Micelio
S- 29-08-1949 - [055]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1949

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

Ley 153 de 1887Ley 28 de 1932Ley 68 de 1946

Sentencia C – SC – 055 de 1949 REQUISITOS PARA QUE SE OPERE LA SUBROGACIÓN DE UN BIEN RAÍZ PRO​PIO DE UNO DE LOS CÓNYUGES POR OTRO BIEN RAÍZ, ESTANDO VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL 1. — En tratándose del contrato de compra​venta o de permuta de bienes raíces, para que se verifique el fenómeno de la subro​gación (artículo 1789), es necesario que con el precio de la venta de un inmueble pro​pio de uno de loe cónyuges, se haya com​prado otro bien raíz, o que se permute el bien de uno de ellos por otro, y que tanto en la escritura de venta, como en la de compra o de permuta, se exprese el ánimo de subrogar.

Es evidente que lo importante es la expresión de tal ánimo, sin que sea necesario el empleo de términos especiales. 2. —Cuando el inmueble propio de uno de los cónyuges se enajena con las solemnida​des legales, el precio obtenido, como mueble fue es, pasa a ser de propiedad de la socie​dad conyugal, con cargo de restitución al respectivo cónyuge (artículo 1781, 2); pero, si no se quiere llegar a ese resultado, se puede verificar la operación denominada subrogación, en virtud de la cual puede ad​quirirse otro inmueble que reemplace al enajenado en el patrimonio exclusivo del cónyuge enajenante.

Para que esta operación se efectúe, es ne​cesario: a) O que el un inmueble se haya permu​tado por el otro; b) O que, vendido el uno durante la so​ciedad conyugal, se haya comprado con su precio el otro; y c) Que en la escritura de permuta, en el primer caso, o en las de venta y compra, en el segundo, se exprese el ánimo de sub​rogar (artículo 1781 y 1789 C. C.).

La subrogación, en el fondo, no es sino el cam​bio de una propiedad por otra. 3. —No está sujeta a casación la sentencia erróneamente motivada en derecho, cuando su parte dispositiva se conforma con él, pero en tal caso la Corte se limita a corregir la motivación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2075 y 2076 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: María Luisa Villa de Jiménez MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, agosto veintinueve de mil novecientos cuarenta y nueve. Antecedentes Ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Me​dellín y por libelo de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, compareció la señora María Luisa Villa de Jiménez, en demanda civil ordinaria, contra el Banco Hipoteca​rio de Bogotá y otros. Afirma la demandante, que siendo dueña de un inmueble, que hubo por subrogación, al permu​tarlo por otro que adquirió por herencia de su padre y que aportó al matrimonio con su espo​so, señor Guillermo Jiménez, le fue rematado por el Banco Hipotecario de Bogotá, en acción real originada en cierta cantidad de dinero que quedó a deber al efectuar el contrato de permuta de que se ha hablado, y que habiéndose seguido el jui​cio de hipoteca, exclusivamente contra su mari​do, no obstante haber entrado en vigencia la ley 28 de 1932, que le dio capacidad suficiente para comparecer, en juicio y defender sus propios intereses, no se le oyó, ni tuvo como parte en tal litigio, en que se perseguía un bien de su exclusi​va propiedad.

Que la falta de notificación a la única obligación, da lugar a la nulidad del juicio especial de venta de la cosa hipotecada, por medio del cual se le desposeyó de su propiedad, consistente en una casa de habitación situada en la ciudad de Medellín, con su lote correspondiente, que tiene una extensión de ochocientas varas cuadradas, determinado todo por los linderos que allí se citan, y en consecuencia pide se declare que es de su propiedad el memorado bien, debiéndose ordenar su entrega a la demandante, la cancelación de ciertos instrumentos públicos originados: en el remate efectuado por el Banco y ventas posteriores y el pago de los frutos naturales y civiles.

La acción se enderezó contra el Banco acree​dor, que fue el adquirente del inmueble en el hipotecario de que se ha hablado, así como contra quienes lo hubo con posterioridad, de manos de éste. Sentencia de primera instancia Los demandados, en el carácter de adquirentes posteriores del inmueble, por compra hecha al aludido Banco, se limitaron a denunciar a éste el pleito, y la institución en referencia, dejó transcurrir, sin darle contestación, el traslado que le fue corrido de la demanda base del juicio.

Por decisión de fecha ocho de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco, el Juzgado del co​nocimiento, que lo fue el quinto del Circuito de Medellín, puso término a la primera instancia, absolviendo a todos los demandados de los cargos contra ellos propuestos. La sentencia recurrida En desacuerdo con este proveído, la demandan​te interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a donde fueron remitidos los autos.

Allí el proceso tuvo la tramitación legal pertinente y por sentencia de once de noviembre de mil novecien​tos cuarenta y siete, se confirmó en todas sus partes la apelada. Hace el Tribunal un detenido estudio de los hechos, deja constancia de que al permutarse el inmueble, de propiedad exclusiva de la mujer, por otro situado en la misma ciudad de Medellín, la sociedad conyugal se hizo cargo de una obli​gación hipotecaria, por determinada suma, que pesaba sobre la finca recibida, que dio origen a la acción propuesta.

Que no habiéndose cubierto la deuda, el acreedor entabló la acción de venta de la cosa gravada, dirigiendo la demanda (junio de mil novecientos treinta y dos) contra el ma​rido, en su propio nombre y como representante de su esposa, apersonándose aquél exclusivamen​te en el proceso, que feneció con la adjudicación al Banco acreedor, del bien pignorado que garan​tizaba su acreencia. Considera que la cuestión jurídica planteada: es la de determinar la legalidad de la representación procesal que asumió el marido, en relación con su esposa, habida consideración de que, a partir el primero de enero de mil novecientos treinta y tres, la mujer adquirió capacidad legal suficiente para comparecer en juicio y administrar sus bienes.

Dice la providencia que se revisa: "De acuerdo con los artículos 20 y 23 de la ley 153 de 1887, todo cambio en materia de derecho y obligaciones anexas a un estado civil se rige por la nueva ley, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto", como lo expresa textualmente el primero de los citados preceptos.

"De este principio se desprende la tesis de que los derechos adquiridos por terceras personas al respecto de obligaciones que surgieron a la vida bajo el sistema anterior a la ley 28 de 1932, no pueden ser afectados por éstas y deben realizar​se válidamente por los procedimientos de la or​ganización legal existente antes de la citada ley 28.

"En tal sistema el marido tenía la representa​ción legal de la mujer, y el derecho a exigir el ejercicio de esa representación, en el proceso di​rigido a realizar obligaciones contraídas antes de la reforma, se protege por los aludidos preceptos de la ley 153 de 1887, máxime cuando la acción fue incoada antes de que entrara en vigencia el nuevo estatuto sobre régimen patrimonial en el matrimonio.

Toda actuación dentro de esos prin​cipios es, por tanto, de legalidad evidente". Cita como pertinente al caso que estudia, el fa​llo de, esta Sala de 10 de julio de 1941 (GACETA JUDICIAL, tomo LI, página 799), pero advirtien​do que allí " se trataba de un bien social, en tanto que en éste se refiere a inmuebles de propiedad de uno de los cónyuges ".

Agrega luego que un nuevo argumento adverso a la tesis del apelante; es el que se desprende de la ley 68 de 1946, interpretativa de la 28 de 1932. Finalmente expresa: " la sociedad conyugal no se reducirá en el sistema del Código Civil, a los derechos patrimoniales de los cónyuges, sino también a la administración de los bienes de la sociedad y de cada uno de sus integrantes, y a la representación, ante terceros, de la sociedad y de la mujer.

(Artículos 1086 y 1087 del C. C.). No dejó, pues, el marido, de ser el representante de la mujer para las deudas sociales, en cuanto a la parte que a ella interesaba, ni de las obligacio​nes contraídas, bajo su organización, por la mu​jer, ni de ésta en cuanto a deudas anteriores al nuevo régimen, como lo sostienen los abogados de la actora".

Luego continúa: "Las nulidades y declaraciones propuestas por la señora Villa de Jiménez se apoyan en la de​manda exclusivamente en su concepto de que no estuvo legalmente representada en el juicio espe​cial hipotecario que culminó con el remate del inmueble que adquirió mediante la escritura nú​mero 505, de fecha y procedencia citadas. Ya se señaló el criterio del Tribunal basado en argumentaciones jurídicas que igualmente se han dado, que conducen a la desestimación de la de​manda.

Y como en ese sentido se resolvió en pri​mera instancia, debe mantenerse ese fallo". El recurso de casación En desacuerdo con la decisión del Tribunal, la señora Villa de Jiménez interpuso recurso de ca​sación, que tramitado en forma legal pasa a deci​dirse. En la demanda en que lo formaliza, alega que, considerando que el Tribunal tuvo por demostra​dos los hechos que fundamentan su acción, ya que aceptó que se había operado con la permuta con el señor Soto, según los términos de la escri​tura número 505, la subrogación del bien propio de la mujer por el adquirido en tal instrumento, la acusación del fallo se contrae exclusivamente a violación de ley sustantiva de ciertos preceptos que señala, a saber: I. — De los artículos 20 y 23 de la ley 153 de 1887, porque es jurídicamente cierto —dice— que la nueva ley no podía afectar actos y contratos anteriores, pero que tal no es el alcance de la acción propuesta, ya que no se demandó la nu​lidad de la hipoteca constituida válidamente, por el solo hecho de haber adquirido la mujer pos​teriormente plena capacidad civil y procesal; que se pidió la nulidad de actos cumplidos dentro de un juicio después de haber entrado en vigencia la ley 28 de 1932, que dio a la mujer personería suficiente para litigar.

Que no se discute la validez de los contratos consumados bajo el régimen del Código Civil; se demanda, dice, la nulidad del juicio hipotecario "por falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser lla​madas a comparecer en la litis (artículo 448, C. J.), más claro, vigente la ley 28 de 1932, cesó la representación legal de la mujer por el marido, y, por lo tanto, la señora Villa de Jiménez fue condenada sin haber sido oída".

Que de acuerdo con el artículo 23 citado, la capacidad de la mu​jer para administrar sus bienes, se rige inmediatamente por la ley posterior, que por ello no eran de aplicación al caso los artículos 1806 y 1807 del C.C., derogados por la ley 28 de 1932, disposiciones que infringió el Tribunal por indebida aplicación. II. Que también se violó, por la misma cau​sa, el artículo 59 de la ley 28 de 1932, que le dio capacidad jurídica a la mujer casada para com​parecer libremente en juicio.

Que esta facultad trae para el acreedor la obligación de demandar​la directa y personalmente, so pena de nulidad de lo actuado. Que el marido dejó de ser el representante legal de su mujer, a partir de la vigencia del nuevo estatuto. Que la situación jurídica de la mujer es igual a la que pudiera presentarse a un menor, asistido en el pleito por su curador, al llegar a la mayoría de edad.

III. — Viola, añade, por indebida aplicación, el artículo 19 de la ley 68 de 1946, por cuanto no habiendo entrado al patrimonio de la sociedad conyugal, a virtud de lo prescrito en los artículos 1782 y 1783 del C. C., el bien adquirido por he​rencia de la mujer y el subrogado a éste, por el hecho de la permuta, no sen pertinentes al problema planteado, los artículos 1806 y 1807, ya indicados.

Manifiesta que en autos aparecen, tanto la cartilla de adjudicación de un inmueble a la mujer en la sucesión de su padre, como la escritura de permuta, que prueban la adquisición para la demandante del bien que luego remató el Banco sin su audiencia. Que tratándose, pues, de un bien propio de la esposa, no es aplicable la disposición; aclaratoria de la ley 68, expedida para resolver situaciones referentes a bienes sociales que existían en el patrimonio conyugal antes de la vigencia de la memorada ley 28.

Advierte que se trata de un inmueble, vinculado exclusivamente a la cónyuge, con carácter de bien propio, del cual era ella única poseedora cuando se inició la acción hipotecaria. Que habiendo cesado la representación legal de la mujer, por el marido, a partir del primero de enero de mil novecientos treinta y tres, ha debido ser citada al juicio, produciéndose, entre tanto, por ministerio de la ley, la suspensión de términos prevista en el numeral 4 del artículo 370 del, y como por otro lado, la aludida señora no fue emplazada y el marido siguió actuando con su representante, sin serlo, se produjo en el Proceso una doble causal de nulidad, por usurpación de jurisdicción, al adelantarse un pleito suspendido ipso jure, y por ilegitimidad de personería del demandado.

Termina su alegación, pidiendo la infirmación del fallo. Se considera: Como es fácil observar, el Tribunal para llegar en el fallo que se revisa a la absolución de los demandados, parte del supuesto de que en el con​trato de permuta que se consignó en la escritura número 505 de la Notaría 2ª de la ciudad de Medellín, de fecha 14 de febrero de 1929, por medio del cual Guillermo Jiménez Acosta y María Lui​sa Villa de Jiménez, cónyuges entre sí, celebraron un contrato con José María Soto A., se operó el fenómeno de la subrogación a virtud del cual la finca adquirida en tal instrumento con un gra​vamen hipotecario a favor del Banco de Bogotá, (sic) vino a sustituir o reemplazar el inmueble propio de la señora Villa de Jiménez, haciéndose cargo la sociedad conyugal de cubrir la deuda que se garantizaba con el aludido inmueble.

La demanda propuesta por el Banco Hipoteca​rio de Bogotá encaminada a obtener la venta del bien pignorado para satisfacer la obligación, fue dirigida por el acreedor, contra don Guillermo Jiménez Acosta, quien dentro del régimen jurídi​co de la sociedad conyugal imperante en la época en que se celebró el contrato y se inició el pleito, era el único responsable, respecto de terceros, de todas las deudas, sin distinción de las sociales, de las personales suyas, personales de la mujer, o contraídas por ella con mandato o autorización expresa o tácita del marido, o nacidas de contra​tos celebrados de consuno por los dos cónyuges.

(Artículo 1796, números 2 y 3, 1807, 1834, del C. C.). También allí se dijo que la demanda se pro​ponía contra el mismo Jiménez como represen​tante de su mujer. Dice textualmente el respectivo libelo: " de​mando ante usted por la vía especial que regula el Título 42, Libro II del C. J., al señor Guiller​mo Jiménez A., mayor de edad, vecino de este municipio, en su propio nombre y como repre​sentante de su esposa María Luisa Villa de J ".

Planteado el problema en los términos en que lo hizo el juzgador, es decir, que en la acción hi​potecaria el señor Jiménez obraba en nombre de la sociedad conyugal y como representante legal de su espesa, poseedora inscrita del bien pigno​rado para el pago, por haberse subrogado éste n otro de propiedad exclusiva de la aludida señora, se observa una falta de lógica en la sentencia que se revisa, ya que entendidas las cosas a la manera en que las aceptó y miró el Tribunal, ha debi​do condenarse a los demandados en los términos propuestos, porque el primero de enero de mil novecientos treinta y tres, en que por ministerio de la ley entró a regir el nuevo estatuto sobre la mujer casada, ley 28 de 1932, a partir de esa fe​cha, la mujer adquirió capacidad legal suficiente para comparecer en juicio, su marido dejó de ser su representante legal y por consiguiente al tenor del artículo 370, inciso 29, del C. J., ha debido suspenderse el procedimiento y como no lo fue, la actuación posterior a partir de la capacidad le​gal de la mujer para comparecer en juicio, sería nula, por ilegitimidad de personería en el mari​do para actuar en el pleito en su nombre.

Si los hechos en la forma aceptada por el Tri​bunal y que sostiene el recurrente, hubieran te​nido tal contenido, la solución del presente litigio no sería otra que la casación del fallo, ya que a partir de enero de 1933 existía ilegitimidad de personería en el marido de la señora Villa de Ji​ménez para actuar por ella en el hipotecario del Banco.

Mas, examinando los hechos y en especial los que se desprenden del contrato que recoge la es​critura número 505 base de la acción hipoteca​ria que terminó con el remate por parte del Ban​co Hipotecario de Bogotá del bien que garanti​zaba su acreencia, se encuentra que no se operó el fenómeno de la subrogación alegado. Que el bien rematado no era de la exclusiva propiedad de la mujer sino de la sociedad conyugal.

No siendo tampoco ella poseedora inscrita en el mo​mento de preponerse el juicio. A esta conclusión llega la Sala por las siguientes razones: a) Consta que la licencia judicial concedida a los esposos Jiménez Villa, de acuerdo con el an​tiguo régimen del Código Civil, para disponer del bien raíz de la mujer, lo fue simplemente para vender o hipotecar por necesidad y utilidad de​mostrada.

No fue, pues, condición de aquella li​cencia como en muchos casos se expresó entonces, la adquisición de otro inmueble para subrogar el que iba a ser materia de enajenación. b) Todos los términos dela escritura de per​muta, o sea de la número 505, conducen a afir​mar que la sociedad conyugal Jiménez-Villa, fue quien adquirió el inmueble obtenido en cambio per el que pertenecía a la mujer.

En tal instru​mento se dice que Soto transfiere a los cónyuges el derecho de dominio sobre el bien en cuestión; que hace entrega de él a los mismos; que la deuda de quince mil pesos ($ 15.000) que sobre él pesa, queda a su cargo. c) Es cierto que en el aparte undécimo de tal instrumento se dice que, "en cuanto este contrato implica una adquisición por parte de la cónyuge, ella obra con autorización expresa de su marido, que se la concedió ante mi (el Notario), de lo cual doy fe ".

Tal expresión era la forma empleada en el antiguo régimen patrimonial en el matrimonio cuando la mujer intervenía en contratos, ya para comprar, vender, etc. El artículo 182 del C. C., hoy derogado por la ley 28, decía: "La mujer no puede, sin autorización del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior; etc." El bien adquirido por la mujer durante la sociedad conyugal, con autorización general o especial del marido entraba al haber común. "El haber de la sociedad conyugal se compone ”. 5. —De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

A menos que se haya operado el fenómeno de la subrogación de que trata el artículo 1789 del C. C. d) En tratándose del contrato de compraventa o de permuta de bienes raíces, para que se verifique el fenómeno de la subrogación (artículo 1789, C. C.), es necesario que con el precio de la venta de un inmueble propio de uno de los cónyuges, se haya comprado otro bien raíz, o que se permute el bien de uno de ellos por otro, y que tanto en la escritura de venta, como en la de compra o de permuta, se exprese el ánimo de subrogar.

Es evidente que lo importante, es la expresión de tal ánimo, sin que sea necesario el empleo de términos especiales; mas, de la escritura de permuta, o sea, de la número 505, no aparece tal manifestación, ni expresa ni tácitamente. Por el contrario, el ánimo de que la adquisición fuera para la sociedad conyugal, se deduce como ya se vio, de que ambos cónyuges comparecieron en sus propios nombres, al otorgamiento de la escritura: el vendedor dice transferir a los cónyuges, entregarles a los mismos, etc.;

" ambos cónyuges se hacen cargo del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble". Si se tratara de reemplazar el bien dado en permuta de propiedad de la mujer, por el que se recibió en cambio, hubiera bastado la presencia de la mujer en el acto y la autorización marital y no indicar que ambos adquieren, que ambos se obligan, etc. e) Hay también una razón de orden práctico para desentrañar lo que se propusieron los con tratantes: no estando obligados los esposos Jiménez a adquirir para la mujer otro inmueble según los términos de la licencia judicial de se ha hablado y quedando a deber una suma, equivalente más o menos al 50% del de lo recibido en permuta, era lo prudente dar en libertad para gravar lo adquirido, para venderlo, etc…, en caso de no serles posible cumplir con los compromisos tomados a cargo por la sociedad conyugal Jimenez-Villal. f) Cuando un inmueble propio de uno de los cónyuges se enajena con las solemnidades legales, el precio obtenido, como mueble que es, pasa a ser de propiedad de la sociedad conyugal, con cargo de restitución al respectivo cónyuge (artículo 1781, 2); pero, si no se quiere llegar a este resultado, se puede verificar la operación denominada subrogación, en virtud de la cual pueden adquirirse otro inmueble que reemplace al enajenado en el patrimonio exclusivo del cónyuge enajenante.

Para que esta operación se efectúe, es necesario: a) O que el un inmueble se haya permutado por el otro; b) O que, vendido el uno durante la sociedades conyugal, se haya comprado con su precio otro; y c) Que en la escritura de permuta, en el primer caso, o en las de venta y compra, en el segundo, se exprese el ánimo de subrogar. (Artículo 1781, 1785, y 1789, C. C).

La subrogación, en el fondo, no es sino el cambio de una propiedad a otra. En el presente caso no se expresó en la escritura de permuta el ánimo de subrogar. Se declara que no se han violado las disposiciones señaladas ni que hubo indebida aplicación de la ley 68 de 1946. Llegándose, pues, aun cuando por razones tintas de las expresadas por el Tribunal a la conclusión por él deducida en el presente litigio en que se absolvió a los demandados de los cargos propuestos, la Corte no alteró esta solución, mas declara, sin embargo, por razón de la rectificación de los fundamentos de la sentencia, que no hay lugar a costas.

No está sujeta a casación la sentencia erróneamente motivada en derecho, cuando su parte positiva se conforma con él, pero en tal caso la Corte se limita a corregir la motivación. (Véase GACETA JUDICIAL, Tomo 46, pág. 21). Sentencia Por los motivos expuestos, la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha once de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.

Sin costas. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel José Vargas —Pedro Castillo Pineda. Ricardo Hinestrosa Daza —Álvaro Leal Morales. Hernán Salamanca—Arturo Silva Rebolledo—Pedro León Rincón, Srio. en pdad.