogió la acción principal de nulidad, por estimar que efectivamente la venta de que trata la escri​tura 786 de 1937 versó sobre un inmueble de la sociedad conyugal, y la efectuó el marido sin la intervención de su mujer, ya que la pretendida ratificación de ésta careció de eficacia legal.

Pro​hijó el Juez, de ese modo y a su manera, la doctrina que la Corte tenia sentada acerca de la in​terpretación del artículo 1º de la ley 28 de 1932, en lo relativo a la enajenación de bienes de las sociedades conyugales existentes cuando esa ley entró en vigencia. El Tribunal, en vista de la ley 68 de 1946, in​terpretativa de aquélla y que dejó sin operancia la jurisprudencia expresada, llegó a la conclusión opuesta: que la compraventa demandada no requería la intervención del otro cónyuge, y encontró, por tanto, improcedente la acción princi​pal de nulidad.

Pero en lugar de entrar entonces al estudio de la acción subsidiaria de anulación del contrato por otras causas, se abstuvo de ha​cerla, mediante un manifiesto error de hecho, consistente, como lo anota el recurrente, en estimar que " las demás peticiones repetidas sobre restitución y la de pago de perjuicios por ser consecuenciales de la acción de nulidad que no prospera, deben negarse ", palabras que están indicando claramente que el sentenciador incurrió en el error evidente referido, pues interpretó las demás súplicas como consecuenciales o subordina​das de la principal, siendo así que había una sub​sidiaria independiente, sobre nulidad por causa y objeto ilícitos, simulación y fraude, con sus acce​sorias correspondientes.

La sentencia recurrida es de una simplicidad absoluta: descarta, fundadamente, la acción prin​cipal y sus consecuenciales, y descarta asimismo, por inconducente, la petición sobre ineficacia de la ratificación de la venta. Y nada más. Sobre esas bases, revoca y absuelve totalmente. Consecuencia del error apuntado fue la viola​ción de los preceptos sustantivos que cita el recurrente (artículos 1502, 1515, 1524, 1740, 1741, 1746, 1766, 1830, 1849, 1880, 1928, 2341, 2343 Y 2344 del Código Civil y 2º de la ley 50 de 1936), los cuales debieron aplicarse y no lo fueron al caso del pleito, desde luego que no estudió el Tribunal e si éste debía desatarse en armonía con tales pre​ceptos o con algunos de ellos, resultado a que sólo podía llegarse mediante el análisis y apreciación de las pruebas de los hechos que sustentan la ac​ción de nulidad subsidiaria y sus accesorias co​rrespondientes, Prosperando, pues, la acusación por el primer cargo, no es el caso de entrar en el examen del otro (articulo 538 C. J.) y se impone la infir​mación parcial de la sentencia, para dictar la que haya de reemplazarla, a lo cual procede la Sala con jurisdicción de instancia, previas las siguientes consideraciones: La primera acción subsidiaria se dirige a ob​tener la declaración de nulidad absoluta de la compraventa que consta en la escritura 786 de 1937, de la notaría de Pacho, por carecer de causa y objeto lícitos, por implicar un fraude a los ga​nanciales de Paulina Cortés de Bernal y a la legí​tima materna de la demandante, y por ser simula​do dicho contrato e ir en fraude también de los derechos del Fisco.

Como la actora involucra las causas determi​nantes de la nulidad que imputa a la compraven​ta expresada, entre las cuales no puede admitir​se la simulación que implica inexistencia del acto ostensible, la Sala, interpretando la demanda, considera que la referida petición subsidiaria se encamina propiamente a conseguir la declaración de inexistencia del contrato, por ser simulado.

En efecto, ninguno de los hechos de la deman​da se refiere a la causa y objeto ilícitos de la compraventa, desde luego que la actora la tacha de inexistente, y lo que no existe no puede tener causa ni objeto. Es ésta precisamente Una de las diferencias sustanciales en​tre el contrato nulo y el ficticio es la de que en éste la voluntad de las partes per​sigue un fin distinto del contrato mismo, el cual surge como una simple cortina de humo, para ocultar el verdadero objetivo.

En aquél, en cambio, el acuerdo de voluntades -que puede ser legalmente imposible por incapa​cidad absoluta de las partes o de alguna de ellas-, persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmen​te en su causa o en su objeto, o sin la so​lemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho. Lleva en si el vicio que lo destruye.

Casi todos los hechos de la demanda, con ex​cepción de aquellos que fundamentan otras pe​ticiones, se relacionan con la simulación. Y cuan​do la actora habla de causa y objeto ilícitos, o de fraude, como en su alegato de instancia, se está refiriendo al contrato clandestino, que en su sen​tir es el de donación, con la cual se propuso el supuesto vendedor favorecer a su amasia y a sus hijos naturales.

Procediendo pues sobre esta base de interpreta​ción de la demanda, el interés jurídico de la demandante resulta plenamente acreditado, porque la declaración de inexistencia de la compraventa, que recayó indudablemente sobre un inmueble de la sociedad conyugal Bernal-Cortés, determinaría su restitución, al menos parcial, al patrimonio de la sociedad, en la cual es interesada la actora, como única heredera de la cónyuge Paulina Cortés de Bernal.

En el proceso aparecen demostrados los si​guientes hechos: 1º El matrimonio de José del Carmen Bernal con Paulina Cortés el 29 de julio de 1891; el na​cimiento de su hija María del Carmen (deman​dante) en primero de febrero de 1904, y la defunción de Paulina el 16 de mayo de 1940. 2º Por la escritura 685 de 31 de diciembre de 1922, de la notaría de Pacho, debidamente regis​trada, José del Carmen Bernal adquirió, por com​praventa el dominio del predio de El Llano, el cual ingresó, por tanto, al patrimonio de la so​ciedad conyugal (ordinal 5º del artículo 1781 del C. C.). 3º La demandante María del Carmen Bernal Cortés fue reconocida como heredera de su legí​tima madre, Paulina Cortés de Bernal, en el jui​cio de sucesión de ésta. 4º José del Carmen Bernal, por la escritura 786 de 11 de diciembre de 1937, de la citada no​taría, vendió parte de El Llano a Eduvina Sán​chez, quien aceptó para sí y para sus menores hijos naturales Carmelo (José del Carmen), Her​minia;

Etelvina, María del Carmen, Ana Luisa, Helena, Adán, Edelmira, y Rosa María. 5º José del Carmen Bernal, quien quedó viudo el 16 de mayo de 1940, se casó en segundas nupcias con Eduvina Sánchez, el 12 de agosto del mismo año. 6º Además de El Liana, José del Carmen Ber​nal vendió e Eduvina Sánchez, por la escritura 268 de 11 de mayo de 1940, de la misma notaría, el terreno de " Cañas Viejas " o " Sevilla ", con to​das sus anexidades, y la mitad de los derechos herenciales de José María Parra en la sucesión de Teodora Rojas de Parra, todo por el precio de $5.400.00.

De otro lado, y ahondando en la prueba de la simulación, resulta acreditado también en los au​tos, con la confesión de los demandados Bernal y Sánchez de Bernal, confirmadas por declaraciones de varios testigos, que aquéllos vivieron en concubinato durante muchos años antes de la muer​te de Paulina Cortés de Bernal, y que de esa unión nacieron los nueve hijos que figuran tam​bién como demandados, los cuales fueron bauti​zados como hijos naturales de Eduvina y apare​cen reconocidos como hijos de Bernal, de modo expreso, en las posiciones que éste absolvió. En relación con el precio de la compraventa de El Llano, que en la respectiva escritura decla​ra el vendedor Bernal tener recibido " a su satis​facción de manos de la compradora en dinero efectivo de contado", él reconoce que escrituró a Eduvina dicha finca y la de " Sevilla " " parte por pagarle sus servicios, parte por asegurarla junto con sus hijos, y también porque recibí el di​nero estipulado en aquellas escrituras" (posición 15ª).

Pero si recibió el dinero estipulado como pre​cio de ambas compraventas, como Bernal lo repite al absolver las posiciones 6ª y 8ª, no se concibe cómo hizo las ventas, en parte, para pagar servicios a Eduvina, ni para asegurarla a ésta y a sus hijos, frase que tiene un indudable sentido de liberalidad. El recibo del precio " en dinero efectivo de conta​do" se opone a la dación parcial en pago de servi​dos y al ánimo de asegurar a la concubina y los hi​jos habidos en ella, pues estas modalidades sig​nifican que los precios no fueron pagados en la forma que consta en las escrituras.

Eduvina confiesa, en posiciones, que cuando Bernal le vendió la finca de El Llano ella entendió " que esto equivalía al pago de mis servicios que le presté a éste junto con mis hijos, como cocinera, durante treinta y cinco años, que lo acom​pañé (7ª, 14ª, y 17ª), y reconoce que la finca de Sevilla o Cañas Viejas fue comprada, pues yo le di el dinero por concepto de esa venta", para afirmar en seguida que "se le pagó en animales, y como los animales valen dinero, si le cubrí su valor en esta forma".

Pero en la escritura 268 de 1940, sobre venta de Sevilla y unos derechos herenciales, consta lo contrario, a saber: " Que estas cantidades (los pre​cios), en su totalidad, confiesa el vendedor tenerlas recibidas de la compradora y a su satisfac​ción, así: una parte, por valor y concepto de ser​vicios domésticos y trabajos agrícolas que el ven​dedor reconoce que la compradora le ha venido prestando en más de veinte (20) años, servicios y trabajos que no le había pagado y que por con​siguiente le estaba debiendo; otra parte, en di​nero de varios años de ahorro, que la comprado​ra le daba a guardar y que el vendedor no le ha​bía devuelto; y el resto, en dinero también que la compradora adquirió como utilidades en compañía de siembras y levante y ceba de ganados".

Resumiendo: el precio de El Llano resulta pa​gado, según la escritura, en dinero efectivo, al contado, proveniente, la mitad, de ahorros de los hijos de la compradora, y la otra mitad con dinero de ésta; y, según las posiciones, fue una dación en pago de servicios de Eduvina como cocinera durante treinta y cinco años, Y sin embargo, a ella se le pagaron, poco tiempo después, con la venta de Sevilla, servicios domésticos correspon​dientes a veinte años.

Qué hay de cierto en afir​maciones tan contrarias? Bernal pagó a Eduvina sus servicios con la venta de El Llano o con la venta de Sevilla? Además, cuando ella casó con Bernal, en 1940, tenia cuarenta y seis años de edad, según la partida de matrimonio, es decir, contaba cuarenta y tres en 1937, año en que se otorgó la escritura de venta de El Llano, y si entonces se le debían servicios de cocinera co​rrespondientes a treinta y cinco años, resultaría que empezó a servir como tal de ocho años de edad, lo que no parece aceptable.

Y en la escritura de venta de El Llano, cuando se dice que la mitad del precio de $800.00 fue pagada con dinero de Eduvina, se agrega esta frase que carece de explicación en una compra​venta real: " Suma por la cual tiene derecho a la administración y usufructo de la finca de por vida, no pudiendo dicha señora (obsérvese que habla el vendedor) vender este usufructo a otra persona distinta fuera de sus mencionados hijos ".

No habla la verdad con tantas contradicciones y subterfugios, ni es ella la que asoma por entre esa maraña de afirmaciones inexactas, inconexas y hasta absurdas. Otra es la faz, de desviados ojos y sonrisa fingida, que aparece escondiéndose tras la maleza de lo contradictorio. Agréguese al anterior análisis: la humilde con​dición de Eduvina Sánchez cocinera durante lar​gos años, dedicada a los oficios domésticos y a la crianza y cuidado de sus numerosos hijos, naci​dos entre los años de 1914 y 1937; sin recursos propios, según lo atestiguan varios declarantes; viviendo desde muchacha en un pobre medio ru​ral, en concubinato público con un hombre casa​do, de quien hubo la prole, quien era su único sostén y con quien terminó casándose cuando no habían corrido tres meses de fallecida su mujer legitima.

Vendida la finca de El Llano a Eduvina y sus hijos en diciembre de 1937, Bernal continuó, no obstante, ejercitando en ella actos de verdadero dueño y disponiendo de sus frutos, según lo con​fiesa él al absolver las posiciones 3ª, 9ª y 20ª, y aquélla en las respuestas a las preguntas 5ª y 10ª. Hay, pues, en el proceso una serie de indicios, no necesarios, pero graves muchos de ellos, pre​cisos y conexos entre sí y plenamente comproba​dos, que convergen todos a demostrar, en concep​to de la Sala, la simulación indudable de la com​praventa demandada, contrato inexistente que no tuvo otra finalidad que encubrir una donación de Bernal a su concubina y a los hijos habidos en ella.

Pero como el amancebamiento no apareja de suyo incapacidad de los concubinas para hacerse enajenaciones a título oneroso o gratuito (artícu​los 1444 y 503 C. C.), a menos que aparezca o se pruebe la finalidad de remunerar el concubinato mismo, unión ilícita a que nuestras leyes no con​ceden ningún efecto civil, resulta claro que la donación expresada, como acto jurídico, se rige, en cuanto a su validez, por las normas generales de las obligaciones y por las especiales que le son inherentes.

Ahora bien, está probado, con el dictamen de los peritos señores Hernando Corradine y doctor Luis E. Castillo, quienes intervinieron en la ins​pección ocular de la finca, cuya acta figura a folios 9 y 10 del cuaderno 2º, que dicho predio, materia de la compraventa acusada, valía, en el año en que ésta se otorgó, la suma de siete mil pesos, ($7.000.00), de donde resulta que la dona​ción oculta, que no fue insinuada, sólo puede te​ner valor respecto de una cuota o derecho proindi​viso de dos séptimos de tal inmueble, equivalentes a dos mil pesos ($2.000.00), Y es nula en el exceso, o sea respecto de los cinco séptimos restantes (ar​tículo 1458 C. C.), los cuales no salieron del pa​trimonio de José del Carmen Bernal, cuando éste hizo la donación clandestina a la que se dio la apariencia de compraventa, y deben, por tanto, volver hayal haber de la sociedad conyugal que por el hecho del matrimonio se formó entre di​cho señor y Paulina Cortés, sociedad que se disol​vió por muerte de ésta y que se halla ilíquida en cuanto a los derechos mencionados se refiere.

Pero en la liquidación que se haga de la mis​ma sociedad, en lo concerniente a la finca de El Llano, deberán además tenerse en cuenta las dis​posiciones de los artículos 1798, 1803 y 1825 del C. C., pues el cónyuge Bernal debe a la sociedad el valor de los cuatro catorceavos de la finca de El Llano, que fueron donados por él a Eduvina Sánchez, y ha de hacerse al respecto la compen​sación correspondiente, ya que esa donación no puede, por su cuantía, estimarse como la de las exceptuadas en tales disposiciones.

Y se ha dicho que la acción de simulación pros​pera sólo respecto de la mitad vendida a Eduvi​na Sánchez, porque en relación con la otra mitad de la finca, de que fueron compradores sus hi​jos, no hay prueba suficiente, desde luego que, la indiciaria resulta principalmente de la confe​sión de los contratantes Bernal y Eduvina, que no puede perjudicar a los demás demandados, quienes en este juicio no han estado representados por su madre natural.

En relación con los frutos naturales y civiles de los tres catorceavos del predio, que la deman​dante reclama para la sociedad conyugal, como la buena fe se presume, a menos que la ley esta​blezca la presunción contraria, que no existe en el presente caso, desde luego que en el régimen del Código Civil el marido, durante la sociedad, administraba libremente los bienes sociales y era, respecto de terceros, dueño de ellos, como sí for​masen con los suyos propios un solo patrimonio (artículos 1805 y 1806 C. C.), es decir, que po​día enajenarlos por sí solo a cualquier título, la restitución habrá de limitarse al valor de los per​cibidos y de los que hubieran podido percibirse, con mediana inteligencia y actividad, después de la contestación de la demanda, deducidos los gas​tos ordinarios de producción (artículo 964 ibídem).

Porque no hubo error de derecho en los contratantes al no insinuar la donación, como​quiera que su error fue de hecho al estimar la finca en un precio muy inferior a su verdadero valor comercial. Se pide en la demanda, como consecuencia de la simulación, que se declare nula la escritura 786 de 1937, que contiene el contrato ficticio, pero esta súplica es improcedente, pues la nulidad o inexistencia del acto o contrato nada tiene que ver con la del instrumento en que se hace cons​tar, el cual será válido si reúne los requisitos que la ley determina (artículos 2595 C. C. y 333 de la ley 57 de 1887), por más viciado que aquél aparezca.

Pero sí habrá de decretarse, como está pedido, la cancelación del registro de tal escritura, pero sólo en lo relativo a los tres catorceavos de la finca que, según lo dicho, no quedaron com​prendidos en la donación oculta. Respecto de las excepciones opuestas por los demandados, la única que tiene carácter peren​torio es la de ilegitimidad sustantiva de la perso​nería de la actora, pero ni aquéllos hicieron alegación alguna sobre ella en vía de fundamentarla, ni la Corte encuentra base legal para declararla, desde luego que, como ya se anotó, la deman​dante tiene un evidente interés jurídico en las acciones instauradas.

Ella es, en cuanto al contra​to simulado un tercero, y la acción encaminada a que se declare la inexistencia de esa convención que la afecta en sus derechos herenciales, la autoriza para recurrir, como lo ha hecho, a todos los medios legales de prueba, según lo tiene aceptado la jurisprudencia. No sobra advertir que la finca de El Llano, con todas sus anexidades, tal como aparece descrita en la citada escritura 786 de 1937, quedará, una vez ejecutoriada y registrada esta sentencia, per​teneciendo en común así: a los demandados hijos de Eduvina Sánchez siete catorceavos, o sea la mitad, de acuerdo con dicha escritura; a Eduvi​na Sánchez de Bernal cuatro catorceavos, a virtud de la donación oculta que por la misma escri​tura le hizo José del Carmen Bernal; y a la so​ciedad conyugal Bernal-Cortés los tres catorce​avos restantes, que este fallo ordena restituirle.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación civil, administrando justicia de nombre da le República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Su​perior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 18 de junio de 1947, o sea en cuanto por ella se absuelve a los demandados de los cargos formu​lados en las peticiones sexta y séptima de la de​manda, y en su lugar falla así el presente pleito: Primero. No están probadas las excepciones.

Segundo. La compraventa de que trata la escritura 786 de 11 de diciembre de 1937, de la no​taría de Pacho, en lo relativo a la mitad proindi​visa de la finca por ella vendida a Eduvina Sán​chez, es simulada. Tercero. La compraventa expresada encubre, en esa parte, un contrato de donación entre vivos en favor de Eduvina Sánchez, el cual ha tenido y tiene valor legal sólo respecto de los cuatro ca​torceavos del predio de El Llano, cuya mitad fue materia de dicha compraventa ficticia, y es absolutamente nulo respecto de los tres catorce​avos del mismo predio que completan la mitad.

Cuarto. Condénase a Eduvina Sánchez de Bernal a restituir a la sociedad conyugal que por el hecho del matrimonio se formó entre José del Carmen Bernal y Paulina Cortés de Bernal, inmediatamente después de ejecutoriada esta sen​tencia, las tres catorceavas partes proindivisas de un lote de terreno, con todas sus anexidades y dependencias, usos, costumbres, entradas y salidas legalmente constituidas, casas de habitación, enramada, trapiche, plantaciones de caña y to​dos los enseres para elaborarla, terreno que fue parte de la finca denominada El Llano, ubicado en la sección de este nombre, en jurisdicción del municipio de Pacho, y por los siguientes linderos especiales: desde un mojón de piedra fijado al pie de un árbol "encenillo", que está en la ori​lla del camino antiguo que conducía a La Palma, se sigue en línea recta a encontrar un mojón de piedra que está fijado al pie de un árbol "cám​bulo"; de aquí línea recta a otro mojón de piedra fijado al pie de un árbol "nacedero"; de éste por un zanjón abajo a encontrar la quebrada de La Culebra, en colindancia con predio de Angel María Mahecha, y por toda la quebrada, aguas abajo, hasta donde le entra una zanja; por ésta arriba hasta encontrar un vallado; por todo este vallado hasta encontrar una puerta; de esta puer​ta se sigue en línea recta a dar a la punta de un volcán; por todo este volcán abajo, a dar a un mo​jón de piedra que está fijado en la cabecera de un "muchal", en colindancia con predio de Teo​dolinda Gómez; de este mojón se sigue en trave​sía hasta otro mojón de piedra que está fijado en una cuchilla; de éste en línea recta hasta otro mo​jón fijado en un barranco; de aquí a dar a un vol​cán que cae a un zanjón; por este zanjón aba​jo a encontrar otro zanjón; por este zanjón arri​ba; en colindancia con predios de Venancio Pé​rez; de este último zanjón a dar a la punta de un vallado; por este vallado arriba a encontrar un mojón de piedra fijado en una lomita; de éste línea recta a dar a otro mojón de piedra fijado en otra lomita; de aquí línea recta a dar a " Hoyo caliente ", donde hay una zanja; por toda esta zanja arriba a un mojón de piedra fijado en la puerta; de aquí línea recta a encontrar el mo​jón fijado en el camino antiguo de La Palma, pun​to de partida del primer lindero.

Quinto. Condénase a Paulina Sánchez de Ber​nal a pagar a la sociedad conyugal referida el va​lor de los frutos naturales y civiles de las tres catorceavas partes proindivisas del predio descri​to en la anterior declaración, percibidos o que hu​bieran podido percibirse, con mediana inteligencia y actividad, a partir de la fecha de la contesta​ción de la demanda y hasta el día en que la res​titución ordenada se verifique, con deducción de los gastos ordinarios que la misma demandada haya invertido en producir tales frutos.

La fijación del valor líquido de esta condena se hará por el procedimiento previsto en el ar​tículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Sexto. Decrétase la cancelación de la inscrip​ción de la escritura 786 de 11 de diciembre de 1937, de la notaría de Pacho, asentada al folio 117 del tomo 3º del libro de Registro número primero de la oficina de registro de instrumentos públicos y privados del Circulo de Registro de Pacho, pero sólo en lo relativo a los tres catorce​avos proindivisos de la finca cuya mitad fue ven​dida por tal escritura a Eduvina Sánchez, para lo cual el señor Juez del conocimiento dispondrá que se libre el oficio correspondiente.

Séptimo. No es el caso de declarar nula la cita​da escritura 786 de 1937. Octavo. No es el caso de proveer acerca de la acción de perjuicios, por haberse propuesto como subsidiaria en la petición octava de la demanda. Noveno. Absuélvase a los demandados José del Carmen, Herminia, Etelvina, María del Carmen, Ana Luisa, Helena, José Adán, Edelmira y Rosa María Sánchez de los cargos formulados en las peticiones sexta y séptima de la demanda.

Décimo. Queda en pie la sentencia recurrida en cuanto revoca la de primera instancia y también en cuanto absuelve a los demandados de los car​gos contenidos en las peticiones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda, consecuenciales estas cuatro últimas de la acción principal de nulidad. Sin costas en las instancias, ni en la casación. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Pedro Castillo Pineda-Arturo Silva Rebolle​do-Alberto Holguín Lloreda-Pablo Emilio Ma​notas-Manuel José Vargas -Liborio Escallón, Conjuez. Hernando Lizarralde, Secretario. Nota- Esta sentencia fue aclarada con fecha 26 de septiembre en el sentido de que la condena​ción del ordinal quinto de su parte resolutiva se refiere a Eduvina Sánchez de Bernal y no a Paulina Sánchez de Bernal.

El Relator.