GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 057 de 1936 SIMULACIÓN/ Acción constitutiva/Procedencia. “Procede la acción constitutiva siempre que los presupuestos especiales de ella se reúnan, los cuales son tres, a saber: a) La existencia de una relación jurídica concreta; b) Que los hechos aducidos sean adecuados para producir la modificación del estado jurídico existente; y c) Que haya una necesidad de tutela jurídica, esto es, que la constitución jurídica que se pretende no pueda obtenerse sino por medio de una sentencia”.
SIMULACIÓN/ Situación de los terceros. “La jurisprudencia, apoyada en el art. 1766 del C. C., siempre ha estatuido que la situación aparente creada por el acto ostensible de la simulación se convierte en definitiva para los terceros de buena fe, porque aquél es el único susceptible de ser conocido por éstos”. ACCIÓN DE SIMULACIÓN/ Es sustancialmente distinta a la acción de nulidad.
PROCESO CIVIL/ Intervención de dos partes. “En todo proceso civil deben intervenir dos partes, de manera que no es concebible que una persona se demande a sí misma, ni aun en el caso de que en ambas posiciones actúe como representante del actor y del demandado”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Martín Vargas MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO POR SIMULACION La acción constitutiva se encamina a obtener la extinción de una relación de derecho y como su consecuencia, la modificación del estado jurídico existente.
Cuándo procede la acción constitutiva. La jurisprudencia, apoyada en el artículo 1766 del Código Civil, siempre ha estatuído que la situación aparente creada por el acto ostensible de la simulación se convierte en definitiva para los terceros de buena fe, porque aquél es el único susceptible de ser conocido por éstos. La acción de simulación es esencialmente distinta de la de nulidad.
Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto veintinueve de mil novecientos treinta y seis. Materia del pleito El 2 de diciembre de 1932, ante el Juzgado 1º del Circuito de Tunja, Martín Vargas, en su condición de marido de Clara Buitrago, demandó a Antonio Pinzón y a la sucesión de Francisco Buitrago, representada por Eduvigis Pinilla, viuda de éste, y por sus hijos legítimos Pascual Buitrago, Dulcinea Buitrago, Maria Buitrago y Clara Buitrago de Vargas, y por ultimo, se demando a sí mismo en el carácter dicho.
Suplicó el actor en el libelo: a)- La nulidad absoluta, por simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura Nº 116, del 15 de marzo de 1927, pasada ante el Notario de Agua de Dios. Según ese contrato, Francisco Buitrago, hoy fallecido, aparece vendiendo a Antonio Pinzón tres lotes de terreno ubicados en jurisdicción de los municipios de Leiva y Arcabuco. b)- La declaración de que tales fincas, consecuencia de la nulidad del contrato, no han salido del patrimonio de Francisco Buitrago y forman parte, por lo tanto, de los bienes relictos de éste que pertenecen a su sucesión, representada por los demandados.
Los hechos de la demanda se resumen así: Francisco Buitrago, sin intención de vender, y Antonio Pinzón, sin voluntad de adquirir, simularon el contrato de compraventa a que se refiere la citada escritura pública, con el fin de que Pinzón, a la muerte de Buitrago, entregara a los herederos de éste las fincas mencionadas, objeto de la compraventa.
A la muerte de Próspero Jiménez, quien aparecía como dueño de esas fincas, a titulo también simulado de comprador del Buitrago, éste, que por el testamento de aquél las había vuelto a adquirir, estuvo buscando una persona a quién transferírselas aparentemente. Entonces se ofreció Pinzón a figurar como comprador de las fincas, sobre la base de que, dada su honradez, oportunamente transferiría el dominio de ellas a los herederos de Buitrago.
Para cumplir las exigencias que momentos antes de su muerte hizo Buitrago a Pinzón, éste, luego de llamar a los herederos de aquél, hizo extender en Agua de Dios la escritura Nº 345 de 27 de noviembre de 1930, en donde les transfería a título de venta el dominio sobre los bienes. Esta escritura se negó Pinzón a firmarla porque los dos herederos que en su propio nombre y como mandatarios de los demás comparecieron al otorgamiento del instrumento público se negaron a entregarle trescientos pesos ($300), parte de los cuales Pinzón tomó violentamente y hubo de devolverlos por intervención de las autoridades.
Antonio Pinzón vendió a terceros esos inmuebles. Los poseedores de las fincas siempre han sido Francisco Buitrago, y, sin solución de continuidad, los herederos de éste. En la contestación a la demanda, Antonio Pinzón negó los hechos y reconoció como cierto el haber enajenado esas fincas a terceros. Los otros demandados, entre los cuales figura el demandante aceptaron los hechos de la demanda y pidieron se fallara conforme a las peticiones del libelo.
En el curso del juicio, Clara Buitrago ratificó lo actuado, en su calidad de mujer del demandante Martín Vargas. Sentencia recurrida El 24 de noviembre de 1934 el Tribunal Superior de Tunja resolvió "que no era el caso de hacer las declaraciones pedidas en la demanda". El Tribunal consideró que habida la circunstancia de que Pinzón " vendió a Joaquín Madero el terreno situado en Arcabuco y a Mercedes Salazar parte de los situados en Leiva", en el supuesto de que apareciera probada la simulación, no procederían las súplicas de la demanda, porque la decisión favorable a ellos perjudicaría a los terceros de buena fe.
Además, considera el Tribunal que los testimonios aducidos por el demandante no son suficientes para demostrar la simulación. En cambio, de las pruebas que adujo Pinzón aparece la realidad de la compraventa impugnada. Contenido del recurso El recurrente acusa la sentencia por la causal 1ª del art. 520 del C. J., como violatoria de ley substantiva, proveniente de apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras.
Divide su demanda de casación en nueve capítulos, así: 1º "Errónea apreciación de la prueba de confesión extrajudicial de Antonio Pinzón", debido a que el Tribunal consideró que los testigos deponen sobre las palabras que en distintas ocasiones y aisladamente oyeron pronunciar a Buitrago y a Pinzón, cuando tales declaraciones versan sobre el hecho de haber presenciado conjuntamente tres testigos la confesión de Pinzón sobre la simulación. Violó el Tribunal los arts. 604 y 697, por falta de aplicación, y el 699 del C. J., por mala aplicación al apreciar esas pruebas. 2º " Errónea apreciación de la prueba en cuanto a las cartas que obran de autos ".
El Tribunal violó los arts. 655, 656 y 722 del C. J., porque, comprobada la tacha de falsedad de esos documentos, el sentenciador, sin embargo de ello, los tuvo como auténticos. 3º " Errónea apreciación de la prueba sobre la fama pública, procedente de testigos sobre este tópico y falta de apreciación de esta prueba". El Tribunal, apoyado en el art. 702 del C. J., prescindió de las pruebas referentes a la posesión de las fincas de una y otra parte, pero olvidó que tales pruebas sirven también para acreditar la fama pública referente a que el contrato de compraventa era simulado.
El Tribunal violó los arts. 697 y 698 del C. J. 4º " Errónea apreciación de la prueba sobre tacha de testigos presentada para comprobar la catadura moral de los cinco testigos presentados por el demandado en la segunda instancia y que dicen haber presenciado el pago de ochocientos pesos ($ 800.00) a Francisco Buitrago por Antonio Pinzón".
El Tribunal no sólo desconoció el mérito probatorio de las tachas comprobadas, sino que estimó las declaraciones de los testigos tachados, a causa de lo cual violó los arts. 670 y 697 del C. J. 5º "Falta de apreciación de la prueba consistente en la costumbre de Francisco Buitrago de hacer escrituras ficticias". Violó el Tribunal el arto 593 del C. J., porque no tuvo en cuenta la costumbre de Francisco Buitrago, debidamente acreditada, de otorgar escrituras simuladas. 6º "Errónea apreciación de la prueba traída para comprobar el pago de ochocientos pesos ($ 800.00) a Francisco Buitrago por concepto de la venta simulada".
Violó el Tribunal los arts. 670 y 701 del C. J., porque no tuvo en cuenta la contradicción de los deponentes al contestar los contrainterrogatorios 7º “ Error en la apreciación de las doctrinas de la H. Corte Suprema de Justicia en los numerales 3784, 3791, 3768, 3772, 3792 del tomo III; 3806 del tomo I; 3405, 3408, 3410 y 3411 del tomo II".
La sentencia incurrió " en error de hecho y en error de derecho claramente manifestados en los autos", porque aplicó indebidamente las aludidas doctrinas de la Corte, las cuales versan sobre reivindicación, cuestión ajena a este pleito. Tales jurisprudencias fijan el alcance y aplicación del art. 1748 del C. C., que no es pertinente, dada la naturaleza del negocio que se ventila. 8º " Errónea apreciación de los testigos que comprueban la confesión extrajudicial de Francisco Buitrago de que la venta que le había hecho a Antonio Pinzón era de confianza, y, como consecuencia, errónea apreciación de la prueba y falta de apreciación de la misma".
El Tribunal violó los arts. 593 y 697 del C. J. a consecuencia de estos errores. 9º “Errónea apreciación de los testigos traídos por la parte demandada para tacharlos de la parte demandante”. El Tribunal violó los arts.: 709, 670 y 669, numeral 2º del C. J., debido a que guardó silencio a este respecto. Motivos La sentencia se apoya sobre dos considerandos.
El primero consiste en la insuficiencia, para el Tribunal, de los medios que se adujeron con el fin de convencerlo de la simulación. El segundo, tiende a salvaguardiar los intereses de terceros de buena fe. Por manera que, en el supuesto de haberse probado la simulación, la acción instaurada, dado el segundo de los fundamentos del fallo, tampoco habría sido estimada.
De acuerdo con la lógica de la sentencia procede, pues, el análisis de la demanda de casación por su capítulo 7º, el cual ocupa el primer lugar en ese orden de precedencia. En el libelo se afirma que Pinzón dispuso, de las fincas compradas a Buitrago. Este hecho fue aceptado por la parte demandada. Y esto se probó en el juicio. La acción que se ha ejercitado en este pleito es constitutiva, porque el objeto de ella se encamina a obtener la extinción de una relación de derecho y como su consecuencia, la modificación del estado jurídico existente.
Procede la acción constitutiva siempre que los presupuestos especiales de ella se reúnan, los cuales son tres, a saber: a) La existencia de una relación jurídica concreta; b) Que los hechos aducidos sean adecuados para producir la modificación del estado jurídico existente; y c) Que haya una necesidad de tutela jurídica, esto es, que la constitución jurídica que se pretende no pueda obtenerse sino por medio de una sentencia. La relación jurídica de la letra a) consiste en este pleito en la compraventa que consta en la escritura Nº 116 del 15 de marzo de 1927, pasada por Francisco Buitrago y Antonio Pinzón ante el Notario de Agua de Dios.
El segundo de los presupuestos dichos no existe ante el hecho, ya mencionado, de la transmisión a terceros que hizo Pinzón del dominio adquirido por el. Para los efectos de la simulación en este pleito, son terceros, no los extraños a las partes, ni los que tienen de ellas sus derechos por título anterior al contrato simulado, ni los sucesores a título universal de cualquiera de las partes que realizaron el acto simulado, sino quienes adquirieron sus derechos de buena fe de la persona que en el negocio simulado aparecía como titular de ellos.
La jurisprudencia, apoyada en el art. 1766 del C. C., siempre ha estatuído que la situación aparente creada por el acto ostensible de la simulación se convierte en definitiva para los terceros de buena fe, porque aquél es el único susceptible de ser conocido por éstos. Ahora bien. Toda sentencia constitutiva contiene dos elementos que son los mismos de la acción que la provoca: 1º La declaración del derecho, 2º La constitución, o sea la nueva estructuración de la situación jurídica existente.
De acuerdo con esto y en armonía con las súplicas de la demanda, la sentencia estimatoria de esta acción habría contenido: a) La declaración de la extinción por simulación del contrato de compraventa que consta en la escritura n��mero 116; b) La decisión consecuencial de que los bienes raíces, objeto de aquella convención, no salieron del patrimonio de Francisco Buitrago y pertenecen, por lo tanto, a la sucesión de éste representada por sus herederos.
Como se ve, los efectos de esa sentencia serían ex tunc, esto es, retroactivos, con perjuicio, por consiguiente, de los terceros que derivan su derecho real del negocio ostensible. La fuerza material de cosa juzgada vincularía al juez futuro, no desde el punto de vista de los arts. 473, 474 Y 477 del C. J., sino del derecho substantivo en cuanto todo fallo judicial hace plena prueba acerca del contenido de su parte resolutiva.
El acto constitutivo versaría sobre un derecho real, y es aceptado que uno de los atributos de los derechos reales es el de que, tanto los actos traslativos de ellos como los constitutivos, son oponibles en su ocasión a todos. Esto es, que los efectos de ellos son susceptibles de repercutir en su oportunidad más allá de las partes y de sus causashabientes a título universal.
De ahí que la sentencia constitutiva en este pleito, una vez inscrita en el registro, tendría como consecuencia la de que los terceros de que aquí se trata quedasen frente a los herederos de Buitrago como simples poseedores de las fincas, con justo título y buena fe, cambiando así, respecto de éstos, su actual posición de verdaderos dueños.
La necesidad de la tutela jurídica, o sea el tercero de los presupuestos dichos, tampoco, por lo tanto, existe, ya que en vista de que si en concepto del actor el derecho de dominio no radicaba en cabeza de Pinzón, la acción procedente era la de condena por los perjuicios sufridos con motivo del acto indebido de la venta a terceros que, gracias a la simulación, pudo ejecutar el titular aparente de ese derecho real.
Para una fácil inteligencia de este último punto, debe tenerse en cuenta que la clasificación de las acciones seguida en este fallo, es la científica del derecho procesal, clasificación que se hace de acuerdo con la naturaleza de las sentencias que aquellas provocan. Si se acoge la anacrónica y conocida clasificación de las acciones civiles que es la que se efectúa atendiendo al derecho que garantizan, con la acción de simulación (se reitera jurisprudencia -sentencia del 27 de julio de 1935- acerca de que la acción de simulación es esencialmente distinta de la de nulidad) ejercitada aquí por el actor, éste podía perseguir distintos efectos, los cuales siempre se hallan determinados por las peticiones de la demanda, constituyen el contenido de la sentencia y hacen tránsito a la cosa juzgada.
De esos efectos que son, ora de condena, bien declarativos, sea de anulación, o ya de rescisión, el actor suplicó lo que no era procedente, como se ha visto. Se observa que no existe causal de casación por violación de doctrinas jurisprudenciales. Por consiguiente, el Tribunal no aplicó indebidamente el art. 1748 del C. C., puesto que la simple circunstancia de citar jurisprudencias de la Corte no significaba la subsunción del hecho jurídico que se estudia en ese precepto legal.
Sobra, pues, el examen de cada una de las otras causales aducidas, las cuales se refieren todas a errores de hecho y de derecho en la apreciación de ciertos testimonios y de unas cartas. Aun cuando el Tribunal hubiera incurrido en algunos de los errores de apreciación, que por otra parte no aparecen manifiestos, sino que se revelan como simples diferencias de criterio con el del recurrente, no habría lugar a la casación del fallo, dada la subsistencia del fundamento ya analizado.
Por otro extremo, dado que la parte actora no tiene la calidad de tercero en este acto simulado, la prueba suministrada ha debido ceñirse a lo preceptuado respecto de su naturaleza en los arts. 91 y 93 de la Ley 153 de 1857. (Jurisprudencia citada). No obstante no haber sido materia del recurso, es necesario hacer presente que haciendo abstracción de todo lo expuesto, sería igualmente imposible, en este pleito, una sentencia estimatoria de la acción incoada.
En todo proceso civil deben intervenir dos partes, de manera que no es concebible que una persona se demande a sí misma, ni aun en el caso de que en ambas posiciones actúe como representante del actor y del demandado. Martín Vargas, en su calidad de marido de Clara Buitrago, demandó a Antonio Pinzón, a la sucesión de Francisco Buitrago, representada por su mujer, la madre y los hermanos de ésta, y se demandó a sí mismo.
El Tribunal se limitó indebidamente a considerar que " nada ingenioso y hábil se encuentra en el procedimiento adoptado de demandar a los herederos de Francisco Buitrago, entre quienes figura el propio demandante", pero que "con la ratificación explícita hecha por Clara Buitrago de todas las gestiones de su marido Martín Vargas, se descarta y se deja sin fundamento la excepción sobre la falta de personería en el actor, propuesta por Antonio Pinzón al contestar la demanda".
Esto es, el Tribunal convino de hecho en que en el proceso civil quien figura como demandado puede ocupar también el lugar de demandante. Según lo hace resaltar el Tribunal en su sentencia, Martín Vargas suscribió el libelo de demanda sin revocar el poder que con anterioridad a la presentación de ella había conferido, junto con Pascual Buitrago, al abogado que ha gestionado todo este pleito y que formula la demanda de casación. Es ambigua la posición del procurador de Vargas, puesto que éste aparece también como demandado y el otro poderdante no interviene en el juicio sino como reo.
La situación procesal creada para las partes con la sentencia, la aceptaron los herederos de Francisco Buitrago con el hecho de no haber interpuesto el recurso de casación no obstante que sus intereses son iguales a los del demandante, debido a lo absurdo de la posición que tanto el juez como el Tribunal permitieron ocupar en este pleito a sus sujetos.
De ahí que por este extremo tampoco sería permitido a la Corte casar el fallo recurrido. Resolución En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 24 de noviembre de 1934 pronunció en este juicio ordinario el Tribunal Superior de Tunja.
Notifíquese, cópiese y publíquese. Insértese copia de esta providencia en la GACETA JUDICIAL. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta AngeI. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.